nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 5 de septiembre de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18406-2024, sentencia de 5 de septiembre de 2024
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida eliminar de Instagram toda alusión a la recurrente y abstenerse en el futuro de publicar sobre ella, por afectar su honra y propia imagen con expresiones sin posibilidad de respuesta.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Que comparece nombre reservado, cirujano dentista, con domicilio laboral en Concepción, e interpone a su favor recurso de protección en contra de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado; por el acto arbitrario e ilegal consistente en una serie de “funas” cometidas a través de redes sociales, la recurrida ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de su derecho consagrado en el artículo 19 numeral 4 de la Constitución Política de la República.
Expone que, ha tomado conocimiento del acto ilegal y arbitrario en contra del que se reclama el 30 de julio de 2024 y sigue presente hasta el día de hoy, agregándose nuevos con el paso de los días. Que, se recurre en contra de las publicaciones realizadas por la recurrida a través en sus propias redes sociales en que la indica como autora de una endodoncia que fracaso, entregando su nombre completo en redes sociales. Estas se realizan con ánimo de difundir el contenido y afectar directamente su persona.
Dice que, es efectivo que con fecha 25 de agosto del año 2023 la recurrida doña nombre reservado, concurrió hasta las dependencias de la clínica Unosalud sucursal Freire para comenzar un tratamiento de endodoncia pieza 3.6 con la especialista nombre reservado, quien la atendió en 5 oportunidades. Sin embargo, con fecha 09 de noviembre de 2023 la recurrida asiste nuevamente a las dependencias de la clínica para efectuar un control ya que persistían las molestias en su pieza dental previamente indicada. En dicha oportunidad no se encontraba la especialista que le realizo su tratamiento por lo cual fue derivada a la recurrente, para realizar el control respectivo, siendo por ende la primera vez que conocía a la recurrida. Que, en aquella ocasión solicitó una radiografía, junto con un examen complementario “conebeam” para confirmar el diagnóstico de la pieza dental, arrojando como resultado que la pieza se encontraba fracturada. La recurrida comprende que la dentista tratante nombre reservado, ya no se encontraba trabajando en la sucursal y que la recurrente solo efectuaría un control.
Señala que, posterior a lo indicado, no vuelve a ver nunca más a la recurrida, ya que fue derivada a gerencia en atención a que el tratamiento aplicado no fue efectivo, encontrándose esta fracturada. Sin embargo, desde el día 30 de julio del presente año, ha tomado conocimiento que la recurrida ha publicado en sus redes sociales una “funa” a su persona, acusando que en la clínica Unosalud le fracturaron el diente mientras le hacían la endodoncia. Que, en los comentarios de las publicaciones la recurrida nombre reservado, la menciona en más de una ocasión, como la dentista tratante que causó dicho procedimiento que fracasó, lo cual no es efectivo, toda vez que no fue ella quien llevó a cabo el tratamiento dental.
Expone que, la publicación la hace desde su cuenta de instagram singularizada como “@lavitrinachile_” cuenta que utiliza la recurrida para publicitar su emprendimiento. Que, en el contenido de la publicación video difundido por su cuenta de instagram es el principal en esta materia, la recurrida hace una relación del supuesto acto endodoncia fracasada, de la cual en los comentarios se pueden extraer las siguientes expresiones: “donde se atendió??”; “en sucursal Freire Concepción Dra. nombre reservado”; “nombre reservado dentista, pero la no solución fue mala de la casa matriz Santiago”; “Más que la Clínica el nombre de la dentista debería dar”; “nombre reservado pero quien no me dio solución fue la clínica y perdí la pieza”; “Por favor dime quien es la dentista? Estoy en la misma situación”; “La encontré se llama nombre reservado la dentista”
Dice que, en las publicaciones, es directamente emplazada con nombre y apellido, para poder identificarse, así como la sucursal donde trabaja.
