nombre reservado con INMOBILIARIA GENERAL CRUZ SPA, FRANCISCO BADIA ARNAIS Y OTRO
- Fecha
- 7 de septiembre de 2021
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18483-2020, sentencia de 7 de septiembre de 2021
Resumen
Se rechaza por extemporáneo el recurso de protección deducido por el abogado contra la divulgación de una conversación privada en una demanda, pues conoció la divulgación al menos el 12 de julio de 2020 y lo presentó el 15 de diciembre de 2020, superando el plazo de 30 días.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, a siete de septiembre del año dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol Corte 18483-2020 comparece recurriendo de protección por sí el abogado nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, en Concepción.
Dirige el recurso en contra de David Gonzalo Vargas Aravena, abogado, cédula de identidad número RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, en Concepción; de Inmobiliaria General Cruz SpA, rol único tributario número 76.901.964-2, y de nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, representante legal de la Inmobiliaria, ambos con domicilio en domicilio reservado, en Concepción, y en Enrique Foster Sur número 110, comuna de Las Condes, región Metropolitana.
El acto que denuncia ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso consiste en la divulgación de una conversación privada obtenida de forma ilícita, sin su consentimiento, que el abogado Vargas transcribió en el escrito de una demanda en que patrocina a la Inmobiliaria General Cruz SpA y a nombre reservado, que dio origen a la causa rol C-5436-2020, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, del ingreso del Primer Juzgado Civil de Concepción, demanda de transgresión a la ética profesional.
Explica que en septiembre de 2018 ingresó a trabajar a la Inmobiliaria General Cruz SpA, como administrador de proyectos, funciones independientes de su profesión de abogado, relacionadas en particular con la administración del proyecto Edificio Campus, como ser permiso de edificación, escritura de fusión, solicitud de unificación de roles ante Servicio de Impuestos Internos, entre otras. El 30 de diciembre de 2019 fue despedido, iniciando demanda de tutela laboral T-59-2020 ante el Juzgado Laboral de Concepción.
Añade que el 11 de diciembre de 2020 tomó conocimiento del uso de una conversación vía mensajería WhatsApp que sostuvo por medio de su teléfono personal y únicamente con nombre reservado, obtenida sin sui consentimiento y cuyo origen no han justificado los recurridos porque no participación en ella, buscando desde luego desacreditar de mala fe su reputación, su calidad de abogado. Se enteró, asimismo, que la Inmobiliaria, patrocinada por el abogado Vargas, había deducido la antedicha demanda de responsabilidad ética de su persona en el ejercicio de su profesión, lo que no puede ser más errado, comoquiera que cuando trabajó para la Inmobiliaria recurrida lo hizo como administrador, no como abogado.
Denuncia vulneradas las garantías constitucionales de los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Constitución Política de la República, con afectación grave a su integridad psicológica, su vida privada, su dignidad, su honra, su credibilidad, la ética en su actual ejercicio de la profesión, la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada y el debido proceso.
Pide que se acoja este recurso, con costas, se declare ilegal y arbitrario el acto de los recurridos, consistente en la divulgación de una conversación privada, y en definitiva se ordene la adopción de todas las medidas necesarias conducentes a la protección y efectiva tutela de las Garantías Constitucionales lesionadas y amenazadas en su ejercicio por el acto ilegal y arbitrario reclamado en autos, conducentes a restablecer el imperio del derecho en la situación fáctica alegada.
Informó el recurso el Primer Juzgado Civil de Concepción, por medio de la juez subrogante doña Paulina Marcela Astete Luna. Dijo que ante ese tribunal se tramita la causa Rol C-5436-2020 caratulada “nombre reservado/ nombre reservado” sobre Transgresión a la Ética Profesional (T09A, procedimiento Sumario), ingresada el 17 de septiembre de 2020 por el abogado David Vargas Aravena en representación convencional de Inmobiliaria General Cruz SPA, representada por nombre reservado, y de nombre reservado, en contra del abogado nombre reservado, por supuestos diversos y reiterados actos desdorosos abusivos, agraviantes e injuriosos contrarios a la ética profesional cometidos en el ejercicio de la profesión por el respectivo abogado. A dicha demanda se le dio curso con fecha 23 de septiembre de 2020 y la última resolución decretada es de fecha 18 de diciembre de 2020, que concedió la notificación de la demanda en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, de la cual no hay constancia en autos de haberse efectuado. Acompañó ebook de la causa Rol C-5436-2020.
Informó el recurrido abogado David Gonzalo Vargas Aravena, pidiendo el rechazo del recurso, con costas. Respecto al desconocimiento del origen de la fuente de la conversación materia de este recurso, dice el letrado que no es efectivo que el recurrente ignore su procedencia, porque en esta Corte de Apelaciones ya se tramitó un anterior recurso de protección que él patrocinó (Vargas), en que la conversación se transcribió y se consignó expresamente que fue el propio nombre reservado quien entregó dichos mensajes y pantallazos. Se trata del rol Corte N° Protección 11.146-2020, interpuesto por nombre reservado Bulnes, Inmobiliaria General Cruz SpA y nombre reservado en contra de nombre reservado, en que Rebolledo evacuó informe de rigor, por lo tanto, tuvo acceso al expediente y pudo constatar que fue Ruiz quien entregó la conversación. Aclara que nombre reservado es vecino del lugar donde se levanta un edificio por parte de Inmobiliaria General Cruz SpA.
Dice también que el actual recurso de protección es extemporáneo, porque ese otro anterior, rol 11.146-2020, se interpuso el 7 de junio de 2020 y Rebolledo como recurrido evacuó informe en él el 12 de julio de 2020, conociendo, desde luego, de los antecedentes que obraban en esa causa. En cambio, esta acción constitucional recién se dedujo el 15 de diciembre de 2020, vale decir, con creces transcurrido el plazo de 30 días contados desde la supuesta vulneración.
