FORESTAL RIO DEUCO S.A. CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 28 de junio de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1840-2017, sentencia de 28 de junio de 2017
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena el desalojo del recurrido y el retiro de sus instalaciones, tras establecerse que ejecutó actos de autotutela que perturbaron la posesión material y el derecho de propiedad de la recurrente.
Texto íntegro
Concepción, veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
VISTO:
Comparece el abogado don Denis Martín Carrasco, domiciliado en domicilio reservado, en representación de Sociedad Forestal Río Deuco S.A., representada legalmente por don nombre reservado, recurriendo de protección en contra de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.
Fundamenta su recurso, señalando que su representada es dueña y poseedora inscrita del inmueble correspondiente al lote E, denominado el “El Cruce”, en que se subdividió el inmueble ubicado en Luanco, de la Comuna de Los Ángeles, de una superficie de 0, 83 hectáreas, con los deslindes que indica, que rola inscrito a fojas 5377 N° 3562, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles del año 1996. Que, asimismo, es dueño del predio denominado el “El Nogal”, ubicado en el lugar Luanco de la comuna de Los Ángeles, de una superficie aproximada de 19,59 hectáreas, con los deslindes que refiere, cuyo título de dominio en su favor, rola inscrito a fojas 5446 N° 3630, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles, del año 1996.
Agrega que en los inmuebles individualizados precedentemente, la recurrente realiza actividades del giro propio de su denominación hace más de 20 años, y que actualmente existe en su interior una plantación de pino que ocupa una superficie de 15,9 hectáreas, con una data etaria de casi 20 años, pronta a cosechar. Que el día 30 de marzo del presente año, alrededor de las 15:00 horas don nombre reservado, de manera injustificada, abusiva y sin ningún título que lo habilite, destruyó el candado del portón de acceso a los inmuebles individualizados (por el acceso al predio “El Nogal”), cambiándolo por uno nuevo, instalando una caseta de madera en el lugar y colocando un letrero que dice: “Predio Sta. Ema”, en reemplazo del letrero: “No entrar. Propiedad Privada” que existía en el sector, disponiendo además de un guardia que impide el acceso del representante legal de la Sociedad Forestal y sus dependientes a la propiedad referida.
Añade, que el 31 de marzo de 2017, el mismo recurrido efectuó la cosecha del bosque de pino que se encontraba plantado al interior de la propiedad, mediante el ingreso de maquinaria (motosierras, camionetas, etc.), el que fue plantado en su totalidad por la Forestal Río Deuco S.A.
Estima que el recurrido ha obrado de modo ilegal y arbitrario, al impedir que su representada pueda hacer uso de su derecho de desarrollar una actividad económica, y su derecho de propiedad consagrado en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es, haber destruído violentamente el candado del portón de acceso a la propiedad, impedir el acceso del representante legal y dependientes de la Forestal Río Deuco S.A., así como también el aprovechamiento de la plantación del inmueble mediante la explotación del mismo, cuyo dominio recae exclusivamente en la recurrente.
Solicita se acoja el recurso con costas, restableciendo la situación existente antes que el recurrido ingresara violentamente al a los inmuebles.
Informa la Dirección Regional del Bío Bío de Conaf, indicando que existe plan de manejo presentado con fecha 4 de octubre de 2016, correspondiente al predio “El Cruce”, rol de avaluo N°s 1513-33, 1513-17,1513-28 y 1513- 23 de la comuna de Los Ángeles, de propiedad de Forestal Río Deuco S.A., con una superficie aprobada de 7,10 hectáreas; respecto al predio “El Nogal” , lotes A,B,C y D, rol de avalúo 1513-313 con una superficie de 11,56 hectáreas, posee: a) Calificación de terreno, aprobado con fecha 2 de diciembre de 1996, por 6,2 ha. b) Plan de manejo, aprobado por 6,52 ha, con fecha 2 de diciembre de 1996. c) Bonificación forestal, aprobada por 5 ha, con fecha 10 de febrero de 1997. d) Plan de manejo, aprobado por 8,00 ha, con fecha 21 de octubre de 2016. Adjunta solicitud de auxilio de la fuerza pública, presentada ante el Juzgado de Policia Local de Los Ángeles, a raíz de negativa a autorizar el acceso de fiscalizadores de esta Institución, cuyo objetivo era verificar denuncia recibida de terceros acerca de la existencia de corta no autorizada de pino en el Predio el Nogal, sin el aviso correspondiente de ejecución de faenas.
Informa Christopher Montecinos Venegas, abogado en representación de nombre reservado. Expresa que el recurrido no es dueño, poseedor, ni mero tenedor de terreno alguno individualizado en el recurso; que su domicilio corresponde a la Comuna de Los Ángeles y que cuenta con una propiedad en el sector Pedregal, la que se encuentra en un lugar muy alejado al inmueble señalado por la recurrente; que dicha propiedad se encuentra inscrita a nombre de su madre a fojas 305 N° 480 del año 1991 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la Ciudad de Los Ángeles, y que desconoce el bien raíz objeto del recurso.
