Protección contra DIRECTORA REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
- Fecha
- 30 de julio de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18511-2013, sentencia de 30 de julio de 2014
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de la sociedad contra el Servicio de Impuestos y la Tesorería, porque el derecho de propiedad invocado carece de certeza y está siendo reclamado en sede tributaria, sin configurar un derecho indiscutido y preexistente.
Texto íntegro
Foja: 255 Doscientos Cincuenta y Cinco Concepción, treinta de julio de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 16 comparece don nombre reservado, contador, domiciliado en domicilio reservado, en favor de nombre reservado Y CIA. S.A., compañía del giro comercial, con domicilio en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la DIRECTORA REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, doña TERESA CONEJEROS PEÑA, con domicilio en domicilio reservado, y en contra del DIRECTOR REGIONAL TESORERO DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.
Señala que en abril del año tributario 2002, la contribuyente "nombre reservado y Cía. S.A.", RUT N° RUT reservado, mediante Formulario 22, Folio 179216872, presentó la declaración jurada de sus rentas obtenidas en el año calendario comercial anterior (2001), solicitando la devolución por el Fisco de $1.046.280.551.
Sostiene que esta solicitud de devolución fue aceptada por los órganos competentes del Estado, por la cifra de $1.046.280.551, hecho que se prueba mediante acto administrativo de informe, emanado de la Tesorería General de la República, la cual, con fecha 16 de julio de 2004, emitió, junto a un cheque que hizo llegar a la contribuyente, el "informe de devoluciones de renta de acuerdo al art. 97 D.L. 824", en el que se lee lo siguiente: "Devolución Solicitada $1.046.280.551" y "Devolución Determinada $1.046.280.551". Agrega que, por consiguiente, tras la operatoria jurídica administrativa fiscal ejecutada respecto del año tributario 2002, cuyo contenido se prueba mediante el acto administrativo escriturado (artículo 5° de la Ley N° 19.880) a que se acaba de aludir, quedó creado el reconocimiento de una situación jurídica particular y concreta, consistente en el reconocimiento de la existencia de un crédito por la cifra de capital de $1.046.280.551 de que es acreedora la compañía "nombre reservado y Cía. S.A.", siendo su deudor el Fisco de Chile, el cual quedó incorporado, como cuenta por cobrar, en el patrimonio de la referida empresa, la cual devino, con el acto jurídico de determinación administrativa debidamente comunicado al administrado, en titular del derecho a usar, gozar y disponer de él, en conformidad con el artículo 582 del Código Civil.
Indica que en lo que concierne a la materialidad de la devolución, es decir, a la solución y recíproca percepción, la Tesorería General de la República, mediante el mismo acto administrativo, informó a su acreedora de una "Retención de Sil" por "$1.002.091.120", de manera que el cheque que le remitió alcanzó al importe de sólo $46.487.270.
Menciona que, hasta hoy, la Tesorería General de la República mantiene registrado el pasivo fiscal, así como la retención dispuesta por el Servicio de Impuestos Internos, por alcance en capital de $1.002.091.120 en favor de la acreedora "nombre reservado y Cía. S.A.", tal cual consta, por ejemplo, de Ordinario N° 1.838, de 13 de noviembre de 2009, del señor Director Regional Tesorero de la VIII Región del Bío Bío, del Ordinario N° 654, de 28 de junio de 2013, del mismo funcionario, y de "consulta renta histórica" al sistema informático de la Tesorería General de la República.
Afirma que se está ante una situación de hecho, que consiste en que, pese a haberse determinado administrativamente en su momento que el Fisco es deudor de la obligación de dar dinero a "nombre reservado y Cía. S.A." por el monto de $1.002.091.120, la caja fiscal no ha egresado lo correspondiente y pese a que, en conformidad con lo informado por el señor Director Regional Tesorero de la VIII Región del Bío Bío, en Ordinario N°581, de 13 de junio de 2013, la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos le informó, por Ordinario N°16 de 18 de marzo de 2013, que "... no existen ni existieron fondos retenidos por el AT 2002...".
