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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18405-20244 oct 2024

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
4 de octubre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18405-2024, sentencia de 4 de octubre de 2024

Resumen

Se acoge la protección y se anula la resolución que rechazó licencias psiquiátricas, ordenando exámenes presenciales por psiquiatra para evaluar la salud de la recurrente y luego resolver.

Texto íntegro

Concepción, cuatro de octubre del año dos mil veinticuatro.

VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece Leonardo Fabián Torres Mardones, abogado, en representación de nombre reservado, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, respecto de la resolución que confirma el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas por el médico tratante y los demás profesionales del área.

Indica que recurre en contra de la Resolución Exenta N° R-01-DFS- 105110-2024, de 02 de julio del 2024, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas Nºs 97948996-K, 98755194-1, RUT reservado, extendidas por un total de 63 días a contar del 23 de enero de 2024, por reposo no justificado, resuelta por resoluciones exentas que, en lo pertinente, concluyen que el reposo prescrito por las licencias médicas no se encontraba justificado. Dicha conclusión se basa en que, los antecedentes evaluados entre los que se encuentra el maestro histórico de licencias médicas y los informes del médico tratante, no permiten establecer incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado por la misma patología. Los informes médicos no describen el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni ajustes en tratamiento de lo cual se desprenda rol terapéutico del reposo.

Explica que, desde agosto de 2023 la recurrida comenzó con reposo laboral, y consecuencialmente, se emitieron en su favor licencias médicas, siendo la primera de ellas la N° RUT reservado, extendida por un total de 21 días a contar del 07 de agosto de 2023, extendida por el médico psiquiatra AGUSTIN BAZZANI. Que, posteriormente se emitieron en su favor las licencias Nºs RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 95969606-3, RUT reservado, extendidas por un total de 147 días, posteriormente se han emitido en su favor las licencia médicas Nºs 97948996-K, 98755194-1, RUT reservado, extendidas por un total de 63 días a contar del 23 de enero de 2024, y que igualmente no fueron pagadas, y sin entregar mayor explicación, ni fundamentación, y solo señalar que no existe causa médica que justifique el reposo, de la misma forma que con las licencias presentadas con anterioridad.

Manifiesta que el diagnóstico hecho por el especialista fue TRASTORNO DEPRESIVO, RASGOS CLÚSTER B, PROBLEMAS LABORALES Y PROBLEMAS RELATIVOS AL AMBIENTE SOCIAL, para el cual se le asignó un extenso tratamiento farmacológico a fin de palear los inconvenientes y dificultades tanto físicas, como mentales.

Expone que la COMPIN le solicita informe médico correspondiente, el cual la Sra nombre reservado presenta en dicha oportunidad y con la celeridad necesaria, y, aun así, obtenido los antecedentes necesarios, dictaminaron el rechazo en el pago de esta licencia médica. Misma situación ha sucedido hasta julio de 2024, en donde la recurrida acompaña antecedentes médicos requeridos y la Comisión vuelve a rechazar el pago de estas licencias médicas también.

Continúa señalando que luego de las apelaciones correspondientes, es derivada a la SUSESO, organismo ante el que apeló el día 22 de marzo de 2024, presentando nuevamente informe médicos actualizados, y documentación correspondiente, ya que continuó asistiendo de forma particular con su médico tratante, y con la finalidad de no suspender en ningún caso, su tratamiento psiquiátrico. Sin embargo, obtuvo nuevamente el rechazo del pago mediante resolución emitida el 23 de mayo de 2024.

