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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18482-201624 oct 2016

Protección contra CAJA DE COMPENSACIÓN Y ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES

Fecha
24 de octubre de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18482-2016, sentencia de 24 de octubre de 2016

Resumen

Se rechaza la protección contra la Caja de Compensación Los Andes por el descuento del saldo insoluto del crédito en la pensión de la recurrente: no se acreditó el pago total ni la prescripción de la deuda, y el cobro se ajusta a derecho.

Texto íntegro

Foja: 99 Noventa y Nueve Concepción, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.

VISTO:

A fojas 29 comparece Daniel Campos Stowhas, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de La Región del Bío Bío, en representación de nombre reservado, pensionada, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección, en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN Y ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, representada por su gerente local, nombre reservado, ambas domiciliadas en domicilio reservado, en base a los antecedentes que indica.

Señala que el 19 de diciembre de 2005, su representada contrajo un crédito social con la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes, suscrito por medio de un pagaré, por la suma de $3.319.580, pagadero en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $89.135 cada una; contenía una cláusula de aceleración; su representada se retrasó en el pago de la cuota 14 de dicho crédito y el acreedor la demandó ejecutivamente por las cuotas restantes, por la cantidad de $4.152.298, todo lo cual consta en causa rol C- 3373-2007, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano. Agrega que en el citado juicio ejecutivo, el 28 de junio de 2008, se procedió al retiro de especies de su representada, las que luego fueron realizadas, siendo enterado el acreedor con el producto de esta venta. Habiéndose pagado la deuda, el acreedor solicitó y obtuvo el desistimiento de la acción ejecutiva, en virtud del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil; y que por tanto, se pagó la deuda contraída con la Caja y además, se ha extinguido la acción ejecutiva intentada.

Indica que desde junio de 2014 hasta la fecha, la aseguradora RENTA NACIONAL, que gestiona el pago de las pensiones mensuales de la recurrente, por orden de la Caja de Compensación recurrida, ha descontado la cantidad total de $2.425.252; descuentos que son realizados mes a mes, siendo el último de ellos efectuado el 7 de julio del presente, descuentos que la recurrida realiza sin justificativo alguno, pues dicha deuda fue pagada, y su representada no ha autorizado ni convenido alguna nueva modalidad de pago o de crédito a través de Renta Nacional.

Agrega que respecto de los descuentos por créditos sociales de las Cajas de Compensación, la Superintendencia de Seguridad Social, ha fijado como límite máximo en la sumatoria de todos los créditos, el 40%, de lo que recibe mensualmente el pensionado, límite que claramente se excede con los descuentos ordenados por la recurrida; que la recurrente es una persona inválida y de recursos limitados; y que actualmente la totalidad de su sustento mensual corresponde a la pensión de la que ha sido privada.

Sostiene que el obrar de la recurrida ha infringido las garantías a no ser juzgado por comisiones especiales y el derecho de propiedad en todas sus formas, ambas consagradas en el artículo 19 en sus números 3 y 24, respectivamente, de la Constitución Política. En cuanto al derecho a no ser juzgada por comisiones especiales, señala que ello ha ocurrido pues la recurrida se constituye en una comisión especial al retirar los dineros de propiedad de su representada, se ha arrogado facultades jurisdiccionales propias de los Tribunales de Justicia, al comenzar a cobrarle una prestación de la cual ya no es deudora o, a lo menos, no hay sentencia judicial que lo declare. En cuanto al derecho de propiedad, sostiene que la pensión aludida pertenece al patrimonio de su representada, y ella posee respecto de la misma de un derecho de dominio el que se ve vulnerado al descontársele parte ostensible de ella, sin ningún justificativo, pues la obligación para su cobro se encuentra actualmente extinguida y su representada no ha contraído nuevos créditos con la Caja, lo cual es indubitado, y consta en procedimiento ejecutivo seguido al efecto. Agrega que si bien el artículo 22 de la Ley № 18.933, faculta a las Cajas de Compensación a obtener el pago de los créditos sociales en las pensiones, a través de una entidad pagadora, ello no la autoriza para descontar una suma determinada arbitrariamente, por una obligación que está extinta; que al ordenar la recurrida que se descontara de la liquidación de pensión de su representada, un crédito convenido el año 2006, sin antecedentes de repactación o reprogramación, reanudando esos pagos a contar de junio de 2014, por sumas completamente diferentes determinadas unilateralmente por la Caja, respecto del mismo crédito (cuyos valores detalla desde junio de 2014 a julio de 2016), evidentemente se vulnera el derecho de propiedad de su representada, privándola de su patrimonio y dejándola en una situación precaria.

Solicitó se ordene a la recurrida cesar inmediatamente en los descuentos realizados y restituir los valores que se han descontado arbitraria e ilegalmente del patrimonio de su representada, con costas.

