nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 15 de octubre de 2025
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1851-2025, sentencia de 15 de octubre de 2025
Resumen
Se rechaza la protección contra la SUSESO, que confirmó el carácter común de las enfermedades del recurrente: no hay derecho indubitado, pues el origen laboral está en discusión y debe ventilarse en la sede jurisdiccional pertinente.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, quince de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO:
Comparece don Claudio Andrés Osorio Mallea, abogado, por don nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por nombre reservado, o quién la reemplace o subrogue, ambos con domicilio en domicilio reservado, con el objeto que se declare la arbitrariedad e ilegalidad de la RESOLUCIÓN EXENTA N°R-01-UME- 47139-2025, de la Superintendencia de Seguridad Social, de 09 de abril de 2025.
Señala que con el fin de declarar de carácter profesional las enfermedades que padece, su representado fue objeto de evaluación médica por parte del Instituto de Seguridad del Trabajo (IST) y posteriormente por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), la que ha sido irregular y con clara contravención a lo señalado por la Ley 16.744 y su reglamento. En efecto, después de haber presentado un reclamo ante la SUSESO en contra de resolución N°20240800003486 emanada del INSTITUTO DE SEGURIDA DEL TRABAJO (IST), mediante la cual declaró de “enfermedad común” las afecciones que padece el actor, la SUSESO confirmó lo obrado por dicho Organismo Administrador, aduciendo que “el diagnóstico reclamado no tiene relación con el trabajo que desempeña.”, y por consiguiente, que no procede darle cobertura del Seguro Social de la Ley N°16.744.
Sostiene el reclamante que la resolución impugnada carece de fundamento, ya que en sus considerandos señala: “Que, con fecha 26 de noviembre de 2024 ha recurrido a esta Superintendencia don nombre reservado, RUN RUT reservado, reclamando en contra de Instituto de Seguridad del Trabajo, quién calificó como de origen común la patología presentada con diagnóstico de "Síndrome manguito rotador izquierdo, Tendinopatía supraespinoso izquierdo, Bursitis subacromiosubdeltoidea izquierda, Neuropatía mediano izquierdo", por la que ingresó el 20 de agosto de 2024 para estudio de probable enfermedad profesional y de cuya resolución discrepa. Que, se ha tenido a la vista los antecedentes aportados por el referido Organismo Administrador.
Que, profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección del trabajador es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N°16.744, entre el trabajo que desempeña como carenador y el cuadro clínico que presenta. En efecto, en las actividades que efectúa en el trabajo, no se evidencian factores de riesgo condicionantes suficientes de generar la afección reclamada.”
Estima que la situación abordada por la SUSESO es totalmente irregular, pues confirma lo obrado por el IST, sin considerar que la citada mutualidad, no cumplió con lo ordenado por la Ley 16.744, y su reglamento, esto es, que para completar su evaluación médica laboral de conformidad a la ley, la mutualidad tenía la obligación de realizar un ESTUDIO DE PUESTO DE TRABAJO apegado a la realidad, en relación a las funciones que el actor realizaba en ASMAR, con el fin de identificar y evaluar los factores de riesgo presentes en sus labores y que le causan las enfermedades que afectan sus extremidades superiores, patologías que efectivamente sufre y que están directamente vinculadas a las funciones que realiza.
Indica que en el reclamo presentado ante la SUSESO, hizo énfasis en que ha laborado ininterrumpidamente por más 10 años en ASMAR como carenador, tiempo en que debió realizar un sobre esfuerzo físico con sus extremidades superiores por el uso de las herramientas, como la manguera de UHP para carenar que pesa más de 15 kg., y los trabajos repetitivos realizados en espacios confinados (en la mantención y reparación de buques), todo lo cual terminó por causarle varias patologías musculares en sus extremidades superiores que lo tienen muy afectado, con dolores constantes, angustiado y afectado psicológicamente por las consecuencias que tiene este tipo de enfermedades en su persona.
Refiere que tras un largo proceso de reclamos administrativos ante la SUSESO, la Compin subcomisión Concepción dictó la resolución N°4934 de 25 de octubre de 2023, que le otorgó un 40% de incapacidad total permanente por las enfermedades profesionales que padece en su extremidad derecha: TENDINOPATÍA DE INFRAESPINOSO DERECHO, ROTURA PARCIAL TENDINOPATÍA DE SUPRAESPINOSO, BURSITIS SUBACROMIAL DE HOMBRO DERECHO, TENOSINOVITIS DE PRIMER COMPARTIMIENTO EXTENSOR DE MUÑECA DERECHA.
