nombre reservado con JUZGADO DE FAMILIA DE CONCEPCION
- Fecha
- 20 de octubre de 2023
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18447-2023, sentencia de 20 de octubre de 2023
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del abogado contra el Juzgado de Familia de Concepción: no hay acto arbitrario ni ilegal, pues el teletrabajo es excepcional y se ajustó a las normas y a la autorización de la Corte.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veinte de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO:
En estos antecedentes, se presenta don nombre reservado abogado, interponiendo recurso de protección en su favor y en contra del Juzgado de Familia de Concepción, el que por actos arbitrarios e ilegales le causan privación, perturbación y amenaza de las garantías constitucionales contempladas en los N° 1, 2, 3 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de otras garantías que se puedan estimar conculcadas.
Señala que en su calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, litiga regularmente ante los tribunales de familia, tanto de esta jurisdicción como de otras regiones del país y que, desde el inicio de la pandemia por COVID-19, en Marzo de 2020, y hasta la fecha, ha tramitado numerosos juicios y comparecido a innumerables audiencias en modalidad telemática, en forma ininterrumpida vía plataforma Zoom, tanto ante el recurrido Juzgado de Familia de Concepción, como ante otros tribunales del país, sin que jamás ello haya representado inconveniente alguno, pudiendo con ello desempeñarse en diversas jurisdicciones de manera paralela, compatibilizando con ello su vida personal y laboral, sin significar detrimento alguno en la defensa jurídica especializada brindada a sus mandantes.
No obstante, lo anterior, el Juzgado de Familia de Concepción, con posterioridad al 01 de septiembre de 2023, tras el término de la alerta sanitaria, ha impedido y obstaculizado su comparecencia remota pese a existir norma legal al efecto, amparándose en que ésta resultaría ser facultativa del tribunal, pero derechamente actuando en forma arbitraria y caprichosa, lo cual excede con creces de la facultad señalada, afectando sus garantías constitucionales.
Señala que artículo 60 bis de la Ley 19.968, en lo que nos atañe: "De la comparecencia voluntaria de las partes a audiencia por videoconferencia. El juez podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión", agregando su inciso 2° que: "La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta dos días antes de la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia". Replicando lo anterior, en la especie por mandato del artículo 27 de la Ley 19.968, señala que: "El tribunal podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así se lo solicite a las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión". Lo anterior guarda correlación con lo indicado con fecha 17 de Agosto de 2023 por la Excma. Corte Suprema, en el Acta 165-2023, que en su numeral 1 señala que "la facultad para comparecer a las audiencias que la ley señala que pueden ser realizadas por medios virtuales es exclusivamente de las partes o sus abogados, quienes podrán, en caso de estimarlo, participar en ellas por el formato presencial o virtual", con lo cual ha despejado cualquier incógnita a este respecto y ha vuelto una facultad de las partes, y no del tribunal, decidir si la comparecencia será presencial o telemática, lo que además guarda correlación con lo que ha decidido la misma Excma. Corte tratándose de la aplicación del artículo 223 del Código de Procedimiento con posterioridad al 01 de Septiembre de 2023, y con el propio acuerdo de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, que ha determinado seguir funcionando para los alegatos en modalidad telemática como regla general, por lo que no resulta efectivo que sea discrecional y facultativo para el tribunal la aplicación de las mentadas normas con posterioridad al término de la alerta sanitaria, puesto que como ha sido indicado por la Excma. Corte Suprema, la aplicación de las referidas es una facultad de las partes y no del tribunal, como erradamente ha entendido la recurrida.
Agrega que las modificaciones introducidas por la Ley 21.394 tanto al Código de Procedimiento Civil como a la Ley 19.968, lo son en carácter de permanentes, no tratándose de normas de excepción por la situación sanitaria, según disponían las Leyes 21.226 y 21.379, razón por la cual ninguna de las normas invocadas por la recurrida poseen límite temporal, otorgando con ello una facultad a las partes para solicitar que la o las audiencias que se celebren en autos sean efectuadas vía remota por videoconferencia, lo que es además concordante con lo acordado en Acta N° 258-2022 de la Excma. Corte Suprema de fecha 05 de Diciembre de 2022, y con los acuerdos de Pleno de la I. Corte de Apelaciones de Concepción de fechas 13 de Diciembre de 2022 y 29 de Agosto de 2023, que dispuso continuar con el trabajo telemático en la jurisdicción, lo que se vio igualmente replicado por lo decidido con fecha 04 de Enero de 2023 en AD-335-2020 por la Excma. Corte Suprema, en cuanto a suspender las instrucciones impartidas por las Cortes de Apelaciones, tribunales y unidades judiciales del país en lo relativo a los artículos 47 D y 68 bis del Código Orgánico de Tribunales, debiendo con ello mantenerse en lo sucesivo el trabajo telemático.
