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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18477-202026 ene 2021

nombre reservado con UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN

Fecha
26 de enero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18477-2020, sentencia de 26 de enero de 2021

Resumen

Se rechaza la protección porque la Universidad de Concepción ya otorgó el título de periodista al recurrente, cesando el acto que motivaba la acción, sin que subsista afectación actual a sus garantías.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

Visto:

nombre reservado, estudiante de periodismo, cédula nacional de identidad Nº RUT reservado, de este domicilio, domicilio reservado, quien fue asistido por la abogada Nayareth Milena Contreras Carvajal, domiciliada en domicilio reservado, recurriendo de protección contra la Universidad de Concepción (en adelante UdeC o la Universidad), representada por su rector nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, por el acto ilegal y arbitrario de negarle la entrega de su título de periodista, cuestión que le ha significado la privación, perturbación y amenaza de sus garantías fundamentales establecidas en los números 2, 3 inciso 5º y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que pide que esta Corte restablezca el imperio del derecho y ordene a la recurrida la entrega del señalado título profesional al actor, con costas.

Explica que en el 2013 ingresó a la UdeC a estudiar ingeniería comercial, cambiándose internamente a periodismo al año siguiente, cursando entre los años 2014 a 2020; el arancel de ambas carreras estaba cubierto por la beca Valech, la que estuvo vigente hasta el año 2019, sin embargo, como se atrasó en sus estudios, dicha beca no cubrió los últimos años de su carrera. Agrega que terminó la malla académica y que en septiembre del año 2020 fueron aprobadas su tesis y su práctica profesional, con lo que terminó sus estudios de pregrado, faltando solamente la obtención del título, para iniciar su vida profesional como periodista.

Sin embargo, dado que sus estudios se financiaban con la beca Valech y como se atrasó un año en su carrera, dicha beca le fue retirada y la Universidad no le dio posibilidad de optar a otros beneficios como el fondo solidario o crédito con aval del Estado, quedándole como alternativa pagar el arancel con recursos propios o documentar la deuda mediante pagarés. Así, cuando el 7 de diciembre de 2020 fue a buscar su título, se le informo que tenía una deuda de $ 8.691.197, es decir la Universidad sumo los aranceles de ambas carreras y decidió cobrarle todo el periodo que estudió periodismo, cubierto y pagado por la beca Valech hasta el año 2019 y no solamente desde ese año en adelante, periodo que no fue financiado por beca o beneficio alguno; asimismo, también se le cobraba el año que cursó ingeniería comercial.

Señala que se contactó con los encargados de finanzas de la UdeC, quienes no le dieron solución alguna, por lo que ahora se encuentra endeudado con la Universidad y sin la posibilidad de obtener su título profesional, condición que le permitiría obtener ingresos para pagar la deuda.

Afirma que estos hechos significan la vulneración de las siguientes garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República:

El derecho de igualdad ante la ley de todas las personas, contemplado en su número 2, que prohíbe la discriminación y las diferencias arbitrarias entre las personas, estimando que la negativa a entregarle su certificado de título, constituye un acto arbitrario y discriminatorio, en consideración a que completó toda la malla curricular requerida por la Universidad para egresar de su carrera, sin embargo, la actitud de la UdeC, demuestra que dicha casa de estudios establece distinciones y categoriza entre egresados con deudas pendientes y egresados sin deudas, siendo estos últimos lo que se pueden recibir; tal arbitrariedad unilateral constituye una perturbación de su legítimo derecho de trato igualitario ante la ley. En refuerzo de su postura cita lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia en la causa rol 36732-2020, donde interpretando el artículo 11 de ley Nº 23.370, Ley General de Educación, en cuanto dispone que las deudas de colegiatura no pueden servir de fundamento para aplicar alguna sanción a los alumnos durante el año escolar, tampoco para retener la documentación académica, dice el máximo tribunal si bien esa norma no se refiere a las Universidades, ella evidencia el espíritu del legislador.

La recurrida vulneró también la garantía del N° 3 inciso 5º del citado artículo 19, que prescribe que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, señalando que al ser arbitrario e ilegal retener el certificado de título por la existencia de una deuda civil, la UdeC actuó como comisión especial imponiendo un castigo arbitrario, administrando justicia según sus propios criterios, negándole la entrega de su certificado de título debido a la deuda que mantiene.