Expone que, en este estado de las cosas, mediante presentación ingresada al señor Director Regional Tesorero de la VIII Región del Bío Bío con fecha 29 de julio de 2013, se le pidió que requiriere informe al Servicio de Impuestos Internos para la liberación de la retención que aquélla manifiesta que estaría dispuesta por éste, pero que éste expresa no haber dispuesto nunca, de modo que, en definitiva, se compense parcialmente el crédito de la contribuyente "nombre reservado y Cía. S.A." con deudas de ésta para con el Fisco por la suma de $356.761.222 adeudada por tributos varios al 30 de abril de 2002, y se emita cheque a la contribuyente por el saldo de capital de $645.329.904 con más los accesorios de reajustes e intereses establecidos en los artículos 35 y 57 del Código Tributario, todo ello en conformidad con la Ley Orgánica del Servicio de Tesorerías.
Comenta que, con fecha 15 de octubre de 2013, fue personalmente notificado del Ordinario N°975, de 8 de octubre de 2013, del señor Director Regional Tesorero de la VIII Región del Bío Bío, que le da a conocer que, efectuada la consulta pertinente, el Servicio de Impuestos Internos "ratificó que no es procedente efectuar tal devolución", de manera que culminó el procedimiento administrativo iniciado por la solicitud de 29 de julio de 2013, con el rechazo administrativo de la Tesorería General de la República. Adicionalmente, en el acto de la notificación, se le proporcionó copia del Ordinario N°268, de 3 de septiembre de 2013, de la señora Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, dirigido al Servicio de Tesorerías, que expresa al destinatario todo un conjunto de razones de fondo por las que la contribuyente, desde el punto de vista tributario sustantivo, no habría tenido derecho, en su momento y a su juicio, a la devolución fiscal en cuestión, por lo que informa negativamente la petición; siendo estos actos los que constituyen objeto del presente recurso de protección.
Refiere que, después de la constancia administrativa de 16 de julio de 2004, se creó una situación jurídica concreta que consiste en que la contribuyente adquirió e integró dentro de sus activos patrimoniales una cuenta por cobrar en contra del Fisco, por un capital de $1.046.280.551, y que, después del cobro y pago por el banco librado del cheque administrativo por $46.487.270, esta última cifra de dinero ingresó patrimonialmente a su caja, subsistiendo una cuenta por cobrar (derecho personal, o crédito), en contra del Fisco, por un capital de $1.046.280.551, que el Servicio de Tesorerías mantiene, hasta esta fecha, registrada como un pasivo, deuda o cuenta por pagar, de idéntico importe, el cual no ha ingresado materialmente (como dinero) al patrimonio de la contribuyente. Y que tal situación jurídica concreta y particular, reconocida por un acto administrativo, sólo puede ser sustituida por su inversa: por medio de un acto administrativo subsecuente, bien de contrario imperio, bien de contrario efecto; y en tanto no se perfeccione el acto administrativo subsecuente, subsiste la situación jurídica concreta creada por el acto administrativo perfeccionado, vigente, hecho constar y debidamente comunicado.
Relata que es igualmente manifiesto que el ordenamiento jurídico impide que la Administración del Estado pueda perfeccionar actos administrativos de contrario imperio, o de contrario efecto, por los siglos de los siglos, indefinidamente, sino que, antes al contrario, la ley establece muy estrictas y precisas normas de caducidad de las facultades administrativas, en ciertos casos, y/o de prescripción de sus potestades, en otros casos.
Señala que el acto administrativo de informe del Servicio de Impuestos Internos es ilegal, porque su oposición al uso, goce y disposición por la contribuyente de su crédito, derecho personal o cuenta por cobrar, en la especie por medio de la pertinente compensación parcial y percepción de su saldo, infringe la regla del artículo 3o de la Ley N° 19.880, que dispone el imperio y exigibilidad del acto administrativo, comunicado por el Servicio de Tesorerías el 16 de julio de 2004, que determinó la existencia del derecho de devolución en cuestión y su titularidad por la empresa contribuyente; del mismo modo que viola la regla del artículo 97 del Decreto Ley N° 824, que obliga a realizar la devolución; y violenta, finalmente, la norma del artículo 582 del Código Civil, en tanto ésta establece las facultades de uso, goce y disposición, por todo propietario, del objeto de su derecho real de dominio. Y que el acto administrativo de decisión de rechazo del Servicio de Tesorerías, en tanto se sustenta en ese informe ilegal, es igualmente contrario a la ley, por las mismas razones, puesto que la decisión que se basa únicamente en un informe ilegal se contamina de la ilegalidad de éste.
Indica que dichos actos son igualmente arbitrarios, porque carecen de razón jurídica que les justifique, toda vez que, no habiendo ejercido la Administración del Estado, oportunamente, las facultades legales de que disponía para reversar, bien por acto de contrario efecto, bien por acto de contrario imperio, la situación jurídico financiera creada por el acto administrativo de determinación de devolución, conscientes como han de estar de la caducidad y/o prescripción de las potestades públicas conducentes, la oposición resulta ser caprichosa.