Posteriormente, en agosto de 2024, realizó una DIEP (denuncia individual de enfermedad profesional) al IST de Talcahuano por molestias en la extremidad izquierda, específicamente, brazo, muñeca y hombro izquierdo, diagnosticadas como síndrome del manguito rotador izquierdo, tendinopatía del supraespinoso izquierdo, bursitis subacromiosubdeltoidea izquierda y neuropatía mediano-izquierda. Señala que por resolución de 09 de octubre de 2024, el IST calificó esas dolencias como de origen común, a pesar que las enfermedades diagnosticadas en su brazo derecho fueron calificadas como laborales, lo que estima es contradictorio e inaudito que el IST y posteriormente la SUSESO así lo hayan resuelto, a pesar de que ambas extremidades se utilizan en las mismas labores y que los exámenes demuestran los malestares que describe el trabajador, quien menciona que son dolores crónicos.
Refiere que el fundamento de la calificación del anexo PGE3 del IST, indica que “de acuerdo a los elementos evaluados no es posible establecer la causalidad entre la patología en estudio y el desarrollo de sus funciones laborales.”
Arguye que el “Estudio de Puesto de Trabajo” que se realizó es defectuoso porque señala que “no evidencia factores de riesgo significativos para la patología en estudio, presentando factores posturales sin intensidad ni frecuencia para considerarlos factores causales.”
Así las cosas, pese a que los exámenes, informes médicos y radiografías indiquen que el actor padece esas enfermedades y que las patologías del brazo derecho se calificaron de enfermedades profesionales, en este caso la resolución afirma que es una enfermedad común, sin siquiera fundar la resolución, de manera que al no estar cubiertas estas enfermedades por el seguro de la ley 16.744, se le deriva a su sistema de salud común.
Adiciona que conforme a la legislación vigente, las resoluciones de mutualidades y de los organismos públicos como la SUSESO deben estar debidamente fundamentadas, lo que no se cumple en el caso de marras, toda vez que ni el IST ni luego la SUSESO, exponen razones claras para calificar las enfermedades como de origen común, basándose en un estudio del puesto de trabajo que no se ajusta a la realidad, concluyendo ambos organismos que no es posible establecer una relación de causa directa entre el trabajo desempeñado y la enfermedad que padece el recurrente.
Hace presente que el objeto de este recurso no es un análisis de los asuntos médicos, ni de la calificación común o laboral de la enfermedad, sino de la resolución dictada de forma ilegal y arbitraria que vulnera los derechos protegidos por el artículo 19 N°s 1, 4 y 24 de la Constitución Política, careciendo de fundamentación exigida por ley, al no apreciarse en ella el raciocinio lógico de todos los antecedentes que aparecen colacionados al caso.
Arguye que lo que sucede en autos, adolece de varios vicios y defectos, que no se ajustan a la realidad: la resolución carece de fundamentación, pues sólo ocupa la formula sacramental “profesionales médicos de este organismo”, para lo cual se debe llevar a cabo el estudio de todos los antecedentes necesarios, y realizar estudios de puestos de trabajo acordes con la realidad. (Artículo 41 y Artículo 11 inciso 2° de la Ley sobre Bases de la Administración del Estado.)
Pide que se acoja el recurso, que se declare que la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) ha actuado de forma ilegal y arbitraria al no haber fundamentado su resolución y tenido a la vista un estudio de puesto de trabajo irregular; que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la SUSESO, dejar sin efecto la resolución IMPUGNADA; y calificando los antecedente del caso se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento calificando las enfermedades que padece el recurrente en su extremidad izquierda como profesionales, en base a los antecedentes ya aportados, los que deberán ser contrastados con nuevos estudios, peritajes médicos, y evaluaciones del trabajador, especialmente de su puesto de trabajo, tanto el actual como los anteriores en que haya estado expuesto a los factores de riesgo que producen enfermedades músculo esqueléticas, a fin de establecer con certeza, de manera fundada, actualizada y objetiva si el diagnóstico del recurrente, es de origen común o laboral, o como se estime ajustado a derecho, con costas.
En el primer otrosí detalla los antecedentes que acompaña al recurso.
Informa por COMPIN Región del Biobío la abogada doña Natalia González Peña Señala que el recurrente presentó un trámite por Enfermedad Profesional solicitado por el Organismo Administrador correspondiente al Instituto de Seguridad del Trabajo, el cual fue evaluado y dictaminado por COMPIN a través de Resolución N°4934 de fecha 25.10.2023, indicando incapacidad permanente por Ley 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedad profesional, donde se le otorgó un grado de incapacidad laboral de 45,0% con diagnósticos: Tendinopatía de infraespinoso derecho, rotura parcial; Tendinpatía de supraespinoso, bursitis subacromial de hombro derecho; Tenosinovitis de primer compartimiento extensor de muñeca derecha. Finalmente indica que COMPIN no ha recepcionado nueva solicitud de evaluación relacionada con dicha materia.