A fojas 57 comparece el abogado Gonzalo Fuentealba Galloso, en representación de la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar de los Andes, informando el recurso señaló que efectivamente la recurrente el año 2005 solicitó un crédito social a la C.C.A.F. de los Andes, por la suma de $3.319.580, pagadero en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $89.135; que la 1a cuota de ese crédito venció el 31 de enero de 2006; y que a fin de garantizar el pago y cobro del mismo, con igual fecha se suscribió a la orden de la Caja, un pagaré, cuya firma fue autorizada ante Notario. La recurrente sólo pagó los dividendos de enero de 2006 a enero de 2007 (cuotas 1 a 13), por lo que fue demandada ejecutivamente ante el 1o Juzgado Civil de Talcahuano, causa Rol 3373-2007, sin que se obtuviera el pago de la deuda. Agrega que luego, la C.C.A.F. de los Andes tomó conocimiento que la recurrente percibía una pensión de la Cía. de Seguros Renta Nacional, por lo que a partir de junio de 2014 se enviaron nóminas mensuales de retenciones a esta institución, obteniéndose el pago de las cuotas de los meses de febrero de 2007 a abril de 2009 (cuotas 14 a 40); que la recurrente se encuentra aún en situación de morosidad desde la cuota № 41, con vencimiento el día 31 de mayo del 2009 en adelante, no siendo efectivo que esta deuda se haya extinguido por pago ni por prescripción; y que tampoco es efectivo que se haya extinguido por desistimiento de la demanda ejecutiva en la referida causa Rol 3373-2007.

Indica que la obligación de pago que grava el patrimonio de la recurrente surge del contrato de mutuo de dinero celebrado entre ésta y la C.C.A.F. de los Andes, contrato denominado de crédito social; que el régimen de prestaciones de crédito social de las C.C.A.F. está constituido por la Leyes N°18.833, N°17.322 y sus modificaciones, el D.S. №91 de 1978, el reglamento particular de cada una de las C.C.A.F; y la Ley N°18.010 y las reglas generales sobre derecho de las obligaciones del Código Civil. Agrega que este régimen de prestaciones se financia principalmente con los recursos provenientes del denominado Fondo Social que, por imperativo legal, deben constituir las Cajas de Compensación (artículos 29 y 30 de la Ley N°18.833); que las C.C.A.F. tienen la obligación legal de ejercer todas las acciones judiciales y administrativas para proteger su patrimonio (Fondo Social); y que los descuentos del crédito social a los Trabajadores y Pensionados se rigen por las normas de pago y cobro de las Cotizaciones Previsionales (artículo 22 de la Ley N°18.833), esto es, por las normas del D.L. 3.500 en cuanto a su oportunidad y a la Ley N°17.322 en cuanto al procedimiento de cobro.

Refiere que el artículo 16 de la Ley N°19.539, permitió la incorporación de los pensionados a las Cajas de Compensación, a fin de que puedan acceder, entre otras prestaciones, al régimen de crédito social; que conforme al inciso 3 del este artículo 16, las entidades pagadoras de pensiones, deben descontar de las pensiones de los pensionados afiliados a una Caja de Compensación, lo adeudado por éstos, por concepto de crédito social, entre otros, por lo que la entidad pagadora de pensión de la recurrente, al efectuar el descuento por la deuda de crédito social impaga, sólo está ejerciendo una modalidad legal de cobro; que una vez efectuado el descuento, la entidad pagadora de pensión debe enterarlo en el organismo o institución que lo ha generado; que el trabajador o pensionado no le es posible oponerse ya que se trata de un descuento legal; y que en el pagaré suscrito por la recurrente al solicitar el crédito social, otorgó un mandato a su actual, futuro empleador y entidades pagadoras de pensión, para descontar del pago de sus emolumentos mensuales los dividendos correspondientes al crédito otorgado.

Sostiene que la retención de los dividendos de crédito social efectuada por la Cía. de Seguros Renta Nacional a requerimiento de su representada, se realizado conforme a derecho y tiene como fin obtener el pago de esta deuda de crédito social, por lo no ha infringido el principio del juez natural ni se ha constituido en una comisión especial; que los descuentos mensuales efectuados son en su mayoría por montos inferiores a la cuota mensual pactada, de manera que tampoco puede estimarse que ha existido perjuicio para la recurrente, ello sin considerar los atrasos por morosidad; y que las veces que se han descontado 2 cuotas mensuales, fue porque en el mes anterior se omitió practicar dicho descuento; y que tampoco se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, ya que fue la misma quien, al contratar este mutuo de dinero, ha obligado voluntariamente su patrimonio.

