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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18521-202022 ene 2021

nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES.

Fecha
22 de enero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18521-2020, sentencia de 22 de enero de 2021

Resumen

Se rechaza la protección contra la Caja Los Andes por los descuentos de cuotas de créditos sociales, al estimarse que el actuar se ampara en la facultad legal del artículo 22 de la Ley N° 18.883 y no es arbitrario ni ilegal. Se deja sin efecto la orden de no innovar.

Texto íntegro

C.A de Concepción.

Concepción, veintidós de enero de dos mil veintiuno.

VISTOS:

Comparece el abogado Federico Vargas Vargas, a favor de doña nombre reservado, trabajadora social, ambos con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, cuyo representante es don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, a fin de que esta Iltma. Corte adopte las medidas tendientes para cautelar su legítimo ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 19 N° 16 y 24 de la Constitución Política de la República, a consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de la Caja de Compensación recurrida.

Expone que doña nombre reservado es actualmente trabajadora de la Universidad de Concepción, vinculándose con esa Casa de Estudios mediante contrato de trabajo de fecha 12 de Agosto de 2019. Que, atendida la vinculación laboral antedicha, su empleadora, la Universidad ya antes dicha, el 27 de noviembre de 2020 debía pagarle su remuneración. No obstante ello, en su liquidación de sueldo del mes de diciembre de 2020 entregada y recibida el día 05 de ese mes, han aparecido descuentos bajo la siguiente nomenclatura “descuentos caja los andes” por la suma de $ 300.495.

Argumenta que dicho descuento por parte de Caja Los Andes es arbitrario e ilegal, ya que si bien es cierto la recurrente adeuda la suma de $ 4.132.615 en 36 cuotas de $188.318 con vencimiento el 31 diciembre de 2016, ésta debía extinguirse el 31 de diciembre de 2019. Sin embargo, estas cuotas se siguen cobrando y con montos que superan los pactados, lo que constaría del pagare que acompaña.

Estima como vulneradas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales: 3, 16 y 24, por cuanto todas las personas tienen derecho a que les sea reconocida su igualdad ante la ley, ante las autoridades y órganos jurisdiccionales, teniendo igual derecho a reclamar la protección del sistema jurídico, y en particular dentro de todo proceso, ya que sin fundamento legal se ha puesto a la recurrente en una situación desventajosa, distinta a la original pactada. En cuanto a su derecho de propiedad, expresa que el único contrato que existe en la actualidad es uno de orden laboral entre la recurrente y la Universidad de Concepción y con ella no se ha acordado, ni autorizado descuento de préstamos por planilla con la caja recurrida.

Agrega, que su derecho a la libre contratación y a la libre elección de trabajo con una justa retribución, ha sido vulnerado, puesto que no procede el descuento por planilla realizado a través de la Universidad de Concepción con la recurrida, pues este descuento fue autorizado por la recurrente con la empresa “Fundación Consejo del nombre reservado”.

Cita jurisprudencia en apoyo a su posición, como son el recurso de protección en causa Rol 68.700-2016 seguido ante la Excma. Corte Suprema y el fallo en el recurso de protección Rol 5127-2016 de ingreso de la Corte de Apelaciones de Temuco.

En base a lo expuesto, solicita se acoja el presente recurso, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento del imperio del derecho, ordenando a la recurrida el reintegro y devolución de todas y cada una de las sumas descontadas de sus remuneraciones, con los intereses que legalmente correspondan y debidamente reajustadas hasta el momento de dicha devolución, a la vez de abstenerse de realizar por sí u ordenar que se realicen por terceros, especialmente por parte de la Universidad de Concepción o por cualquier otro empleador que tenga o tuviere en el futuro, o por cualquier otro organismo público o privado, los aludidos descuentos, todo con expresa condenación en costas.

Informa la abogada Cecilia Saavedra Valenzuela, por la Universidad de Concepción, señalando que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 22 de la Ley N° 18.833, que contiene el Estatuto Legal de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, "Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales." Explica que de acuerdo al artículo 1° de la Ley N°18.833, las C.C.A.F. son entidades de previsión social, por lo que las deudas de crédito social contraídas con ellas, constituyen obligaciones con instituciones de previsión social, las que de acuerdo con el artículo 58 del Código del Trabajo deben ser deducidas por el empleador de las remuneraciones de sus trabajadores.

Asimismo señala que tanto la Superintendencia de Seguridad Social como la Dirección del Trabajo, han emitido reiterados y uniformes pronunciamientos, los cuales menciona, y que han reiterado o ratificado la obligatoriedad de los descuentos, así como, la obligación del empleador que es requerido por la Caja de Compensación de Asignación Familiar respectiva, de proceder al descuento, retención y remisión a la Caja acreedora.