Informó por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, el abogado don Tomás Garro Gómez.
En primer lugar, alega la extemporaneidad de este recurso de protección por haber sido deducido fuera del plazo fatal de 30 días corridos contemplado en el numeral 1º del Auto Acordado que lo regula. Funda lo anterior, en de acuerdo a los antecedentes que constan en el expediente administrativo, mediante Resolución de 11 de octubre de 2024, el I.S.T., calificó de origen común la afección del recurrente, derivándolo a su sistema de salud común para su atención. En contra de esta resolución, y de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley 16744, el actor reclamó el 26/11/2024 ante la SUSESO, por lo que a lo menos en esa fecha ya tenía conocimiento cierto del acto que reclama y que pretende modificar a través de este recurso de protección, que recién interpuso el 9 de mayo de 2025. En base a lo anterior pide el rechazo de esta acción de protección por haber sido ejercida en forma extemporánea, con costas.
En subsidio, informa sobre el fondo del asunto: Expone que no se aprecia la existencia de un acto ilegal o arbitrario por parte de la SUSESO, por cuando su actuar se ajusta a las normas que regulan la calificación de la etiología de una enfermedad determinada, esto es, si es de origen común o laboral, y que están contempladas en la Ley N° 16.744 y sus cuerpos reglamentarios.
Señala que del expediente administrativo acompañado, el Sr. nombre reservado recurrió ante la SUSESO el 13/05/2022, reclamando en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo (I.S.T.) el que mediante Resolución de 11 de octubre del año 2024, calificó su enfermedad como de origen común y lo derivó a su sistema de salud común para la atención de sus afecciones musculo esqueléticas con diagnóstico: síndrome del manguito rotador y síndrome del túnel carpiano, de acuerdo con el estudio de las mismas que motivó la denuncia individual de enfermedad profesional (D.I.E.P.), de fecha 20 de agosto de 2024.
La SUSESO, a fin de resolver adecuadamente el reclamo, solicitó y obtuvo del I.S.T., informe de lo obrado en el caso del recurrente, mediante Carta 1.10.d./1860/2024, de 3 de diciembre de 2024, en que indica: “...que el Sr. nombre reservado consultó en nuestro centro asistencial el 20 de agosto de 2024, manifestando dolor en codo y hombro izquierdo, que atribuyó a su trabajo, por lo que fue ingresado a estudio por probable enfermedad profesional.
Luego de ser evaluado por especialistas, de conformidad con los resultados de los exámenes realizados y estudios de puesto de trabajo, el Comité Calificador de Enfermedades Profesionales determinó, que el Sr. nombre reservado presenta, síndrome del manguito rotatorio izquierdo, tendinopatía del supraespinoso izquierdo, bursitis subacromio subdeltoides izquierdo, neuropatía mediano izquierdo, afecciones de origen común, por lo que fue derivado a su régimen común de salud, lo que solicitamos confirmar.
Para su mejor conocimiento, adjuntamos, DIEP, ficha clínica, estudios de puesto de trabajo, historia ocupacional, ficha MEES, informes de exámenes ECO, PGE3, RECA y resolución de rechazo y derivación...”
Luego, la Superintendencia de Seguridad Social, previo estudio de los antecedentes médicos laborales del caso, mediante Resolución Exenta N° R- 01-UME-47139-2025, de 9 de abril de 2025, rechazó el reclamo presentado por el Sr. nombre reservado, por cuanto de acuerdo con los exámenes realizados y el estudio de puesto de trabajo, sus afecciones osteomusculares no tienen relación directa con la labor desempeñada, de acuerdo con los protocolos definidos por esta Institución Fiscalizadora. Consecuentemente, se declaró que no procede otorgar la cobertura del Seguro Social de la Ley N° 16.744, sino que la del sistema de salud común del trabajador, haciendo presente en el informe lo siguiente:
“...Que, profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección del trabajador es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo que desempeña como carenador y el cuadro clínico que presenta. En efecto, en las actividades que efectúa en el trabajo, no se evidencian factores de riesgo condicionantes suficientes de generar la afección reclamada...”
Asimismo, se hizo presente al trabajador que, en contra de la resolución ya citada, podía interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo previsto en el artículo 59 y 25 de la Ley N°19.880.
