nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURDIAD SOCIAL
- Fecha
- 16 de octubre de 2024
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18396-2024, sentencia de 16 de octubre de 2024
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que calificó la enfermedad de la recurrente como de origen común, ordenando a la Superintendencia reevaluar su salud con nuevos exámenes psicológicos o psiquiátricos y resolver la reconsideración administrativa.
Texto íntegro
Concepción, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Comparecieron nombre reservado y Nicole Riquelme Rivas, abogados, actuando en representación de doña nombre reservado, profesora, recurriendo de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por nombre reservado, por el acto arbitrario e ilegal en que ha incurrido, amenazando y perturbando el derecho de integridad física y psíquica, establecido en el artículo 19, numeral 1°; el derecho a la igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2°; y el derecho a la propiedad en su manifestación de derecho a las prestaciones de seguridad social, conforme al artículo 19, numeral 24°, a objeto que se declare arbitraria e ilegal la resolución exenta N° R-01-UME- 108851-2024 a través de la cual determinó que la enfermedad que aqueja a su representada posee un origen meramente común y no profesional.
Expone que con fecha 10 de julio de 2024 la recurrida dictó la resolución ya señalada, limitándose a señalar como fundamento : « Que, se ha tenido a la vista los antecedentes aportados por el referido ente calificador, entre ellos evaluaciones clínicas, ficha médica y estudio de puesto de trabajo. Que, profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección que presentó la trabajadora es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N° 16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó la atención de salud en dicho organismo. En efecto, no se verifica exposición a factores de riesgo de tensión psíquica suficientes en el ejercicio del trabajo, que pudieran explicar la emergencia de la sintomatología presentada.»
Hacen presente que la enfermedad profesional que aqueja a la recurrente es una de naturaleza mental o psíquica, lo que es especialmente importante, ya que, como la doctrina ha desarrollado, a este tipo de enfermedades se les impone un estándar probatorio más exigente que al resto de enfermedades profesionales.
Respecto de la situación particular de su representada señalan que su malestar se origina a raíz de la exposición prolongada a lo que se conoce como un factor de riesgo, refiriéndose a su jefa directa, la directora del colegio Bélgica de Chiguayante, cuya actitud ha ocasionado perjuicios psíquicos o mentales en no sólo su representada sino en gran cantidad de trabajadores que estaban obligados a interactuar con ella.
Agregan que en el informe sobre los fundamentos de la calificación de la patología, de fecha 8 de noviembre de 2023, se indica “Fundamentación: Conforme los antecedentes disponibles, paciente quien presenta un cuadro clínico compatible con un Trastorno adaptativo, este se relaciona de manera directa con el estresor. Se corrobora la presencia de "Funcionalidad y Hostilidad de la jefatura", según lo expuesto en la entrevista, evaluación de puesto de trabajo, y análisis psicológico. El cuadro clínico es compatible en intensidad y temporalidad con el factor de riesgo identificado en el puesto de trabajo. Comité 75 GFV.» , determinándose que padecía de un trastorno de adaptación mayor a 30 días de evolución, sin embargo la resolución de calificación del origen de la enfermedad, emitida por la Mutual de Seguridad con fecha 8 de marzo de 2024, desecha la naturaleza laboral de la enfermedad y se remite a calificarla como común.
Ante esta resolución, recurre ante la SUSESO, acompañando una serie de documentos clínicos, administrativos, dentro de los cuales destacan pruebas jurídicas.
Señala, citando jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que la resolución del ente fiscalizador, debe fundarse en un análisis de todos los antecedentes aportados por las partes, lo que no aparece explicitado en la resolución que se impugna, por cuanto la mera aserción de que se han tenido a la vista los antecedentes aportados por el ente calificador no constituye en sentido alguno una fundamentación que se haga cargo efectivamente de las probanzas rendidas.
Hace presente el informe psicológico de fecha 16 de julio del presente año, realizado a su representada por una profesional de salud mental, que concluye que la sintomatología de doña nombre reservado corresponde a: «…un trastorno de ansiedad con crisis de pánico, producto de este hostigamiento antes mencionado, acoso laboral, presión ambiental, y el stress constante ante el estímulo aversivo, muy pasivo agresivo que su Directora mantiene sobre la paciente.»
