nombre reservado con CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LOS ANDES
- Fecha
- 9 de octubre de 2024
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18494-2024, sentencia de 9 de octubre de 2024
Resumen
Se rechaza la protección contra la Caja de Compensación Los Andes por descuentos remuneracionales: la prescripción de la deuda exige juicio de lato conocimiento y se usó el mecanismo legal sobre deuda vigente y exigible.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Comparece recurriendo de protección el abogado Jorge Manuel Lena Salgado, en representación de nombre reservado y lo dirige en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes.
El acto reprochado de ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso consiste en el cobro de un crédito que la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes ha dispuesto y efectuado por planilla en la remuneración del recurrente, por concepto de un crédito que el año 2019 pidió a esa Caja, por cierto no saldado, del que se constituyó en mora el 30 de noviembre de 2021 y cuyo pago la Caja pretendió obtener compulsivamente ejerciendo una acción de cobro en el Juzgado de Letras de Cañete que se declaró abandonado en junio pasado.
Dijo que el recurrente trabaja en la empresa “Inversiones y Servicios Transhuara SpA”; el 11 de noviembre de 2019 solicitó crédito de consumo a la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, cuyo pago se pactó en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $265.756; se constituyó en mora a partir de la cuota N°12 con vencimiento el día 30 de noviembre de 2021.
Agrega que la recurrida inició acciones judiciales tendientes a obtener el pago del saldo adeudado en causa rol C-92-2023 seguida ante el Juzgado de Letras de Cañete, caratulada “Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes / nombre reservado”. En dicha causa existe incidente de abandono de procedimiento acogido y certificado con fecha 28 de junio de 2024 a favor del ejecutado, ahora recurrente.
Sin perjuicio de lo anterior, la recurrida de autos ha decidido comenzar a efectuar descuentos extrajudiciales, ilegales, arbitrarios, abusivos y antojadizos, sin aviso ni notificación previa al recurrente de su remuneración mensual, y es así como la recurrida ha ido en contra de toda norma y/o vía procedimental para obtener el pago de su crédito, yendo incluso en contra de las propias normas que la rigen, cuestión que ha obviado presuntamente amparada en una norma de la Ley de Cajas de Compensación, sin considerar el inciso tercero del artículo 16 de la Ley 19.539.
Los descuentos que denuncia se verifican en la liquidación de remuneración de los meses de junio y julio de 2024, figurando un descuento de la C.C.A.F., bajo la siguiente nomenclatura “Descuentos CCAF, Préstamos CCAF” por un monto de $532.126 y $542.273 respectivamente, descontados de la remuneración del recurrente, lo que implica que la recurrida busca obtener un “doble pago” respecto de lo adeudado, siendo lo anterior totalmente contrario a la ley y a un debido proceso de cobro, motivo por el cual es procedente el presente recurso de protección. En efecto, dice, al no haber agotado instancia judicial, la recurrida no debió descontar ni debe seguir descontando extrajudicialmente de manera arbitraria e ilegal el saldo adeudado, ya que no puede pretender por la vía de estos “descuentos por planilla”, corregir la desidia y negligencia con que ha actuado en el ejercicio de sus acciones legales tendientes al cobro del crédito, omitiendo y obviando la resolución pertinente vía judicial y las propias normas que rigen el caso.
El saldo descontado de la remuneración de los meses de junio y julio del presente año equivale a la suma de $1.074.399, solicitando la restitución y devolución del mismo.
Estima que la actuación de la Caja recurrida es arbitraria e ilegal, injustificada en razón de haber intentado primero el cobro judicial, que no fructificó por su propia negligencia, y ahora, pretendiendo un doble pago, ejecuta su cobro por medio de descuentos que determinó unilateralmente. La recurrida no fundamenta ni siquiera contractualmente este descuento abusivo, lo que adolece de falta de razonabilidad y verosimilitud.
Denuncia infringidas las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 números 3 y 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto la recurrida ha puesto al trabajador en una situación desventajosa al intentar un cobro ilegal, abusivo y extemporáneo, y los descuentos efectuados en su planilla de remuneración indudablemente afectan a su patrimonio personal, su derecho de propiedad sobre parte de su remuneración obtenida con motivo de la actividad laboral que desempeña.