Refiere que revisado el caso por la Dra. nombre reservado, Fisiatra, de la Unidad Médica del Dpto. Contencioso de la Superintendencia de Seguridad Social, concluyó, en síntesis:
“Observaciones: Diagnósticos reclamados: SINDROME DEL MANGUITO ROTATORIO IZQUIERDO, TENDINOPATIA DEL SUPRAESPINOSO IZQUIERDO, BURSITIS SUBACROMIOSUBDELTOIDEA IZQUIERDA, NEUROPATIA MEDIANO IZQUIERDO Sección D: Fundamentos de la Resolución: 46 años, carenador. Ingresa para estudio de probable enfermedad profesional por Dolor de hombro y codo izquierdo de dos años de evolución. Lo relaciona con movimientos repetitivos, utilización de herramientas manuales, fuerza sostenida y vibraciones de extremidades superiores durante su labor como carenador. Dg: Síndrome manguito rotador izquierdo, Tendinopatía supraespinoso izquierdo, Bursitis subacromio subdeltoidea izquierda, Neuropatía mediano izquierdo. Estudio de puesto de trabajo, No evidencia factores de riesgo significativos para la patología en estudio, presentando factores posturales sin intensidad ni frecuencia para considerarlos factores causales, con pausas y diversidad de operaciones en sus tareas, permitiendo generar reposo al segmento afectado. No laboral...”
De acuerdo a lo expuesto, sostiene que no existe actuación ilegal o arbitraria por parte de la SUSESO al confirmar la resolución del I.S.T., esto es, la calificación de las patologías osteomusculares reclamadas como de etiología común, en base a los estudios médicos efectuados por dicho Organismo, y conforme a ello, considera que no existe vulneración y ni siquiera amenaza de algún derecho garantido por la Constitución Política de la República, como puede ser el derecho a la vida o integridad física o a la protección de la salud del recurrente, pues tiene para la atención de sus afecciones, la cobertura que contempla su sistema de salud común, (FONASA).
Tampoco se ha vulnerado ni amenazado un supuesto derecho de propiedad, relacionado con alguna prestación económica que contempla el seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744, pues se pudo comprobar que en el caso del recurrente no existieron factores de riesgos causante de las afecciones, siendo éstas de naturaleza común.
Detalla el marco normativo y la competencia que posee su representada para luego inferir que esta acción excede el marco constitucional por cuanto esta acción versa sobre un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
En base a lo argüido, y en subsidio de las alegaciones expuestas, pide tener por evacuado el informe y, en su mérito, rechazar en todas sus partes el recurso, con costas. Acompaña al informe copia del expediente administrativo relativo al actor.
Informa Dominique Herrera Duronea, abogada, por Instituto de Seguridad del Trabajo.
En primer lugar, indica que el actor recurre en contra de la SUSESO con el objeto que se declare arbitraria e ilegal la Resolución Exenta NºR-01-UME-47139-2025, dictada por dicha la Superintendencia el 09 de abril de 2025, y que ratifica la Resolución Nº20240800003486 emitida por el Instituto de Seguridad del Trabajo, que califica como de origen común la afección del recurrente, de “Síndrome manguito rotador izquierdo, Tendinopatía supraespinoso izquierdo, Bursitis subacromiosubdeltoidea izquierda, Neuropatía mediano izquierdo”. Estima que la resolución de la SUSESO es ilegal y arbitraria por falta de fundamentación, por estimar que la recurrida consideró los antecedentes aportados al expediente administrativo y teniendo a la vista un estudio realizado por el I.S.T. de su puesto de trabajo, supuestamente “defectuoso e irregular”.
Refiere que el actor destaca que por más de 10 años se desempeña en labores de carpintería en ASMAR, y que la Compin subcomisión Concepción, por resolución Nº4934 de 25/10/2023 le otorgó un 40% de incapacidad total permanente por las enfermedades profesionales que padece en su extremidad derecha, por “tendinopatía de infraespinoso derecho, rotura parcial tendinopatía de supraespinoso, bursitis subacromial de hombro derecho, tenosinovitis de primer compartimiento extensor de muñeca derecha.”
Hace presente que su representado no tiene ninguna constancia que el sistema previsional de salud común al que pertenece el recurrente, haya reclamado ante la SUSESO en contra de cualquier resolución de esta mutualidad que haya calificado como de origen común la patología que el actor indica en este recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley 16.744, de lo cual se desprende que su propio sistema previsional de salud común consideró que efectivamente la patología que adolecía, no tenía origen laboral, pues de lo contrario, habría reclamado de dicha calificación.