Por lo anterior, señalan, queda explicitado que el origen de los perjuicios y malestares se encuentra precisamente en el acoso laboral sufrido en las dependencias de su lugar de trabajo, en el curso de sus jornadas laborales, es decir, la patología que aqueja a su representada posee una naturaleza y origen estrictamente laborales, y que incluso dicha patología aqueja a otros trabajadores que estuvieron expuestos a las conductas de la misma directora, como nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado y nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, respecto de quienes se declaró como profesional en los siguientes términos: «Que, profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección que presentó la trabajadora es de origen laboral, toda vez que es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N° 16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó la atención de salud en dicho organismo. En efecto, se verifica exposición a factores de riesgo de tensión psíquica en el ejercicio del trabajo, derivados de liderazgo disfuncional, expresado en hostilidad de la jefatura y en la disfuncionalidad de la propia jefatura, mantenidos por un tiempo suficiente para explicar la aparición y desarrollo de una enfermedad profesional.»
Alegan que la conducta de la recurrida tiene el carácter de arbitraria, al rechazar la calificación de enfermedad profesional, sin dejar constancia del porqué de dicha decisión, existiendo denuncias e investigaciones relacionadas con las condiciones laborales hostiles y acoso laboral, calificaciones, emanadas por la propia recurrida, de enfermedad profesional de compañeras de trabajo de la recurrente por presencia del factor de riesgo liderazgo disfuncional además de la existencia de la causa de tutela laboral rol T-757-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción y del recurso de protección 20319 –2023 ante esta misma Corte.
Ha presente que en torno a esta problemática, se ha indicado que si el estrés se manifiesta con síntomas ansiosos y/ o de desadaptación, el caso se considerará enfermedad profesional si produce incapacidad y se demuestra que las condiciones en que se desarrolla el trabajo se ajustan a los descritos por la Circular Nº 2838/2012 de la SUSESO, normativa actualmente encuentra comprendida dentro del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social. En específico, en el Título III letra C referido al protocolo de enfermedades mentales, en su Capítulo II número 2 de las normas especiales del proceso de calificación, relativo a la evaluación de las condiciones de trabajo, se señala que: «Cuando el motivo de consulta se refiere a relaciones laborales hostiles o acoso laboral, se debe consultar en forma explícita por la existencia de evidencia referida a esta dimensión, tales como denuncias e investigaciones.
En caso de violencia, acoso laboral o sexual, cuando el motivo de la consulta se refiere a relaciones laborales hostiles o acoso laboral, se deberá consultar en forma explícita por la existencia de evidencia referida a esta dimensión. (…)
El EPT-PM [Estudio de puesto de trabajo para patología mental] deberá considerar como elemento relevante, la queja o motivo de consulta del trabajador, por lo que ésta determinará las áreas a explorar.»
A lo dicho hay que adicionar que el mismo compendio de normas, en el título III capítulo II número 3, al aludir al Comité de calificación para enfermedad mental, indica: «Para calificar el origen, común o laboral, de una patología mental, el Comité deberá contar con todos los elementos de la evaluación clínica (médica y psicológica), las evaluaciones de condiciones de trabajo (información de empresa y el EPT-PM) y los antecedentes de la vigilancia de factores de riesgo psicosocial en el trabajo, según el protocolo del Ministerio de Salud, cuando corresponda. El análisis del Comité deberá prestar especial importancia a la coherencia de los discursos tanto del o la paciente, los declarantes, los evaluadores, así como al componente clínico del caso.
En los casos de violencia y acoso, se debe ponderar detenidamente los antecedentes que tenga a su disposición, con especial énfasis en el relato de la persona afectada y su consistencia a lo largo del desarrollo de la evaluación, solicitando una repetición de la evaluación en el caso de estar disconforme con ésta. Debe considerar las características clínicas, la existencia de antecedentes adicionales, las características del cargo y de la evaluación del puesto de trabajo. Debe tener en cuenta que el mecanismo de acoso o violencia, puede ser subrepticio o abierto (explícito o abierto), y que impacta fuertemente la estabilidad psíquica, debiendo explicar la desestructuración donde antes hubo equilibrio.»
