nombre reservado con PARQUE ARAUCO S.A. Y TELEPIZZA CHILE S.A.
- Fecha
- 17 de febrero de 2021
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18412-2020, sentencia de 17 de febrero de 2021
Resumen
Se acoge el recurso solo contra Telepizza Chile S.A., ordenándole permitir el acceso inmediato de la recurrente a su local en el mall, por haber actuado como juez y parte al margen de la Ley 18.101; se rechaza respecto de Parque Arauco.
Texto íntegro
C. A de Concepción.
Concepción, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.
VISTO:
Comparece don nombre reservado, factor de comercio, en representación de Pizzería nombre reservado E.I.R.L., ambos con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de Telepizza Chile S.A., representada por nombre reservado, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana, y también en Avenida nombre reservado°901, Local 1188, comuna de Coronel, y en contra de Parque Arauco S.A., dueña de Arauco Coronel – antes Mall Costa Pacífico-, representada por su administrador zonal nombre reservado, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Sostiene que PIZZERÍA nombre reservado E.I.R.L., es una persona jurídica constituida principalmente para realizar actividades relacionadas con el giro gastronómico, a través de la explotación comercial de la cadena de restaurantes de comida rápida pertenecientes a la cadena Telepizza. Producto de ello, con fecha 13 de marzo de 2018, se celebraron los siguientes contratos: a) contrato de franquicia y anexos complementarios celebrado en Notaría Pública de Santiago nombre reservado, Repertorio N°690-2018, entre Telepizza Chile S.A. –franquiciante- y Pizzería nombre reservado E.I.R.L. –franquiciado-, en virtud de la cual se establecieron las estipulaciones que trascribe; b) contrato de subarrendamiento celebrado en Notaría Pública de Santiago nombre reservado, Repertorio N°690-2018, entre Telepizza Chile S.A. – subarrendador- y Pizzería nombre reservado E.I.R.L. –subarrendatario-, en virtud del cual se establecieron las estipulaciones que trascribe; c) contrato de arrendamiento operativo celebrado en Notaría Pública de Santiago, nombre reservado, Repertorio N°692-2018, entre Telepizza Chile S.A. y Pizzería nombre reservado E.I.R.L., en virtud del cual se establecieron las estipulaciones que trascribe; y d) mandato mercantil celebrado en Notaría Pública de Santiago, nombre reservado, Repertorio N°692-2018, por Pizzería nombre reservado E.I.R.L. a Telepizza Chile S.A.
Hace presente que se inició y ejecutó la explotación comercial de la marca Telepizza, a través del local que se encontraba ubicado dentro del patio de comidas del Mall Costa Pacífico – hoy Arauco Coronel, que está emplazado en la comuna de Coronel. Agrega que, en cuanto al cumplimiento y ejecución de los contratos referidos y la relación contractual entre las partes, esta se llevó a efectos sin mayores inconvenientes a lo largo del tiempo, pagando Pizzería nombre reservado E.I.R.L., la renta y demás prestaciones a Telepizza Chile S.A., siendo este último quien pagaba la renta a Parque Arauco S.A., que es dueña de Mall Costa Pacífico.
Indica en cuanto a los actos u omisiones arbitrarios e ilegales, que la situación de emergencia sanitaria provocada por el COVID- 19 ha significado el cierre y restricción de funcionamiento de una serie de negocios y comercios de distinta especie, golpeando especialmente al rubro gastronómico, y entre ellos al recurrente. En este sentido, salvo aquellos rubros que se encuentran dentro de lo que la autoridad llamó comercio esencial, todas las demás actividades económicas se vieron con fuertes impedimentos y restricciones de funcionamiento. En el caso de Mall Arauco Coronel, que corresponde al centro comercial en el cual se encuentra el local subarrendado, por orden de la autoridad sanitaria se procedió al cierre del mismo, lo que se tradujo en que los locales que se encontraban dentro del centro comercial no pudieron abrir y, por tanto, no pudieron hacer uso de los espacios arrendados, así como tampoco explotarlos comercialmente.
Agrega, que en el caso de Pizzería nombre reservado E.I.R.L., frente al cierre del centro comercial y el impedimento de poder desarrollar su actividad comercial, le solicitó a representantes de Arauco Coronel la posibilidad de usar los espacios con el objeto de realizar ventas vía “delivery”, lo cual fue rechazado por esta última.