Estima que en realidad lo que se busca a través de este arbitrio es modificar la calificación de una patología ya calificada por el I.S.T. y por la SUSESO de origen común, en circunstancias que ambas entidades habilitadas expresamente para esto llegaron a la misma conclusión en base al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, tal como se refiere en la resolución objeto de este recurso. Es así que no se ataca realmente la supuesta falta de fundamentación de la resolución administrativa, sino que explícitamente en su petitorio, solicita ordenar a la SUSESO dejar sin efecto la resolución antedicha y calificando los antecedentes del caso se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento calificando la enfermedad que padece en su extremidad izquierda de carácter profesional.
Indica que de la ficha clínica del usuario se constata que éste reingresó al I.S.T. el 18 de marzo del año 2022 por dictamen de la SUSESO N°R-34953-2022 de 09/03/2022, en que se instruye repetir todo el estudio de sus enfermedades musculoesqueléticas de la extremidad superior derecha; posteriormente, por Resolución Exenta N°R-01-UJU-175081-2022 de 22/12/2022, la SUSESO revisó el expediente administrativo correspondiente al recurso presentado por el recurrente reclamando en contra del I.S.T., que por Resolución de Calificación, de 29/04/2022, calificó como de origen común el diagnóstico que presentaba: "Tendinopatía de supraespinoso derecho con rotura parcial, tendinopatía de infraespinoso, bursitis subacromial de hombro derecho, tenosinovitis primer compartimento extensor de muñeca derecha, neuropatía de nervio interóseo posterior y cubital derecho, polineuropatía sensitiva motor severa de extremidades superiores".
Indica que en su resolución la SUSESO señala haber tenido a la vista los antecedentes aportados por el referido Instituto. Añade que existe pronunciamiento de la SUSESO respecto a la materia reclamada, la que mediante Resolución Exenta N°R-01-UME-19135-2020 de 10/03/20 de marzo 2020, determinó que la afección que presentaba el trabajador con diagnósticos de "Tendinopatía de supraespinoso hombro derecho, epicondilitis codo derecho, síndrome de túnel carpiano derecho, obs. polineuropatia extremidades superiores", era de origen común toda vez que las alteraciones detectadas en los estudios electrofisiológicos corresponden a una patología neuropática en extremidades superiores sin relación con la actividad laboral realizada por el trabajador. Sin perjuicio de ello, producto estos diagnósticos pide que se le asignen nuevas tareas al momento de su reintegro al laboral, retirándolo de la exposición a las actividades en que se demostró riesgo de lesión musculoesquelética. Paralelamente, se retomaron sus atenciones, manteniendo tratamiento hasta llegar al tope de recuperación esperable, tras lo cual se derivó a la COMPIN para determinar porcentaje de incapacidad de ganancia, que se fijó en 45% según Resolución 4934 de 25/10/2023.
En este contexto, el 20 de agosto de 2024 ingresa el Sr. nombre reservado al I.S.T., refiriendo dolor de hombro y codo izquierdo de dos años de evolución aproximadamente, y que no informó en ninguna de sus atenciones previas desde el 2022 en adelante. De acuerdo con los hallazgos al examen físico del usuario, se inició nueva evaluación de presunta enfermedad laboral, esta vez de los segmentos hombro, codo y muñeca izquierdos.
El estudio imagenológico solicitado por I.S.T., evidenció neuropatía del mediano en muñeca y tendinopatía del supraespinoso y bursitis subacromiosubdeltoidea en hombro, sin hallazgos en ecografía de codo. Se hizo evaluación de puesto de trabajo, sin evidenciar factores de riesgo significativos para las patologías en estudio, presentando factores posturales sin intensidad ni frecuencia para considerarlos factores causales, con pausas y diversidad de operaciones en sus tareas, que permiten generar reposo al segmento afectado.
En consideración a los exámenes clínicos efectuados, historia ocupacional y especialmente, estudio de puesto de trabajo por Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades Ley N° 16.744, N°20240800003486, de 9/10/2024, se calificó de origen común la afección en estudio, teniendo, además presente, la historia ocupacional tenida a la vista, sus distintos puestos de trabajo desde el año 1999, y los 10 años de trabajo en ASMAR Talcahuano. Añade que el Estudio de Puesto de trabajo se realizó bajo los lineamientos realizados a este respecto por la SUSESO.
En esta oportunidad, se diagnosticó al paciente con síndrome del manguito rotatorio izquierdo, tendinopatia del supraespinoso izquierdo, bursitis subacromiosubdeltoidea izquierda y neuropatia mediano izquierdo y se instruyó el ingreso del trabajador a estudio por eventual enfermedad profesional, habiéndose realizado dicho estudio de acuerdo con el Protocolo de Patologías Musculoesqueléticas, regulado en la letra B., del Título III., del Libro III., del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Superintendencia de Seguridad Social, y sus anexos N° 12, 13 y 14, según dan cuenta los antecedentes que se acompañan.