Indica que en lo que respecta a las licencias médicas Nºs RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 95969606-3, RUT reservado, estas fueron apeladas, manteniéndose el rechazo en esta instancia; para posteriormente ser recurridas mediante recurso de reconsideración el 22 de marzo del 2024 del dictamen N° R-01-S-44123-2024 de fecha 19 de marzo de 2024. A pesar de haberse acompañado antecedentes médicos similares al caso de la resolución anterior, igualmente se mantuvo el rechazo a las licencias médicas. Dada la sintomatología que arrastra doña nombre reservado desde agosto de 2023, y que se sustenta en informes médicos y recetas farmacológicas, emitidos por sus médicos tratantes Dr. Agustín Bazzani y psicólogo nombre reservado, por el centro de salud integral SENSE, ubicado en la comuna de Santiago, se somete a controles y tratamiento farmacológico que consiste en: Lamotrigina (100 mg), 1.5 comprimidos una vez al día por 30 días. Quetiapina (25 mg) 1 comprimido una vez al día por 30 días. Duloxetina (60 mg) 1 comprimido una vez al día por 30 días.

Explica que según los informes y licencias médicas la sintomatología del recurrente que se aprecia es; DIAGNOSTICO MULTIAXIAL DSM-IV-R, compuesto por TRASTORNO DEPRESIVO, RASGOS CLÚSTER B, PROBLEMAS LABORALES Y PROBLEMAS RELATIVOS AL AMBIENTE SOCIAL. Todo lo anterior, agudiza aún más el cuadro de salud en general de doña nombre reservado, y disminuye su capacidad de auto eficiencia para reintegrarse a sus actividades laborales y cumplir con sus labores como padre de familia. Dicha situación, y el arbitrio por parte de la recurrida, de no justificar el pago de dichas licencias, existiendo informes médicos, tratamiento psiquiátrico y farmacología requerida mensual, y conociendo los antecedentes del caso, y la insistencia por parte de mi representada, por contar con todos los medios para probar su situación, es dejar al margen del derecho a una persona con problemas psiquiátricos y económicos, de tal magnitud que atentan contra el derecho a la vida, y al derecho de propiedad sobre dichos bienes que le corresponde.

Refiere que las licencias médicas que avocan el presente recurso Nºs 97948996-K, 98755194-1, RUT reservado, fueron extendidas por un total de 63 días a contar del 23 de enero de 2024, y tampoco fueron pagadas, sin entregar mayor explicación que mencionar que no existe causa médica que justifique el reposo.

Señala que la actora recurrió con fecha 13 de mayo de 2024 a la SUSESO, solicitando la reconsideración del dictamen R-01-UME-72422-2024 de fecha 06 de mayo de 2024 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BIOBÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas Nºs 97948996-K, 98755194-1, RUT reservado, extendidas por un total de 63 días a contar del 23 de enero de 2024, por reposo no justificado; las cuales fueron rechazadas mediante Resolución Exenta N°R-01-DFS-105110-2024 de fecha 02 de julio de 2024. Confirmando así la Comisión Médica de la SUSESO, el rechazo de las licencias médicas, sin entregar ningún justificativo de origen técnico, ni re evaluativo, concluyendo que el reposo prescito no se encontraba justificado en la licencia médica antes individualizada. Esta conclusión se basó en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del extenso periodo de reposo ya autorizado. No siendo posible establecer consistencia entre su respectivo rol terapéutico y los antecedentes clínicos descritos. Licencias médicas que fueron “estudiadas” sin dar resultado alguno de ese estudio el cual fuese juicioso para el recurrente, sino más bien para el recurrido.

Pide por todo lo anterior que la recurrida debe entregar un informe fundado respecto al rechazo de las licencias médicas números 97948996-K, 98755194-1, RUT reservado, extendidas por un total de 63 días.

Solicita que, consecuencialmente, sea acogido el presente recurso declarando arbitrario e ilegal la resolución número R-01-DFS-105110-2024 de fecha 02 de julio de 2024, que confirmó el rechazo realizado a su vez por la Superintendencia de Seguridad Social, respecto a la apelación interpuesta en contra de la resolución dictada por la subcomisión Concepción- Compin Región del Bío Bío, mediante la cual se rechazaron las licencias médicas a mi representada y que han sido singularizadas en el cuerpo del escrito y en la letra anterior, dejándolas sin efecto, y declarando en su reemplazo que aquellas licencias médicas quedan aceptadas debiendo la recurrida pagar ella misma el subsidio por incapacidad correspondiente a ellas u ordenar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez – Subcomisión Concepción - Compin Región del Bío Bío que lo pague ella misma.