Dice que pese a que el centro comercial estaba cerrado y que la pizzería estaba impedida, no solamente de hacer uso del inmueble subarrendado, sino que también de emplear los elementos que habían sido arrendados a Telepizza S.A., este último igualmente facturaba y cobraba tres millones de pesos por mes. No obstante ello, con el local subarrendado cerrado, y con imposibilidad de explotar la franquicia, el día 4 de noviembre de 2020, el representante legal de la recurrente recibió una llamada telefónica de parte de una de las supervisoras de la recurrida Telepizza S.A., doña nombre reservado, quien procedió a informarle que se encontraba fuera del local y que se lo iban a “tomar”.
Expone que ante dicha noticia, don nombre reservado concurrió a las dependencias del Mall Arauco Coronel; sin embargo, guardias y dependientes de la recurrida le impidieron el ingreso por órdenes de Telepizza S.A., por lo que procedió a llamar a Carabineros, los cuales se apersonaron en el lugar. Pero, aún con presencia policial, los guardias, en primera instancia, tampoco permitieron la entrada al centro comercial. Finalmente, luego de mucha insistencia, se le permitió el ingreso, oportunidad en la cual pudo ver como la supervisora enviada por Telepizza S.A., había ingresado al local comercial que se encontraba cerrado, por medio de la fuerza, descerrajando la puerta de ingreso, oportunidad en la cual se encontraba acompañada, además, de la abogada que presta servicios a Telepizza S.A. Así, luego de ingresar al local comercial, a través de un cerrajero procedió a cambiar la chapa de la puerta y a “tomarse” por la fuerza el mismo, impidiendo que pudiera hacer ingreso al local, pudiendo solo permanecer unos minutos dentro del centro comercial, toda vez que los guardias lo expulsaron del lugar.
Refiere que al momento de pedir explicaciones por tal actuar, se le indicó que actualmente Pizzería nombre reservado E.I.R.L., adeuda a Telepizza Chile S.A., la suma de cuatrocientos millones de pesos, hecho que resulta falso. Además de señalar, que los hechos descritos anteriormente se realizaron de forma abrupta, por lo que el representante de la recurrente ni siquiera pudo hacer retiro de su mercadería que se encontraban dentro del local comercial, y que involucraba materiales para realizar productos, bebidas gaseosas y otros avaluados en $53.905.910 aproximadamente, de acuerdo a las facturas que acompaña en un otrosí de esta presentación.
Añade, que atendido a que se le impidió el ingreso al centro comercial, don nombre reservado tampoco pudo retirar los bienes personales de los trabajadores que se desempeñaban en el local, los que corresponden a terceras personas. En consecuencia de lo anterior, fue a dependencias de la Segunda Comisaria de Coronel a fin de efectuar la denuncia respectiva por el delito de daños ocasionados por los dependientes de Telepizza Chile S.A., según consta en Parte Denuncia N°1814, que se realizó el mismo día de los hechos, esto es, el 4 de noviembre de 2020.
Afirma que con ocasión de los hechos denunciados, se privó absolutamente al recurrente de toda posibilidad de seguir explotando la franquicia Telepizza S.A., y de seguir usando y gozando del inmueble subarrendado, privándole y apropiándose de las mercaderías de su dominio, hechos todos que significan el inminente despido de los siete trabajadores que prestaban servicios en dicho local, quienes se encontraban bajo una suspensión temporal de su relación laboral.
Estima como garantías constitucionales afectadas por los dependientes de las recurridas Telepizza S.A. y Parque Arauco S.A., aquellas consagradas en los numerandos 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, ya que en este caso la recurrida Telepizza S.A., de forma unilateral y sin intervención judicial, procedió a determinar que Pizzería nombre reservado E.I.R.L., había incumplido con sus obligaciones, y no solo eso, sino que procedió a establecer la existencia de una deuda y su monto, sin siquiera entregar fundamento alguno acerca de sus dichos. Además, recuerda que con ocasión del cierre del centro comercial Arauco Coronel, en concordancia con lo dispuesto con la Autoridad Sanitaria, Pizzería nombre reservado E.I.R.L., estuvo impedida absolutamente de hacer uso y goce del local comercial arrendado y de los demás bienes arrendados a la recurrida, obedeciendo dicho cierre a una decisión emanada de la recurrida Parque Arauco S.A., a partir de lo dispuesto por la Autoridad, la cual trajo consigo el cierre temporal de una serie de locales ubicados al interior del Mall Arauco Coronel, dentro de los cuales se encontraba el inmueble subarrendado.
