nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA
- Fecha
- 24 de marzo de 2021
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18484-2020, sentencia de 24 de marzo de 2021
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Caja de Compensación La Araucana restituir, reajustadas, las sumas descontadas de la remuneración de la recurrente desde agosto de 2020, por vulnerar su derecho de propiedad con descuentos arbitrarios.
Texto íntegro
xsr C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno VISTOS:
Comparece don nombre reservado, ejecutivo de ventas, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, representada legalmente por su gerente general don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, Santiago invocando la vulneración de sus garantías constitucionales previstas en el artículo 19 numerales 3º, 16º y 24º de la Constitución Política de la República.
Señala la recurrente que durante el año 2008 trabajó para la empresa Automotriz Cordillera S.A., con una remuneración de aproximadamente ochocientos mil pesos.
Refiere que en enero del año 2016 fue contratado nuevamente por Automotriz Cordillera S.A. en las mismas faenas, esta vez con una remuneración variable pero que en promedio asciende mensualmente a la suma de un millón doscientos mil pesos.
Indica la recurrente que la Caja de Compensación recurrida habría informado a su empleadora, en el año 2016, de dos supuestos créditos que habría contratado el año 2008 y comenzó a realizar el descuento en sus remuneraciones, por lo que se puso en contacto con la Caja de Compensación la que certificó que no debía nada y consecuentemente dejó de realizar los descuentos.- Afirma que pese a lo anterior en el mes de octubre de 2020 nuevamente la recurrida solicitó los descuentos dichos y se le habría descontado la suma de $95.104 por uno de los supuestos créditos y $35.251 por el otro. Luego, en el mes de noviembre se le hicieron nuevos descuentos por la suma $195.465 por uno de los créditos y $130.355 por el otro.- Frente a este hecho, la recurrente habría concurrido nuevamente a la Caja de Compensación, quienes para su sorpresa le entregaron un documento –que adjuntó al recurso- indicando que habría contratado un crédito el 26 de marzo de 2008 por la suma de $3.299.230.-, pagaderos en 48 cuotas mensuales y otro crédito el 23 de julio de 2008 por la suma de $6.514.325 pagaderos en 60 cuotas mensuales.
Considera la recurrente que la violación de sus garantías constitucionales es flagrante, ya que en primer lugar, no habría solicitado ningún préstamo en dicha Caja de Compensación y habría hecho en su oportunidad los trámites ante la recurrida, quien habría reconocido que nada adeudaba y, en todo caso, que aún cuando el efectivamente hubiese obtenido créditos de la recurrida éstos se encontrarían prescritos.
Argumenta que, en los documentos que acompaña aparece que la Caja de Compensación habría efectuado los empréstitos en al año 2008, que las cuotas debían pagarse mensualmente y que ahora, en noviembre de 2020, recién se le estarían cobrando las cuotas número 11 de 60 (préstamo de $6.514.325 de 23 de 7 de 2008) y la número 17 de 48 (préstamo de $3.299.230 de 26 de 3 de 2008). Al efecto, refiere, la Ley de Cajas de Compensaciones concede un derecho para el cobro de los préstamos, pero este sólo se activa en tanto y en cuanto el crédito, primero sea real y efectivo, y segundo en cuanto no se halle prescrito.- Habría, estima el recurrente, un claro abuso del derecho por parte de la Caja de Compensación, ya que el artículo 22 de la ley 18.833 sólo ampara el derecho a cobrar créditos que se encuentren vigentes.
Invoca como infringidas la garantía de igualdad ante la ley, establecida en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, el derecho de propiedad, a que se refiere el Nº 24 de la misma norma y el derecho a la Libertad de Trabajo contemplado en el Nº 16.
Informa don nombre reservado Fiscal de la Superintendencia de Pensiones indicando que dicha entidad no fiscalizar, ni aun parcialmente, el proceder de la recurrida, sino que esta función pertenece exclusiva e integralmente a la Superintendencia de Seguridad Social, a quien correspondería la tarea de informar al tenor del presente recurso.