Que, en subsidio de lo anterior, sea acogido el presente recurso declarando arbitrario e ilegal la resolución R-01-DFS-105110-2024 de fecha 02 de julio de 2024, que confirmó el rechazo realizado a su vez por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, respecto a la reposición interpuesta en contra de la decisión del Fondo Nacional de Salud, mediante la cual se rechazaron las licencias médicas, dejándolas sin efecto, y declarando en su reemplazo que la recurrida deberá disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez – Subcomisión Concepción - Compin Región del Bío Bío, encargue un nuevo informe médico acerca de las dolencias que da cuenta el recurso, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas materia de autos, y cumplido ello, la recurrida se pronuncie nuevamente respecto de éstas.

Pide que, se ordenen las medidas que esta Ilustrísima Corte estime necesarias ya sea en contra de la recurrida y de quienes se estimen responsables al mérito de autos, para la prevención de los derechos amenazados y el restablecimiento pleno de los derechos que hubieren sido y sean vulnerados. Que la recurrida sea condenada al pago de las costas del recurso.

SEGUNDO: Que, informando Alejandro Venegas Ramis, abogado, por el Fondo Nacional de Salud, indicando que en el recurso FONASA nada tiene que ver con el rechazo o autorización de las licencias en general y en este caso en particular.

Indica que, en efecto, FONASA no aprueba, ni menos rechaza licencias médicas de sus afiliados o beneficiarios, no tiene, ni ese rol, ni esa facultad, pues esa materia recae exclusivamente en la respectiva COMPIN y, en su caso, en la Superintendencia de Seguridad Social. Así las cosas, es del caso aclarar que, en conformidad a nuestro Ordenamiento Jurídico, corresponde a la COMPIN o a las ISAPRES, en su caso, la aprobación o rechazo de las licencias médicas y, en caso de apelaciones presentadas, a la SUSESO resolverlas; y nunca al FONASA. Según lo dispuesto en los artículos 16 y 29, del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, es la COMPIN quien debe aprobar o rechazar las licencias médicas, en cuanto a los afiliados del FONASA.

Señala que, en cuanto al pago de los subsidios, este compete a las propias COMPIN (función que hoy se encuentra centralizada en la Tesorería de la Subsecretaría de Salud Pública del MINSAL, cual es el superior jerárquico de las COMPIN) o a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar (CCAF), según sea que el trabajador esté o no afiliado a esta últimas. Por otro lado, corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) resolver las apelaciones que se presenten, respecto de las resoluciones dictadas por las respectivas COMPIN, cuando estas han rechazado una licencia médica o bien han reducido el plazo de ellas.

Refiere que la función de FONASA en la materia se limita solamente a la entrega de los recursos financieros para el pago de licencias médicas Curativo Común de sus cotizantes, a la Subsecretaría de Seguridad Pública del MINSAL o a las CCAF, según sea el caso, sólo en la medida que dichas licencias hayan sido debidamente autorizadas por la COMPIN.

Expone que, en el caso concreto, debido a que las licencias médicas de la recurrente habrían sido rechazadas por el organismo legalmente facultado para ello, no hubo una orden a FONASA para transferir los recursos financieros a la COMPIN o a la CCAF, por lo que no tiene injerencia en la aprobación o rechazo de una licencia médica. Por tanto, si bien la actividad de FONASA se vincula estrechamente con aquella de COMPIN y Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), no corresponde a esta entidad emitir un pronunciamiento respecto al otorgamiento de las licencias médicas, sino que su función se limita a disponer los fondos para el pago respectivo en caso de haber sido aprobada por dichos organismos. Así las cosas, Fonasa no tiene injerencia alguna en la evaluación y resolución de licencias médicas, ni siquiera le corresponde su recepción para ser derivadas a la Compin respectiva, que es la institución establecida por la normativa vigente para tal efecto. Además, carece de las copias de las licencias médicas a que se hace referencia en el presente recurso de protección, ni posee algún antecedente clínico de la recurrente, referido a esas licencias médicas.