Que, en este caso, según señala, la consistencia en las afecciones y el relato de la recurrente son evidentes, por cuanto, además de las causas ya señaladas, además de los casos afines que sí fueron calificados como enfermedad profesional, consta entre la documentación acompañada un documento de fecha remota, específicamente del 19 de julio de 2023, un registro de entrevista que incluye un relato de los hechos de acoso laboral que dieron origen a la afección de la recurrente, documento que está fechado en el mes de julio de 2023, y, como la resolución de la recurrida indica, la Denuncia Individual de Enfermedad Profesional (DIEP) es del 20 de octubre de 2023, transcurriendo entre ambos más de tres meses.
Por lo anterior señala que la arbitrariedad en el actuar de la recurrida al pronunciarse sobre la calificación de enfermedad profesional de la recurrente es palmaria y vulnera sus garantías fundamentales.
Alegan que dicha actuación arbitraria de la recurrida afecta la garantía constitucional del Artículo 19 N°1, esto es el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, fundado en la omisión de un proceso adecuado y justo para la evaluación del origen de la enfermedad de su representada lo que atenta contra su bienestar y salud integral, poniendo en riesgo su recuperación y calidad de vida, sometiéndola a un estrés superior al ya sufrido a causa del acoso laboral y el liderazgo disfuncional, toda vez que la recurrida invalida el sufrimiento de la recurrente al rechazarla calificación de enfermedad profesional sin fundar dicha decisión debidamente.
Agrega que esta negativa priva a su representada de la posibilidad de acceder a la cobertura del Seguro Social, que menoscaba su integridad psíquica, además de menoscabar el Artículo 19 N°2 de la Constitución, esto es igualdad ante la ley, ya que, como se expresó, ante una situación similar de la recurrente actuó de manera diversa.
Asimismo, señalan que se afecta el Artículo 19 N°24 de la Constitución, ya que, y si bien el derecho a la seguridad social no se encuentra amparado por la presente acción constitucional, sí lo está el derecho de propiedad, que se traduce en este caso, en la privación de un porcentaje de la remuneración para seguridad social, la prohibición de administrar estos fondos, entre otras limitaciones a la garantía constitucional señalada que, analizadas desde una perspectiva teleológica, sólo aparecen justificadas por el acceso a prestaciones de seguridad social.
Termina solicitando, tener por interpuesta la acción de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, declararla admisible, darle la tramitación que en derecho corresponde y en definitiva acogerla, dejando sin efecto la resolución exenta N° R-01-UME-108851-2024 de 10 de julio de 2024, adoptando las medidas necesarias para en definitiva ordenar la dictación del acto administrativo correspondiente a fin de declarar la patología de nuestra representada como laboral y así otorgar los beneficios de la ley 16.744 retroactivamente y hacia el futuro.
Informo en representación de COMPIN Provincial Concepción, nombre reservado señalando que dicha institución no ha emitido resolución que indique incapacidad permanente por la ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedad profesional que otorga algún grado de incapacidad laboral; que en cuanto a la calificación de la patología de origen laboral o de origen común es materia de organismo administrador de seguro social al cual se encuentra afiliado al empleador iniciando su gestión a través del formulario de denuncia individual de enfermedad profesional, quienes resuelven dicha calificación a través de una evaluación en comité de profesionales liderados por un médico del trabajo instruidos por la SUSESO determinando la calificación de las enfermedades denunciadas. Por otra parte, agrega, ante la disconformidad del trabajador por la calificación de la patología puede apelar a la resolución emanada ante un organismo administrador del seguro social de la ley 16.774 a través de un formulario electrónico indicando los motivos de la disconformidad y aportando antecedentes. Termina señalando que no existen antecedentes respecto de la presente causa en dicha institución, ya que las licencias gestionadas ante ella en los años 2023-2024, son de origen común.