Finalmente, afirma que los actos administrativos en cuestión han afectado, en grado de privación, o, al menos, de perturbación, la garantía constitucional del derecho de propiedad asegurada por el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental a la empresa contribuyente, sobre el objeto de su dominio, que es el susodicho derecho personal, crédito o cuenta por cobrar al Fisco, puesto que se ha impedido concretamente su uso, goce o disposición por su propietaria.
Pide que se acoja el recurso, disponiendo que se dejan sin efecto los actos recurridos y, en consecuencia, que se acoge la solicitud informada y decidida, respectivamente, mediante los actos que quedan sin efecto, debiendo el señor Director Regional Tesorero ejecutar los actos pertinentes al acogimiento de la solicitud respectiva; en subsidio, que se adopten las medidas de protección que estime conducentes.
Acompaña los documentos que menciona en su recurso.
A fojas 34 informa el recurso don nombre reservado, Tesorero Regional de Concepción, quien solicita el rechazo del recurso de protección, con costas.
Señala que respecto de Jorge Rabie y Cía. Ltda. existen cinco demandas de juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias en primera etapa de cobro, expedientes administrativos cuyos roles corresponden a: 10435-2012, 10041-2013, 10333-2013, 10615-2013 y 10626-2013 todos de la comuna de Chillán.
Agrega que en el expediente rol 10435-2012 de Chillán, con fecha 28 de enero de 2013, se recibió oficio N°324 de la I. Corte de Apelaciones de Chillán, con ocasión de la causa rol 276-2012 sobre reclamo de liquidaciones, caratulada "nombre reservado y Cía. S.A. con nombre reservado", solicitando se emitiera informe en conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario respecto de la extinción de los giros emitidos en la causa 10435-2012, en compensación con la retención tributaria cuya custodia fue certificada por la propia Tesorería, conforme lo señalado en lo principal de la presentación que en copia simple se adjunta del recurrente, la que fue agregada a fojas 79 a 86 del expediente administrativo 10435-2012 de Chillán.
Al efecto, el Servicio de Tesorería dictó resolución N°717/2013, en la cual se ordena oficiar a su vez al Servicio de Impuestos Internos, organismo competente para informar lo requerido por la Corte, solicitando se indique lo siguiente: 1) la existencia o no de la retención parcial de $1.002.091.126 a favor del demandado Sociedad nombre reservado y Cía. S.A., RUT. RUT reservado; 2) en su caso, la razón de porqué se retuvo dichos fondos; 3) en su caso, la situación actual de los fondos retenidos.
Menciona que, con fecha 18 de marzo de 2013, el Servicio de Impuestos Internos, en su oficio Ord. N°16, agregado a fojas 97 del expediente administrativo, informa que no existe la retención de $1.002.091.126 respecto del demandado Sociedad nombre reservado y Cía. S.A. RUT. RUT reservado, según se explica detalladamente en el oficio señalado. Acto seguido, Tesorería procedió a contestar lo consultado por la I. Corte, mediante oficio N° 237-2013 de fecha 02 de abril de 2013, en el que se adjunta lo informado por el Servicio de Impuestos Internos respecto a que no existe retención a favor del contribuyente Soc. nombre reservado y Cía. S.A, pretendida por el recurrente.
