nombre reservado con ALCALDE I. MUNICIPALIDAD DE LOS ANGELES
- Fecha
- 26 de febrero de 2021
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18417-2020, sentencia de 26 de febrero de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra el alcalde: el ordinario que comunica la evaluación psicológica y anuncia invalidar el nombramiento es acto intermedio de un procedimiento en curso, sin aptitud para amenazar garantías constitucionales.
Texto íntegro
C.A de Concepción.
Concepción, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.
Visto:
Comparece en estos antecedentes Rol N°18417-2020, del ingreso de recursos de protección, el abogado Juan Francisco Arellano Sandoval, en representación de doña nombre reservado, asistente de educación, interponiendo recurso de protección en contra del Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles, don Esteban Krause Salazar, por haber incurrido en un acto ilegal al dictar el Director del Departamento de Educación Municipal el Ordinario sin número denominado “Entrega de Resultados evaluación idoneidad psicológica Servicio de Salud Biobío Departamento de Educación de la ciudad de Los Ángeles”, de 6 de noviembre del 2020, en cuyo numeral tercero declara: “Se procederá a iniciar los procedimientos administrativos con el objetivo de invalidar su nombramiento, por cuanto de no modificar su resultado como apto para desempeñarse como asistente de la educación, su nombramiento debe ser declarado nulo y con ello poner término a su contrato de trabajo”.
Señala que su representada es funcionaria municipal, asistente de la educación y que ingresó a trabajar al DAEM de Los Ángeles el 2 de abril del año 2012, en el cargo de Asistente Social, contrato que hasta la fecha tiene carácter de indefinido. Añade que en el mes de octubre del año 2019 recibió una citación por parte del Departamento de Educación Municipal de Los Ángeles (DAEM) a fin de someterse a un test de “idoneidad” que realizaría el Servicio de Salud del Biobío, de acuerdo a lo preceptuado por el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 19.464.
Indica que el 6 de noviembre del año 2020 se le notificó, mediante un ordinario sin número del Director del Departamento de Educación de la Municipalidad de Los Ángeles, de acuerdo a un oficio reservado del Director del Servicio de Salud, que no era “apta” para el ejercicio de su cargo, por lo cual se le instaba a recurrir de recurso de reposición del citado informe de “idoneidad” y en el evento que no lo hiciera o si fuese rechazado se procederá a iniciar los procedimientos administrativos con el objetivo de invalidar su nombramiento, por cuanto de no modificar su resultado como apto(sic) para desempeñarse como asistente de la educación, su nombramiento debe ser declarado nulo y con ello poner término a su contrato de trabajo”.
Destaca que la propia Ley N°19.464 en el mencionado artículo 3° inciso final establece que la “idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación deberá acreditarse en forma previa a la celebración del respectivo contrato”, lo cual no ocurrió en el caso de autos donde se le sometió a dicho test psicológico 8 años después de la entrada en vigor del respectivo contrato de trabajo de su representada.
Indica que la recurrida al proceder a invalidar los actos administrativos de nombramiento de su representada con el objeto de declarar nulo su contrato de trabajo, actúa arbitrariamente y sin base legal puesto que la propia ley ordena al sostenedor acreditarse en forma previa a la celebración del respectivo contrato, situación que no se cumpliría en la especie, puesto que la propia ley encarga al sostenedor solicitar al respectivo Servicio de Salud la elaboración del test de idoneidad, el cual para su representada se realizó recién hace un año atrás.
Por otra parte, sostiene que el acto administrativo recurrido es ilegal, porque dicha invalidación del acto administrativo del contrato de trabajo de su representada no se ajusta a los principios de legalidad de los actos administrativos puesto que la forma de realizarlos no concuerda con los presupuestos contemplados en la Ley 19.880. Aduce que a la recurrente se le contrató como funcionaria asistente en la educación mediante el acto administrativo de contrato de trabajo desde el año 2012 hasta el 2017.
Conforme lo señalado en los artículos 3° inciso final, 51 inciso 1° y 57 inciso 2° de la Ley N° 19.880, de bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos que dictan los órganos de la Administración del Estado, cabe entender que de acuerdo a los propios dictámenes de Contraloría, los actos administrativos son exigibles frente a sus destinatarios desde su entrada en vigencia, causan inmediata ejecutoriedad y, si fueren de contenido individual, producen efectos jurídicos desde su notificación, por todo lo cual la autoridad administrativa está autorizada, desde entonces, para disponer la ejecución de oficio del acto administrativo de que se trate.