Que, la palabra funa” es un llamado a la violencia y repudio en contra de una persona, lo que por esencia corresponde a un acto de autotutela, que nuestro máximo tribunal ha estimado es contrario al ordenamiento jurídico. La misma Corte Suprema ha debido sopesar el conflicto entre dos derechos fundamentales, que son la libertad de expresión y el derecho a la honra. Que, no existe un tratamiento especial en nuestra legislación para abordar el asunto de las funas por redes sociales, esta materia ha sido principalmente entregado a las Cortes de Apelaciones quienes han entregado directrices a través de los fallos de recursos como este. En consecuencia, no se tiene un listado de requisitos taxativo que permita determinar qué acto constituyen funas, pero la Corte Suprema en numerosos fallos ha ido entregando directrices en la materia.
Detalla que, primeramente, la funa para constituirse plenamente como un acto antijurídico ha de ser hecha con la intención de obtener una justicia social o popular sobre un acto que ordinariamente ha de ser conocida por el poder judicial, constituyéndose, así como un acto de autotutela. Junto con esto, debe poder identificarse al autor de la funa o vincularla directamente con la publicación realizada, lo cual se cumple en este caso al ser hechas las publicaciones personalmente por la recurrida. Otro carácter importante es el contenido y es aquí donde está el mayor conflicto con la libertad de expresión. La Corte ha distinguido entre aquello que constituye un simple relato o vivencia personal con aquellos que buscan desprestigiar a una persona o atribuirle una condición o cualidad (siempre negativa) que sería merecedora de un reproche social.
Manifiesta que, los hechos descritos han repercutido en su vida cotidiana. Los comentarios difundidos llegaron a conocimiento de su familia, amigos y compañeros de trabajo, lo cual afecta directamente su reputación como cirujano dentista con especialidad en endodoncias. Que, la Corte Suprema establece los criterios para determinar el alcance de las consecuencias de una publicación en redes sociales, afirmando que “es evidente que el responsable de la publicación de un dato en una plataforma virtual, tiene plena conciencia del potencial efecto expansivo de la información y asume, por tanto, a lo menos de manera implícita, la responsabilidad por la publicación de un dato en contravención a las reglas establecidas en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada de las personas”.
Por todo lo anterior, solicita se acoge el presente recurso de protección, por ser la actuación de la recurrida, en los términos descritos en este escrito arbitraria e ilegal y que vulnera, perturba y/o amenaza las garantías constitucionales del derecho a la honra del recurrente establecido en el numeral cuarto del artículo 19 de la Constitución Política de la República; que, como consecuencia de lo referido, se ordene la eliminación de toda publicación y comentarios al acto que se le imputa, cometidos en sus redes sociales; que, en subsidio, esta Corte adopte todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho; que se condene en costas a la recurrida.
Informa la recurrida, quien solicita se rechace el recurso con costas, señalando que el día 18 de agosto del año 2023 recurrió a “Uno Salud Dental” en concreto la sucursal ubicada en domicilio reservado de la comuna de Concepción, para realizarse un tratamiento de endodoncia el que se lleva a cabo el 19 de agosto de 2023. Sin embargo, con posterioridad a la realización de dicho procedimiento, comenzó a tener molestias en la pieza dental intervenida, por lo cual con fecha 29 de agosto de 2023 se le efectuó una tomografía axial, en la cual se señala que en la pieza intervenida, “no se observan signos tomograáficos de fractura radicular”, esto es, la pieza en concreto no se fracturó producto de la endodoncia (la radiografía es posterior a la fecha de la misma), por lo cual dicha fractura tuvo que necesariamente producirse en las siguientes sesiones a las que acudió a “Uno Salud Dental” y en las que fue atendida por la recurrente doña nombre reservado.
Detalla que, con fecha 25 de septiembre, agenda su primera hora para control con nombre reservado - la recurrente en autos- debido a las molestias que seguía sintiendo, siendo el primer de 5 controles en acudir con dicha profesional. Que, como da cuenta radiografía, luego de iniciado los controles con la Sra. nombre reservado, la pieza se fracturó en uno de los mismos, donde la recurrente golpeó con una pieza metálica su diente, produciéndole un dolor intenso. Que, posterior a la fractura de su diente, con todo el perjuicio económico y físico que ello significa para ella, “Uno Salud Dental”, no le dio soluciones concretas y reales, más que un descuento exiguo en un implante, cuestión que le parece relevante mencionar, aun cuando no sea objeto del debate, pues su crítica siempre ha estado dirigida a la Clínica antes señalada como se puede apreciar en el video subido en sus redes sociales.