Indica que, así las cosas, teniendo presente que el recurrente nombre reservado compareció al juicio de reclamación tributaria Rol Corte de Apelaciones de Chillán 276-2012, caratulado "nombre reservado y Cía. S.A. con nombre reservado", en el que se informó que la supuesta retención a favor del contribuyente no existía de acuerdo a lo informado por el Servicio de Impuestos Internos, el recurrente tuvo conocimiento de lo anterior al menos en la fecha en que se recibió por parte de la llustrísima Corte de Chillán dicho oficio, que según consta en los autos rol Corte 276-2012, fue con fecha 08 de abril de 2013, en la que se señaló expresamente lo siguiente: "A sus antecedentes oficio del Tesorero Provincial de Chillán. Que, no obstante no haber dado cumplimiento el tercero, a lo ordenado en resolución recaída en lo principal de fojas 1.629, pero apareciendo evidente, del mérito de los documentos recién agregados, que la supuesta retención de dineros de la contribuyente a favor del Servicio reclamado, hecha presente por don nombre reservado en representación de don nombre reservado, no existe por las razones detalladas en el oficio 16 de dieciocho de marzo pasado, emanado del señor Director Regional (S) del Servicio de Impuestos Internos, y por economía procesal, se resuelve derechamente lo principal de fojas 1.629: No ha lugar a tenerlo presente." Por lo antes señalado, alega la extemporaneidad del recurso, ya que el recurrente nombre reservado tuvo conocimiento de la no procedencia de la supuesta retención de $1.002.091.126 con fecha 08 de abril de 2013, en el juicio de reclamación tributaria rol Corte de Apelaciones de Chillán 276-2012, en el que se adjuntó oficio N°16 del Servicio de Impuestos Internos, agregado por resolución de fecha 08 de abril de 2013 en la causa señalada; por lo que a diferencia de lo señalado por el recurrente respecto a la fecha en que tuvo conocimiento del acto arbitrario o ilegal que alega, supuestamente con el oficio Ordinario N°975 de 08 de octubre de 2013, notificado personalmente con fecha 15 de octubre de 2013, el recurrente tomó conocimiento mucho antes de tal situación, efectivamente con fecha 08 de abril de 2013, en causa de reclamación tributaria rol Corte de Apelaciones de Chillán 276-2012.
Alega, asimismo, la falta de legitimación activa para recurrir de protección, ya que los expedientes administrativos antes señalados correspondientes al deudor nombre reservado y Cía. S.A. se encuentran en suspensión, conforme a sentencia de declaratoria de Quiebra de fecha 14 de agosto de 2013, emanada del 22° Juzgado Civil de Santiago, en causa rol C-10902-2013, notificada en el Diario Oficial con fecha 28 de agosto de 2013. Es decir, la empresa a favor de la cual se recurre se encuentra oficialmente declarada en quiebra, razón por la cual la administración de sus bienes la tiene el síndico correspondiente, quien es el legítimo interventor y defensor de su derechos en caso de proceder devolución alguna de impuestos.
También invoca la no procedencia del recurso, ya que éste fue instituido como un medio procesal rápido y eficaz destinado a restaurar el imperio del derecho cuando éste ha sido afectado por un acto u omisión ilegal o arbitrario, agregando que se debe estar privado, perturbado o amenazado en el legítimo ejercicio de un derecho de aquellos que protege la Constitución en el artículo 20, vale decir, que aquel que lo impetra tenga el pleno y legal ejercicio de él, sin que pueda caber duda si lo tiene o no, pues de lo contrario la protección no sería un recurso sino un juicio y, todavía más, un juicio sumarísimo mediante el cual se declara la existencia de un derecho. Indica que el recurrente ya compareció en el juicio de reclamación rol Corte de Apelaciones de Chillán 276-2012 reclamando o haciendo presente la supuesta devolución por la cifra que se indicó y la Corte resolvió no ha lugar a tenerlo presente, no obstante lo cual ha sometido el conocimiento del asunto antes expuesto a la llustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, a través de una acción de protección, que por su naturaleza tiene otro fin y objetivo.
Finalmente, respecto de si existe o no la retención o la devolución reclamada, es una materia que le compete al Servicio de Impuestos Internos, por lo tanto, el Servicio de Tesorería no se pronunciará al respecto.
Acompaña los documentos que menciona en su informe.
A fojas 42 informa el recurso doña nombre reservado, Directora Regional VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
Señala que con fecha 29 de abril de 2002, la contribuyente Sociedad nombre reservado y Cía. S.A., RUT N° RUT reservado, presentó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta mediante Formulario 22, folio N° 79216872, del año tributario 2002, correspondiente al año comercial 2001, declarando haber tenido una pérdida tributaria, del Impuesto de Primera Categoría del ejercicio, ascendente a la suma de $6.044.173.935 (código 229), lo que implicó que solicitara una devolución de impuestos de $1.046.280.551.
Indica que con fecha 16 de mayo de 2002, el Servicio de Impuestos Internos observó la referida Declaración de Impuesto, enviando "carta de aviso" en la que se informó la observación A67, correspondiente al Control del pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas, precisando que el objetivo de dicha observación es controlar que la deducción a los Impuestos Anuales a la Renta declarada, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de utilidades absorbidas, se encuentre determinado de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley de la Renta.
