nombre reservado con COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE CONCEPCIÓN
- Fecha
- 28 de agosto de 2024
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18452-2024, sentencia de 28 de agosto de 2024
Resumen
Se acoge el recurso y se deja sin efecto el pronunciamiento de la COMPIN de Concepción que autorizó la licencia médica sin derecho a subsidio, por carecer de fundamentación, debiendo dictarse un nuevo acto administrativo ajustado a la ley.
Texto íntegro
Concepción, miércoles veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Compareció el abogado Paulo Velásquez Burgos, en representación (sic) de nombre reservado, topógrafo, recurriendo de protección en contra de la COMPIN (Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez) de Concepción, representada legalmente por nombre reservado, exponiendo que el afectado se encuentra atravesando un cuadro depresivo moderado, a causa de diversas situaciones personales. Por ello, la médica psiquiatra nombre reservado, le indicó reposo y medicación. La orden médica se materializó a través de la correspondiente licencia médica folio 3-103665514, que prescribió reposo entre los días 13 de junio y 2 de julio de 2024. Posteriormente se prescribió un nuevo reposo entre los días 3 y 22 de julio de 2024, mediante la licencia folio 3-104290578.
Indica que la primera licencia fue autorizada, sin embargo, se negó el derecho a subsidio. El pronunciamiento fue notificado al afectado el 5 de julio de 2024, y la negativa no indica fundamento alguno.
Agrega, que el médico tratante emitió un informe complementario, el que concluye que el paciente “no se encuentra en condiciones de trabajar” y que “persiste con síntomas depresivos, insomnio y disminución del apetito, se agrega [a los 50 mg de sertralina y los 2,5 mg de clotiazepam] mirtrazapina 15 mg y quetiapina 12,5 mg en la noche”.
Sostiene que el dictamen de 21 de junio —notificado el 5 de julio— es un acto administrativo ilegal, pues es contrario a diversas disposiciones legales que señalan que los actos administrativos deben ser fundados. En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, y a la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, dictámenes 51.810 de 2013 y 75.111 de 2015.
Además el rechazo no se funda en ninguna pericia adicional.
Estima conculcado la garantía constitucional del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, contemplado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República.
Añade que el pago del subsidio que va aparejado con cada licencia médica suple la remuneración de un trabajador que se encuentra afectado por una determinada incapacidad laboral y que, en definitiva, su rechazo implica en la práctica que el afectado no contará con los medios económicos para hacer frente a sus diarias necesidades, comprometiendo y conculcando claramente el derecho en comento.
Solicita se acoja el recurso, declarando ilegal la resolución recurrida, dejándola sin efecto y declarando en su reemplazo que la licencia médica folio 3-103665514, queda aceptada, debiendo la recurrida proceder al pago del subsidio correspondiente y, en subsidio, se adopten las medidas que estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho.
Informó nombre reservado, Presidenta COMPIN Región del Bio Bio, señalando que el recurrente inició reposo médico continuo por patologías Episodio depresivo moderado, a contar del 13.06.2024 al 22.07.2024. Su representada ha autorizado médicamente cada una de las licencias recurridas, las que posteriormente fueron derivadas a la Unidad de Subsidios, quienes son los encargados de verificar el derecho a subsidio, a fin de determinar si el paciente cumple con los requisitos determinados por la normativa vigente respecto al derecho a percibir el subsidio por incapacidad laboral.
Puntualiza que las licencias médicas recurridas no fueron tramitadas ante el empleador Riocel LTDA, RUT N°RUT reservadoPor lo anterior, no se adjuntó ningún antecedente previsional para la validación del cálculo de licencias médicas, los cuales a la fecha no han sido aportados a la COMPIN. Además, dice que en el caso de trabajadores dependientes, para tener derecho a los subsidios de incapacidad laboral se requiere contar con un contrato de trabajo vigente, un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente. Que, en la especie, el recurrente no tiene los 90 días cotizados anteriores al inicio de la primera licencia médica (13.06.2024), ya que al contabilizar los días trabajados durante los últimos tres meses los cuales corresponden a marzo, abril y mayo del 2024, da un total de 42 días trabajados, por otro empleador. Por ende, no corresponde otorgar licencia médica, ni validar subsidios por incapacidad laboral a un trabajador que no acredite relación laboral vigente.
Sostiene que la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N° 3/84, sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, y D.S. N° 7/2013, sobre Guías Clínicas Referenciales, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas, y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley N° 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.