Reitera que frente a la necesidad de contratar funcionarios asistentes de la educación el recurrido tenía la obligación legal de tomar el respectivo test de idoneidad previo a la realización de su contrato de trabajo, por expreso mandato legal del ya mencionado artículo 3 de la Ley N° 19.464.
Sostiene que la instrucción dada en el acto administrativo del recurrido (DAEM) de la Municipalidad de Los Ángeles constituye una amenaza seria sobre los derechos garantizados por la Constitución, es así que en dicho acto administrativo se le expresa a su representada la voluntad del recurrido de poner término al respectivo contrato de trabajo mediante un acto de invalidación y anulación del contrato de trabajo.
Estima vulneradas las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°3 (referida a igualdad ante la ley y el debido proceso) y 24 (referida al derecho de propiedad) de la carta Fundamental.
Concluye solicitando se deje sin efecto el Ordinario sin número denominado “Entrega de Resultados evaluación idoneidad psicológica Servicio de Salud Biobío, Departamento de Educación de Los Ángeles”, de 6 de noviembre del 2020, ordenando al alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles continuar con la relación laboral existente con la recurrente, con costas.
Informó la abogada Michelle Andrea Villagrán Salazar, en representación de la Municipalidad de Los Ángeles, señalando que durante el segundo semestre del año 2019 la Municipalidad de Los Ángeles, específicamente la Dirección de Educación Municipal, producto del ingreso a plataforma del Servicio de Salud de todos los asistentes de la educación, para someterse a la evaluación de idoneidad psicológica, recibió por parte de éste último, oficios indicando nóminas de asistentes a la educación que no acreditaban dicha idoneidad psicológica para desempeñarse como tales en los establecimientos de educación municipal.
La resolución del Servicio de Salud Biobío, fue notificada personalmente a los funcionarios afectados, señalándoles, entre otras cosas, que: “Si lo estima bien, interponga los recursos legales y/o administrativos contemplados en el artículo 15 de la Ley N° 19.880, que consagra que todo acto administrativo es impugnable mediante los recursos de reposición y jerárquico ante el mismo Servicio de Salud que emitió el resultado”. Además, se les señaló que: “De no ser interpuestos los recursos legales en los plazos estipulados, esta entidad administradora de educación, procederá a iniciar los procedimientos administrativos con el objeto de invalidar su nombramiento, por cuanto de no modificar su resultado como apto para desempeñarse como asistente de la educación, su nombramiento debe ser declarado nulo y con ello poner término a su contrato de trabajo”.
Hace presente que el actuar de la Municipalidad de Los Ángeles se ha ajustado a Derecho y no ha sido ilegal ni arbitrario ya que el artículo 2° de la Ley N° 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal no docente de establecimientos educacionales, dispone que ese texto legal “se aplicará al personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga contrato vigente” y que realice las funciones que describe.
Luego, el inciso primero de su artículo 3° prescribe que “Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y en la ley, no podrán desempeñar labores de asistentes de la educación los condenados por alguno de los delitos contemplados en las leyes N° 16.618, 19.325, 19.366, 20.005 y 20.066 y en los párrafos 1, 4, 5, 6 y 8 del Título VII y 1 y 2 del Título VII del Libro Segundo del Código Penal”, siendo dable añadir que las recién mencionadas leyes N°19.325 y 19.366 fueron derogadas por las leyes N° 20.066 y 20.000 respectivamente. Asimismo, su inciso segundo, incorporado por el artículo 1, N° 3, letra c) de la Ley N° 20.244, preceptúa que “no podrán desempeñarse como asistentes de la educación quienes no acrediten idoneidad psicológica para desempeñar dicha función, sobre la base del informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente”.
En este contexto, arguye que de la historia de este último cuerpo normativo consta, como da cuenta el pertinente Mensaje Presidencial, que en el plano de las inhabilidades para ejercer la “función de asistentes de la educación” se planteó incorporar aquellas establecidas en leyes de reciente dictación, como las condenas por acoso sexual y/o violencia intrafamiliar contempladas en las leyes N° 20.005 y 20.066.
