OLIVERIO FULLERTON SOBINO EN REPRESENTACION DE SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL ELECMAN LIMITADA CONTRA INGENIERIA ELECTRICA Y CONSTRUCCION FLORES Y FLORES COMPAÑIA LIMITADA Y OTRO (D)
- Fecha
- 27 de enero de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18464-2013, sentencia de 27 de enero de 2014
Resumen
Se rechaza la protección contra la empresa que comunicó la morosidad de una factura electrónica a DICOM, porque la existencia y exigibilidad de la deuda se discute en un juicio sumario en tramitación y no hay derecho indubitado.
Texto íntegro
Foja: 125 nombre reservado
Concepción, veintisiete de enero de dos mil catorce.
VISTOS:
A fojas 8 comparece don Oliverio Fullerton Sobino, abogado, domiciliado en domicilio reservado, nombre reservado, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL ELECMAN LIMITADA, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de INGENIERIA ELECTRICA Y CONSTRUCCION FLORES Y FLORES COMPAÑÍA LIMITADA, MKM LTDA., representada por nombre reservado y por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, y en contra de DICOM EQUIFAX CHILE S.A., sucursal o agencia Concepción, domiciliada en domicilio reservado, de acuerdo a los antecedentes que indica en su libelo.
Sostiene que en octubre de 2012, en Alto Hospicio, en las oficinas de la recurrente, se convino con la recurrida que ésta efectuaría las labores o faenas comprendidas dentro de un proyecto de tendido de líneas de transmisión eléctrica desde Iquique al centro minero de Collahuasi, conforme a contrato celebrado por Sociedad Elecman Limitada con la empresa minera Collahuasi. Habida razón que la sociedad Ingeniería Eléctrica y Construcción Flores y Flores Cía. Ltda. no dio cumplimiento oportuno a las obras materiales que se convino, tuvo que concluir las obras contratadas por la empresa minera Collahuasi, la sociedad Elecman Limitada. Que así las cosas, unilateralmente Ingeniería Eléctrica y Construcción Flores y Flores Compañía Limitada, el 16 de septiembre de 2013, extendió la factura electrónica Nº 480 por $ 209.603.119 más IVA de $ 39.824.593, con un total de $ 249.427.712 por cierre de orden de compra Nº 261/2012, diseño y construcción de línea de 23.000 volts Collahuasi Iquique. Indica dicha factura como fecha de vencimiento el 15.09.2013. Dicho instrumento no le fue electrónicamente comunicado por la recurrida a la recurrente a la fecha de su emisión, de lo que sólo se ha impuesto por su reciente publicación el 05 de noviembre de 2013 en la página web de DICOM-EQUIFAX que lo muestra como documento impago por la cantidad total de $ 249.427.712 y como librador a la sociedad MKM de la singularizada factura electrónica.
Agrega que la factura electrónica singularizada no reúne ninguna de las calidades referidas en el artículo 17 de la ley 19.628 para que procediera su comunicación y posterior inclusión en la base de datos de DICOM, pues era necesario que en ella constara el asentimiento expreso de la sociedad deudora. La inclusión indebida en el boletín comercial vulnera la garantía del artículo 19 N° 21, pues tanto la comunicación de la factura efectuada por MKM Limitada a la base de datos referida como su posterior inclusión en ella violan lo establecido en el artículo 17 de la ley citada y, en consecuencia, son ilegales. Termina solicitando que se acoja el recurso de protección, disponiéndose que debe eliminarse de la base de datos de DICOM EQUIFAX Chile S.A. la morosidad informada por MKM Ingeniería Limitada o Ingeniería Eléctrica y Construcción Flores y Flores Compañía Limitada respecto de la factura electrónica N° 480, emitida a nombre de la sociedad recurrente, el 16 de septiembre de 2013, con costas.
Se acompañó al libelo del recurso, copia de la factura electrónica indicada, emitida el 16 de agosto de 2013, con fecha de vencimiento el 15 de noviembre del mismo año la que quedó agregada a fojas 1.