De acuerdo a lo anterior, en su calidad de abogado ha hecho uso de lo dispuesto en los referidos artículos 77 bis del Código de Procedimiento Civil y 60 bis de la Ley 19.968, en relación con el numeral 1 del Acta 165-2023 de la Excma. Corte Suprema, ha solicitado reiteradamente al Juzgado de Familia de Concepción que las audiencias se desarrollen a su respecto en modalidad telemática, lo cual el tribunal ha rechazado y acogido de manera enteramente aleatoria, sin ninguna mínima racionalidad o justificación, refiriendo vagamente que se trataría de una facultad del tribunal.
La forma de obrar del Juzgado de Familia de Concepción termina por ser arbitraria por completo, puesto que implica hacer diferencias entre causas que el legislador no ha distinguido de modo alguno, dando un trato desigual y caprichoso a la norma del artículo 60 bis de la Ley 19.968 de acuerdo al mero criterio facultativo del juez que decida, lo cual resulta aún más manifiesto si se considera que ningún otro tribunal de esta jurisdicción está obrando de la manera que lo hace este Juzgado de Familia de Concepción, manteniéndose la modalidad telemática a petición de parte en los Juzgados de Familia de Talcahuano, Tomé, Coronel y Los Ángeles, entre otros, lo cual se extiende igualmente a lo largo del país, incluso en los Juzgados de Familia de Santiago.
La arbitrariedad e ilegalidad en el actuar del Juzgado de Familia de Concepción no sólo se desprende de la circunstancia de ser el único tribunal de familia de la jurisdicción que niega reiteradamente e injustificadamente la comparecencia telemática a petición de parte, sino que además de no existir siquiera un patrón o norma interna que permita comprender en base a qué criterios se permite o no la comparecencia remota.
Los actos de la recurrida significan primeramente infracción a la igualdad ante la ley y ante la justicia, en cuanto en situaciones análogas, este tribunal ha permitido la comparecencia telemática y en otras no, sin mayor razón, tornándose dicha actitud en arbitraria, sino derechamente ilegal, al tenor de los artículos 60 bis de la Ley 19.968 y 77 del Código de Procedimiento Civil, en expresa relación con el Acta 165¬2023 de la Excma. Corte Suprema, que obliga igualmente a la judicatura. No puede en idénticas situaciones darse un trato desigual a las partes, incluso dentro de un mismo juicio, como ha ocurrido en causa RIT Z-187-2022, otorgándose un trato preferente a una de las partes por sobre la otra, derechamente dando un tratamiento discriminatorio a este recurrente. Asimismo, se ha vulnerado la garantía del artículo 19 N° 21 de la Constitución, en cuanto el actuar de la recurrida le impide el ejercicio de su actividad económica, al obstaculizar el trabajo realizado durante años a la fecha, cual resulta ser compatible con la comparecencia en diferentes jurisdicciones y, además, con su propia privada, al poder desarrollar otras labores cotidianas y de cuidados que ahora se ven impedidas sin fundamento legal o racional e, incluso se ve afectada la integridad física y psíquica, a la luz del artículo 19 N° 1 de la Constitución, en cuanto se obstaculiza la prosecución de tratamientos médicos fuera de la jurisdicción, en este caso Santiago, que perfectamente son compatibles con la comparecencia telemática, mas no con la presencial, que impide su desarrollo habitual, por lo que no queda sino afirmar aquí que se ha vulnerado dichos derechos constitucionales aludidos, toda vez que el actuar de la recurrida se ha tornado reiteradamente arbitrario e ilegal, según lo reseñado, negándole la comparecencia telemática en numerosos juicios en abierta infracción a la normativa vigente y sin que exista trato igualitario entre todos los juicios y todos los comparecientes a ellos, dejándolo en la más absoluta indefensión, sin contar con la infracción a las garantías de un justo y racional procedimiento por las que la recurrida debe velar en favor de todas las partes y no sólo de algunas de ellas.
Solicita se acoja el recurso, disponiéndose las medidas necesarias para que la recurrida cese en las vulneraciones denunciadas, esto es que dé estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 60 bis de la Ley 19.968 y 77 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Acta 165-2023 de la Excma. Corte Suprema, permitiendo con ello la comparecencia telemática de este Abogado, de ser así requerido, sin más exigencias que aquéllas indicadas por la Excma. Corte Suprema en el Acta señalada, dejando sin efecto cualquier acto o resolución administrativa que limite o restrinja indebidamente su facultad de comparecer telemáticamente a las audiencias que se celebren ante dicho tribunal, de así solicitarlo, cesando con ello cualquier vulneración, perturbación o amenaza a las garantías de este letrado en el ejercicio de sus derechos fundamentales, con estricto apego a la legislación vigente, impidiéndose en consecuencia cualquier alteración futura por parte de la recurrida en la igualdad ante la ley, igualdad ante la justicia, derecho a desarrollar una actividad económica e integridad física y psíquica; o bien se dispongan las medidas que se estimen procedentes para resguardar el imperio de la ley, con costas. Acompaña los documentos fundantes del recurso.