Informa la abogada doña Yasna Vukic Z., en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, señalando que al recurrente se le otorgaron dos créditos sociales: a) Crédito Social Folio N° 082-000917774, de 26 de marzo de 2008, por un monto nominal de $ 3.728.731 pesos, pactado en 48 cuotas mensuales, cada una por la suma de $130.355 pesos, a descontar desde su remuneración por su empleador Automotriz Cordillera Limitada, RUT N° RUT reservado. Crédito respecto del que pagó 14 cuotas en forma interrumpida vía liquidación durante los años 2008, 2009, 2017, debido a que los montos eran inferiores al valor cuota en atención a que existían cuotas que presentaban saldos pendientes, por lo que se informó descuentos correspondiente a la diferencia que presentaban las cuotas, esto con la finalidad de pagar en su totalidad dichos saldos pendientes. No existiendo más pagos efectuados a pesar de enviarse las respectivas nóminas todos los meses a su empleador hasta que en los meses de agosto, octubre y noviembre de 2020 se practicaron descuentos los que fueron remesados y corresponden a la suma total de $355.814 pesos, que sirvió para el pago de las cuotas 15, 16 y 17. b) Crédito Social Folio N° 082-00060241, de 23 de julio de 2008, por un monto nominal de $ 6.715.153 pesos, pactado en 60 cuotas mensuales, cada una por la suma de $ 195.465 pesos, a descontar desde su remuneración por su empleador Automotriz Cordillera Limitada, RUT N° RUT reservado. Crédito respecto del que pagó 8 cuotas en forma interrumpida vía liquidación durante los años 2008 y 2017, debido a que los montos eran inferiores al valor cuota en atención a que existían cuotas que presentaban saldos pendientes, por lo que se informó descuentos correspondiente a la diferencia que presentaban las cuotas, esto con la finalidad de pagar en su totalidad dichos saldos pendientes. No existiendo más pagos efectuados a pesar de enviarse las respectivas nóminas todos los meses a su empleador hasta que en los meses de agosto, octubre y noviembre de 2020 se practicaron descuentos los que fueron remesados y corresponden a la suma total de $ 426.181 pesos, que sirvió para el pago de las cuotas 9, 10 y 11. Créditos que a la fecha se encuentran vigentes conforme el “Certificado de Créditos Vigentes” acompañado por el recurrente.
Refiere que conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°18.833, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social instituidas como corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuyo único objeto es la administración de prestaciones de seguridad social, relacionadas con los siguientes regímenes: legales de carácter previsional y de prestaciones de bienestar social. Dentro de este último se encuentran los créditos sociales. Créditos que conforme la Circular N°2052 del año 2003 emanada de la Superintendencia de Seguridad Social se definen como “un beneficio de bienestar social consistente en préstamos de dinero, cuya finalidad está orientada a contribuir y a satisfacer necesidades del trabajador y del pensionado afiliado y de sus causantes de asignación familiar, relativas a: vivienda, bienes de consumo durables, trabajo, educación, salud, recreación, contingencias familiares y otras necesidades de análoga naturaleza”. Por su parte el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°18.833, prescribe: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales”. En concordancia con el artículo 11 inciso 1° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la empresa afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones”, y con el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°17.322, que dispone: “Los empleadores, como asimismo sus representantes legales, mandatarios y trabajadores que, por cuenta de ellos descuentan de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a título de cotizaciones, aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor de las instituciones de seguridad social, estarán obligados a declarar y a enterar esos descuentos y sus propias imposiciones y aportes dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones.”. Además, se debe tener presente que las facultades que tienen las Cajas de Compensación para ordenar a los empleadores los descuentos de las cuotas impagas, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo, que dispone: “el empleador debe deducir de las remuneraciones de los trabajadores los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos”.
Es por lo expuesto, señala la informante, que una vez detectado a quien mantiene una deuda, ésta se incorpora en la respectiva nómina, con el objeto de aplicar el descuento por parte de la entidad pagadora de su remuneración, reteniendo y remesando la cuota descontada a la Caja. En consecuencia, los descuentos a aplicar en una remuneración tienen su asidero en el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°18.833, en concordancia con el artículo 11 inciso 1° del Decreto Supremo N°91, de 1978 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el artículo 22 inciso 1° de la Ley N°17.322, artículo 58 del Código del Trabajo y Circular N°2052 del año 2003 emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, relativa al Régimen de Crédito Social y al modo de hacer efectivos los descuentos que procedan a las remuneraciones de los trabajadores afiliados.
Invoca además los artículos 1.546, 1567 y 2492 y siguientes del Código Civil, señalando que la prescripción debe ser alegada, declarada judicialmente, y que no opera de pleno derecho como pretende hacerlo valer el recurrente. Por ende, la obligación de pagar las sumas de dinero recibidas en préstamo, siguen siendo plenamente exigibles, no siendo procesalmente el recurso de protección la vía idónea para alegarlas.
Refiere que esta argumentación se comparte por la Superintendencia de Seguridad Social, la que en Dictamen 2659-2020 de 12 de agosto de 2020, en su inciso final dispone: “En cuanto a la obligación que le asiste al empleador de continuar efectuando los descuentos de cuotas de créditos sociales en aquellos casos en que han transcurrido más de cinco años desde el último pago del deudor de crédito social, debe indicarse que de acuerdo a la normativa vigente en la materia, en especial, el artículo 2493 del Código Civil, quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, no siendo posible declararla de oficio, por lo que en tanto no se declare judicialmente la prescripción de las acciones emanadas del crédito social y del pagaré respectivo, deben continuar practicándose los referidos descuentos”.
Por estos fundamentos solicita el rechazo del recurso e informa.
Finalmente, hace presente que sin, reconocer la extinción de las deudas, se dispuso el cese de los descuentos al recurrente a partir de enero de 2021.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1° La acción constitucional ejercida está destinada a cautelar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales, frente a menoscabos por acciones u omisiones de carácter ilegal o arbitrario, en que pueden incurrir autoridades o particulares. Se ha considerado que dicha pretensión cautelar supone la concurrencia de ciertos presupuestos. A saber:
a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria;
b) que como consecuencia de esa acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que ese derecho esté señalado como objeto de tutela en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tales lineamientos deben ser tenidos en cuenta a la hora de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta magistratura;
2° Que el acto ilegal y arbitrario que se denuncia en este proceso está constituido por los descuentos realizados por la Caja de Compensación La Araucana a partir del mes de agosto de 2020 desde la remuneración de la recurrente, los que serían injustificados, en primer término, porque la recurrente no habría contratado los créditos que originarían dichos descuentos y, en segundo lugar, porque en todo caso de haberse ellos contratado la deuda se encontraría prescrita.