Pide que se acoja el recurso, con costas, y se ordene a las recurridas 1.- el reintegro y devolución de todas y cada una de las sumas descontadas de las remuneraciones del recurrente con los intereses que legalmente correspondan y debidamente reajustadas hasta el momento de dicha devolución, los cuales al día de hoy ascienden al monto total de $1.074.399; 2.- abstenerse de realizar por sí u ordenar que se realicen por terceros, especialmente por parte de “Inversiones y Servicios Transhuara SpA” o por cualquier otro empleador que tenga o tuviere en el futuro, o por cualquier otro organismo público o privado, descuentos de las remuneraciones del recurrente.
Acompañó copias de 1.- Liquidación de sueldo de los meses de junio y julio de 2024 del recurrente; 2.- contrato de trabajo del recurrente; 3.- ebook de la causa rol C-92-2023.
El 7 de agosto de 2024, se concedió orden de no innovar. En el libelo de protección se pidió que se ordenare a la Caja recurrida y a Inversiones y Servicios Transhuara SpA paralizar los descuentos en la remuneración del recurrente durante la tramitación del presente recurso.
Informó la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, por medio de la abogada Inés Riquelme Arao, solicitando el rechazo del recurso, porque en todo momento ha actuado conforme a las facultades legales que su estatuto le provee.
Dijo que al recurrente se le han otorgado dos créditos, uno de los cuales está plenamente vigente, actualmente exigibles y cuyas acciones no se encuentran prescritas, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente y oportuno según se dirá.
Primero, el 11 de noviembre 2019, la Caja otorgó a nombre reservado la operación de crédito código N° 03CON101884503, por un capital inicial de $10.267.474.-, a una tasa de Interés mensual de 1.10%, pagadero en un plazo de 60 meses, con una cuota mensual de $265.756, cuyo primer vencimiento correspondió a fecha 31 de enero 2020. Las cuotas de los meses de enero a octubre 2020, cuotas N° 1 a N° 10, fueron pagadas con fecha 10 de febrero al 10 de noviembre 2020. La cuota del mes noviembre 2020, cuota N°11 fue diferida a posterior de la última cuota pactada. Las cuotas de los meses de diciembre 2020 a diciembre 2021, cuotas N° 12 a N° 24, fueron pagadas entre los periodos comprendidos entre el 10 de enero 2021 al 10 de agosto 2024. A la fecha, la presente operación de crédito mantiene en estado moroso las cuotas de los meses de enero 2022 a junio 2024, cuotas N° 25 a N° 61.
Seguidamente, el 17 de marzo de 2020, se le otorgó a Salazar la operación de crédito código N° 003CON102152495, por un capital inicial de $2.588.341.-, a una tasa de Interés mensual de 1.79%, pagadero en un plazo de 30 meses, con una cuota mensual de $120.097, cuyo primer vencimiento correspondió a fecha 31 de mayo 2020. Las cuotas de los meses de mayo 2020 a octubre 2020, cuotas N° 1 a N° 6, fueron pagadas con fecha 10 de junio 2020 al 10 de noviembre 2020. La cuota del mes noviembre 2020, cuota N°7 fue diferida a posterior de la última cuota pactada. Las cuotas de los meses de diciembre 2020 a diciembre 2021, cuotas N° 8 a N° 20, fueron pagadas entre los periodos comprendido entre el 10 de enero 2021 al 10 de agosto 2024. A la fecha, la presente operación de crédito mantiene en estado moroso las cuotas de los meses de enero 2022 a junio 2024, cuotas N° 21 a N° 31.
Si bien es cierto que la Caja inició una demanda en contra de la recurrente, lo hizo por una obligación legal que establece el compendio de normas que regula a las Cajas de compensación, obliga a ellas a iniciar el cobro del crédito social judicialmente dentro de seis meses de mora. Sin embargo, la demanda termina por incidente de abandono de procedimiento, lo que es una sanción procesal por la inactividad de las partes en el juicio en un plazo determinado por ley, esta no hace referencia a la suspensión de los descuentos o de la cobranza, es decir, no se extinguen las acciones que el actor dedujo en el juicio cuyo procedimiento se declaró abandonado y subsisten los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos. Esta demanda no se encuentra notificada; por lo tanto, la demanda existe desde que se ha trabado la Litis y en este caso no ha ocurrido. En consecuencia, existe un crédito plenamente vigente, actualmente exigible y cuyas acciones no se encuentran prescritas, por lo que su recaudación de acuerdo al mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833 es pertinente.