Prosigue con que el hecho más grave dice relación con lo acaecido el 4 de noviembre de 2020, en circunstancias de que encontrándose con el local comercial cerrado, dependientes de Telepizza S.A. concurrieron al lugar y con violencia, a través de un cerrajero, hicieron ingreso Ilegal al local, sin que en el acto hubiese mediado autoridad judicial ni tampoco resolución que les autorice para actuar de dicho modo. Asimismo, tampoco intervino receptor judicial u otro funcionario público que diera fe de la legalidad de las actuaciones desplegadas, actuando ambas recurridas de forma concertada, en un acto que solamente puede ser calificado como propio de autotutela, la cual ha sido proscrita en nuestro ordenamiento jurídico por ser contraria al estado de derecho.
Seguidamente, señala que la conducta de la recurrida Telepizza Chile S.A., ha afectado el derecho de dominio del recurrente, por cuanto Pizzería nombre reservado E.I.R.L. y Telepizza Chile S.A., se encuentran vinculados por distintos contratos, siendo los más relevantes al asunto el contrato de franquicia, de subarrendamiento del local comercial ubicado en Mall Costa Pacífico – hoy Arauco Coronel- y de arrendamiento operacional, los cuales fueron contraídos para que la Pizzería nombre reservado E.I.R.L. desarrollara el rubro gastronómico bajo la marca Telepizza; y, producto del cierre del centro comercial y de la restricción de funcionamiento de los locales ubicados en su interior, la recurrente no pudo explotar su giro bajo la marca Telepizza, no por su voluntad, sino por un hecho que constituye fuerza mayor. Pese a ello, las recurridas aprovechándose de la cuarentena decretada en la comuna de Coronel, el 4 de noviembre de 2020, ingresaron al local comercial y posteriormente lo ocuparon, privándolo de ejercer los derechos que tiene su representada en calidad de contratante de los acuerdos celebrados el 13 de marzo de 2020, a través de actuaciones ilegales, propias de autotutela.
En base a lo expuesto, solicita acoger el recurso, y declarar ilegal y arbitrario los actos ya individualizados, por vulnerar las garantías constitucionales señaladas en los N°3 y N°24 del artículo 19 de la Constitución Política, y en definitiva restablecer el imperio del derecho, ordenando que se restituya la tenencia del local comercial subarrendado y de todos los bienes, mercaderías, materiales y suministros que se encontraban en su interior, en las condiciones en que se encontraba antes del acto ilegal y arbitrario. Asimismo, que se le permita seguir explotando la franquicia de Telepizza, en los mismos términos, condiciones y con la periodicidad con que se efectuaba antes del acto ilegal o arbitrario. Sin perjuicio, de las demás medidas que esta Corte estime pertinentes para el restablecimiento del derecho, con costas.
Informa Ivo Skoknic Larrazábal, abogado, en representación de Parque Arauco S.A., quien como cuestión preliminar aclara que el inmueble en que se sitúa el centro comercial Mall Arauco Coronel, no es de propiedad de Parque Arauco S.A. ni es administrado por él, sino que por su filial “Bulevar Rentas Inmobiliarias S.A.”. Sin perjuicio de lo anterior, y de la lectura del recurso, aparece que en el mismo no se ha imputado a su representada, ni a Bulevar Rentas Inmobiliarias S.A., acción u omisión ilegal o arbitraria alguna, lo que se ve corroborado en el petitorio, en el cual nada se solicita respecto del Centro Comercial ni puede ser cumplido por aquél, sino que por la franquiciante del recurrente, la empresa Telepizza Chile S.A., cuyo único vínculo con el centro comercial es ser subarrendataria de un local en el mismo, situación que en caso alguno implica que el centro comercial tenga alguna responsabilidad en los conflictos contractuales que sus subarrendatarios tengan producto de su actividad.