Indica que la exigencia del informe de idoneidad de que se trata fue incorporado por la misma ley que introdujo en el inciso primero de la norma en análisis dos nuevos ilícitos relacionados con la violencia intrafamiliar y el acoso sexual, por cuya condena se genera una inhabilidad para desarrollar labores de asistentes de la educación, las que se añadieron a las ya existentes relativas a materias similares y figuras penales asociadas a la protección de menores, al tráfico de estupefacientes, al orden de las familias, a la moralidad pública, a la integridad sexual, al homicidio y al infanticidio.
Explica que de lo anterior, se desprende que la “idoneidad psicológica” que requiere el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 19.464, está relacionado con patologías o personalidades que puedan afectar a los educandos en aspectos vinculados con los tópicos antes reseñados, y en ningún caso con las “competencias laborales” de los empleados.
Asevera que la recurrente se confunde ya que por una parte señala que lo arbitrario e ilegal es la orden de proceder a iniciar los procedimientos administrativos con el objetivo de invalidar el nombramiento de los cargos y después señala que la Municipalidad de Los Ángeles ha procedido “a invalidar los actos administrativos de nombramientos de mis representados con el objeto de declarar nulo sus contratos de trabajo”.
Dice que esto es confuso porque, por una parte la recurrente señala que lo arbitrario e ilegal es la orden de proceder y después señala que la Municipalidad de Los Ángeles ha procedido a invalidar los actos administrativos.
Al respecto aclara que no existe un acto de manifestación de voluntad, llamase Decreto Alcaldicio, que haya iniciado un procedimiento de invalidación, de acuerdo al artículo 53 de la Ley N° 19.880.
Lo anterior, dice, no sólo en virtud de lo que prescriben los incisos primero y segundo del artículo 3° de dicho cuerpo legal, que señala que las decisiones escritas que adopte la administración se expresarán por medio de actos administrativos, los que contienen las declaraciones de voluntad realizadas por el órgano respectivo en el ejercicio de una potestad pública, sino que formalmente no existe un acto administrativo que haya iniciado algún procedimiento de invalidación de los nombramientos de los funcionarios.
Sostiene que no existe ilegalidad y tampoco arbitrariedad de parte del Municipio, pues lo actuado es consecuencia de la adecuación del municipio a una norma legal, sin que a este respecto exista espacio para la actuación discrecional, en el marco del Principio de Legalidad, consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, así como de lo dispuesto en la Ley N° 18.575, por cuanto la designación de una persona inhábil es nula por disposición legal expresa y no puede entenderse saneada por el mero transcurso del tiempo, de manera que la atribución que tiene la autoridad competente para declarar esa nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N° 18.575, no se halla limitada por el plazo al que se refiere el artículo 53 de la Ley N° 19.880 y, por consiguiente, debe ser ejercida cualquiera sea el lapso corrido desde la dictación del respectivo acto. Lo anterior, pone a la autoridad en la obligación de declarar la nulidad del respectivo acto administrativo, en cumplimiento del Principio de Juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, obligación que persistirá mientas subsiste e vicio de inhabilidad. A modo de ejemplo indica que algunos asistentes de la educación, en virtud de su notificación ejercieron los recursos de reposición ante el Servicio de Salud Biobío, estando hoy acogidos dichos recursos y volviendo a someterse a los exámenes de idoneidad sicológica.
La Municipalidad de Los Ángeles, ha respetado el debido proceso por cuanto ha procedido a realizar todos los actos que señala la normativa, a fin de resguardar los derechos de los funcionarios, a saber, notificar la resolución del Servicio de Salud Biobío, dar un plazo a los funcionarios a fin de que impugnen dicha resolución y reviertan el resultado y esperar a que dicho servicio nos notifique nuevamente de su resolución.
Niega, también, haber conculcado las demás garantías constitucionales citadas por la recurrente.
Es por todo lo anterior que solicitó, en definitiva, se rechace el recurso por carecer de fundamentos de hecho y de Derecho, de la forma como se ha expresado, con expresa condenación en costas.
Informó el Contralor Regional del Biobío, indicando que la recurrente no ha efectuado presentaciones ante ese Organismo de Control con motivo de los hechos que describe en su recurso de protección.