Agrega que su parte no ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, dado que es dueño de otra propiedad. Y que la procedencia del recurso de protección supone la titularidad del derecho sea de absoluta claridad, indiscutible e incontrovertible, que el de autos no reviste tal carácter, aquel derecho que en forma previa debe ser establecido en un procedimiento contradictorio y declarativo, ni tampoco puede ser objeto de esta acción cautelar pretender declarar la nulidad de algún acto.
Solicita tener por evacuado el informe, y rechazar con costas el recurso interpuesto por la recurrente.
Informa la Primera Comisaria de Carabineros de Los Ángeles, refiriendo que el día 9 de mayo del presente, a eso de las 18:00 horas aproximadamente, el Jefe de la Tenencia Centenario, Teniente nombre reservado, se constituyó en el terreno ubicado en la antigua Subdelegación Pedregal, a la altura del km. 32, de la ruta Q-15, lugar materia del recurso, presentándose el ciudadano nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, quién indicó ser el cuidador del terreno. Acto seguido el oficial hizo ingreso al predio, observando que no hay actividad de explotación forestal, como tampoco maquinarias asociadas y dicho trabajo; y que el cuidador manifestó ser la única persona que se mantiene en el lugar y que los trabajos pararon hace una semana, desconociendo la fecha de reanudación.
Informa la Dirección Regional del Bío Bío de Conaf, indicando que con fecha 31 de marzo de 2017, don nombre reservado, presentó denuncia de terceros por presuntas infracciones a la legislación forestal en el predio “ El Nogal”, lotes A-B-C y D, rol de avalúo 1315-313, comuna de Los Ángeles. Que con fecha 3 de abril del presente los fiscalizadores nombre reservado y nombre reservado, intentaron realizar fiscalización al predio en comento, la que no pudo llevarse a efecto, ya que se les impidió el acceso. Agrega que con fecha 6 de abril de 2017, la institución solicitó ante el Juzgado de Policía Local de la comuna, el auxilio de la fuerza pública, a fin de ingresar al predio; y que el 11 de abril del presente año, fiscalizadores de la Conaf, pudieron constatar la corta de árboles sin plan de manejo en “El Nogal”, procediendo a citar al presunto autor nombre reservado, para el día 23 de abril de 2017, ante el Juzgado de Policía Local de la Comuna de Los Ángeles.
Se trajo a la vista la causa Rol 148.261-17 del ingreso del 1ª Juzgado de Policía Local de Los Ángeles.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3.- Que, en concreto, se estima ilegal y arbitrario el obrar brevi mannus, por vías de hecho o con evidente autotutela del recurrido, pasando por sobre la legalidad vigente y alterando situaciones de hecho, a quien se le imputa haber realizado actos materiales de: destrucción del candado de acceso a los inmuebles del recurrente; instalado una caseta en el lugar, con un guardia; haber cambiado el letrero de ingreso al predio, e impidiendo la entrada del representante de la parte demandante y de sus dependientes; que, asimismo, al día siguiente, procedió a la cosecha del bosque de pinos existente en el lugar, terrenos que estaban siendo materialmente poseídos por la recurrente quien además acompañó los títulos fundantes de su acción.
4.- Que, a su turno, la parte recurrida informó que tiene su domicilio en la ciudad de Los Ángeles y que cuenta con una propiedad ubicada en un lugar alejado a la del recurrente, de su dominio, la que ocupa desde el año 1991, y que no ha realizado los actos que refiere el actor.
Añade que por la naturaleza del recurso, no se pueden resolver a través de esta vía, las cuestiones relativas al dominio de los inmuebles planteadas por el recurrente, ya que el recurso de protección supone la absoluta, incontrovertible e indiscutible claridad del derecho que se alega.
5.- Que, sin embargo, las afirmaciones del recurrido, aparecen desvirtuadas con los siguientes antecedentes:
a) Con informado por la Dirección Regional del Bío Bío de Conaf, en cuanto a que los predios “El Cruce” y “El Nogal” cuyo dominio alega la parte recurrente, tienen planes de manejo presentados por ésta y aprobados, añadiendo que a raíz de una denuncia de un tercero por corta no autorizada de pinos en el predio “El Nogal”, no avisando la ejecución de las faenas, fiscalizadores de dicha institución se constituyeron en el lugar, no autorizándose su ingreso, por lo que tuvieron que pedir al Juzgado de Policía Local respectivo, la fuerza pública para ello.
b) Con lo informado por Carabineros de la 1º Comisaría de Los Ángeles, que se constituyó en el lugar el 9 de mayo de 2017, encontrándose don nombre reservado, cuidador del predio, quien les informó que “hace una semana pararon los trabajos” y que inspeccionado el lugar, no constataron actividades de explotación forestal.
c) Fotocopias autorizadas de la causa Rol 148.261-17 del 1ª Juzgado de Policía Local de Los Ángeles, iniciada el 31 de marzo de 2017, por denuncia de don nombre reservado, quien refiere que el día de hoy empezaron a talar plantación de pino en el predio “El Nogal Lote A-B-C y D”, con plan de manejo aprobado realizado por Forestal Río Deuco, pero sin el respectivo aviso inicio de ejecución de faenas.