Informó en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), el abogado Sebastián de la Puente Hervé, solicitando, en primer lugar, se declare la improcedencia de la acción de protección, por cuanto la materia sobre la que versa dice relación con un aspecto específico del Sistema Chileno de Seguridad Social, a saber, el Subsistema correspondiente al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y puntualmente, con la calificación del origen común o laboral de una enfermedad y la determinación del porcentaje de incapacidad asociada a esta. Que la calificación de una enfermedad como de etiología común o laboral, corresponde al procedimiento de reclamos o apelaciones contempladas en los artículos 77 y 77 bis de la Ley N° 16.744, y son materias que pertenecen al campo de la Seguridad Social y, por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente, del ámbito de la acción de protección.
Respecto, del fondo, señala que respecto a la actuación de la Superintendencia, que como consta de la copia del expediente administrativo que se acompaña con fecha 20 de abril de 2024 la Sra. nombre reservado reclamó contra la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, discrepando de la calificación de origen común asignada a la patología de salud mental que presentó y por la que se sometió a estudio de enfermedad profesional, con DIEP del 20 de Octubre de 2023, acompañando a su argumentación una serie de documentos clínicos, administrativos, dentro de los cuales destacan pruebas jurídicas y que el servicio mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-108851-2024 de 10 de julio de 2024, dictaminó, previa recepción de los antecedentes solicitados a la referida Mutual: “…Que, profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección que presentó la trabajadora es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N° 16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó la atención de salud en dicho organismo. En efecto, no se verifica exposición a factores de riesgo de tensión psíquica suficientes en el ejercicio del trabajo, que pudieran explicar la emergencia de la sintomatología presentada..”, concluyendo que: “ Rechazase el reclamo por calificación de origen de enfermedad. No procede otorgar la cobertura del Seguro Social de Ley N° 16.744, por tratarse de una patología de origen común. Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880”.
Explica latamente las facultades fiscalizadoras de su representada y la extensión de las mismas.
Señala que respecto de la materia de la presente acción, cabe hacer presente a que la Ley Nº 16.744, creó el seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y las contingencias cubiertas son los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, en los términos que están definidos por el legislador en los artículos 5º y 7º, respectivamente de la Ley Nº 16.744.
Y que a la Superintendencia le corresponde de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Nº16.395, sobre Organización y Funciones de la Superintendencia de Seguridad Social, “…la fiscalización del seguro sobre accidentes del trabajo como de las instituciones que a él se dediquen…”. Lo anterior relacionado con el inciso quinto del artículo 12 de la Ley N° 16.744, que dispone que: “Las Mutualidades estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la que ejercerá estas funciones en conformidad con sus leyes y reglamentos orgánicos.”
Explicita detalladamente los siniestros cubiertos por dicho seguro, las personas protegidas, y su administración, como asimismo las prestaciones a que da derecho.
Indica los elementos que deben concurrir para que exista enfermedad profesional, y hace presente los procedimientos, órganos competentes para su calificación y vías de reclamación.
Que, respecto del caso en particular, se concluyó por su representada que la recurrente no padecía de enfermedad profesional, haciendo presente los siguientes informes médicos, 1.- Informe de la doctora especialista de este Servicio, doña nombre reservado, que señala con fecha 6 de julio de 2024 lo siguiente:
“Sección B (Datos del reclamo)
Materia: Seguro laboral y Seguro escolar SubMateria: Rechazo de accidente o enfermedad Causal: REVISIÓN DE CALIFICACIÓN DE ENFERMEDAD: Revisión calificación de Enfermedad profesional salud mental Observaciones: Empresa activa proceso de reconsideración el que se acoge basándose en lo siguiente : se aportan pruebas jurídicas que desestiman la vulneración de derechos de la paciente y colegas , la queja es ambigua.