Informó por la Superintendencia de Educación el abogado Claudio Schettino Carmona indicando que su representada verifica que los sostenedores de establecimientos educacionales que cuenten con reconocimiento oficial del Estado se ajusten a lo dispuesto en la normativa educacional y que estos, en el evento de recibir recursos públicos, los gasten o inviertan en el objeto general o específico que señale la ley.
Sobre el tema de la idoneidad sicológica expresó que la función de la Superintendencia de Educación consiste en verificar que los asistentes de la educación con vínculo contractual vigente con la entidad sostenedora cumplan con el requisito de idoneidad psicológica, sobre la base de un informe elaborado por el Servicio de Salud respectivo, el que deberá estar disponible al momento de efectuarse fiscalizaciones sobre la materia.
En el caso particular de los asistentes de la educación de la Ilustre Municipalidad de Los Ángeles, indica no se han llevado a cabo programas de fiscalización que evalúen esta materia, las que en todo caso se circunscriben a los funcionarios que mantienen una vinculación vigente al momento de la fiscalización con la sostenedora.
Informó el Secretario regional Ministerial e Educación de la región del Biobío, indicando que esa repartición no contaba con antecedentes que puedan ser aportados respecto de la situación de hecho aludida en el recurso, por tratarse de externalidades que se suscitan producto de una relación estrictamente laboral.
Informó el Director (S) del Servicio de Salud Biobío indicando que el proceso de acreditación de idoneidad psicológica para asistentes de la educación, que realiza el Servicio de Salud, tiene como objetivo detectar rasgos de personalidad que puedan ser incompatibles con el trabajo con menores de edad. En esta línea, los factores excluyentes de idoneidad psicológica son las características de personalidad que interfieren significativamente en el contacto que establecen los asistentes de la educación con los educandos, debido a que perturba el funcionamiento del individuo en diversos ámbitos, especialmente en el de las relaciones interpersonales.
Que, en atención a solicitud de evaluación de idoneidad psicológica para el personal no docente del Departamento de Educación Municipal, Comuna de Los Ángeles, realizada mediante oficio N° 1585 de fecha 15 de septiembre de 2020, y luego de efectuadas las evaluaciones pertinentes, el Servicio de Salud Biobío informó el 04 de noviembre de 2020 el resultado de la evaluación de doña nombre reservado.
Añade que el 13 de noviembre de 2020 doña nombre reservado interpuso recurso de reposición en contra de la citada resolución que la declara como profesional no idóneo para prestar servicios como asistente de la educación, solicitando se decrete la repetición del test de idoneidad. El referido recurso de reposición se funda, en síntesis, en que el procedimiento de evaluación de idoneidad sicológica se habría realizado sin ceñirse a los protocolos básicos que exige la ley y a los criterios rectores establecidos en dictámenes de Contraloría General de la República, solicitando en definitiva ser sometida a una nueva evaluación.
Al respecto, cabe precisar que la evaluación realizada por los profesionales del Servicio de Salud Biobío para determinar la idoneidad sicológica de los asistentes de la educación, en ningún caso dice relación con las competencias laborales de los trabajadores, sino con las aptitudes para relacionarse con menores de edad. En este sentido, la evaluación que se realiza a los asistentes de la educación es en base a la búsqueda de rasgos de personalidad mediante una evaluación que contempla entrevista y aplicación de los instrumentos respectivos.
Indicó, también, que mediante la Resolución Exenta N° 7119 de 21 de diciembre 2020, el Servicio de Salud Biobío acogió el mencionado recurso de reposición, resolviendo que citará a la recurrente, por única vez, a una nueva evaluación técnica que permita comprobar su idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de educación, dentro del plazo de 60 días hábiles, sin perjuicio de ser modificado dicho plazo considerando el estado de excepción constitucional de catástrofe por causal de calamidad pública por pandemia SARS-coV-2.
Adicionalmente indicó que el 30 de noviembre de 2020, doña nombre reservado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de este Servicio de Salud, Amparo ROL C7831-20 y que el 04 de febrero de 2021, se remitió a la recurrente el Ord. 242 de ese Servicio de Salud, mediante el cual se informa que, a contar de dicha fecha, el documento resultado de evaluación de idoneidad, está disponible para su retiro.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que el acto arbitrario e ilegal que la recurrente le atribuye a la recurrida consiste en la notificación del Ordinario sin número denominado “Entrega de Resultados Evaluación Idoneidad Psicológica Servicio de Salud Biobío, Departamento de Educación de la Ciudad de Los Ángeles”, copia del cual adjuntó al libelo por el que interpuso el presente recurso.