Expresa que la Sra. nombre reservado ha prestado servicios a la Universidad de Concepción, en calidad de colaboradora académica en el Departamento de Trabajo Social de la Facultad de Ciencias Sociales en diversos periodos entre el año 2015 a la fecha, encontrándose actualmente vinculada a esa Universidad a través de un contrato de trabajo de fecha 25 de agosto de 2020, el que originalmente era un contrato por servicios temporales en calidad de suplente y, el que a partir del 01 de diciembre de 2020 a través de una modificación pasó a ser de plazo fijo hasta el 31 de enero de 2021.

Que en relación a los descuentos requeridos por C.C.A.F., mes a mes, dicha Caja de Compensación, informa los trabajadores respecto de quienes se deben efectuar descuentos, emitiendo para tal efecto un documento denominado nómina mensual de retenciones previsionales, el que hace llegar electrónicamente a su representada los primeros 10 días de cada mes.

Seguidamente detalla en su informe, mes a mes, los descuentos solicitados por la CCAF, oportunidades y montos, de acuerdo a nómina mensual de retenciones previsionales, de los que se pueden apreciar en el detalle antes presentado, que en la medida que la C.C.A.F., informe la retención previsional y existiendo relación laboral, la Universidad procede al descuento y entero en la respectiva institución. Precisando, que respecto al descuento correspondiente a la remuneración del mes de diciembre de 2020, que a la fecha de notificación del recurso de autos y de la orden de no innovar decretada, su representada ya había procesado las remuneraciones de los trabajadores, dado que en diciembre se pagan en forma previa a las fiestas navideñas, encontrándose igualmente procesado el correspondiente descuento.

Finalmente hace presente que con motivo de los descuentos efectuados por requerimiento de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, la Sra. nombre reservado ya había interpuesto recurso de protección ante esta Iltma. Corte, autos Rol 3107-2020, el que fue rechazado por sentencia de 02 de abril de 2020, la que se encuentra firme y ejecutoriada. Además expone que su representada no dispone de documentos de soporte de la deuda de los trabajadores con la Caja de Compensación de Asignación Familiar, constándole, únicamente, el requerimiento formulado por la respectiva institución. En definitiva, afirma haber cumplido con su obligación legal de descontar, retener y remesar los montos informados y requeridos por la respectiva C.C.A.F. Los Andes.

Informa el abogado Francisco Ortega Bello, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, quien refiere que no cuenta con la información requerida, en razón de que revisado el archivo de expedientes y demás bases de datos de esa institución de control, se pudo constatar que la Sra. nombre reservado no presenta trámites vigentes que se encuentren pendientes de resolución por parte de ese Organismo, respecto de los hechos objeto del presente recurso.

Informa el abogado Sergio abarca Vargas, en representación de la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar de los Andes, solicitando el rechazo del recurso, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por ésta última en relación con los hechos expuestos.

En primer lugar, hace presente que los hechos que son materia del presente recurso de protección ya fueron ventilados en el recurso rol 3107-2020 presentado ante esta misma Corte por la Sra. nombre reservado en contra de su representada, el cual fue rechazado en sentencia de 2 de abril de 2020.

Posteriormente, efectúa una relación de los créditos otorgados a la recurrente, esto es, dos operaciones de crédito social otorgadas por su representada, cuyo cobro fue reanudado al haber sido rechazada la anterior acción de protección incoada por la Sra. nombre reservado. Estos son; la Operación N°01305542373 por la suma de $4.132.615, pagadero en 36 cuotas mensuales de $188.318, cuyo primer vencimiento se verificó el 31 de diciembre de 2016, y que respecto de las cuotas de diciembre de 2016 a septiembre de 2018, N° 1 a N° 22, estas fueron pagadas a través retención por el entonces empleador Consejo de Defensa del Niño. Luego, en forma desfasada, fueron pagadas las cuotas de octubre y noviembre de 2018, cuotas N° 23 y N° 24, más cobro de interés por mora, a través de retenciones realizadas por la Universidad de Concepción.

Agrega que en febrero de 2019, a través del seguro de cesantía fueron pagadas las cuotas de diciembre de 2018, enero y febrero de 2019, N°25 a N°27. Asimismo, las cuotas de marzo a mayo de 2019, N°28 a N°30, fueron pagadas a través de retenciones efectuadas por la Universidad de Concepción, en forma discontinua e irregular en sus montos, manteniendo a la fecha, la referida operación de crédito morosidad respecto de las cuotas de julio a noviembre de 2019, N°32 a N°36, siendo un crédito plenamente vigente y actualmente exigible a través del mecanismo establecido en la Ley N°18.833 y respecto del cual no se ha declarado la prescripción, al no concurrir los requisitos legales para tal efecto.