Diagnósticos reclamados: Trastorno de adaptación Diagnósticos laborales anteriores Acogidos:
Sección C (Antecedentes Médicos)
Ficha clínica: (X) SI ( ) NO Informe médico:
Organismo administrador: ( ) SI (X) NO ISAPRE: ( ) SI (X) NO COMPIM: ( ) SI (X) NO Otra entidad: ( ) SI (X) NO Exámenes:
Tipo Exámenes:
(X) Ninguno ( ) Radiografía ( ) Ecografía ( ) TAC ( ) RNM ( ) Laboratorio ( ) Inmunológicos ( ) Audiometría ( ) Laringoscopía ( ) Test psicológicos ( ) Otros Licencias médicas: ( ) SI (X) NO Estudio de puesto de trabajo: (X) SI ( ) NO Examen especialista: ( ) SI (X) NO Resolución anterior de otros eventos: ( ) SI (X) NO Otros antecedentes médicos de afecciones previas laborales o comunes: ( ) SI (X) NO Otros antecedentes relevantes: ( ) SI (X) NO Sección D (Fundamentos de la Resolución)
Fundamentos de la resolución: nombre reservado RUT: RUT reservado SERVICIO LOCAL DE EDUCACION ANDALIEN SUR-Ocupación profesora-Antigüedad en el cargo 10 años 58 AÑOS- Fecha DIEP 20 OCT 2023 Resumen de ingreso: La docente nombre reservado decide presentarse a mutual debido a la derivación de un médico general a un profesional de psiquiatría por síntomas asociados a factores laborales. Su malestar comienza luego de una situación con la directora de la escuela, donde se sintió amenazada y agredida verbalmente. Esta experiencia le genera temor a ser acusada injustamente y la lleva a aislarse y evitar interacciones con su jefatura. La desvinculación de la Inspectora General y Jefa de UTP aumenta su miedo a ser despedida, ya que la directora ha insinuado su capacidad para influir en decisiones de desvinculación. nombre reservado refuerza su estrategia para pasar desapercibida, llegando antes que la directora, evitando interactuar con ella y manteniendo un estado de ansiedad y angustia constante. SE CONSIGNA Diagnóstico TRASTORNO DE ADAPTACION. Según el análisis de los discursos de los informantes, se observa una discrepancia en las quejas presentadas por las trabajadoras afectadas y los informantes Par 1, Par 2 y Par 3. Las trabajadoras mencionan conductas inadecuadas por parte de la directora del establecimiento desde su llegada en marzo de 2022, destacando un liderazgo autoritario y una distribución desigual de tareas, especialmente hacia la psicóloga. Se señala una actitud hostil de la directora, con uso de alzas de voz y protestas del cargo. Por otro lado, los informantes de la organización describen a la directora como amable y respetuosa, con un estilo de liderazgo receptivo y abierto a nuevas propuestas. Respecto a la carga de trabajo de la psicóloga en Convivencia Escolar, se indica que es temporal debido a las necesidades del establecimiento. Se menciona que la relación entre la trabajadora y su jefatura es normal según ECT, y que una denuncia realizada no arrojó conclusiones definitivas sobre las conductas denunciadas. Empresa activa proceso de reconsideración el que se acoge basándose en lo siguiente :se aportan pruebas jurídicas que desestiman la vulneración de derechos de la paciente y colegas , la queja es ambigua e interpretativa , con hechos de carácter puntual , siendo destacable la sincronización de las consultas compartiendo la queja y testigos en la evaluación de puesto de trabajo comité 33 "Empresa activa proceso de reconsideración el que se acoge basándose en lo siguiente: se aportan pruebas jurídicas que desestiman la vulneración de derechos de la paciente y colegas, la queja es ambigua e interpretativa, con hechos de carácter puntal, siendo destacable la sincronización de las consultas compartiendo la queja y testigos en la evaluación de puesto de trabajo. Conclusión: Aunque en la EPT se identifican características de liderazgo disfuncional, se observa un puntaje de GAF del 75%. Los informes proporcionados por el empleador sugieren la posible presencia de otros factores influyentes. Además, la intensidad de los síntomas es leve y no parece afectar significativamente su desempeño laboral ni inducir una patología laboral. Por lo tanto, el cuadro clínico sería compatible con una enfermedad común, considerando la existencia de rasgos de personalidad que podrían interferir en la capacidad para manejar conflictos de manera efectiva”.
