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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 184-20262 mar 2026

Protección contra Servicio Nacional de Migraciones

Fecha
2 de marzo de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 184-2026, sentencia de 2 de marzo de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra el Servicio Nacional de Migraciones por la resolución que expulsó a la recurrente y prohibió su ingreso por cinco años, al estimarse que el acto se ajustó a la ley y no fue arbitrario, dado que ella reconoció el ingreso clandestino.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, dos de marzo de dos mil veintiséis.

VISTO:

En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-184-2026 comparece el abogado Felipe López Bastías, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, Consultorio de la comuna de Los Álamos, en favor de nombre reservado, nacionalidad cubana, pasaporte N° NUM000, RUN NUM001, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana.

El acto que impugna consiste en la Resolución Exenta N°NUM002, de 10 de diciembre de 2025, dictada por la Dirección Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, notificada a la actora el 14 de enero de 2026, que dispuso la expulsión de la extranjera del territorio nacional y la prohibición de ingreso al país por cinco años.

En cuanto a los hechos que fundan el recurso, expuso que la recurrente es de nacionalidad cubana, de 31 años de edad, que ingresó a Chile por paso no habilitado por el norte del país. Actualmente reside en la comuna de DIRECCION003 junto a su cónyuge nombre reservado. Ha tenido diversos trabajos informales, como cuidar niños y vendedora en una fruteria. Actualmente se encuentra trabajando formalmente, con contrato de trabajo, en el supermercado “El Porvenir”, percibiendo el sueldo mínimo, con cotizaciones de salud y AFP. No tiene antecedentes penales.

Junto a su marido, arriendan un inmueble. Tiene fuerte vinculación con su entorno, pues pertenece a la comunidad cristiana de los testigos de Jehová.

Agrega que la recurrente ingresó una solicitud de Residencia Temporal, que desde el 11 de diciembre de 2025 se halla en trámite ante el Servicio Nacional de Migraciones.

Sobre el procedimiento de expulsión, dice el abogado que la recurrente emitió sus descargos, pero no fueron acogidos, a pesar de estar debidamente fundamentado y de haber acompañado documentación. La decisión administrativa la perjudica enormemente, comoquiera que impide la regularización migratoria pretendida por la actora.

Pide que se acoja este recurso y se deje sin efecto la orden de expulsión N° NUM002; que se ordene a la autoridad administrativa competente regularizar la situación migratoria de la recurrente; que se deje sin efecto la orden de abandono del país, oficiando a la Policía de Investigaciones de Chile, Carabineros de Chile, Servicio de Registro Civil e Identificación y Ministerio de Relaciones Exteriores.

Acompañó al recurso copia de los siguientes documentos: 1.- certificado de nacimiento de la recurrente; 2.- certificado de matrimonio; 3.- certificado de residencia; 4.- de la Resolución exenta N° NUM002; 5.- acta de notificación de medida de expulsión; 6.- contratos de trabajo; 7.- liquidaciones de sueldo; 8.- solicitud de residencia temporal; 9.- respuesta de residencia temporal oficio N° NUM003 de 11 de diciembre de 2025.

En folio 7 informó el Servicio Nacional de Migraciones, por medio del abogado Martín Reyes Herrera, oponiendo, en primer término, la excepción de previo y especial pronunciamiento del artículo 303 n°6 del Código de Procedimiento Civil, solicitándose se rechace .el presente recurso, con expresa condena en costas, debido a que existe un recurso y un procedimiento especial para la adecuada tramitación de expulsiones dictadas por el Servicio Nacional de Migraciones, dispuesto en el artículo 141 de la Ley 21.325, el cual, no fue interpuesto dentro de los plazos establecidos por ley.

Seguidamente, de forma subsidiaria, evacúa el informe requerido en la presente acción constitucional, solicitando sea rechazado en todas sus partes, puesto que esta parte entiende que la Resolución de Expulsión impugnada ha sido dictada por la autoridad competente, con estricto apego a las normas vigentes en materia migratoria y con suficientes fundamentos, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone.