Expone que, posteriormente, se inició un procedimiento de auditoría, el que culminó con la determinación de diferencias impositivas y la emisión de las Liquidaciones N°170 a 228, de fecha 10 de marzo de 2003, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. De estas liquidaciones, la N°198 desechó la pérdida tributaria declarada por la contribuyente.
Manifiesta que, con fecha 20 de mayo de 2003, la contribuyente interpuso ante el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, un incidente de nulidad y reclamo subsidiario en contra de las referidas liquidaciones, que ingresó bajo el rol 10.217-2003. Con fecha 18 de mayo de 2004, el Tribunal Tributario falló el reclamo, confirmando las Liquidaciones N°170 a 199 y acogiendo el reclamo respecto de las Liquidaciones N° 200 a 228. Una vez notificado el fallo, el reclamante interpuso recurso de apelación, el que fue conocido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillán, bajo el rol 27.743-2003, la cual invalidó de oficio lo obrado en autos por haberse sustanciado el proceso ante juez delegado incompetente.
Comenta que mientras se encontraba pendiente el recurso de apelación señalado y de conformidad con el artículo 24 del Código Tributario, una vez dictada la sentencia del Tribunal Tributario en los autos rol 10.217-2003, se procedió a emitir los giros correspondientes. En contra de estos giros, la contribuyente ejerció dos acciones. Por una parte presentó, con fecha 13 de agosto de 2004, reclamo ante el Tribunal Tributario, el que fue conocido bajo el Rol N° 10.283-2004. Este reclamo fue declarado inadmisible con fecha 20 de agosto del mismo año y, contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad, se presentó recurso de apelación, el que fue conocido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Chillan bajo el Rol N° 28027-2004. Con fecha ocho de abril de dos mil ocho, ésta Corte invalidó de oficio lo obrado en autos por haberse sustanciado el proceso ante juez delegado incompetente.
Relata que, por otra parte, el recurrente, nombre reservado, presentó recurso de protección, el que fue conocido bajo el rol 3121-2004 por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción. El recurso fue rechazado mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2005, la que fue confirmada por la Excma. Corte Suprema con fecha 18 de abril de 2005, en autos rol 820-2005.
Señala que, tras la invalidación de oficio referida, los autos reingresaron con fecha 17 de enero de 2006 al Tribunal Tributario bajo el Rol N° 10.019-2006. Una vez producido el reingreso, con fecha 26 de enero de 2006, la reclamante se desistió de la acción interpuesta respecto de varias liquidaciones, entre las que se encuentra la N° 198. En virtud de lo anterior, se ordenó que se giraran las respectivas diferencias de impuestos, continuando la acción sólo respecto de las Liquidaciones N°195, 197 y 199, procediendo, con fecha 31 de enero de 2006, la sociedad nombre reservado y Cía. S.A. a pagar los giros emitidos correspondientes a diferencias impositivas determinadas respecto del año tributario 2002, ascendentes a la suma de $862.179.411.
Indica que con fecha 18 de octubre de 2011, el Tribunal Tributario dictó fallo en los autos rol 10019-2006, rechazando el reclamo interpuesto. Posteriormente, la causa subió a la Corte de Apelaciones de Chillán, bajo el rol 276-2012, sobre recurso de apelación. Dicha Corte confirmó, con fecha 28 de mayo de 2013, la sentencia dictada por el Tribunal Tributario. Contra esta última sentencia, la contribuyente nombre reservado y Cía. S.A. presentó recurso de casación en el fondo, el que actualmente está siendo conocido por la Excma. Corte Suprema bajo el rol 4214-2013.
Alega la extemporaneidad del recurso, mencionando que, de los propios dichos del recurrente, el acto que le causa agravio no es otro que la negativa del Servicio de Impuestos Internos de acceder a la solicitud de devolución de impuestos realizada por la sociedad nombre reservado y Cía. S.A., en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2002, efectuada mediante Formulario 22, con fecha 29 de abril de 2002, ascendente a la suma de $1.046.280.551.
Menciona que, con fecha 10 de marzo de 2003, dicho Servicio notificó a la sociedad nombre reservado y Cía. S.A. la emisión de las Liquidaciones N° 170 a la 228 de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Específicamente, en la Liquidación N°198 se rechazó las pérdidas tributarias declaradas por la sociedad de marras, lo que conllevó a la no devolución de la suma requerida en el año tributario 2002; por lo con fecha 20 de mayo de 2003 interpuso reclamo tributario en contra de las referidas liquidaciones, sino que con fecha 20 de enero 2003 se desistió parcialmente de dicho reclamo, lo que fue acogido por el Juez Tributario Regional de Concepción con fecha 24 de enero de 2006, por lo que se ordenó que se giraran las respectivas diferencias de impuestos.