Finalmente, lo obrado por la Universidad afectó su derecho de propiedad, protegido en el Nº 24 del mismo artículo 19 ya que, siendo dueño de sus antecedentes académicos por hechos arbitrarios de la recurrida se ve privado ilegalmente de detentarlos. Agrega que los principios rectores de la ley 21.091, que regula la educación superior, se inspiran en la citada Ley General de Educación, cuyo artículo 11 impide tanto sancionar a los alumnos durante el año escolar como retener su documentación académica, por la existencia de deudas de colegiatura.

En esos términos, complementado ambos cuerpos legales y por aplicación del artículo 2 letra i) de la ley 21.091, referido al respeto y promoción de los derechos humanos que deberá regir siempre la actuación del sistema y de las instituciones de educación superior en relación a todos los miembros de su comunidad, también en las relaciones de trabajo y aprendizaje, estableciendo que el acoso sexual y laboral y la discriminación arbitraria, atentan contra los derechos humanos y la dignidad de las personas.

Concluye señalando que diversas Cortes de Apelaciones y la Excma. Corte Suprema en los roles 22.280-2014, 20.503-2016 y 36.732-2020 han resuelto reiteradamente que conductas como las denunciadas son ilegales, arbitrarias y discriminatorias. En consecuencia, la negativa de la UdeC de entregarle su título profesional es un acto ilegal, ya que no existe norma legal alguna que la habilite para negarle la entrega de su título profesional fundándose en la existencia de deuda; también es arbitraria, al representar una actitud carente de sentido y racionalidad, por lo que solicita que esta Corte acoja el presente recurso de protección y ordene a la recurrida la entrega de los antecedentes académicos a la brevedad, en especial el certificado de título.

Acompañó al recurso copia de certificado de ramos cursados y aprobados y sentencia dictada por esta Corte en el rol 36.732-2020, que se pronunció sobre la misma materia.

Informó por la recurrida el abogado Javier Troncoso Falgerete, señalando que por Decreto Universitario N° 2021-0093 la Universidad de Concepción procedió a conferir al recurrente el grado académico de Licenciado en Comunicación Social y el título profesional de Periodista, lo anterior, según consta de los certificados de grado académico y de título fechados 12 de enero de 2021, suscritos por el Secretario General de esa casa de estudios superiores, documentos que acompaña a su informe.

En consecuencia, contando el recurrente con el otorgamiento de su grado académico y título profesional, el presente recurso de protección ha perdido oportunidad y así debe declararse, por lo que no hay acto ilegal y arbitrario de parte de la UdeC que permita acoger el presente arbitrio, debiendo, en definitiva, no dar lugar al mismo.

Informo nombre reservado. Secretario Regional Ministerial de Educación (S) del Biobío, señalando que su repartición no cuenta con antecedentes que pueda aportar respecto de la situación que se discute. Sin embargo, el conocimiento de la materia es resorte de la Superintendencia de Educación Superior, a través de denuncias y/o acciones de oficio para supervigilar el cumplimiento normativo a la que se debe ajustar la respectiva autonomía universitaria.

Informó nombre reservado, Superintendente de Educación Superior, quien señaló como cuestión preliminar, que el inciso 1° del artículo 2° del D.F.L N° 2, de 2009 del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 20.370, establece que "la educación es el proceso de aprendizaje permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas. Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país".