CUARTO: Que, tal como puede apreciarse de la lectura del recurso, de dicha notificación la recurrente desprende que el Alcalde de la Municipalidad recurrida incurrió en un acto ilegal y arbitrario al dictar el Director del Departamento de Educación Municipal el señalado Ordinario, pues de ello desprende la existencia de “la orden de proceder a iniciar los procedimientos administrativos con el objetivo de invalidad(sic) el nombramiento de los cargos de mi representada, por cuanto de no modificar su resultado como apto para desempeñarse como asistente de la educación, su nombramiento debe ser declarado nulo y con ello poner término a su contrato de trabajo.”
QUINTO: Que, la recurrida ha negado la existencia de dicha orden y, al efecto, expresamente señala que “no existe un acto de manifestación de voluntad, llámese Decreto Alcaldicio, que haya iniciado un procedimiento de invalidación, de acuerdo al artículo 53 de la Ley N° 19.880.”
SEXTO: Que atendido el tenor de la controversia resulta útil señalar cuál es el tenor literal de lo expresado en el documento que la recurrente indica que da cuenta de la referida actuación ilegal y arbitraria en contra de la que reclama.
Tal documento, que la recurrente denomina Ordinario y que adjuntó a su recurso, señala:
“ENTREGA DE RESULTADOS EVALUACIÓN IDONEIDAD PSICOLÓGICA SERVICIO DE SALUD DEL BIO BIO DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN DE LA CIUDAD DE LOS ÁNGELES El Director Comunal de Educación que suscribe, Sr nombre reservado, Rut RUT reservado, certifica que realizó entrega de los resultados de evaluación de idoneidad psicológica del Servicio de Salud del Bío Bío, con fecha Noviembre 06 del 2020, a la Sra (ita) nombre reservado, Rut …, quién esta nombrado para el cargo de Auxiliar de Servicios, en el Departamento de Educación de la Ciudad de Los Ángeles.
Se notifica a usted lo siguiente:
a).- Resultados de idoneidad psicológica entregados por el Servicio de Salud con fecha 08-10-2020.
b).- Lo dispuesto en la Ley N° 19.464.
c).- Las facultades que otorga a la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido fue fijado por D.F.L N°1, del Ministerio del Interior, de fecha 09.05.2006, publicado en el Diario Oficial el 26-07-2006.
1.- Que, por resolución contenida en plataforma web, del Servicio de Salud del Bío Bío, he sido notificado de su evaluación de idoneidad psicológica, realizada por el Servicio de Salud de la ciudad de Los Ángeles, donde los resultados señalan que usted no acredita idoneidad psicológica para desempeñarse como asistente de la educación.
2.- Que por este acto se notifica a usted, de dicha resolución, para que, si lo estima bien, interponga los recursos legales y/o administrativos contemplados en el artículo 15 de la Ley N° 19.880, que consagra que todo acto administrativo es impugnable mediante los recursos de reposición y jerárquico ante el mismo servicio de Servicio de Salud que emitió el resultado.
3.- De no ser interpuestos los recursos legales en los plazos estipulados, esta entidad administradora de educación, procederá a iniciar los procedimientos administrativos con el objetivo de invalidar su nombramiento, por cuanto de no modificar su resultado como apto para desempeñarse como asistente de la educación, su nombramiento debe ser declarado nulo y con ello poner término a su contrato de trabajo.
Acredito que recibo personalmente, los resultados de la evaluación de idoneidad psicológica del Servicio de Salud del Bío Bío.”
(Hay una firma ilegible).
SÉPTIMO: Que, como se desprende de la simple lectura del antedicho documento, él sólo da cuenta de un acto de notificación, suscrito por el Director Comunal de Educación, en el cual se atestigua habérsele entregado a la recurrente los resultados de la evaluación de idoneidad psicológica practicada por el Servicio de Salud del Biobío; así como lo dispuesto en la Ley N°19.464 y las facultades que confiere la Ley N°18.695.