Afirma que la sociedad recurrente sabía del rechazo a la devolución de impuestos por lo menos desde el 10 de marzo de 2003, cuando se le notificó las referidas liquidaciones, lo que conllevó a que ella presentara reclamo tributario, posteriormente su desistimiento y finalmente el pago de impuestos en el año 2006, actos que ahora no puede desconocer; por lo que habiendo transcurrido más de nueve años desde que la contribuyente tomó conocimiento de la improcedencia de la devolución, no podemos sino concluir que el plazo para interponer el recurso de protección se encontraba ya latamente vencido al día 14 de noviembre del presente año, fecha en la cual fue presentada la acción constitucional que ha motivado este informe.
Sostiene que la acción intentada por la recurrente no puede prosperar debido a no ha existido actuación u omisión arbitraria o ilegal emanada de la administración tributaria. Sobre el particular, estima que la declaración de impuestos presentada en abril del año 2002, en la cual la contribuyente solicitó la devolución de ciertas sumas en carácter de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA) no obliga por si sola al Servicio de Impuestos Internos, ya que este organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales que cita en su informe. Agrega que el acto por el cual el contribuyente toma conocimiento de la devolución parcial es el cheque de fecha 16 de julio de 2004, que fue cobrado por la recurrente con fecha 20 del mismo mes, por lo que no es posible establecer que los supuestos actos que habrían vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente son los oficios emitidos en el presente año, ya que ellos no han producido el efecto que se les trata atribuir, por cuanto son comunicaciones que se limitan a constatar la existencia de actuaciones que produjeron sus efectos hace más de nueve años.
Afirma que la contribuyente nunca fue ha sido titular del derecho de dominio sobre la devolución requerida en el año 2002, ya que es requisito sine quanon para que hubiese procedido la devolución de impuestos solicitada por la recurrente en el año 2002, la existencia de una pérdida tributaria, la que, como indicó, nunca existió. Así, por motivo de haberse rechazado la pérdida, se produjo el efecto de reconocer una utilidad afecta a impuesto, por lo que, producto de ello, fueron imputados los pagos provisionales mensuales que la contribuyente realizó durante el año comercial 2001 como anticipo de pago de los impuestos que finalmente fueron determinados una vez finalizada la auditoría.
Reitera que las liquidaciones a las que ha hecho referencia fueron reclamadas por la contribuyente y en el procedimiento respectivo, luego que el propio actor se haya desistido parcialmente de algunas liquidaciones, se ordenó que se giraran las respectivas diferencias de impuestos. Así, en el mes de enero de 2006 la recurrente procedió al pago de los impuestos girados por un monto total de $862.179.41.
Por lo antes expuesto, formula las siguientes preguntas: ¿Por qué la recurrente si tenía la certeza de ser acreedora en contra del Fisco por el monto no devuelto, de igual forma procedió a realizar el pago señalado? ¿Por qué en ese entonces no solicitó la compensación que establece el Código Tributario? La respuesta es sencilla, la contribuyente nombre reservado y Cía. S.A. jamás ha sido titular del derecho de dominio sobre la devolución solicitada en la declaración de renta año tributario 2002.
Señala que existiendo tan categóricos argumentos que demuestran lo antes señalado, los que el actor postula que en la presente instancia resultan de "irrelevante análisis", la única vía que tuvo el recurrente para fundar su recurso fue interpretando que la expresión "devolución determinada" consignada en la parte inferior del detalle de devolución que consta en la copia de un cheque de 16 de julio de 2004, implicaba por parte de la administración tributaria un reconocimiento en su favor del derecho de propiedad sobre dichas sumas. Es decir, intenta acreditar su derecho de dominio argumentando que, por una parte se encuentra señalada la expresión "devolución solicitada" y por otra "devolución determinada". Eso, a juicio del recurrente "demostraría" el crédito o cuenta por cobrar que su representada tendría en contra del fisco. Convenientemente a sus pretensiones no menciona en su recurso e ignora por completo la expresión "monto a devolver" que también se encuentra contenida en el recuadro de la derecha inferior del cheque ya tantas veces aludido.