A fojas 48 informa el abogado don Ricardo Gebauer Tocornal en representación de EQUIFAX CHILE S.A., pidiendo el rechazo con costas del recurso de protección. Sostiene que el actuar de EQUIFAX no es arbitrario y/o ilegal, ya que la Ley N° 19.628 que invoca el recurrente no le es aplicable por cuanto dicho estatuto sólo resulta aplicable a las personas naturales y no a las jurídicas, conforme a lo dispuesto en la letra ñ del artículo 2°. Agrega que EQUIFAX tiene derecho a publicar facturas de personas jurídicas y se encuentra totalmente habilitada para el tratamiento de la información comercial de la recurrente, ya que se trata de información aportada por los asociados a la base de datos BED, sin que EQUIFAX esté obligada a realizar un examen de razonabilidad de la deuda, pues esta obligación recae en quien la informa para que sea publicada.
A fojas 91 rola informe del abogado don Andrés Kuncar Oneto, por la recurrida INGENIERIA ELECTRICA Y CONSTRUCCION FLORES Y FLORES COMPAÑÍA LIMITADA, en el cual señala que la recurrente subcontrató los servicios de la recurrida MKM Limitada para el desarrollo de una parte de la obra denominada “Diseño y construcción de línea de 23.000 volts Collahuasi”, servicio por el cual emitió la orden de compra 261/2012, aceptada por la recurrente. Explica que terminados los trabajos encargados y aceptados, se encontraba pendiente de pago un saldo de precio acordado por $ 249.427.712, procediendo su representada a emitir la factura .electrónica por dicho saldo, la que fue notificada a la recurrente, del mismo modo en que lo fueron otras cuatro facturas, sin que fuera objetada dentro del plazo legal. La factura no fue pagada por la recurrente a su vencimiento ni en los meses siguientes, por lo que se informó la deuda al boletín comercial para su publicación, no habiendo nada de ilegal ni arbitrario en el actuar de la recurrida.
A fojas 96 se agregó copia del contrato suscrito entre EQUIFAX CHILE S.A. y Sociedad de Ingeniería Eléctrica y Construcción Flores y Flores Cía. Ltda.
A fojas 109 se ordenó traer los autos en relación.
A fojas 117 se agregó oficio de la recurrida EQUIFAX CHILE S.A., informando que el 13 de noviembre de 2013 se suspendió en el Boletín Electrónico DICOM la publicación de la factura materia del recurso de protección.
A fojas 121, se ordenó para mejor acierto del fallo la remisión de la causa civil rol N° 8230-2013 del Segundo Juzgado de Letras de Concepción, sobre jactancia, proceso que fue recepcionado en esta Corte, ordenándose su custodia, según resolución de fojas 123.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma disposición se señalan, producidas por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.
SEGUNDO.- Que según se ha expresado en lo expositivo, mediante el presente recurso de protección se pretende por la actora que esta Corte ordene eliminar de la base de datos de DICOM EQUIFAX CHILE S.A. la morosidad publicada que afecta a SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL ELECMAN LIMITADA respecto de la factura electrónica N° 480, por $ 249.427.712, con vencimiento el 15 de septiembre de 2013, e informada por la sociedad Ingeniería Eléctrica y Construcción Flores y Flores Compañía Limitada.
TERCERO.- Que en el libelo de protección agregado a fojas 8, la sociedad recurrente argumenta que la ilegalidad imputada a las instituciones recurridas ha consistido en vulnerar lo dispuesto en los artículos 4 y 17 de la Ley N° 19.628, en cuanto a que la factura electrónica no reúne ninguna de las calidades para que proceda la comunicación y posterior inclusión en la base de datos de DICOM, pues es necesario que constara el consentimiento expreso de la deudora.
CUARTO.- Que según mérito del proceso, la recurrida EQUIFAX CHILE S.A., cumpliendo con su giro y con las obligaciones que contractualmente ha adquirido, ha procedido a publicar en el sistema informático una morosidad de acuerdo a la información proporcionada por la otra recurrida, su cliente, Sociedad de Ingeniería Eléctrica y Construcción Flores y Flores Cía. Ltda., que corresponde a la factura electrónica adeudada por la sociedad, por un monto de $ 249.427.712, sin que en dicho procedimiento sea pertinente que EQUIFAX haga un estudio de admisibilidad o razonabilidad de la información de morosidad de las deudas que le entregan sus clientes.