En cuanto a una supuesta ilegalidad afirmada por la parte recurrente, indica que su representada no la ha cometido, por cuanto como ya se indicó anteriormente, la Superintendencia de Seguridad Social es el organismo encargado de la fiscalización del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Que el recurrente no señala norma legal o reglamentaria vinculante o atingente que haya sido infringida, por cuanto en realidad no se ha actuado en contrario a ninguna disposición legal o reglamentaria que regula esta materia, simplemente lo que su defendida ha hecho es calificar una afección como de origen común, con las consecuencias que de ello se deriva, y para realizar dicha labor, la Superintendencia, es la llamada a fijar el sentido y alcance de, entre otras muchas normas de seguridad social, la contenida en el artículo 7º y 77 de la Ley Nº 16.744.
Además, el conflicto de relevancia jurídica que se ha generado, dice relación con el sentido y alcance que debe dársele a una determinada norma legal, sin duda alguna, escapa del ámbito de aplicación de esta acción cautelar y más es propia de un juicio de lato conocimiento en el que un juez este llamado a interpretar en definitiva la norma de que se trate.
A mayor abundamiento, dice que la interposición del recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por nuestra Carta Fundamental, agrega que en el mismo sentido se ha resuelto por la jurisprudencia, citando fallos de la Excma. Corte Suprema.
Finaliza señalando la ausencia de derechos vulnerados del recurrente por parte de su representada, y, en subsidio de su petición principal de improcedencia del recurso, este sea desestimado en todas su partes, con costas.
Informó en representación de MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN, el abogado ROBERTO TORRES REBOLLEDO, señalando que la recurrente ingresó a Mutual el 20 de octubre de 2024, refiriendo un cuadro clínico caracterizado por insomnio de conciliación, dolor muscular, dolores de cabeza, náuseas y mareos, además de angustia, labilidad, temor al despido, temor a ser agredida verbalmente, temor a ser acusada falsamente, pensamientos rumiativos, pesadillas, adormecimiento de manos y brazos, disnea, dificultad para tragar, sudoración, palpitaciones, fluctuaciones de presión arterial y embotamiento. Todo lo anterior lo asociaba al trato hostil que recibiría por parte de su jefatura producto de una serie de situaciones que habrían comenzado en marzo de 2023.
En virtud de lo prescrito en el Libro III, Título III del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744 de esa Superintendencia, se procedió a efectuar las evaluaciones correspondientes, concluyendo como diagnóstico: Trastorno de adaptación.
El estudio de Puesto de Trabajo si bien dio cuenta de la presencia de factores de riesgo, éstos no son suficientes para generar la patología de que se trata, por lo que no es posible establecer una relación causal directa entre la referida afección y su quehacer laboral.
Sobre el particular se debe recordar que el artículo 7° de la Ley N° 16.744 establece que es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte. En razón de los antecedentes del estudio de esta enfermedad, aquello fue imposible de advertir, argumento que ha sido compartido por la Superintendencia de Seguridad Social, recurrida en este recurso, quien confirmó el obrar de Mutual de Seguridad. Que, no existen garantías constitucionales vulneradas ya que toda la actuación que efectúan los Organismos Administradores se encuentra regulada y fiscalizada por la Superintendencia de Seguridad Social, institución que debe calificar en última instancia respecto de la procedencia de estas prestaciones, lo que en la especie ha ocurrido. Acompaña a su informe, los siguientes documentos: denuncia de Enfermedad Profesional, Historia Clínica , Informe Médico, Estudio de Puesto de Trabajo, Estudio de Condiciones de Trabajo, Informe de Comité, Resolución de Calificación y Resolución Exenta N° R-01-UME-108851-2024.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, en un primer orden de ideas, cabe hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción - en base a las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo-, dado que no se trata aquí exclusiva y excluyentemente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino que de los demás que más arriba fueron también indicados. Esta alegación será desestimada sin mayores dilaciones, en la medida que la acción conservativa interpuesta (por las razones sintetizadas en lo expositivo precedente), se refiere a la conculcación de garantías fundamentales distintas a la única a que hace alusión dicha recurrida, por lo que, y de acuerdo al mérito de autos, tal basamento carece de todo sustento.