Refiere que en la copia del cheque, en la parte inferior, hay dos recuadros. El de la izquierda contiene un resumen de la declaración de renta, y el de la derecha registra el cálculo del monto que debe ser devuelto. Evidentemente, por tratarse de recuadros distintos, el ubicado en la derecha parte de la base de la declaración solicitada o determinada, para luego comenzar a efectuar las deducciones que hubiesen procedido, a fin de llegar al resultado final en el apartado que establece "monto a devolver". Este último es el único concepto por cual una persona pudiese alegar un reconocimiento del Fisco a favor suyo, que en el caso particular contiene los $44.189.425 reajustados en su oportunidad, los que fueron devueltos y cobrados por la contribuyente.
Niega la vulneración de la garantía establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
A fojas 64 se solicitó informe al nombre reservado de la quiebra de nombre reservado y Cía. S.A., del cual se prescindió por no haberse cumplido.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA POR AMBOS RECURRIDOS. Que, como consta de la presentación del recurrente de fojas 16 y siguientes, los actos recurridos son el Ordinario N°975, de 08 de octubre de 2013, del Director Regional Tesorero de la VIII Región del Bío Bío, y el Ordinario N°268, de 03 de septiembre de 2013, de la Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Del primero, el recurrente fue notificado personalmente con fecha 15 de octubre de 2013, tomando conocimiento del segundo en ese mismo acto, ya que en ese momento se le proporcionó copia del Ordinario N°268 antes señalado. Por otro lado, el recurso fue presentado el día 14 de noviembre de 2014.
En este entendido, el ejercicio de la presente acción no resulta extemporáneo, pues lo fue precisamente al trigésimo día contado desde la fecha del conocimiento cierto de los actos recurridos, cumpliendo la exigencia del N°1 del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales.
Por tanto, esta alegación queda rechazada.
SEGUNDO. EN CUANTO A LA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA ALEGADA POR LA TESORERÍA REGIONAL DE CONCEPCIÓN. Que la Tesorería Regional ha sostenido que el recurrente carece de legitimación activa para interponer la presente acción, desde que la sociedad nombre reservado y Cía. S.A. se encuentra declarada en quiebra, por lo que la acción debió haber sido promovida por el síndico respectivo.
Que, conforme al Nº2 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, “el recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial…”. Y se ha sostenido que la Constitución Política permite presentar el arbitrio constitucional a cualquier persona, en nombre del titular del derecho fundamental vulnerado, sin necesidad de mandato previo ni habilitación legal para comparecer en su nombre (sentencias de la I. Corte de Apelaciones de Concepción de 12 de abril de 2010, rol 4-2010; y de 28 de abril de 2014, rol 1758-2014).
Por ende, dado que el recurrente tienen capacidad para comparecer en juicio y que lo hace en favor de la sociedad nombre reservado y Cía. S.A., tal exigencia extrañada por el recurrido se encuentra debidamente satisfecha en estos autos.
De esta manera, esta alegación también queda rechazada.
TERCERO. EN CUANTO AL FONDO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
CUARTO. Que el recurrente funda su recurso en la existencia de un derecho de dominio sobre el derecho personal, crédito o cuenta por cobrar al Fisco, supuestamente reconocido en la constancia administrativa de 16 de julio de 2004 (fojas 7).
Afirma que, por ella, la sociedad nombre reservado y Cía. S.A. adquirió e integró dentro de sus activos patrimoniales una cuenta por cobrar por un capital de $1.046.280.551.-, y que después del cobro y pago del cheque administrativo por $46.487.270.-, subsistió una cuenta por cobrar por un capital de $1.002.091.126.-, el cual no ha ingresado al patrimonio del mencionado contribuyente.
QUINTO. Que, del solo mérito del instrumento de fojas 7 –que precisamente sirve de fundamento a la presente acción del recurrente–, apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, no puede estimarse que los citados $ 1.002.091.126.- hayan ingresado efectivamente al patrimonio del contribuyente nombre reservado y Cía. S.A., desde que la misma constancia administrativa consigna la siguiente glosa: “retención de SII: $1.002.091.126.-”.
En consecuencia, la mera lectura del citado documento nos lleva a concluir la inexistencia del aserto del recurrente, desde que él debe ser apreciado como un todo indivisible y no de forma aislada.
Por lo demás, tal constancia administrativa da cuenta de un monto a devolver de $46.487.275.- (el cual se obtiene de sumar el monto a devolver establecido por la autoridad competente más el 5,20% de reajuste), lo que nos permite concluir que sólo esa suma y no otra pudo ingresar efectivamente al patrimonio del recurrente. De lo contrario, se habría emitido un cheque incluyendo la suma que por este recurso pretende reconocimiento el actor.