Informa doña nombre reservado, Juez Presidente del Juzgado de Familia de Concepción, señalando que el Tribunal teniendo presente lo establecido en el Acta N° 165-2023 de la Excma. Corte Suprema, sobre criterios para la autorización del funcionamiento excepcional establecidos en los artículos 47 letra d y 68 bis del Código Orgánico de Tribunales, en cumplimiento con lo anterior, se realizó reunión de Comité Ampliado de Jueces de fecha 31 de agosto del presente, se acordó por mayoría de los jueces presentes en la reunión, solicitar a la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción autorización para hacer uso de funcionamiento extraordinario conforme al artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales, sólo para las siguientes situaciones:
a)
Audiencias ya iniciadas en forma telemática (audiencias preparatorias o de juicio), previa autorización del juez radicado.
Para ello, se modifica el Plan de Trabajo, en lo relativo a que las peticiones para comparecer en forma telemática para aquellas audiencias, serán resueltas por éste.
b)
Audiencias con comparecencia de Curadores Ad Litem y los abogados del Programa de Representación Jurídica de Adulto Mayor de la Corporación de Asistencia Judicial, con excepción de las audiencias en las que deban ser oídos niños, niñas y adolescentes en el tribunal.
c)
Audiencias con comparecencia de personas privadas de libertad.
d)
Audiencias con comparecencia de abogados o partes cuyo domicilio registrado se encuentre fuera de la provincia de Concepción y en que no se rinda prueba viva, tales como prueba testimonial, declaración de parte y declaración de peritos.
Atendido lo anterior con fecha 01 de septiembre del presente, se remitió oficio a la Iltma. Corte de Apelaciones informando lo resuelto por el Comité de ampliado de jueces ya indicado, y con fecha 13 de septiembre del presente se ofició a la a la Iltma. Corte solicitando autorización de funcionamiento excepcional de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 D y 68 bis del Código Orgánico de Tribunales.
En conclusión, este Tribunal sólo ha procurado cumplir con los parámetros establecidos en la reunión de comité ampliado de jueces antes referido, aplicándolo a todos los abogados litigantes y sus representados.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.
2.- Que el artículo 60 bis de la Ley 19968 en que se fundamenta esencialmente el recurso de protección, establece como regla excepcional el teletrabajo, al señalar que el juez podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias, de lo que resulta que la autorización para el teletrabajo es una facultad privativa del juez.
3.- Que la misma disposición anterior, en su inciso final señala: “Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de la modalidad de funcionamiento excepcional a través de audiencias remotas, por razones de buen servicio judicial, regulado en el artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales. A su vez, esta última disposición autoriza a los Juzgados de Familia –entre otros-, a propuesta de estos, previo informes técnicos y autorización de la Corte de Apelaciones respectiva, fundada en razones de buen servicio, la adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que habilite al tribunal a realizar de forma remota por videoconferencia las audiencias de su competencia en que no se rinda prueba testimonial, absolución de posiciones o declaración de partes o de peritos. Se trata de un funcionamiento excepcional, cuya materias y alcances deben ser propuestos por el mismo tribunal, que requiere una expresa autorización de la Corte de Apelaciones, y sometido a una detallada reglamentación y que solo puede ejecutar cuando se encuentra en conformidad a los criterios fijados por la Excelentísima Corete Suprema en el Auto Acordado dictado al efecto.
4.- Por otro lado, el artículo 60 de la misma ley, señala que las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia preparatoria y a la audiencia de juicio, patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados, en resolución que deberá dictar de inmediato.
“El juez podrá eximir a la parte de comparecer personalmente, lo que deberá hacer por resolución fundada”.
5.- Que en mérito de lo anterior, el Tribunal de Familia, siendo el teletrabajo de carácter excepcional, de acuerdo también a lo establecido en el Acta N° 165-2023 de la Excma. Corte Suprema, sobre criterios para la autorización del funcionamiento excepcional establecidos en los artículos 47 letra d y 68 bis del Código Orgánico de Tribunales, realizó reunión de Comité Ampliado de Jueces de fecha 31 de agosto del presente, acordándose por mayoría de los jueces presentes en la reunión, las audiencias en que se haría uso del funcionamiento extraordinario, según informe allegado al recurso, lo que fue autorizado por esta Corte, debiendo en consecuencia ajustarse a esos parámetros, la tramitación ante el Juzgado de Familia, en lo que se refiere al funcionamiento excepcional de forma remota.
6.- Que, en mérito de lo anterior, no existe acto arbitrario ni ilegal cometido por el tribunal recurrido, al existir normas vigentes que regulan el teletrabajo en forma extraordinaria, a las cuales se encuentran sujetos todos los intervinientes, sin que tampoco se divisen actuaciones que dejen en indefensión al recurrente, por lo que el recurso será rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se RECHAZA, sin costas, el recurso deducido en estos antecedentes.
Redacción de la Ministro Esquerré Pavón.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.
N°Protección-18447-2023.