Por lo demás, y en otro ámbito de lo argüido por dicho órgano administrativo, la acción constitucional de protección procede, tal como se establece en el texto constitucional, “sin perjuicio del ejercicio de otros derechos”.
TERCERO: Que, ahora bien, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
CUARTO: Que en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
QUINTO: Que asentado lo anterior, y en un plano normativo, debe considerarse que el artículo 7° de la Ley N° 16.744, que Establece Normas Sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, define la enfermedad profesional como aquella “causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.
A su vez la Circular Nº 2838/2012 de la SUSESO, normativa actualmente comprendida dentro del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social, en el Título III letra C referido al protocolo de enfermedades mentales, en su Capítulo II número 2 de las normas especiales del proceso de calificación, relativo a la evaluación de las condiciones de trabajo, se señala que: «Cuando el motivo de consulta se refiere a relaciones laborales hostiles o acoso laboral, se debe consultar en forma explícita por la existencia de evidencia referida a esta dimensión, tales como denuncias e investigaciones. En caso de violencia, acoso laboral o sexual, cuando el motivo de la consulta se refiere a relaciones laborales hostiles o acoso laboral, se deberá consultar en forma explícita por la existencia de evidencia referida a esta dimensión. (…)
Mientras que en el título III capítulo II número 3, al aludir al Comité de calificación para enfermedad mental, indica: «Para calificar el origen, común o laboral, de una patología mental, el Comité deberá contar con todos los elementos de la evaluación clínica (médica y psicológica), las evaluaciones de condiciones de trabajo (información de empresa y el EPT-PM) y los antecedentes de la vigilancia de factores de riesgo psicosocial en el trabajo, según el protocolo del Ministerio de Salud, cuando corresponda. El análisis del Comité deberá prestar especial importancia a la coherencia de los discursos tanto del o la paciente, los declarantes, los evaluadores, así como al componente clínico del caso. En los casos de violencia y acoso, se debe ponderar detenidamente los antecedentes que tenga a su disposición, con especial énfasis en el relato de la persona afectada y su consistencia a lo largo del desarrollo de la evaluación, solicitando una repetición de la evaluación en el caso de estar disconforme con ésta. Debe considerar las características clínicas, la existencia de antecedentes adicionales, las características del cargo y de la evaluación del puesto de trabajo. Debe tener en cuenta que el mecanismo de acoso o violencia, puede ser subrepticio o abierto (explícito o abierto), y que impacta fuertemente la estabilidad psíquica, debiendo explicar la desestructuración donde antes hubo equilibrio.»
SEXTO: Que en la situación de autos, cabe precisar que la SUSESO confirmó el rechazo de la negativa de la Mutual de Seguridad de la Cámara de la Construcción, de calificar la patología de la recurrente como laboral, desestimando la reconsideración formulada por la actora en contra de la decisión reseñada, dictando al efecto con fecha 10 de julio de 2024 , la siguiente resolución limitándose a fundamentarla en « Que, se ha tenido a la vista los antecedentes aportados por el referido ente calificador, entre ellos evaluaciones clínicas, ficha médica y estudio de puesto de trabajo. Que, profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que la afección que presentó la trabajadora es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige el artículo 7° de la Ley N° 16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó la atención de salud en dicho organismo. En efecto, no se verifica exposición a factores de riesgo de tensión psíquica suficientes en el ejercicio del trabajo, que pudieran explicar la emergencia de la sintomatología presentada.
SEPTIMO: Que del estudio de los antecedentes, queda establecido que en el presente caso la recurrente ha sido diagnosticada por la Mutual de Seguridad respectiva, como consta en informe del 8 de noviembre de 2013 sobre los fundamentos de la calificación de la patología, con trastorno de adaptación (mayor a 30 días de evolución), fundado en que la paciente presenta un cuadro clínico compatible con un trastorno adaptativo y que este se relaciona de manera directa con el estresor, agregando el mismo informe que se corrobora la presencia de "funcionalidad y hostilidad de la jefatura", según lo expuesto en la entrevista, evaluación de puesto de trabajo, y análisis psicológico, cuadro clínico compatible en intensidad y temporalidad con el factor de riesgo identificado en el puesto de trabajo.