Indica que en la narrativa del recurrente se expresa que los guardias del centro comercial habrían, por una parte, permitido el ingreso al centro comercial de personal de Telepizza Chile S.A., y por la otra, le habrían impedido a él su acceso al mismo, y una vez que logró acceder con Carabineros, fue expulsado por los mismos guardias. Estas afirmaciones difieren de lo señalado por el mismo en su denuncia, en la cual expresa que los guardias le habrían impedido entrar al centro comercial si no concurría con Carabineros, impedimento que fue superado, ya que luego en la misma denuncia relata que sí pudo ingresar, agregando que no pudo ingresar al Local por cuanto personal de Telepizza Chile S.A. -no los guardias del Mall-, que previamente le habían cambiado la chapa se lo impidió y que ese mismo personal lo sacó del centro comercial.
Aclara que lo cierto es que el subarrendatario del local comercial es Telepizza Chile S.A., por lo que el centro comercial en caso alguno puede intervenir en las acciones que la subarrendataria efectúe en la propiedad en dicha calidad. Que el centro comercial Arauco Coronel desconoce la naturaleza de los vínculos que determinadas personas tienen con su subarrendataria, esto es, sin son sus empleados, factores, o en el caso del recurrente, representante legal de una empresa subarrendataria o franquiciada de Telepizza Chile S.A., y es en dicha virtud que los guardias, frente a lo solicitado por Telepizza Chile S.A., subarrendataria y legítima tenedora del local comercial, impidieron el acceso del recurrente, el que de todas formas fue superado ya que en definitiva hizo ingreso al centro comercial. Luego de ello, el centro comercial no tuvo más participación en los hechos, y recalca que es evidente que estamos frente a un conflicto entre el recurrente y Telepizza Chile S.A., en el cual no le corresponde intervenir.
Por lo expuesto, quedaría en evidencia que el centro comercial no ha incurrido en una acción u omisión arbitraria o ilegal que haya infringido garantías constitucionales del recurrente, y que en rigor se trata de un conflicto contractual entre aquél y Telepizza Chile S.A. que debe dilucidar la justicia ordinaria, o incluso, de adoptarse medidas en esta sede, ellas deben tomarse considerando que el centro comercial Arauco Coronel no tiene ningún vínculo contractual con el recurrente y, por ende, no tiene obligaciones con él.
Informa Claudia Andrea Melo Villarroel, abogada, en representación de Telepizza Chile S.A., quien en forma preliminar señala que con la recurrente existía un contrato de franquicia, un contrato de subarrendamiento y otro de arrendamiento operativo, que concedían a Pizzería nombre reservado E.I.R.L el derecho de uso y explotación del local comercial situado en Avenida nombre reservado°901, Local 1188, comuna de Coronel, bajo las marcas registradas, nombre, procedimientos, know how y signos distintivos de Telepizza. Sin embargo, en lo que interesa al presente recurso, el contrato de franquicia referido a la explotación del local comercial, tenía una vigencia de 5 años contados desde el día 1 de enero de 2018, pactándose en él una serie de cláusulas que establecían las obligaciones que el franquiciado contraía para con Telepizza Chile S.A., además de sus respectivas sanciones asociadas a los diversos tipos de incumplimiento en que podía incurrir la sociedad requirente, teniendo su representada entre otras facultades, la de resolver de pleno derecho el contrato de franquicia frente a incumplimientos graves y reiterados por parte de Pizzería nombre reservado E.I.R.L.
Considera que la recurrente omite señalar los graves y reiterados incumplimientos contractuales en los que ha incurrido a lo largo de estos años de relación contractual.