De este modo, a partir de: a.)
las evaluaciones médicas realizadas al trabajador; b) los exámenes de ecografía de muñeca, codo y hombro izquierdos; c) exámenes de ecotomografía de codo y hombro izquierdo; y, d) la Evaluación de Puesto de Trabajo tanto de muñeca, codo y de hombro izquierdos, realizados con fecha 10 de septiembre de 2024, en las dependencias de la empresa ASMAR, ubicadas en domicilio reservado, de la comuna de Talcahuano, todos de fecha 8 de octubre de 2024, el Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales del Instituto de Seguridad del Trabajo, según consta en Informe sobre Fundamentos de la Calificación de la Patología (PGE3), determinó que la patología que afectaba al recurrente era una enfermedad de origen común, sin relación con su actividad laboral, decisión que se sustenta en los siguientes elementos:
“Evaluación de puesto de trabajo no evidencia factores de riesgo significativos para la patología en estudio, presentando factores posturales sin intensidad ni frecuencia para considerarlos factores causales, con pausas y diversidad de operaciones en sus tareas, permitiendo generar reposo al segmento afectado.
Con los antecedentes disponibles a la fecha de calificación luego de su respectivo análisis, con hallazgo de patologías muñeca y hombro izquierdo, tendinosa, bursa y neuropática con un mecanismo lesional no concordante, se concluye que correspondería a patología de origen no laboral.”.
Señala que la calificación antes indicada se le comunicó al trabajador el 11 de octubre de 2025, como consta en su ficha clínica, a través de la Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades Profesionales (RECA) N° 20240800003486. Destaca que de lo resuelto por el I.S.T., el 26/11/2024 el Sr. nombre reservado reclamó ante la Superintendencia de Seguridad Social, organismo al que su representado remitió el expediente administrativo R-195349-2024, y todos los antecedentes que le fueron requeridos haciendo presente a la autoridad técnica que:
“Luego de ser evaluado por especialistas, de conformidad con los resultados de los exámenes realizados y estudios de puesto de trabajo, el Comité Calificador de Enfermedades Profesionales determinó, que el Sr. nombre reservado presenta, síndrome del manguito rotatorio izquierdo, tendinopatía del supraespinoso izquierdo, bursitis subacromio subdeltoides izquierdo, neuropatía mediano izquierdo, afecciones de origen común, por lo que fue derivado a su régimen común de salud, lo que solicitamos confirmar.”
Improcedencia de la presente acción: alega que, sin perjuicio de los derechos fundamentales que el actor alega vulnerados, y no obstante no haber expuesto la forma en que las supuestas acciones ilegales o arbitrarias que alega le amenazaron, perturbaron o privaron dichos derechos, en el fondo, queda claro que la materia sobre la que versa el asunto dice relación con un aspecto específico del Sistema Chileno de Seguridad Social, a saber, aquel correspondiente al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, específicamente en aquello que dice relación con la calificación del origen de las patologías, regulada en las disposiciones tanto de la ley N° 16.744, como en aquellas pertinentes de los reglamentos contenidos en los decretos supremos N° 101 y N°109, ambos de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. A partir de lo anterior, infiere que la materia en comento pertenece al ámbito de la garantía constitucional del derecho a la Seguridad Social, contenido en el Nº18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, derecho no contenido entre aquellos enumerados en el inciso primero del artículo 20 de la carta fundamental y, por tanto, expresamente excluido del ámbito de protección de la acción constitucional de protección.
Infiere que el procedimiento de calificación de la patología del trabajador fue realizado según la normativa y protocolos vigentes, con análisis médico y laboral exhaustivo, concluyéndose que la enfermedad era de origen común y no laboral. Que la resolución está debidamente fundamentada con antecedentes médicos y laborales y la evaluación del puesto de trabajo del recurrente no evidenció factores de riesgo suficientes que permitieran establecer relación causal con la actividad laboral.
Finalmente aduce que el recurrente no aportó pruebas ni argumentos que acrediten deficiencias en la evaluación realizada por el Instituto de Seguridad del Trabajo y que éste debió haber acudido a la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud del procedimiento contemplado en el artículo 77 bis de la ley N° 16.744, cuestión que no se verificó en los hechos Pide el rechazo del recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la extemporaneidad de la acción alegada por la recurrida SUSESO:
1°.- Que la recurrida SUSESO, ha alegado la extemporaneidad de la acción de protección por haberse interpuesto cuando el plazo de 30 días, ya se encontraba vencido para interponerlo, toda vez que de los antecedentes que constan del expediente administrativo, el I.S.T., mediante Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades Profesionales (RECA) N° 20240800003486 de fecha 11 de octubre de 2024, calificó como de origen común sus afecciones, decisión de la cual reclamó con el procedimiento establecido en el artículo 77 de la Ley 16.744 ante la SUSESO el 26 de noviembre de 2024, de manera que ya desde esa fecha tenía conocimiento de lo resuelto y respecto de lo cual sólo recurrió de protección el 9 de abril de 2025.