Manifiesta que, como se puede apreciar en el video que subió a su cuenta de Instagram, en este relato tiene por objeto contar su experiencia con la clínica dental “Uno salud dental”, relatando así su frustración y total insatisfacción con el servicio brindado por la clínica, señalando brevemente que acudió a la misma para efectuarse una endodoncia en la pieza antes señalada, la cual terminó fracturada por la mala praxis de los profesionales que allí le atendieron, hecho que es del todo cierto, como se da cuenta de las radiografías que adjunta. En dicho sentido, no hizo más que ejercer su legítimo derecho a la libertad de expresión, previsto en el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República.
Dice que tiene el legítimo derecho a contar su experiencia a la comunidad o personas que estime y usando la plataforma que crea mejor, para que así otras personas no sean víctima de su actuar, primando claramente sobre el honor, la vida privada y el derecho de propiedad sobre la imagen, el derecho a la libertad de expresión y de información, ejercidos por ella.
Expone que, respecto al acto ilegal en específico que se le imputa, tanto en el video como en comentarios en la publicación, menciona que la mala gestión fue principalmente de la Clínica, siendo lo impetrado por la recurrente inexacto, pues no se trata de una “funa” dirigida en contra de su persona ni con el ánimo de afectarla directamente como señala, pues no se señala el nombre completo de la recurrente ni expone fotos de su rostro ni señalando ninguna información que permita identificarla en forma personal a los hechos que se exponen en su video. Así las cosas, la conducta en específico sería “nombrar” en comentarios a la recurrente, lo que no se identifica con el concepto de “funa” que la misma recurrente señala en su escrito, pues en ningún caso ha efectuado un llamado a la violencia, al odio, ni ha iniciado una persecución en contra de la profesional, no avizorándose una conducta ilegal o arbitraria que es lo que configura el recurso de protección en su esencia, no pudiéndosele en consecuencia condenar por ejercer su legítimo derecho a expresar y desahogar su frustración por el dolor físico y perjuicio económico que un mal procedimiento dental le ocasionó.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3°) Que, en la especie, quien recurre de protección ha señalado como acto arbitrario e ilegal la publicación en la red social Instagram que se ha venido difundiendo en el último tiempo por la recurrida, en la que se ha utilizado su nombre completo y lugar de trabajo, acusándola como la dentista que le fracturó el diente mientras le hacía una endodoncia, difundiéndose comentarios que han afectado su reputación. Lo que sustenta con capturas de imágenes y video publicado en la expresada red social.
4°) Que, como se colige de lo expositivo, la recurrida a su turno, reconoce haber realizado dicha publicación, empero añadiendo que no hizo más que ejercer su legítimo derecho a la libertad de expresión, relatando su experiencia con la clínica odontológica, su frustración y total insatisfacción con el servicio allí brindado; y, que en todo caso no brindó información que permitiera identificar a la recurrente.
5°) Que, de acuerdo con lo anterior los hechos resultan incontrovertidos en autos, esto es, la existencia de la publicación en la red social Instagram, en la que se involucra a la recurrente, en los términos por ella denunciados, lo que, además, como se dijo resulta corroborado con el video acompañado y las imágenes de los comentarios que se suscitaron a propósito de la publicación. En el video se califica de “chanta” la atención de la dentista y en los comentarios la recurrida señala el nombre, apellido y dirección laboral de la actora.
6°) Que, ahora bien, y teniendo presente el ámbito de los hechos, concretamente la existencia de la predicha publicación en la citada red social y sus comentarios, ha de tenerse en consideración que en los tiempos que corren cada vez se ha vuelto más frecuente encontrar en las denominadas “redes sociales” publicaciones de textos, imágenes o vídeos que tienen por finalidad “funar” o denunciar públicamente a una persona, natural o jurídica, a la cual se le imputa la comisión de un determinado hecho reprochable, incluso de carácter delictivo, lo que ha llevado a que esta situación sea calificada como una manifestación de autotutela -proscrita por nuestro ordenamiento jurídico– que ha ido en aumento como “forma de solución unilateral” de determinados conflictos sociales.