En este sentido, dice que el recurrente omite que a la fecha adeuda más de $150.000.000; suma que se ha originado por el no pago de diversas obligaciones pecuniarias que tienen su origen en los contratos ya referidos; tales como provisión de insumos, royalty, publicidad y otros conceptos asociados a los contratos indicados. Además, indica que su parte efectuó una solicitud formal de pago a la sociedad requirente, a través de carta certificada por el Notario Público de Santiago don nombre reservado, de fecha 21 de agosto de 2020, que fue despachada vía Correos de Chile el 25 del mismo mes, instándola al pronto pago de las sumas adeudadas con la finalidad de mantener la relación contractual. Frente a ese hecho, Pizzería nombre reservado E.I.R.L., permaneció en la más absoluta desidia, persistiendo en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Posteriormente, hace mención al título jurídico que la sociedad Telepizza Chile S.A. posee sobre el local en el cual se procedía con la explotación de la marca Telepizza bajo la modalidad de franquicia y que los contratos celebrados entre Pizzería nombre reservado E.I.R.L para la explotación del local comercial ubicado en Avenida nombre reservado°901, Local 1188, comuna de Coronel, contenían cláusula de resolución ipso facto para cuya ejercicio bastaba con el envío de carta certificada notificando la resolución, dirigida al domicilio por este señalado. En ese sentido, reflexiona, amparados por la propia ley de los contratos, su representada mediante carta certificada ante Notario Público de 17 de septiembre de 2020, firmada por su Gerente General nombre reservado, notificó a la requirente que debido a sus graves y reiterados incumplimientos, se daban por resueltos de pleno derecho todos los contratos vigentes entre las partes, la cual fue recibida por parte del franquiciado, manteniendo conversaciones con él para indicarle que ya que se habían resuelto los contratos, no existía vinculo jurídico que fundamentara el uso del local comercial.
Estima que el requirente, además de omitir deliberadamente sus incumplimientos, señala que al ingresar al local dado en subarrendamiento, la sociedad Telepizza Chile S.A. se habría apropiado de bienes de su propiedad por una suma cercana a los $50.000.000, lo cual es completamente falso, toda vez que al momento de ingresar al local comercial, el requirente ya no tenía ninguna clase de derecho de uso ni su mera tenencia, por haberse resuelto de pleno derecho el contrato de subarrendamiento, además de que se encontraba presente el Notario Público de Coronel, don nombre reservado, quien certificó las especies que se encontraban en el local al momento de acceder al mismo en calidad de sus legítimos arrendatarios.
Aclara que lo único que se halló en su interior además de las maquinarías habituales, que son de propiedad de su representada y que sólo se daban en arrendamiento operativo al ex franquiciado, son algunas bolas de masa para pizzas. Asimismo, el Parte Policial cuyo estampado solicitaron al acceder al ya referido local, indica que por no pagar algunos meses de renta se les estaba desalojando del mismo, lo que es contrario a la realidad, puesto que debido a los propios incumplimientos de la requirente, ya no se encontraba vigente contrato alguno que les otorgase derechos de uso sobre el local y porque sus incumplimientos no eran sólo 8 meses de rentas de subarrendamiento impagas, sino que más de 2 años, los cuales llegaron a sumar más de $150.000.000. No existiendo más alternativa para esa parte, que ejercer la facultad de resolución ipso iure.
Afirma que las conductas desplegadas por su parte, no han constituido una vulneración de los derechos que las requirentes alegan haber visto afectados; muy por el contrario, constituyen el ejercicio legítimo de sus derechos y que la acción de protección no ha sido concebida por el legislador como una vía de control de legalidad de contratos celebrados entre particulares y que las diferencias interpretativas o que digan relación con el cumplimiento de éstos, es materia de juicios de lato conocimiento y no de recursos instituidos con un fin tutelar, como el caso de este recurso.
Solicita conforme al mérito de los antecedentes aportados, desestimar el recurso de protección procediendo a su rechazo con expresa condenación en costas.
Informa el abogado Ivo Skoknic Larrazábal, en representación de Bulevar Rentas Inmobiliarias S.A., remitiéndose en su integridad al contenido del informe evacuado por Parque Arauco S.A., toda vez que señala no contar con más antecedentes de los allí expuestos, sin perjuicio de que resultaría evidente que se trata de un conflicto entre Telepizza S.A., que es su subarrendataria, y su franquiciado, sin que en él le quepa algún grado de responsabilidad al centro comercial. Reitera que no es efectivo que guardias de seguridad del Mall hayan sacado al representante legal de la recurrente del aludido Centro Comercial, lo que se constataría del tenor de la denuncia que él mismo efectúa en Carabineros.