Concluye indicando que, Fonasa no puede rechazar, ni acoger licencias médicas ni de la recurrente, ni de ningún otro beneficiario, pues no tiene esa facultad, ni rol, ni puede existir un pronunciamiento en tal sentido de su parte.

TERCERO: Que, también informa nombre reservado, Profesional, presidenta COMPIN Región del Biobío, indicando que comparece informado al tenor de lo solicitado respecto del recurso de protección interpuesto por D. nombre reservado, RUT N°RUT reservado, por rechazo de Licencias Médicas Nºs RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 95969606-3, RUT reservado, 97948996-K, 98755194-1 y RUT reservado, señalando que la recurrente registra reposo médico por patología Episodio depresivo a contar del 26.06.2023 al 02.07.2024 acumulando un total de 372 días de reposo laboral, de los cuales 42 días han sido autorizados.

Refiere que, en relación con licencias médicas RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 95969606-3, RUT reservado, 97948996-K, 98755194-1 y RUT reservado, fueron rechazadas por la no justificación del reposo medico prolongado (372 días); entre los antecedentes clínicos aportados corresponden a informes médicos emitidos por Dr. Austin Bazzani de fecha 24.08.2023 dicho informe no se pronuncia acerca de la evolución de funcionalidad, el esquema farmacológico, no permite ver el ajuste en tratamientos, por lo que es insuficiente para respaldar la extensión del reposo. Conjuntamente, adjunta certificados psicológicos de fecha 20.09.2023, 04.01.2024, sin embargo, no detalla acerca del número de sesiones efectuadas y/o de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar, considerando la extensión del reposo prescrito (372 días). Por lo tanto, no se justifica la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado, considerando, además, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

CUARTO: Que, el abogado Roberto Barraza Saavedra, Abogado, en representación de la recurrida la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, solicita en primer lugar el rechazo por cuanto, la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

Indica que, en efecto, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. N.º 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N.º 3, del año 1984, del mismo Ministerio, que contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) y las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el Subsidio por Incapacidad Laboral (regulado en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, del año 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección. En este sentido, nuestro sistema de seguridad social contempla un completo marco de protección para aquellos casos en que una enfermedad o accidente pueda provocar incapacidades laborales permanentes o transitorias, pudiendo acceder, frente a estas contingencias de carácter involuntarias, a las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones. En el caso de los trabajadores afectos a alguna institución de previsión del antiguo régimen previsional (ex Cajas de Previsión y ex Servicio de Seguro Social) hoy fusionadas en el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), las evaluaciones de incapacidad o invalidez son conocidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS).

Indica que, de tal forma, la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.

Sostiene que, en subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos indicando que consta en el expediente administrativo, que la Sra. nombre reservado recurrió ante esta Superintendencia, mediante presentación de fecha 13 de mayo de 2024, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-UME-72422-2024, por el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas Nºs 97948996- K, 98755194-1, RUT reservado, extendidas por un total de 63 días a contar del 23 de enero de 2024, por reposo no justificado.

Explica que, en razón de lo señalado, se estudiaron los antecedentes y con su mérito se concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas referidas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que, en el análisis de los nuevos antecedentes médicos adjuntos, los cuales no permitieron variar lo ya dictaminado por esta Superintendencia, por cuanto no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado. En efecto, la documentación nueva que acompaña resulta insuficiente y no permite desprender el rol terapéutico del reposo que permita a los profesionales de esta Superintendencia justificar su prórroga, dictamen y fundamentos contenidos Resolución Exenta N° R-01-DFS-105110-2024, de fecha 02 de febrero de 2024.