3° La recurrida afirma que la recurrente contrató dos mutuos: a) Crédito Social Folio N° 082-000917774 el 26 de marzo de 2008, por un monto nominal de $ 3.728.731.-, pactado en 48 cuotas mensuales; y b)Crédito Social Folio N° 082-00060241 el 23 de julio de 2008, por un monto nominal de $ 6.715.153.-, pactado en 60 cuotas mensuales.
Además, reconoce que realizó los siguientes descuentos desde la remuneración de la recurrente:
a) Los meses de agosto, octubre y noviembre de 2020 la suma total de $355.814.- que sirvió para el pago de las cuotas 15, 16 y 17 del Crédito Social Folio N° 082-000917774 de 26 de marzo de 2008; y b) En los mismos meses de agosto, octubre y noviembre de 2020 la suma total de $ 426.181.- que sirvió para el pago de las cuotas 9, 10 y 11 del Crédito Social Folio N° 082-00060241 de 23 de julio de 2008.
Finalmente, señala que también se efectuaron descuentos en el año 2008, 2009 y 2017, sin acompañar antecedentes que sustenten dicho aserto.
4º Que la recurrida solo reconoce la existencia de los descuentos en el año 2020 denunciados en este recurso.
Respecto de otros descuentos previos, señaló que el año 2016 la recurrida habría informado a su empleadora de dos supuestos créditos que habría contratado el año 2008 y comenzó a realizar el descuento en sus remuneraciones, pero que en esa ocasión se puso en contacto con la Caja de Compensación la que certificó que no debía nada y, consecuentemente, dejó de realizar los descuentos.
5º Que, así las cosas, de acuerdo con los antecedentes allegados al recurso, puede concluirse que la Caja de Compensación La Araucana ha actuado de manera arbitraria al revivir y forzar unilateralmente un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan. Tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, considerando el extenso lapso que alcanzó a transcurrir entre el año 2008 fecha en la que se habrían contratado los mutuos y el año 2020, fecha en la que se hicieron los descuentos a que se refiere la presente causa.
6º Que si bien el artículo 22 de la Ley N°18.833 señala que “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora...” dicha norma es aplicable solo a aquellas deudas que son exigibles, puesto que el objetivo de dicha disposición legal es facilitar y garantizar a las Cajas acreedoras el cobro de sus acreencias, pero de ninguna manera las transforma en imprescriptibles. Si ese hubiese sido el objeto, el legislador lo habría señalado en forma expresa, puesto que, además de constituir una situación excepcionalísima, frente al silencio del legislador rigen necesariamente las disposiciones contenidas en los artículos 2514 y siguientes del Código Civil sobre la prescripción como medio de extinguir las obligaciones, institución que constituye un principio general del derecho que debe iluminar la interpretación de las normas legales aplicables al caso concreto.
7º Que este proceder arbitrario de la recurrida, corresponde que sea declarado y se otorgue amparo al recurrente, pues como ha señalado la jurisprudencia “de lo contrario la Caja de Compensación recurrida obtendría un reconocimiento a su actuación arbitraria y podría mantenerlo permanentemente en el futuro con quienes estime procedente al igual que todas las otras Cajas que integran este sistema de prestaciones sociales sin que el Estado pueda amparar estas conductas ni esta forma abusiva de ejercer sus atribuciones por parte de una entidad privada que presta un servicio público asistencial, especialmente en este caso, respecto de quien se encuentra en una condición de vulnerabilidad frente al ejercicio de potestades contractuales permisivas ejercidas a destiempo”. (Excma. Corte Suprema dictada en sentencia de 15 de julio de 2020 recaída en los autos rol 69.759-2020)
8º Que el acto arbitrario dicho, vulnera el derecho de propiedad de la recurrente sobre sus remuneraciones, el que está amparado por la garantía prescrita en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, por lo que el recurso deberá ser acogido, sin perjuicio, si fuere el caso, del derecho de la recurrida a perseguir el cobro por la vía jurisdiccional pertinente.
9º Que atendida la información entregada por la recurrida en cuanto a que se dispuso el cese de los descuentos a la recurrente a partir de enero de 2021, solo se acogerá el presente recurso en lo que se refiere a la restitución de los descuentos que dan origen a la presente causa.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, con costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana y, en consecuencia, se le ordena restituir dentro del plazo de cinco días hábiles, desde que esta sentencia quede ejecutoriada, las sumas descontadas de la remuneración de la recurrente a partir del mes de agosto de 2020, reajustadas de acuerdo al índice de precios al consumidor entre la fecha de su retención y la fecha del pago efectivo.
Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Redacción de la abogada integrante Riola Solano Guzmán.
N°Protección-18484-2020.