2º.- Que la alegación de extemporaneidad será rechazada, por cuanto del mérito del recurso se desprende que el acto contra el cual se recurre es la Resolución Exenta NºR-01-UME-47139-2025, de la Superintendencia de Seguridad Social, de 09 de abril de 2025, y la acción constitucional de protección de interpuso el 09 de mayo del año en curso, de lo cual se desprende que se dedujo antes de haber transcurrido el plazo fatal contemplado en el Nº1 del Auto Acordado de Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, lo que determina el rechazo de la alegación de extemporaneidad planteada.
II.- En cuanto a la improcedencia de la acción alegada por las recurridas Superintendencia de Seguridad Social e Instituto de Seguridad del Trabajo:
3°.- Que, ambos recurridos fundan la improcedencia de la acción en que la materia sobre la que versa el recurso dice relación con derechos pertenecientes al ámbito de la seguridad social, y que la Constitución Política de la República contemplada expresamente en el Nº18 del artículo 19, mas no en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Constitución, lo que estiman determina que el recurso de protección queda excluido de estas materias, especialmente, considerando que lo pretendido por el recurrente es que a través de esta vía constitucional se califique las enfermedades que padece como de origen laboral o profesional y así, obtener que se le otorgue la cobertura de la Ley 16.744, aduciendo que el rechazo por parte de los organismos técnicos y, en este caso por la SUSESO, vulnera sus derechos fundamentales contemplados en el artículo 19 Nºs 1 y 24 de la Constitución Política de la República.
Que, en este orden de ideas, al haber imputado el recurrente a la Superintendencia de Seguridad Social la realización de un acto ilegal y arbitrario que afecta derechos fundamentales, como aquellos señalados por su recurso, no cabe si no rechazar dicha alegación de improcedencia alegada ya que por imperativo del artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, se trata de derechos que precisamente son objeto de la presente acción constitucional, sin que sea óbice para ello la existencia de procedimientos administrativos disponibles en nuestro ordenamiento jurídico para conocer de la materia objeto de estos autos.
III.- En cuanto al fondo:
4º.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
5º.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías–preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
6º.- Que, por la presente acción constitucional, se pretende que esta Corte determine que la dictación de la RESOLUCIÓN EXENTA N°R-01-UME- 47139-2025, de la Superintendencia de Seguridad Social, de 09 de abril de 2025, es ilegal y arbitraria por carecer de la debida fundamentación para justificar la decisión adoptada, que confirmó la decisión del I.S.T., en orden a determinar que las afecciones reclamadas son de origen común, por lo que no procede dar cobertura del Seguro Social de la Ley Nº 16.744.
A juicio del recurrente, la resolución en comento no cumple con las exigencias contenidas en los artículos 11 inciso 2º y 41 de la Ley 19.880 sobre Bases de la Administración del Estado, respecto a la fundamentación de los actos dictados por un órgano del Estado, como es el caso de la Superintendencia de Seguridad Social, toda vez que la resolución que se impugna incurre en falta de fundamentación ya que no se aprecia el raciocinio lógico de todos los antecedentes que aparecen colacionados del caso de que se trata.
En este aspecto, la resolución impugnada señala que:
“La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N°16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N°16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO: Que, con fecha 26 de noviembre de 2024 ha recurrido a esta Superintendencia don nombre reservado, RUN RUT reservado, reclamando en contra de Instituto de Seguridad del Trabajo, quién calificó como de origen común la patología presentada con diagnóstico de "Síndrome manguito rotador izquierdo, Tendinopatía supraespinoso izquierdo, Bursitis subacromiosubdeltoidea izquierda, Neuropatía mediano izquierdo", por la que ingresó el 20 de agosto de 2024 para estudio de probable enfermedad profesional y de cuya resolución discrepa.
Que, se ha tenido a la vista los antecedentes aportados por el referido Organismo Administrador.
Que, profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección del trabajador es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N°16.744, entre el trabajo que desempeña como carenador y el cuadro clínico que presenta. En efecto, en las actividades que efectúa en el trabajo, no se evidencian factores de riesgo condicionantes suficientes de generar la afección reclamada.
RESUELVO:
Confirmase lo obrado por el Organismo Administrador, por cuanto el diagnóstico reclamado no tiene relación con el trabajo que desempeña. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N°16.744, por tratarse de una patología de origen común.
Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N°19.880.”
7º.- Que, de lo expuesto por las partes, y documentos acompañados al recurso, y teniendo además presente que la valoración de los antecedentes que obran en el proceso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica como lo dispone el Nº5 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación de recursos de protección, permiten descartar cualquier tipo de ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la SUSESO, o de parte del I.S.T., toda vez que las decisiones adoptadas por ambos Organismos técnicos, además de contar con sustento legal, no se han fundado en el mero capricho de quienes intervinieron en ella, la que, por el contrario, emitió su parecer de orden técnico con plena sujeción a la normativa que regula el asunto, apoyada en el análisis de los informes y evaluaciones realizados al recurrente por profesionales médicos de la especialidad, considerando su anamnesis, y todo su historial médico.
En este aspecto, la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social que confirmó la conclusión diagnóstica del Instituto de Seguridad del Trabajo, señalan las razones que la llevaron a ello, de manera fundada, razonada y con pleno conocimiento de los antecedentes sobre los que debía resolver, dentro del ámbito de las facultades que la ley le ha otorgado y cumpliendo a cabalidad lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 41 de la Ley 19.880, así como lo previsto en la Ley 16.744 y el Reglamento para la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, contenido en el D.S. Nº 109, de 1968 del Ministerio del Trabajo.
De lo anterior se desprende que el reproche a lo resuelto por la SUSESO, excede los límites de la naturaleza cautelar y de emergencia de la presente acción de protección.
8º.- Que, en efecto, por esta vía recursiva, se pretende la impugnación de criterios médicos, y de esta forma se ordene modificar lo resuelto por la SUSESO en la resolución impugnada, RESOLUCIÓN EXENTA N°R-01-UME- 47139-2025 de 09 de abril de 2025 y mediante la cual se ratificó que las enfermedades que presenta el recurrente son de origen común y no laboral, y que por lo tanto no procede otorgarles la cobertura de la Ley Nº 16.744.
En este contexto, esta Corte no se halla en situación de calificar la decisión de la Superintendencia desde el punto de vista médico, debiendo únicamente controlar que se haya emitido con arreglo a la legalidad vigente y que no aparezca carente de racionalidad. En el caso de la especie, se estiman satisfechas ambas condiciones, de modo tal que falta el supuesto de hecho esencial que justifica la acción de protección, cual es la existencia de un acto o una omisión que pueda calificarse de arbitraria o ilegal. Ninguna norma de las que se han indicado, ni otras de la misma preceptiva, se encuentra transgredida.
Tal es así, que el recurrente no ha logrado acreditar por parte de la recurrida la existencia de algún acto ilegal o arbitrario 9º.- Que, acorde a lo anterior, no debe obviarse que el recurso de protección no es declarativo de derechos, sino que, por el contrario, la labor encomendada a las cortes de apelaciones, por el constituyente, es el restablecimiento de un derecho del que el recurrente es titular indiscutido, y respecto del cual ha sido despojado ilegal o arbitrariamente o, al menos, perturbado en su legítimo ejercicio, aún en grado de amenaza.
Pues bien, tal situación no es la que acontece en el caso de autos por cuanto el actor carece de un derecho indubitado, ya que precisamente aquél que esgrime, está en discusión.
En efecto, su pretensión consiste -como ya se ha indicado- en que se declare que sus enfermedades son de origen laboral y de esa forma acceder a la protección de la Ley Nº 16.744. Sin embargo, el IST, y luego la Superintendencia de Seguridad Social, entidad a la que voluntariamente recurrió, han señalado lo contrario, esto es, que sus afecciones son de origen común, generándose de tal manera una controversia que no puede solucionarse a través de un mecanismo de emergencia o urgencia como el presente, sino que a través de los canales especializados para dicho efecto, y en la sede jurisdiccional pertinente, donde las partes en conflicto tendrán la oportunidad de presentar sus argumentos, sus probanzas y hacer uso de los recursos jurisdiccionales correspondientes.
10º.- Que, por todo lo anterior, el recurso interpuesto no puede prosperar, debiendo ser desestimado, lo que permite a esta Corte obviar el análisis de las garantías constitucionales invocadas.
11º.- Que el recurrente ha tenido motivos plausibles para litigar por lo que no será condenado en costas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide:
I.- Que se rechazan, sin costas, las alegaciones de extemporaneidad y de improcedencia de la acción planteada.
II.- Que se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección que interpuso el abogado Claudio Andrés Osorio Mallea por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese.
Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda.
No firma el ministro Mauricio Silva Pizarro, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de licencia médica.
Rol 1851-2025 Protección.