De este modo, en relación con las circunstancias migratorias de la recurrente en Chile y la infracción cometida, señala que mediante Parte Policial N°NUM004, de 24 de diciembre de 2024, de la Policía de Investigaciones de Lebu, se da cuenta que la recurrente ingresó por paso no habilitado al país el 7 de diciembre de 2024, infringiendo el artículo 32 N°3 en relación con el artículo 127 N°1 de la ley 21.325.

El 23 de diciembre de 2024 se inició el procedimiento sancionatorio seguido en su contra por infringir la legislación migratoria vigente, otorgándole un plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación, para realizar sus descargos en relación a la causal de expulsión invocada, debiendo acompañar todos los antecedentes que sirvan de sustento a sus aseveraciones, tales como aquellos antecedentes que acrediten sus vínculos familiares en Chile, si los tuviere, sustento económico y las contribuciones de Índole social, política, cultural, artística, científica o económicas realizadas durante su estadía en el territorio nacional o cualquier otro que considere relevante.

Añade que la extranjera presentó descargos el 15 de enero de 2025, pero con su mérito no se logró desvirtuar la causal de expulsión, por lo que el 10 de diciembre de 2025 se dictó la resolución exenta N°NUM002, que dispone la expulsión del territorio Nacional y que a la actora se le notificó el 14 de enero de 2025. Esa resolución fue dictada por autoridad competente dentro de sus atribuciones, debidamente fundada, cumpliendo con el análisis del artículo 129 de la ley de migraciones, que establece una serie de consideraciones previas que se han de sopesar al momento de resolver.

Acompañó al informe copias de los siguientes documentos: 1.- Parte policial N°NUM004 de fecha 24 de diciembre de 2024 de Policía de investigaciones de Lebú; 2.- formulario de declaración voluntaria de ingreso por paso no habilitado de la extranjera de Policía de investigaciones de Concepción y 3.- acta de notificación del inicio de procedimiento sancionatorio de expulsión de fecha 23 de diciembre de 2024.

En folios 11 y 12 informa don nombre reservado, Subprefecto de la Policía de Investigaciones de Chile, Provincial Arauco, quien indicó que consultados los Sistemas Computacionales de la Institución, la actora no registra movimientos migratorios por pasos fronterizos habilitados.

En el Sistema de Gestión Policial, GEPOL, no registra órdenes de detención pendientes, sólo registra Expulsión Administrativa vigente N° NUM002 de fecha 10.DIC.025, emanada del Servicio Nacional de Migraciones.

En la Base Relacional para Análisis e Información, BRAIN, registra denuncia de extranjero infractor en Informe Policial N° NUM004 de fecha 24.DIC.024 de la Sección de Migraciones y Policía Internacional Lebu y el Informe Policial N° NUM005 de fecha 16.ENE.026, de la Sección de Migraciones y Policía Internacional Lebu, que la notifica de la Resolución de Expulsión en su contra.

En el sistema B3000 del Ministerio del Interior registra las siguientes anotaciones: Carta remite antecedentes, de fecha 15.ENE.024;

Acta de notificación inicio procedimiento de expulsión, de fecha 23.DIC.024; Parte Policial por denuncia grave por ingreso clandestino, de fecha 24.DIC.024; Remite descargos, de fecha 27.ENE.025;

Actuación interoperable, SRCel, informa enrolamiento, de fecha 11.JUL.025; Minuta análisis expulsión, de fecha 10.SEP.025; Carta regularización jurídica, solicita regularización, de fecha 28.OCT.025;

Resolución Exenta N° NUM002 – sanción, infracción de fecha 10.DIC.025, y, por último, la anotación de la existencia de este recurso de protección.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. 2°) Que la parte recurrente impugna la Resolución Exenta N° N°NUM002, de 10 de diciembre de 2025, que dispuso la expulsión del país de la extranjera y la prohibición de ingresar a Chile por el lapso de cinco años. 3°) Que en relación a la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta por el Servicio Nacional de Migraciones, del artículo 303 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, que dice relación con las excepciones dilatorias que se refieren a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida, debe ser desestimada, tomando en cuenta, no tal solo que en este caso no existe ningún procedimiento cuya tramitación sea necesario corregir, sino que considerando además que la acción de protección es procedente frente a cualquier privación, perturbación o amenaza de los derechos garantidos y enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, cuyo es el caso, sin que pueda ser desplazado por la existencia de recursos administrativos o judiciales especiales de la Ley 21.325.