Hace presente que la acción de protección no es la vía idónea para resolver la legalidad de un acto administrativo, por cuanto el régimen recursivo de los actos administrativos se encuentra establecido en los artículos 59 y siguientes de la Ley N° 19.880, esto es, entablando los recursos de reposición y/o jerárquico ante la propia Administración, así como una invalidación administrativa por la vía establecida en la Ley N° 19.300.- Afirma que no existe acto arbitrario, ni menos ilegal por parte de la COMPIN, por cuanto obró dentro de sus facultades legales, previa investidura regular y cumpliendo las formalidades legales.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, ahora bien, y en una primera aproximación a la materia sujeta a controversia, cabe señalar que en la especie no se trata que este tribunal realice una revisión propiamente de mérito del acto administrativo por el cual el órgano recurrido decidió que el actor no tenía derecho al subsidio de salud por el período por el cual fue autorizada su licencia médica, empero lo que sí puede obtenerse en esta sede es un control de juridicidad (legalidad) de la decisión administrativa y de su razonabilidad, empero sin que ello pueda importar un examen y ponderación de las situaciones fácticas que conllevaron a la autoridad competente a adoptar tal medida.
CUARTO: Que, no obstante lo recién señalado, llama poderosamente la atención a esta Corte la forma en que la COMPIN recurrida procedió a expresar su determinación, comoquiera que en el acto administrativo correspondiente (la señalada resolución de 21 de junio pasado), se dice literalmente: “Sin derecho a subsidio”, sin indicarse absolutamente ningún fundamento que arroje luces acerca de la razón o motivo que condujo a tal decisión.
Entonces, según puede observarse, no existe en tal acto ningún desarrollo lógico en lo concerniente a los motivos que se tuvieron en vista para adoptar la decisión en comento, y la verdad es que ni directa ni indirectamente resulta posible llegar a establecerlos a partir del mérito de la aludida resolución.
Consecuencialmente, hay una evidente falencia –y más bien una ausencia- en las razones y basamentos del acto en cuestión, deficiencia que, como se sabe, no puede ser suplida en actos complementarios o posteriores, en la medida que el propio acto debe bastarse a sí mismo con la finalidad de expresar en forma clara la voluntad del órgano y, además, de evitar que por el desconocimiento de los fundamentos específicos, el administrado quede desprovisto de herramientas para refutarlo y así, eventualmente, impugnar la decisión.
QUINTO: Que, ahora, y en un plano normativo, cabe hacer presente que en la especie resultan ser aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado.
Y, en base a ello, toda decisión que adopte un órgano administrativo poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
SEXTO: Que en lo referente a la necesaria exigencia de fundamentación, resulta del caso resaltar lo que la Excma. Corte Suprema ha razonado acerca de esta materia (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”.
Y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, y en las peculiares circunstancias descritas, donde hay una evidente preterición de motivaciones en cuanto a la decisión adoptada, el actuar de la recurrida deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su determinación, y, además, en arbitrario, en la medida que al hallarse desprovisto de razones, tal decisión aparece como respondiendo a un mero capricho de la autoridad que la adoptó.
En conclusión, y de frente a un acto administrativo carente de fundamentación, resulta que, según lo ya apuntado, esa actuación se aparta de la legalidad y, de paso, deviene en arbitraria, pues fluye como una decisión rayana en el capricho, vulnerándose así los derechos fundamentales del actor, contemplados en los ordinales 2° y 24° del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental –igualdad ante la ley y derecho de propiedad-, razón por la cual la acción constitucional propuesta habrá de ser acogida del modo que se pasará a decir y sin mayores dilaciones.
Este acogimiento, no obstante -y en consideración al estricto carácter de la ilegalidad y arbitrariedad que se ha establecido en estos autos-, no puede conducir a otro efecto que no sea la repetición, pero ahora conforme a derecho, del acto administrativo concerniente a la real situación del recurrente, esto es, con exclusión de otras postulaciones contenidas en el recurso de la especie.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos a favor de don nombre reservado, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez –COMPIN- de Concepción, sólo en cuanto se deja sin efecto la resolución pronunciada por este organismo y denominada “Pronunciamiento Licencia Médica”, de 21 de junio de 2024, mediante la cual se autorizó la licencia médica otorgada al actor por el lapso de reposo que media entre el 13 de junio al 2 de julio del año en curso, pero “Sin derecho a subsidio”, debiendo dicho órgano dictar el nuevo acto administrativo terminal que resultare pertinente y que se ajuste estrictamente a la ley, especialmente en cuanto a sus motivaciones o fundamentación y a la decisión consecuente con ellas.
La autoridad que dé cumplimiento con lo resuelto precedentemente, tendrá presente, en todo caso, la norma contenida en los incisos segundo y tercero del numeral 6 del artículo 62 de la Ley N° 18.575, y, además, deberá informar circunstanciadamente a esta Corte la forma en que dio cumplimiento a lo ordenado, dentro de diez días hábiles administrativos de ejecutoriado que sea este fallo.
Sin perjuicio de lo anterior, dese cumplimiento, oportunamente, con lo previsto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.
Rol 18.452-2024 – Protección.-