SEXTO. Que, por otro lado, la suerte del pretendido derecho no puede agotarse en el mero análisis del instrumento de fojas 7, desde que, conforme al mérito de los documentos acompañados por el propio recurrente, la retención efectuada en su oportunidad no resultó ser injustificada.
En efecto, el Ordinario N°16, de 18 de marzo de 2013, emitido por el Director Regional (s) de la VIII Dirección Regional Concepción, de fojas 1, señaló que los $ 1.002.091.126.- no fueron devueltos “debido a que la empresa determinó una pérdida tributaria de primera categoría de $ – 6.044.173.935.-, lo que declaró en el código 229 del formulario 22 folio 79216872 por el Año Tributario 2002, pérdida que no se encontraba acreditada, de manera que no se declaró monto alguno como Base Imponible de Primera Categoría, (sic) y (sic) consecuencialmente (sic) solicitó devolución del impuesto a la renta de Primera Categoría por las utilidades absorbidas de $ 1.046.280.551.-”.
El mismo instrumento señala que el Servicio efectuó una auditoría, determinando diferencias impositivas y generándose las Liquidaciones N°170 a la 228, de 10 de marzo de 2003, en las cuales se rechazó la pérdida declarada y se determinó una Base Imponible de Primera Categoría por el monto de $ 7.675.813.871.- para el año tributario 2002, lo que implicó impuestos a pagar por tal concepto de $ 862.179.411. Asimismo, se señala que esta última cifra fue pagada por el contribuyente el 31 de enero de 2006.
SÉPTIMO. Que, asimismo, conforme al mérito del instrumento de fojas 177, consistente en un “desistimiento parcial de la nulidad y reclamación de liquidaciones y partidas que indica” presentado por el Servicio de Impuestos Internos a estos autos, tenemos que la sociedad nombre reservado y Cía. S.A., frente a las Liquidaciones N°170 a la 228 referidas en el considerando precedente, sometió al conocimiento del Director Regional de Concepción sus respectivas reclamaciones bajo el rol 10.019-2006 (fojas 178 vuelta), la que incluye, por cierto, al pretendido derecho por $ 1.002.091.126.- retenido en su oportunidad. Más aún, consta que se desistió expresamente de las reclamaciones efectuadas respecto de algunas de tales liquidaciones.
En este escenario, la existencia del derecho que ahora pretende fue objeto de una reclamación en sede tributaria interpuesta por la parte recurrente, situación que resulta absolutamente contradictoria con la interposición del presente recurso, en donde parece lisa y llanamente hacer caso omiso de la citada controversia para los efectos de impetrar la protección que exige.
OCTAVO. Que, así las cosas, el derecho de propiedad que reclama sobre una cuenta por cobrar al Fisco por un capital de $ 1.002.091.126 –además de carecer de certeza conforme al mérito del documento de fojas 7 que fundamenta su recurso, según se dijo– ha sido objeto de reclamación ante la judicatura especializada desde hace ya varios años, por lo que, en el mejor de los escenarios para el recurrente, aparece que la sociedad nombre reservado y Cía. S.A. carece de un derecho indiscutido y preexistente de aquellos cuyo imperio esta Corte debe proteger, razón suficiente para concluir que la presente acción ha de ser rechazada (en este sentido, sentencia de la Excma. Corte Suprema de 03 de abril de 2014, rol 3645-2014).
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que se rechaza, sin costas, la alegación de extemporaneidad opuesta por ambos recurridos.
II.- Que se rechaza, sin costas, la alegación de falta de legitimación activa opuesta por la Tesorería Regional de Concepción.
III.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 16 por nombre reservado en favor de nombre reservado y Cía. S.A.
Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Devuélvanse sus agregados.
Redacción del abogado integrante Sr. Carlos Céspedes Muñoz.
No firma el fiscal judicial suplente Sr. nombre reservado, no obstante haber concurrido al acuerdo, por haber cesado en sus funciones.
Rol N°18.511-2013. De recursos civil.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por el ministro Sr. Hadolff Ascencio Molina, fiscal judicial suplente Sr. nombre reservado, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por haber cesado en sus funciones y, abogado integrante Sr. Carlos Céspedes Muñoz.
nombre reservado
Secretario (S)
En Concepción, a treinta de julio de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
nombre reservado
Secretario (S)