Luego, argumenta que la recurrente no se encuentra en el ejercicio legítimo de un derecho, ya que es responsable jurídicamente de sus decisiones patrimoniales, ya que conciente y voluntariamente se obligó a pagar este crédito social. A mayor abundamiento, conociendo de la alegación respecto a los topes máximos de descuentos a las remuneraciones del trabajador, por concepto de crédito social, se ha resuelto que por tratarse de descuentos legales obligatorios, no quedan comprendidos en el tope del 45% de la remuneración total del trabajador del inciso 4 del artículo 58 del Código del Trabajo, que rige únicamente para los descuentos facultativos de los incisos 2 y 3 de esta misma norma legal; y que el tope de descuento establecido por la Ley N°20.540, se refiere a descuentos a las remuneraciones para fines educacionales, no se aplica a los créditos sociales. Señala jurisprudencia en apoyo a esta pretensión.

En cuanto a la supuesta prescripción extintiva de la obligación, señala que no existe sentencia judicial alguna que la haya declarado, no existe juicio pendiente y no se ha alegado por la recurrente; que la aplicación de la institución de la prescripción es materia de un juicio de lato conocimiento y excede el objeto de la acción constitucional de protección; que la prescripción extintiva no sólo supone el transcurso del tiempo, sino que deben concurrir los demás requisitos legales (artículo 2492 del Código Civil), lo que supone una instancia de debate, de prueba y un proceso declarativo; y que la prescripción no opera de pleno derecho.

En cuanto al pago de la deuda, como fundamento del recurso, afirma que la recurrente sólo ha pagado las primeras 40 cuotas y bajo la modalidad descuento a su remuneración y luego a su pensión, y que le quedan por pagar las 20 cuotas restantes.

Por último es absolutamente improcedente que se pretenda, en sede de protección, la restitución de los dineros descontados de la pensión de la recurrente para pagar este crédito social; ni siquiera en el caso que se declarara la prescripción de esta obligación tendría la recurrente derecho a esta restitución, por mandato del artículo 1470 del Código Civil, que autoriza al acreedor a retener lo dado o pagado en razón de esta obligación, la que subsiste como natural. Así lo ha determinado la propia Superintendencia de Seguridad Social en su Oficio №29.526, de fecha 9 de mayo de 2012; y además, jurisprudencia en favor de la legalidad de los descuentos de crédito social que practican las C.C.A.F. a sus afiliados ha sido sistemáticamente reconocida, en sede de protección.

A fojas 65 se trajeron los autos en relación.

A fojas 74, se agregaron a la causa compulsas de la causa ejecutiva mencionada.

A fojas 75, se adjuntó informe de la Aseguradora Renta Nacional.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, de las aseveraciones efectuadas por las partes y especialmente de los antecedentes documentales aportados quedan demostrados los siguientes hechos:

1.- Que, con fecha 19 de diciembre de 2005, la recurrente contrajo un crédito social con la Caja de Compensación y Asignación Familiar Los Andes, suscribiendo al efecto un pagaré por la suma de $3.319.580, pagadero en 60 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $89.135 cada una, con cláusula de aceleración. La primera cuota venció el 31 de enero de 2006.

2.- Que la recurrente pagó regularmente sólo hasta la cuota N° 13 (con vencimiento a enero de 2007), razón por la cual fue demandada ejecutivamente por el saldo ($4.152.298) ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano, en causa rol N° C-3373-2007, juicio en el cual le fueron rematados bienes, pero sin lograr cubrir todo el monto de la deuda.

3.- Que la recurrente tiene contratada una renta vitalicia por pensión de invalidez definitiva total desde el 1 de agosto de 2010.

4.- Que, la entidad acreedora, en el mes de junio de 2014, requirió de la Aseguradora Renta Nacional la retención o descuento del saldo insoluto, con cargo a la pensión mensual de la recurrente.

TERCERO: Que, de los mismos elementos de convicción no es posible tener por acreditado el pago total de la deuda, así como tampoco la prescripción de la misma, no siendo esta la vía procesal idónea para establecerla.

CUARTO: Que, así las cosas, la forma en que se ha procedido por la recurrida no merece reparos legales, pues las modalidades de cobro utilizadas se ajustan a derecho y la deuda en cuestión permanece vigente. No hay ilegalidad ni arbitrariedad en su actuación, no se ha constituido en comisión especial, tampoco se han afectado los derechos constitucionales denunciados, todo lo cual lleva a la desestimación de la presente acción constitucional.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se declara que se rechaza aquel interpuesto a fojas 29, sin costas.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Ministro Sr. Rodrigo Cerda San Martín.

No firma la fiscal judicial Sra. nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo por encontrarse en curso de la Academia Judicial.

Rol 18.482-2016.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por los Ministros Sr. Renato Campos González, fiscal judicial Sra. nombre reservado, quien no firma por estar ausente y abogado integrante Sr. Marcelo Matus Fuentes.

Indra Yáñez Fernández Secretaria (S)

En Concepción, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Indra Yáñez Fernández Secretaria (S)