También en dicho documento se deja constancia que el indicado Director Comunal de Educación fue notificado de la resolución que contiene el resultado de la evaluación practicada a la recurrente, que señala que ella no acredita idoneidad psicológica para desempeñarse como asistente de la educación; dejándose constancia, además, que se le informó a la recurrente de dicha resolución para que –si lo estima a bien- interponga los recursos legales y/o administrativos respectivos, señalándose expresamente los recursos de reposición y jerárquico ante el mismo Servicio de Salud que emitió el resultado. Por último, allí se deja constancia que de no ser interpuestos los recursos legales en los plazos estipulados, la entidad administradora de educación procederá a iniciar los procedimientos administrativos con el objetivo de invalidar el nombramiento de la recurrente.
OCTAVO: Que, por ende, el cuestionado acto sólo tiene la naturaleza de ser un acto informativo, un acto de comunicación que atestigua haberle entregado a la recurrente cierta información que se detalla, indicándosele, adicionalmente, que ella puede impugnar lo resuelto por el Servicio de Salud indicado, orientándosele al respecto.
NOVENO: Que, de lo anterior se desprende que no se ha acreditado que el Alcalde recurrido haya incurrido en la ilegalidad o arbitrariedad que la recurrente le atribuye, tanto porque el acto impugnado por medio del presente recurso no emana de él ni se ha justificado intervención suya en su realización, cuanto porque tampoco se ha demostrado que se haya –siquiera- iniciado el procedimiento de invalidación del nombramiento o de la contratación de la recurrente de que se reclama.
De hecho, se ha informado por el Director del Servicio de Salud de la Región del Biobío que la recurrente dedujo recurso de reposición en contra de la resolución de aquel servicio que la declaró como profesional no idóneo para prestar servicios como asistente de la educación y que el 21 de diciembre de 2020, mediante la Resolución Exenta Nº 7119, fue acogido el mencionado recurso de reposición, resolviendo que se citará a la recurrente, por única vez, a una nueva evaluación técnica que permita comprobar su idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de educación, dentro del plazo de 60 días hábiles, sin perjuicio de ser modificado dicho plazo considerando el estado de excepción constitucional de catástrofe por causal de calamidad pública por pandemia SARS-coV-2.
DÉCIMO: Que, ha de consignarse también aquí que la actuación impugnada por la recurrente, esto es, la notificación del documento denominado “Entrega de Resultados Evaluación Idoneidad Psicológica Servicio de Salud Biobío, Departamento de Educación de la Ciudad de Los Ángeles”, es un acto –dentro de un procedimiento administrativo en curso- previsto como necesario en favor de los derechos de la recurrente, quien en virtud de él tomó conocimiento de lo resuelto por el respectivo Servicio de Salud, para así decidir lo que ella estime conveniente a sus derechos.
Así se ha resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en la causa Rol 31.370-2018, en que se había impugnado el resultado de la evaluación sicológica efectuada por el Servicio de Salud de Talcahuano a una asistente de la educación, señalándose en el motivo Octavo del aludido fallo que “el desarrollo de la evaluación a la que se sometió la recurrente, constituye un procedimiento reglado legal y administrativamente, y que ha sido ejecutado por la autoridad facultada para ello con pleno conocimiento, por parte de la recurrida, de los alcances del mismo”, razón por la cual el recurso de protección deducido en tal caso fue rechazado.
UNDÉCIMO: Que, de lo que se viene exponiendo y, a mayor abundamiento, resulta también que la actuación cuestionada constituye un acto intermedio o trámite de un procedimiento complejo sujeto a un orden consecutivo legal, el que carece de la aptitud necesaria para amenazar cualquier garantía constitucional, puesto que no puede generar efecto alguno en tal sentido, tal como ha sido resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en los autos Rol N° 33.725-2017.
DUODÉCIMO: Que, de acuerdo con lo razonado, no se ha podido acreditar la existencia de un acto arbitrario o ilegal, o de una omisión, que afecte las garantías constitucionales enunciadas en el libelo de protección, por lo que el mismo debe ser rechazado, sin perjuicio de los demás derechos que le correspondan a la recurrente.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de doña nombre reservado en contra del Alcalde de la Municipalidad de Los Ángeles.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López.
Rol N° 18.417-2020.- Protección.