Concluye afirmando que el centro comercial no ha incurrido en una acción u omisión arbitraria o ilegal que haya infringido garantías constitucionales del recurrente, y que en rigor se encuentran frente a un conflicto contractual entre aquél y Telepizza Chile S.A. que debe dilucidar la justicia ordinaria, o incluso, de adoptarse medidas en esta sede, ellas deben tomarse considerando lo anterior, esto es, que el centro comercial Arauco Coronel ningún vínculo contractual mantiene con el recurrente y por ende no tiene obligaciones con él.
Informa Hugo Cuevas Gutiérrez, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Coronel, quien expone que actualmente se sigue una investigación bajo el RUC N° 20011594439-6, a raíz de una denuncia presentada el 4 de noviembre de 2020, en Carabineros de la Cuarta Comisaría de Coronel, por el delito de daños simples, deducida por don nombre reservado, en contra de quienes resulten responsables. Sostiene que, en dicha presentación, el denunciante relata que desde el año 2018 arrienda a la empresa Telepizza, el local N°1188 ubicado al interior del Mall Arauco Coronel, en la domicilio reservado de dicha comuna, y que ese día 4 de noviembre, alrededor de las 16:00 horas, al concurrir al local indicado, los guardias de seguridad del Mall no le permitieron ingresar, percatándose que la chapa de la puerta de ingreso al local había sido cambiada y que personal de Telepizza se encontraba en su interior, quienes no le permitieron ingresar y lo sacaron del lugar, quedando la totalidad de sus especies en el interior del local, temiendo que resulten dañadas, avaluando los daños en la suma de $100.000.
Agrega, que a fin de aclarar los hechos, con fecha 4 de diciembre de 2020, se despachó mediante correo electrónico una Orden de Investigar (Oficio 8411/2020) a la Policía de Investigaciones Brigada de Investigación Criminal Coronel. Asimismo, con fecha 11 de enero de 2021, se recepciona Informe Policial (Oficio 2930/2021) de dicha Brigada de Investigación Criminal, en que consta declaración del denunciante quien ratifica su denuncia. Que la investigación actualmente se encuentra vigente y con diligencias pendientes.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, primeramente debemos recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a uno o más de los derechos o garantías -preexistentes- protegidas; consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, el subarrendatario recurrente ha estimado, en síntesis, como un proceder ilegal y arbitrario de las recurridas, primero, que teniendo la calidad que indica se le impidió el libre acceso al local que ocupa por parte de su subarrendadora, que descerrajando la entrada ingreso al mismo y se instaló en el lugar, expulsándolo, encontrándose cosas de su propiedad en el interior del local; y segundo, que dicho acceso le fue impedido igualmente por los Guardias del recinto, que secundaron la actitud de su arrendadora.
Estima que tales actuaciones son ilegales y arbitrarias y han vulnerado la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el derecho de propiedad que asegura la Constitución Política, desde que Telepizza se constituyó en comisión especial decidiendo por sí y ante si su incumplimiento contractual, ejecutando acto de autotutela, y desde que se le ha impedido a él y a sus trabajadores desarrollar las labores propias de su giro comercial, apoderándose de sus implementos de trabajo.
TERCERO: Que, por su parte, los recurridos han manifestado, Teleppiza S.A., que habiendo celebrado con la recurrente varios contratos, éstos fueron incumplidos por ésta habiendo operado la condición resolutoria de pleno derecho y habiéndosele informado de ello al recurrente, hizo uso de su derecho a recuperar el local arrendado; lo que sólo constituye ejercicio legítimo de sus derechos; no siendo la acción de protección concebida como una vía de control de legalidad de contratos celebrados entre particulares y que las diferencias interpretativas o que digan relación con el cumplimiento de éstos, es materia de juicios de lato conocimiento y no de recursos instituidos con un fin tutelar; por lo que pide el rechazo de recurso.
Parque Arauco S.A. y su filial Bulevar Rentas Inmobiliarias S.A., señalaron desconocer los hechos que se le atribuyen a los guardias del Centro Comercial, y que en todo caso la arrendataria del local comercial es Telepizza, y en los problemas contractuales que ésta tenga con el recurrente son un tercero, los que, en todo caso, deben ser solucionados por la justicia correspondiente; y no pidiendo nada concreto a su respecto en el recurso, pide sea éste rechazado.