El 6 de abril de 2017 la abogada de Conaf pide el auxilio de la fuerza pública por oposición de nombre reservado, a que fiscalizadores ingresen al predio referido.
En la diligencia llevada a efecto el día 11 de abril último, según consta a fs. 11, se señala en el rubro “Observaciones” que “El día 3 de abril de 2017 se intentó realizar la inspección al predio, el ingreso fue negado por nombre reservado, quien manifestó haber recibido instrucciones expresas de nombre reservado, ante la negativa del ingreso al predio, se procedió a solicitar el auxilio de la fuerza pública.”..
A fs. 62 consta declaración del recurrido nombre reservado prestada en dicho tribunal, el 23 de mayo de 2017, quien en lo pertinente expresó “…..Producto de todo esto, yo he parado la corta pero en realidad considero que lo ya botado no puede quedar perdiéndose en el terreno. Lo que se alcanzó a explotar debe ser 5 o 6 hectáreas. Estos los plantó mi mamá ahí por el año 1993.”, añadiendo que “no tiene ninguna relación con esa forestal que se cita en la denuncia Forestal Río Deuco S.A.”
d) El ingreso, -según consta en el sistema informático-, con fecha 10 de abril de 2017, de la causa RIT C-1231-2017 ante el 2º Juzgado Civil de los Ángeles sobre Querella Posesoria de Restitución, por parte de la sociedad recurrente Forestal Rio Deuco S.A en contra del recurrido nombre reservado, por los mismos hechos en que se basa el presente recurso de protección, la que se encuentra en tramitación.
6.- Que asimismo, el recurrido ha negado haber ingresado a los predios con maquinarias, talando árboles de pino del recurrente.
Tales afirmaciones aparecen desvirtuadas con el mérito de las fotografías acompañadas por el recurrente en su recurso, de las que rolan en la causa Rol 148.261-17 del 1º Juzgado de Policía Local de Los Ángeles que se tiene a la vista, y de las que fueron acompañadas en la Querella Posesoria Rol C-1231-2017 que se tramita ante el 2º Juzgado Civil de Los Ángeles, en que se observan camionetas y arboles cortados y apilados, lo que coincide con lo aseverado por el actor.
7.- Que, considerando la naturaleza cautelar de la presente acción de protección, no corresponde decidir en esta sede, el dominio o posesión respecto de los predios referidos por las partes, cuestión que deberá discutirse en el procedimiento que corresponda, y que asegure a las partes el pleno respeto de sus derechos, especialmente, el derecho a la prueba, propio de un proceso racional y justo.
8.- Que, sin perjuicio de lo anterior, ha resultado establecido que el recurrente es poseedor material de los predios “El Nogal” y “El Cruce” y que el 30 y 31 de marzo de 2017, el recurrido efectuó los hechos materiales denunciados en el recurso y referidos en el considerando 3º de esta sentencia, lo que configura precisamente una actuación de facto, que altera el status jurídico existente y ha perturbado el legítimo derecho de propiedad del recurrente, respecto del uso y goce del inmueble que posee materialmente, derecho garantizado en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, puesto que actuando por sobre la legalidad vigente y por sobre la determinación que ciertamente deben realizar los tribunales de justicia, realizó un ejercicio de autotutela de los derechos que estima le asisten sobre dichos predios, por lo que sus actuaciones deben ser calificadas de arbitrarias e ilegales y el recurso debe ser acogido.
Lo anterior es, por cierto, sin perjuicio de discutir lo referente al dominio de los predios en disputa, en el juicio y procedimiento que corresponda.
Y, de conformidad, además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
Que, se acoge, con costas, el deducido por don nombre reservado, en representación de la sociedad Forestal Río Deuco S.A., en contra de don nombre reservado, debiendo restablecerse la situación existente antes de que el recurrido ingresara a los inmuebles del recurrente, ordenado el desalojo de éste y de sus dependientes en el plazo de 24 horas de ejecutoriado este fallo, así como el retiro de las instalaciones por éste realizadas, disponiendo el ingreso inmediato del representante de Forestal Río Deuco S.A. y el cese de toda actividad de explotación de bosques por parte del demandado nombre reservado, bajo apercibimiento legal. Notifíquesele por Receptor de Turno.
Regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción de la Ministro Vivian Toloza Fernández.
Rol: 1840-2017. Recurso de Protección.