Que a su vez, la evaluación del puesto de trabajo, evacuado por el psicólogo nombre reservado, de la misma institución, concluye la presencia de riesgo consistente en liderazgo disfuncional.
OCTAVO: Que asimismo, consta en los documentos fundamentes de la acción proteccional, un informe psicológico de fecha 16 de julio del presente año, realizado a su representada por una profesional de salud mental nombre reservado, que concluye que la sintomatología de doña nombre reservado corresponde a: «…un trastorno de ansiedad con crisis de pánico, producto de este hostigamiento antes mencionado, acoso laboral, presión ambiental, y el stress constante ante el estímulo aversivo, muy pasivo agresivo que su Directora mantiene sobre la paciente.»
NOVENO: Que por último se tendrá en consideración que el mismo ente calificador respecto de dos trabajadoras de la misma institución y con el mismo factor de riesgo, esto es, liderazgo disfuncional atribuido a la Directora del colegio, sí fueron declarados como profesionales a diferencia de la recurrente.
DECIMO: Que, así las cosas, y no habiendo discusión sobre el diagnóstico clínico de la patología de la recurrente, sino solo del elemento de la causalidad la que es considerada como insuficiente sin otro argumento para determinar o no si es consecuencia del factor de riesgo establecido por el propio ente fiscalizador, aparece que los basamentos indicados por la SUSESO reclamada pasan lisa y llanamente a quedar desprovistos de sustento, y, por ende, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”.
UNDECIMO: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que la cuestión debatida en esta acción, dice relación con una patología de salud mental, y que la denuncia de la trabajadora es en el marco de acoso laboral asociado a un liderazgo disfuncional, de manera tal que como lo ordena la Circular Nº 2838/2012 de la recurrida, normativa actualmente encuentra comprendida dentro del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, tanto el ente calificador como el fiscalizador debe hacerse cargo de todos los antecedentes alegados en su oportunidad, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, limitándose en la sola evaluación de los antecedentes facticos o parte de ellos, ignorando, sin señalar porque, las conclusiones de los informes de los profesionales tratantes e incluso los estudios de la propia Mutual de Seguridad, que establecen como causa de las patologías de la actora, las actuaciones de acoso sufridas en su ambiente laboral.
Lógicamente, entonces, deviene que en la especie faltarían antecedentes para sostener con seriedad la decisión que sustentó la SUSESO en la resolución objeto del recurso.
DUODECIMO: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar específico de la SUSESO se trasunta en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso del actor lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento para los efectos de resolver la reconsideración que fuera incoada.
Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.
DECIMOTERCERO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida empero ella se otorgará solamente en cuanto a ordenar la realización de nuevos exámenes, a partir de los cuales -y en su mérito- la Superintendencia recurrida proceda a resolver la cuestión recurrida, como se pasará a indicar.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso, formulada por la Superintendencia recurrida, y II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos en representación de doña nombre reservado, solo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UME- 108851-2024,de 10 de julio de 2024, dictada por dicho órgano administrativo que determinó que la enfermedad que aqueja a la actora posee un origen meramente común y no profesional, y se ordena que dicha Superintendencia deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de veinte días hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la reevaluación de las condiciones de salud de la recurrente, mediante nuevos exámenes psicológicos y/o psiquiátricos en su caso, efectuando un análisis integral de los antecedentes aportados por ésta, junto a los exámenes e informes que se han acopiado al respectivo expediente administrativo, teniendo en cuenta su denuncia y el estudio del puesto de trabajo, además de considerar situaciones análogas respecto de trabajadoras de la misma institución; luego de lo cual, procederá a resolver, en su mérito, la reposición o reconsideración administrativa que fuera presentada ante ese mismo órgano administrativo por la aludida recurrente.
La mencionada SUSESO deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo ordenado en este fallo.
Sin perjuicio de lo anterior, cúmplase, en su oportunidad, con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción la ministra suplente Tania Zurita Riquelme, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, en razón de haber cesado en su suplencia y retornado a su tribunal de origen.
Rol N° 18.396-2024 – Protección.-