CUARTO: Que, resulta un hecho cierto, entonces, que siendo Telepizza S.A. arrendataria de un local comercial en el Mall de Coronel, lo dio en subarriendo al recurrente conjuntamente con la franquicia de su marca, celebrando al efecto también un acuerdo operacional; ambas partes han acompañado a sus presentaciones copias de los referidos contratos; del subarriendo se desprende que se encontraba regulado el término del contrato, la forma de restitución del local comercial y el efecto que produciría el abandono del local, cierre del mismo o término del arrendamiento.
QUINTO: Que, no obstante, lo consignado en el contrato de subarrendamiento que, a todas luces, se advierte como un contrato de adhesión, en único beneficio de Telepizza, los problemas derivados del incumplimiento o término del contrato de arrendamiento se rigen por la Ley 18.101 sobre Arrendamiento de Predios Urbanos, estableciéndose un procedimiento especial para los juicios que se originen en la referida normativa y estableciéndose expresamente que son irrenunciables los derechos que dicha ley confiere a los arrendatarios (artículo 19).
De consiguiente, es evidente que las partes no pueden por si y ante si adoptar medidas para el cumplimiento forzado de las obligaciones derivadas de tales contratos o, aún para el término de los mismos, puesto que ello equivaldría a un régimen de autotutela ajeno a nuestra tradición jurídica.
SEXTO: Que, en el caso de autos, aparece que la recurrida Telepizza ingresó al local arrendado descerrajándolo, estimando que, por haber operado la condición resolutoria puede restituirse asimismo el inmueble arrendado, desconociendo abiertamente que el sólo sentido común indica que no se puede por mano propia impedir, bajo ninguna circunstancia, que el recurrente de autos acceda al local que le ha sido dado en arriendo, puesto que ello se lo impide la ley que prima por sobre la autonomía de la voluntad contractual. Si su contraparte en el referido contrato de arrendamiento no ha cumplido con sus obligaciones contractuales o las ha cumplido imperfectamente, existen las herramientas jurídicas para remediar tal situación, debiendo deducir las acciones que correspondan ante los tribunales competentes o ante aquellos a quienes las propias partes hayan sometido sus controversias.
SÉPTIMO: Que, en tales circunstancias, la actuación de la recurrida Telepizza S.A. deviene en ilegal.
En efecto, resulta ilegal el actuar de la recurrida desde que se ha apartado de la normativa jurídica que rige las relaciones de los contratantes de arrendamientos de predios urbanos (Ley 18.101), erigiéndose en juez y parte.
OCTAVO: Que, de lo anterior surge que si ha habido por parte de Telepizza S.A. una vulneración a la garantía constitucional de que nadie será juzgado por comisiones especiales; de consiguiente, a su respecto la acción constitucional debe ser acogida.
NOVENO: Que, en cuanto a la actitud ilegal y arbitraria que se le atribuye a los Guardias del Mall Arauco Coronel, no existe en autos antecedentes de suficiente envergadura para calificar su conducta; teniendo particularmente presente que éstos aparecen inducidos en su actuar por personal de Telepizza S.A. en su calidad de arrendataria, según lo manifiesta el propio recurrente y no existe a su respecto petición alguna de amparo; por lo que con relación al recurrido Parque Arauco o su filial Bulevar Rentas Inmobiliarias S.A., la acción constitucional no puede prosperar.
DÉCIMO: Que, por último, la alegación de improcedencia del recurso de protección de garantías constitucionales no puedo prosperar atento lo expresamente dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política, en cuanto señala que tal acción es “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
Por estos fundamentos, y lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que se desestima la alegación de improcedente del recurso entablado.
II.- Que se desestima el recurso de protección interpuesto en cuanto este iba dirigido en contra de Parque Arauco o su filial Bulevar Rentas Inmobiliarias S.A.
III.- Que, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en representación de Pizzería nombre reservado E.I.R.L., en contra de Telepizza Chile S.A., sólo en cuanto se ordena a la recurrida permitir el inmediato acceso del recurrente al local comercial ubicado Avda. nombre reservado 913 número 1188 del Mall Costa Pacífico, actual Mall Arauco Coronel, de la comuna de Coronel, permitiéndole su ingreso y uso de las dependencias; sin perjuicio de lo que pueda resolverse en las instancias jurisdiccionales correspondientes.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la Ministra Suplente Margarita Sanhueza Núñez.
Rol 18.412 – 2020 Protección.