Se refiere después al carácter social de los créditos otorgados por las cajas de compensación, al mecanismo de cobro según el artículo 22 de la ley N°18.833 y al marco regulador.
Sostiene que el artículo 22 de la Ley N 18.833 dispone: “lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”. En consecuencia, los créditos otorgados por las Cajas de Compensación revisten un carácter social por expreso mandato del legislador.
Añade que el mecanismo del ‘descuento por planilla’ tiene varias particularidades. Se trata de un ‘mecanismo especial de pago’, inherente al régimen de ‘crédito social’ otorgado por las cajas de compensación; no depende de la voluntad o decisión de las cajas de compensación; la obligatoriedad del ‘descuento por planilla’ recae sobre el empleador y precisamente por eso es que el sistema legal establece que se entiende que el trabajador paga el crédito al momento de aplicársele el descuento; el trabajador no puede oponerse ni negarse al ‘descuento por planilla’, porque la obligatoriedad del mismo es un mecanismo normativo y propio del específico tipo de crédito otorgado; es técnica y fácticamente imposible que pueda sostenerse que el funcionamiento del ‘descuento por planilla’ constituya una gestión de cobro por parte de la Caja Los Andes, puesto que dicho mecanismo aplica y funciona aun en el evento que la Caja no haga nada o no lo desee, porque no obedece ni depende de la voluntad del acreedor, sino que se trata de una obligación legal y reglamentaria para este especial tipo de ‘créditos sociales’.
Respecto del fondo, dice que la Caja está efectuando el cobro conforme al mecanismo dispuesto en la Ley N°18.833, de una deuda vigente, actualmente exigible y cuya prescripción no ha sido declarada, la cual emana de un contrato de mutuo de dinero celebrado entre la Caja y el recurrente. Cualquier alegación del recurrente en relación a alguna supuesta falta de exigibilidad del crédito en cuestión excede latamente el objeto de la acción de protección y deberá ser planteada en la sede jurisdiccional dispuesta por el legislador y ser resuelta en un juicio de lato conocimiento. La Caja no requiere de una sentencia ni proceso previo para informar el descuento de un crédito social al empleador de un afiliado deudor, por cuanto las deudas exigibles de crédito social cuentan con normas especiales para su recaudación, de acuerdo al artículo 22 de la citada ley.
Termina solicitando el rechazo del recurso de protección intentado, por no existir acto ilegal o arbitrario cometido por ésta última en relación con los hechos expuestos.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- El recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal.
Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
2.- El recurrente no ha discutido la efectividad de haber solicitado los créditos que se le están cobrando, así como tampoco la circunstancia de haber pagado parcialmente cuotas mensuales de los mismos mediante descuento en sus remuneraciones de las cuotas respectivas pactadas. Tampoco ha desconocido el hecho de haber incurrido en morosidad a través del tiempo, centrando el fundamento de su recurso en la alegación de tratarse de una deuda cuyo cobro no prosperó en sede judicial, por haberse declarado abandonada la acción que intentó la Caja en el Juzgado de Letras de Cañete en causa rol C-92-2023, por desidia atribuible sólo a la recurrida.
3.- Para la procedencia de la acción de protección se requiere que quien la entabla esté padeciendo ilegítimamente una perturbación o amenaza antijurídica. En la especie, según recién se anotó, los hechos que originaron los descuentos no se encuentran discutidos, y lo que se presenta como asunto debatido corresponde a una discusión de orden jurídico, esto es, la eventual prescripción de la deuda contraída por el actor, situación y declaración no susceptibles en ningún caso de abordarse en esta sede, sino en un juicio de lato conocimiento, pues excede el marco del recurso de protección, dada su especial naturaleza y finalidad.
Por lo demás la Caja ha utilizado el mecanismo de recuperación dispuesto en el artículo 22 de la Ley N°18.833, de una deuda vigente, actualmente exigible y cuya prescripción no ha sido declarada, la cual emana de un contrato de mutuo de dinero celebrado entre la Caja y el recurrente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección presentado por el abogado Jorge Manuel Lena Salgado, en representación de nombre reservado, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Redacción del ministro Rodrigo Cerda San Martín.
Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, no firma la ministra suplente señora María Alejandra Ceroni Valenzuela, por haber terminado la suplencia que servía y retornado a su tribunal.
N°Protección-18.494-2024.