En estos casos, existen dos partes, cuyos derechos fundamentales se encuentran en colisión. Por un lado, la libertad de emitir opinión, la cual se manifiesta en el derecho de informar del “denunciante”, de un hecho que le ha ocurrido, para evitar su repetición en otras personas o por otros motivos (siempre justificados desde la perspectiva de quien hace la “funa”), que se encuentra amparado por el artículo 19 N° 12 de la Constitución Política de la República, y, por otro, el respeto y protección de la honra del “denunciado”, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la citada Carta Fundamental, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando –como en el caso de autos– se publican en una red social afirmaciones afrentosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa (en este sentido, sentencia -en sede de protección- de la Excma. Corte Suprema de 7 de agosto de 2020, Rol 58.531-2020).
7°) Que también debe considerarse que, aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el mundo de las redes sociales, la experiencia ha demostrado que en los entornos de la comunicación virtual, ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, como acontece con el derecho al buen nombre, cuando es vulnerado con una afirmación desdorosa publicada en plataformas de acceso abierto, frente a la cual la persona tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección. La libertad de expresióń, entonces, no tiene un carácter absoluto y, por cierto, queda limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado frente a las expresiones deshonrosas que se han vertido en su contra en las redes sociales.
Por ello, la denominada coloquialmente “funa” no es ni puede constituir el ejercicio legítimo de un derecho cuando afecta en forma abusiva el derecho a la honra del “denunciado”. Tal situación se hace efectiva al momento en que a este último se le efectúa la imputación de un hecho –a veces hasta constitutivo de delito-, sin que haya sido comprobado y del que no tiene posibilidad de defenderse.
8°) Que, en concordancia con lo que se viene exponiendo, la Excma. Corte Suprema ha señalado en sentencia de 28 de julio de 2020, dictada en causa (protección) Rol N° 58.535-2020: “Duodécimo: Que, aunque la libertad de expresión ha sido fundamental en el imaginario de la comunicación en el ciber espacio, la experiencia ha demostrado que en los entornos de comunicación virtual ella puede entrar en conflicto con otras libertades individuales, por ejemplo el derecho al buen nombre, cuando este es vulnerado con una afirmación deshonrosa publicada en un grupo, frente a la cual la persona tiene limitadas posibilidades de exigir y lograr una pronta corrección. Décimo tercero: Que, conforme a lo anteriormente razonado, la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y, por cierto, se encuentra limitada por el derecho al buen nombre que le asiste al afectado por las expresiones deshonrosas que se han vertido en una red social pública, a pesar que había sido la misma actora la que señala que realizó la denuncia que le franquea el ordenamiento jurídico, por lo que es a través de las vías ordinarias que se debe dilucidar si efectivamente aquél había incurrido en conductas contrarias a la ley. Décimo cuarto: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que las expresiones vertidas por la recurrida, por medio de una red social, sin otorgar una posibilidad de respuesta o contra argumentación de la contraria, no pueden tener por objeto sino afectar la honra de quien es sindicado como un agresor sexual, cuestión que en el caso concreto se verifica, toda vez que las expresiones vertidas importan un menoscabo a la persona del actor. Décimo quinto: Que, la actuación de la recurrida constituye una perturbación del derecho a la propia imagen de la recurrente y su derecho a la honra, consagradas ambas en el número 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la que cabe acoger la presente acción cautelar disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida al afectado”.
9°) Que, así las cosas, la actuación de la recurrida, resulta arbitraria, vulneratoria del derecho a la honra de la recurrente, consagrado en el número 4 del artículo 19 de la Constitución, motivo por el cual el recurso incoado habrá de prosperar del modo que se dirá.
Por esas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por nombre reservado, en cuanto se ordena que la recurrida, nombre reservado deberá eliminar de la red social Instagram, y en forma inmediata, toda alusión que se vincule con la aludida recurrente, en relación a los hechos materia del recurso, y, que deberá abstenerse en el futuro, de realizar publicaciones de cualquier tipo o índole de las que motiva el presente recurso, en medios de comunicación y/o redes sociales, respecto de la recurrente.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción de la ministra suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez.
N°Protección-18406-2024.