QUINTO.- Que es pertinente dejar establecido que en la especie no tiene aplicación lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, ya que los “datos personales” que dicha normativa define son “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”, de manera que su alcance no puede extenderse a una persona jurídica como lo es -sin dudas- la sociedad recurrente y, en consecuencia, no resulta posible que en la situación planteada por la actora, EQUIFAX CHILE S.A. haya cometido la ilegalidad que se le atribuye.
SEXTO.- Que en cuanto a la sociedad informante de la morosidad antes señalada, Ingeniería Eléctrica y Construcción Flores y Flores Compañía Limitada, de acuerdo a lo señalado en su informe agregado a fojas 91, ésta compañía ha procedido a proporcionar la información comercial pertinente a EQUIFAX debido a que sostiene que SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL ELECMAN LIMITADA le adeuda un saldo de precio derivado por ciertas obras realizadas, que corresponden al “diseño y construcción de línea de 32.000 volts Collahuasi” contratada por Minera Collahuasi, respecto de lo cual la deudora se ha negado a efectuar dicho pago que asciende a la suma de dinero precedentemente señalada indicada en la factura electrónica.
Resulta de evidencia, entonces, que existe una controversia entre las partes respecto al pago de la deuda por $ 249.427.712, de la que da cuenta la factura cuya publicación se discute mediante esta acción de protección, la que en consecuencia no puede ser materia de una acción de protección, ya que ello requiere necesariamente de un juicio declarativo.
SEPTIMO.- Que habiéndose tenido a la vista la causa rol N° 8230-2013 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, solicitada remitir a esta Corte por resolución de fojas 121, se ha constatado de su revisión lo siguiente:
a) Que el referido proceso se inició por demanda de jactancia interpuesta ante dicho tribunal, el 29 de octubre de 2013, por SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL ELECMAN LIMITADA en contra de INGENIERIA ELECTRICA Y CONSTRUCCION FLORES Y FLORES CIA. LTDA., que se tramita según las reglas de procedimiento sumario;
b) Que la aludida demanda dice relación con la emisión por la demandada de la factura electrónica N° 480 por $ 249.427.712, la que ha sido comunicada al Servicio de Impuestos Internos y que se remitirá para su publicación en DICOM, estimando la actora no encontrarse obligada a su pago, por lo que solicita que se ordene a la demandada ejercer el derecho que emana de tal factura; y c) Que el juicio indicado se encuentra en tramitación, habiéndose recibido la causa a prueba por resolución de 27 de diciembre de 2013.
OCTAVO.- Que así las cosas, no puede determinarse en esta sede de protección, que la recurrida INGENIERIA ELECTRICA Y CONSTRUCCION FLORES Y FLORES CIA. LTDA. haya actuado ilegal o arbitrariamente al comunicar la morosidad tantas veces referida, ya que la recurrente no puede sostener que cuenta con un derecho indubitado respecto, a lo menos en lo que a la deuda indicada en la factura electrónica se refiere.
NOVENO.- Que conforme a todo lo que se ha venido reseñando, las recurridas no han cometido infracción a la normativa legal que se alega como vulnerada, no existiendo acto arbitrario o ilegal en que hayan incurrido, razón por la cual el recurso de protección no puede prosperar ya que ninguna medida cautelar es posible adoptar en las condiciones reseñadas.
DECIMO.- Que no se estima pertinente condenar en costas a la parte recurrente.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que NO SE HACE LUGAR a la acción de protección deducida en lo principal de la presentación fojas 8 por el abogado don Oliverio Fullerton Sobino, en representación de SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL ELECMAN LIMITADA, sin costas.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Devuélvase la causa custodiada tenida a la vista.
Redacción del abogado integrante don Hugo Tapia Elorza.
No firma el Ministro Titular señor César Panés Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo por encontrarse con permiso.
Rol N° 18464-2013 Recurso Protección.- Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado POR LOS MIEMBROS DE LA CUARTA SALA, integrada por los Ministros Sres. Renato Campos González, César Panés Ramírez, quien no firma por encontrarse con permiso, y el Abogado Integrante Sr. Hugo Tapia Elorza.
Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a veintisiete de enero de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Gonzalo Díaz González Secretario