Indica que en la segunda operación N°013CQN100566244, su representada, el 19 de diciembre de 2017, otorgó a la señora nombre reservado un crédito por la suma de $757.225, pagadero en un plazo de 36 meses, cuyo primer vencimiento se verificó el 31 de enero de 2018. Que las cuotas de enero a septiembre de 2018, N° 1 a N° 9, fueron pagadas a través de descuento de remuneraciones de los mismos meses, efectuados por el entonces empleador Consejo de Defensa del Niño. Luego, en forma desfasada, a través de descuentos efectuados en diciembre de 2018, enero y mayo de 2019, por la Universidad de Concepción fueron pagadas las cuotas N°10 a N°12. Posteriormente, con descuentos efectuados en noviembre y diciembre de 2019, y enero de 2020, fueron pagadas las cuotas con vencimiento de enero a marzo de 2019, N°13 a N°15, más el correspondiente interés moratorio. Finalmente, a través de descuento en la remuneración del mes de noviembre de 2020, su representada recibió el pago de la cuota del mes abril de 2019, N°16, más intereses moratorios.

Añade, que a la fecha, la referida operación de crédito registra en morosidad las cuotas con vencimiento desde mayo de 2019 a diciembre de 2020, N° 17 a N° 36, por lo que el crédito es plenamente vigente y actualmente exigible, de acuerdo al mecanismo establecido en la Ley N°18.833.

Explica el carácter social de los créditos ya mencionados, así como las consideraciones jurídicas que le permiten cobrar los mismos a través de descuentos efectuados por los empleadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.883. Además, de que su actuar no solo significa el ejercicio de una facultad conferida por la propia ley y los acuerdos contractuales, sino que obedece al cumplimiento de su obligación legal de cautelar el fondo social.

Arguye que la obligación en cuestión es actualmente exigible y que su representada está efectuando el cobro, conforme al mecanismo dispuesto en la Ley N°18.833, de deudas vigentes, actualmente exigibles y cuyas acciones para cobro no han sido declaradas prescritas. Hace presente que la prescripción está tratada por los artículos 2492 y siguientes del Código Civil, de cuya lectura se desprende que la prescripción debe ser alegada y declarada judicialmente, no operando de pleno derecho, junto con cumplir además el transcurso del tiempo establecido por el legislador, requisitos que no se satisfacen en el caso de la recurrente, habida consideración a que los mutuos otorgados mantienen en morosidad aquellas cuotas cuyo vencimiento van, respectivamente, desde julio de 2019 y mayo de 2019 en adelante.

A mayor abundamiento, la Superintendencia de Seguridad Social, entidad fiscalizadora de las Cajas de Compensación, ha señalado, en el Dictamen N°2659-2020 de 12 de agosto de 2020, que: "En cuanto a la obligación que le asiste al empleador de continuar efectuando los descuentos de cuotas de créditos sociales en aquellos casos en que han transcurrido más de cinco años desde el último pago del deudor de crédito social, debe indicarse que de acuerdo a la normativa vigente en la materia, en especial, el artículo 2493 del Código Civil, quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, no siendo posible declararla de oficio, por lo que en tanto no se declare judicialmente la prescripción de las acciones emanadas del crédito social y del pagaré respectivo, deben continuar practicándose los referidos descuentos.". Por tanto, mal puede la recurrente pretender evadir el pago las obligaciones que mantiene a través del ejercicio de una acción constitucional en circunstancias de que ni siquiera posee un derecho indubitado que obste su exigibilidad.

Concluye señalando que una supuesta vulneración al artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, relativo al derecho de propiedad, no es procedente debido a que no hay un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiación alguna de parte de sus remuneraciones, pues es la propia ley la que permite a la Caja acreedora solicitar el descuento de las cuotas de un crédito social actualmente exigible desde la remuneración del afiliado deudor, de acuerdo al citado artículo 22 de la Ley 18.833. Por tanto, el descuento efectuado malamente puede constituir una situación arbitraria por parte de su representada, como pretende hacer ver la recurrente, pues dicha institución de seguridad social sólo está cumpliendo con su mandato legal de proteger su fondo social, mediante la recuperación de un crédito por la vía legal para ello.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1° El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2° Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3° La recurrente ha denunciado la vulneración de sus derechos consagrados en los numerales 2º, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en razón del descuento ilegal y arbitrario requerido por la recurrida desde su remuneración, por un monto equivalente a $ 300.495.

4° Por su parte, la recurrida aseveró que dicho descuento mensual por planilla se encuentra amparado en la facultad legal contenida en el artículo 22 de la Ley N° 18.883, con el fin de recuperar dos créditos sociales vigentes otorgados por la Caja de Compensación a la recurrente, con cuotas pendientes y exigibles.

5° En consecuencia, el actuar de la recurrida no es ilegal ni arbitrario y, por ende, no vulnera los derechos constitucionales que indicó la recurrente, procediendo el rechazo de su recurso.

Además, en la acción constitucional de protección rol N° 3107-2020, entre las mismas partes se resolvió en el mismo sentido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por el abogado Federico Vargas Vargas, a favor de doña nombre reservado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes.

En atención a lo resuelto se deja sin efecto la orden de no innovar decretada con fecha 21 de diciembre de 2020.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redactó el ministro Rodrigo Cerda San Martín.

No firma el abogado integrante Gonzalo Cortez Matcovich, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol Protección 18521-2020.