Por su parte, la ley N° 21.091, sobre Educación Superior, prescribe en su artículo 1°: "La educación superior es un derecho, cuya provisión debe estar al alcance de todas las personas, de acuerdo a sus capacidades y méritos, sin discriminaciones arbitrarias, para que puedan desarrollar sus talentos; asimismo, debe servir al interés general de la sociedad y se ejerce conforme a la Constitución, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes." Conforme a lo dispuesto en los cuerpos legales ya citados, la Superintendencia de Educación Superior debe tener presente que la educación es un proceso de aprendizaje que se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y las libertades fundamentales y que la educación superior es un derecho que se debe ejercer conforme a la Constitución, la ley y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

En el contexto de la educación superior, los estudiantes o sus representantes, celebran contratos de prestación de servicios educacionales con las distintas instituciones que operan en el sistema. De dichos contratos emanan derechos y obligaciones para las partes, los cuales deberían cumplirse en tiempo y forma en virtud del principio que postula el efecto obligatorio de los contratos consagrado en el artículo 1545 del Código Civil. Producto de lo anterior, ese servicio entiende, en primer lugar, que la forma legal de solicitar el cumplimiento de aquellas obligaciones que se estiman incumplidas es a través de las acciones jurisdiccionales correspondientes, resultando ilegítimo recurrir a cualquier otro tipo de presión para obtener el pago. En segundo término, ese órgano contralor estima que las instituciones de educación superior no pueden retener o condicionar la entrega de certificaciones, títulos o diplomas respecto de estudiantes morosos, ya que estos tienen un derecho de propiedad sobre sus notas y títulos, garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, tal como lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia.

Señala que la postura de la Superintendencia en esa materia adscribe a lo resuelto en diversos fallos de los tribunales superiores de justicia, por ejemplo lo fallado por la Excma. Corte Suprema el 22 de septiembre de 2020 en el rol de protección 85.343-2020, donde se estableció: "Que, al existir un contrato de prestación de servicios educacionales, la forma legal de solicitar el cumplimiento de las obligaciones que se estiman incumplidas es a través de las acciones jurisdiccionales correspondientes, teniendo el plantel de estudios la vía del cobro ordinario o ejecutivo según corresponda de conformidad a las reglas generales, por lo que el derecho de la recurrida a recibir la contraprestación en dinero no puede verse en ningún caso amenazado." Agrega finalmente, que esa Superintendencia tiene a disposición del recurrente y de la ciudadanía en general una página web institucional (www.sesuperior.cl), que permite presentar reclamos o denuncias según sea procedente, en virtud de lo dispuesto en los literales l) y m) del artículo 20 de la ley N°21.091, “…que asigna a ese servicio las funciones y atribuciones de este órgano de control, debiendo atender las consultas que se le formularen en materias de su competencia, recibir y resolver reclamos, y actuar, cuando corresponda, como mediador de ellos." e "Investigar y resolver las denuncias que se presenten en materias de su competencia." Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, dispone en lo pertinente: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números…podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

Entre esos derechos y garantías están contemplados los números 2°, 3º inciso 5º y 24 del citado artículo 19.

SEGUNDO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en la citada norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Luego, es requisito indispensable para que prospere esta acción cautelar la existencia de un acto u omisión contrario a la ley, y/o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque la afectación de una o más de las garantías protegidas por el constituyente.

TERCERO: Que, el abogado de la Universidad de Concepción informó que el 12 de enero en curso se confirió al recurrente el grado académico de Licenciado en Comunicación Social y el título profesional de Periodista, según consta en el Decreto Universitario N° 2021-0093 de esa casa de estudios superiores.

Apreciados estos antecedentes conforme a las reglas de sana crítica y ante la ausencia de otros elementos de refutación permiten inferir que se otorgó al recurrente el título profesional de periodista, cuya negativa original sustenta la presente acción de protección contra la Universidad de Concepción, sin que se advierta que la recurrida incurra actualmente en algún acto u omisión que prive, perturbe o amenace alguna garantía constitucional del actor.

CUARTO: Que, en la acción de protección la causa de pedir radica en la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho constitucionalmente amparado. En la especie y conforme se ha establecido, se puede concluir que el acto perturbador en que se sustenta la acción, ha cesado; lo que implica entonces que no existe amenaza, perturbación o privación actual para el recurrente en el legítimo ejercicio de las garantías que señaló como afectadas, por lo que no hay medida alguna que esta Corte pueda adoptar para restablecer el imperio del derecho y asegurar su debida protección, ya que la acción deducida perdió oportunidad y deberá ser rechazada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por nombre reservado, en contra de la Universidad de Concepción.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del ministro (S) Waldemar Augusto Koch Salazar.

Rol Protección Nº 18.477-2020.