Hace presente que, sobre la materia, es importante destacar que, en atención a los antecedentes médicos y administrativos aportados al expediente de la recurrente, los facultativos de este Organismo informaron: “Dr. nombre reservado. Ficha Médica (…) Fundamentos de la resolución: 46 años. Vendedor. Reclama por 3 LMs por total de 63 días. Todas las LMs con RR correspondiente. Presenta 42 días aprobados previos. Presenta informe médico del cual no se puede distinguir fecha en el que se refiere cuadro de ánimo inespecífico de larga data el cual estaría aparentemente dentro del contexto de un trastorno de la personalidad. Sintomatología si no es descrita psicopatológicamente de forma adecuada, y de hecho los dos informes fueron digitalizados de manera incompleta, no pudiendo ser distinguida las fechas de estos. No presenta fecha probable de alta ni tampoco hay elementos dirigidos al reintegro laboral. Suma: impresiona reposo sin fin terapéutico. Se sugiere no acoger”. Los profesionales médicos de esta Superintendencia analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que estos por si solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos.

Afirma que, a mayor abundamiento, el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso.

I.-EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SER UNA MATERIA PROPIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

QUINTO: Que, sobre este aspecto cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas precedentemente), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.

II.- EN CUANTO AL FONDO QUINTO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y que puedan establecerse sumariamente.

Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio y tampoco se persigue a través de su interposición establecer la responsabilidad civil, penal o administrativa del ofensor.

SEXTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.

SÉPTIMO: Que, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.

OCTAVO: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO, es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.

Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.

NOVENO: Que, en lo refiere a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.

DECIMO: Que, de lo anotado precedentemente fluye, que el actuar de la SUSESO, al dictar la Resolución Exenta N° R-01-DFS- 105110-2024, de 02 de julio del 2024 confirmando el rechazo de las licencias médicas Nºs 97948996-K, 98755194-1, RUT reservado que realizare la COMPIN-Subcomisión Concepción, extendidas por un total de 63 días a contar del 23 de enero de 2024, por reposo no justificado, ha devenido en un actuar ilegal y arbitrario puesto que el fundamento de la misma resulta sólo aparente y no se condice con la realidad.

Debe en consecuencia, considerarse, que el quehacer de la recurrida, vulnera, sin duda, al menos el derecho de propiedad del recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.

DECIMOPRIMERO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero teniendo especialmente en cuenta el lapso durante el cual el recurrente ha hecho uso de licencia médica en base a su patología, ella se otorgará solamente en cuanto a ordenar la realización de nuevos exámenes, a partir de los cuales -y en su mérito- la Superintendencia recurrida proceda a resolver la reclamación que fuera enderezada en contra de su resolución de la COMPIN-Subcomisión Concepción, en la que se denegó el pago de las licencias médicas materia del recurso.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que se rechaza la improcedencia del recurso formulada por la Superintendencia de Seguridad Social.

II.- SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Leonardo Fabián Torres Mardones, abogado, en representación de nombre reservado dejándose sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-DFS- 105110-2024, de 02 de julio del 2024, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas Nºs 97948996-K, 98755194-1, RUT reservado, confirmando lo resuelto por la COMPIN Subcomisión Concepción y se ordena que dicha Superintendencia deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales por un especialista en psiquiatría, y los que sean necesarios para establecer el real estado de salud de la recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver y en su mérito, la referida reclamación, debiendo la referida COMPIN Subcomisión Concepción cumplir oportunamente las instrucciones que se le entreguen por la mencionada Superintendencia para la debida y satisfactoria realización de tales exámenes.

La mencionada Superintendencia deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.

Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redactada por el ministro señor nombre reservado N° 18.405-2024– Protección.