Añade que la causa C-5436-2020, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, patrocinada por él, se inició en el tribunal (17 de septiembre de 2020) motivada por lo resuelto por la Corte de Apelaciones en el motivo quinto de los autos proteccionales 11.146-2020, pese a haber rechazado el recurso, persiguiéndose ahora, en la causa C-5436-2020, se declare la responsabilidad ética en el ejercicio de la profesión del abogado Rebolledo y se apliquen sanciones. AGREGA QUE AUNQUE LA Corte Suprema confirmó lo resuelto por la Corte de Apelaciones, hubo en ese fallo una indicación previa del ministro señor Prado, “quien estuvo por remitir copia de estos antecedentes al Colegio de Abogados de Chile. Rol 99.597- 2020”.
Informó también la recurrida Inmobiliaria General Cruz SpA, por medio del abogado Franklin Bustos Díaz, pidiendo el rechazo del recurso, con costas, alegando la extemporaneidad del mismo. Dice que este recurso recién se dedujo el 15 de diciembre de 2020, en circunstancia que el recurrente supo del hecho que denuncia agraviante, por lo menos el 12 de julio de 2020, fecha en que evacuó su informe en el recurso de protección rol 11.146-2020, en el que se transcribe la conversación entre él y nombre reservado que motiva el actual recurso. Luego, este recurso de protección es extemporáneo. además, en ese recurso nada fue alegado en torno a la transcripción de la conversación.
Informó nombre reservado, también pidiendo el rechazo del recurso, con costas, por extemporáneo, con el mismo argumento que el actor supo del hecho que denuncia ofensivo a lo menos el 12 de julio de 2020, cuando evacuó informe en los autos rol 11.146-2020.
Informó nombre reservado en su calidad de vicepresidenta del Directorio de Inmobiliaria General Cruz SpA. Dijo que como miembro del Directorio y dentro de sus funciones no se encontraba la labor de supervisar la gestión del recurrente nombre reservado. Que supo de la existencia de este recurso de protección por la Gerencia de la Inmobiliaria. Estima que no tiene asidero, porque no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional del recurrente y además es extemporáneo ya que los mismos hechos de ahora se alegaron antes entre las mismas partes, en un recurso anterior.
Informó nombre reservado en su calidad de miembro del Directorio de Inmobiliaria General Cruz SpA., y lo hizo en idénticos términos que la señora nombre reservado.
Se prescindió de los informes requeridos a nombre reservado en su calidad de presidente del Directorio de Inmobiliaria General Cruz SpA, cuya notificación no pudo practicarse, y del de nombre reservado, dirigente vecinal de esta comuna y ex candidato a concejal para el Municipio de Concepción, por el tiempo transcurrido y tras haber sido notificado por cédula.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
2.- Que los recurridos David Gonzalo Vargas Aravena, Inmobiliaria General Cruz SpA, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado han alegado la extemporaneidad de la acción constitucional de protección intentada en su contra, pues el recurrente habría tomado conocimiento del hecho que se denuncia vulnetarorio, esto es, la conversación que por Whatsapp sostuvo con nombre reservado, a lo menos el 12 de julio de 2020, cuando evacuó informe en el recurso de protección Rol Corte 11.146-2020 incoado en su contra, en el que se transcribió a texto completo la mensajería de que se trata, en circunstancias que la presente acción constitucional sólo se presentó el día 15 de diciembre de 2020.
3.- Que, efectivamente de la causa rol Protección Nº11.146-2020 de esta Corte que se tiene a la vista a través del sistema informático, consta que el recurrente evacuó su respuesta el 12 de julio de 2020, en folio 16, y que figura ingresado como litigante en la causa. Luego, para evacuar esa respuesta tuvo acceso al expediente y no pudo menos que conocer el libelo de protección, en el que a texto completo se trascribe la conversación que actualmente, en el presente rol 18.483-2020, se denuncia divulgada en la demanda presentada en su contra el 17 de septiembre de 2020 ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, rol C-5436-2020, caratulada “nombre reservado/ nombre reservado”, en que son demandantes Inmobiliaria General Cruz SPA y nombre reservado.
En consecuencia, de lo anterior fluye con claridad que el recurrente tomó conocimiento de la divulgación de la conversación a que alude como fundamento en su libelo de protección, a lo menos con data 12 julio de 2020, de modo que entre dicha fecha y la presentación del recurso que nos ocupa -15 de diciembre de 2020- ya había transcurrido el plazo de treinta días corridos que establece el numeral primero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, resultando por ende extemporáneo.
4.- Que, en todo caso, una pretensión como la del actor requiere de la tramitación de un procedimiento de lato conocimiento, con la posibilidad de alegar hechos y derecho, ofrecer y rendir prueba, con potencialidad de refutación, donde se debata y eventualmente declare el derecho alegado por el recurrente, y ese lugar, actualmente, es la causa rol C-5436-2020, en donde el ahora recurrente de protección, ante un tribunal de derecho, podrá hacer valer sus pretensiones.
Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE RECHAZA, con costas, por extemporáneo, el recurso de protección deducido por el abogado nombre reservado en contra de David Gonzalo Vargas Aravena, de Inmobiliaria General Cruz SpA y de nombre reservado como su representante legal.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Redactada por el ministro Rafael Andrade Díaz.
Aunque concurrió a la vista y del recurso y al acuerdo, no firma el ministro Rodrigo Alberto Cerda San Martín, con permiso y ausente.
N°Protección-18483-2020.