En este sentido, la norma constitucional es clara en orden a que la presente acción de protección podrá interponerse sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes 4°) Que, en cuanto al fondo, cabe consignar que la expulsión de la extranjera del territorio nacional se dispuso debido a que ingresó por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio respectivo; que no acreditó vínculos filiales conforme lo dispone el artículo 129 de la Ley N° 21.235.

Por otra parte, en lo relativo a que ejerce una actividad remunerada, no cuenta con los permisos migratorios necesarios para dicho fin, desde que nunca ha tenido residencia regular en Chile y no cuenta con vínculos filiales en el país con alguien que tenga esa condición. 5°) Que, asimismo, para resolver, se debe tener presente que, el artículo 126 de la Ley N° 21.235 sobre Migración y Extranjería, dispone: “La expulsión es la medida impuesta por la autoridad competente consistente en decretar la salida forzada del país del extranjero que incurriere en alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia.

Por su parte, el artículo 127 N°1, en relación con el artículo 32 N°3 y 141, todos de la citada normativa, establecen que constituyen causales de expulsión del país de un extranjero el hecho que: “Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores”, calificándose dicha infracción como una de carácter grave.

Finalmente, el legislador le ha impuesto en el artículo 129 a la autoridad migratoria considerar ciertas circunstancias previas a la expulsión (tales como la gravedad de los hechos, antecedentes delictuales y composición familiar), facultad que debe ejercerse sobre la base de los antecedentes que se recopilen durante la tramitación del procedimiento respectivo. 6°) Que, de la revisión del acto atacado y de los documentos allegados al recurso, se aprecia que la decisión impugnada se ajusta al principio de juridicidad y cumple con las formalidades que exige la Ley 21.325. Por lo demás, fue dictada por la autoridad legalmente competente, esto es, el Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, fundando su actuar en una causal legal de procedencia expresa –el ingreso clandestino–, supuestos fácticos cuya concurrencia la propia reclamante reconoce, siendo necesario resaltar que el ingreso clandestino vulnera bienes jurídicos trascendentales en el resguardo del control de fronteras y el mantenimiento de una migración regular; no es exigible por ley una condena penal previa para la aplicación de la sanción administrativa de expulsión, máxime si se atiende a la gravedad que el legislador le otorgó expresamente a la infracción que fundamenta la medida adoptada. 7°) Que tampoco se observa una afectación o infracción a la garantía constitucional del debido proceso. En los antecedentes consta que la Policía de Investigaciones inició y notificó personalmente al reclamante el correspondiente proceso sancionatorio el 23 de diciembre de 2024, indicándosele claramente los hechos que se le imputaban y otorgándole el plazo legal de 10 días hábiles para presentar sus descargos. En este caso, la extranjera presentó sus descargos el 15 de enero de 2025, sin embargo, estos fueron estimados insuficientes pues el tenor de los mismos no logró desvirtuar la causal de expulsión, fundamentalmente, al no acreditar los antecedentes sobre vínculos familiares existentes a la época de dictarse el decreto impugnado. 8°) Que, de esta manera, en la especie existen antecedentes de hecho que justifican el proceder de la autoridad migratoria, quien ha actuado con sujeción a las atribuciones legales conferidas en esta materia, donde si bien existe un margen de discrecionalidad permitido por el legislador, no puede colegirse que la decisión carezca de razonabilidad.

En consecuencia, el acto administrativo en estudio no puede calificarse de ilegal ni arbitrario, razones por las que la acción de protección debe ser desestimada.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:

I.- Que se rechaza la excepción de previo y especial pronunciamiento planteada por el recurrido, y II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Felipe López Bastías, en favor de la ciudadana cubana nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones.

Regístrese, notifíquese, comuníquese una vez que este fallo quede firme y en su oportunidad archívese.

Redacción del ministro interino Ricardo Guillermo Riquelme Carpenter.

N°Protección-184-2026.