nombre reservado con EMPRESA DE TRANSPORTES RENGO LIENTUR LIMITADA
- Fecha
- 22 de febrero de 2021
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18389-2020, sentencia de 22 de febrero de 2021
Resumen
Se acoge protección contra Transportes Rengo Lientur: debe permitir ejercer derechos sociales heredados y pedir dejar sin efecto cancelación temporal de siete taxibuses, por vulnerarse el dominio.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En estos antecedentes Rol Corte 18.389-2020 comparece recurriendo de protección la abogada Ángela Katerin Valdebenito Cárdenas, con domicilio en la comuna de Concepción, patrocinando a nombre reservado, factor de comercio, domiciliada en domicilio reservado. Lo dirige en contra de la Sociedad de Transportes Rengo Lientur, domiciliada en domicilio reservado, representada legalmente por nombre reservado, comerciante, del mismo domicilio.
El acto que denuncia de ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso es el entorpecimiento constante de que ha sido objeto por parte de la sociedad recurrida para su continuidad en el giro de transportes, tras el fallecimiento de su cónyuge y socio, asilada la contraria en el supuesto vínculo intuito personae que ligaba a su marido con la empresa, sin que ahora, después de su deceso, se le permita explotar las siete máquinas de microbuses que son de su propiedad y única vía de ingresos para su subsistencia.
Explica que su cónyuge nombre reservado, recientemente fallecido, era socio mayoritario de la Sociedad de Transportes Rengo Lientur Limitada, junto a una veintena de socios, siendo el socio con la mayor cantidad de máquinas pertenecientes a la línea de recorrido de dicha sociedad, las cuales eran su sustento diario. Individualiza las siete máquinas, todas Mercedes-Benz: modelo LO-712, año 2003, patente VS-6415; modelo LO-914, año 2005, patente YJ-1864; modelo LO-914, año 2005, patente YV-3064; modelo LO-915, año 2010, patente CBKD-97; modelo LO-915, año 2013, patente FLHL-13; modelo LO-915, año 2013, patente FYBB-45, y modelo LO-915, año 2013, patente FYBB-70. Precisa que el día 24 de noviembre de 2020 tuvo reunión con nombre reservado, representante legal de la Sociedad recurrida, quien la instó a retirar sus máquinas del paradero de la línea, en un plazo de dos días, argumentando que las máquinas no están en movimiento y que no pueden hacerse responsables por los daños que puedan sufrir por estar ubicados en un sector conflictivo de Concepción.
Dice la recurrente que efectivamente las máquinas no están en movimiento por encontrase en curso la posesión efectiva, y anterior a eso, tampoco lo estuvieron por causa del estado de excepción constitucional decretado a propósito de la pandemia por el COVID-19. La decisión del retiro de las máquinas fue tomada por la totalidad de los socios, y nombre reservado solo es un mero representante de la decisión de todos en conjunto, pero al ser ella la única heredera y continuadora legal de los negocios de su cónyuge fallecido, no se le informó de la reunión donde se tomó la decisión, ni de ninguna otra. Le piden la posesión efectiva o algún documento que acredite la calidad de heredera de su cónyuge, la cual no se había realizado hasta ese momento, debido al periodo de duelo familiar y producto del gran impacto emocional que ha dejado el fallecimiento de su compañero de vida.
Añade que solicitó una copia de los estatutos de la sociedad para saber cuál es el conducto regular a seguir después del fallecimiento de su marido y así poder seguir trabajando, ya que las máquinas son el sustento principal de la familia y sin el cual no podrá cubrir la gran cantidad de deudas que dejó el difunto y sobre todo de la clínica donde estuvo internado. También pidió conocer el reglamento para poder redactar los nuevos contratos de trabajos con los choferes, pero de la sociedad recurrida le indicaron que antes de contratar ella, debe presentarlos a la sociedad y si están conformes, entonces recién pueden ser aceptados. También le dijeron que puede hacer un contrato de trabajo sin posesión efectiva, ya que ellos estarían haciendo una excepción al aceptarlos por mientras se tramita ésta. Finalmente le negaron la entrega del reglamento interno de la asociación gremial, porque su marido fue expulsado y consecuencialmente también ella estaría fuera. Le dicen, asimismo, que existen máquinas que llevan tiempo paradas sin trabajar, pero esas se encuentran en estas circunstancias por motivos ajenos a su voluntad, ya que es el mismo señor nombre reservado quien las excluyó de poder hacer sus recorridos y normal funcionamiento, y ahora a ella le impiden la incorporación de nuevos choferes, le explica que los buses no recibirán las subvenciones estatales por encontrarse inactivas e incluso le dice que las máquinas sin movimiento por un tiempo determinado se pueden dar de baja de la sociedad, perdiendo los cupos. Añade que finaliza la reunión y no pudiendo llegar a acuerdos, nombre reservado le dice que las máquinas serán sacadas a la domicilio reservado de noviembre y que en la calle puede encontrarlas. La mencionada reunión del día 24 de noviembre se encuentra debidamente respaldada por ambas partes. Dice también que las irregularidades que describe fueron denunciadas ante el SEREMI de Transporte para la correspondiente inspección, los que señalaron que el proceder de nombre reservado es absolutamente ilegal y arbitrario.
Denuncia vulneradas las garantías constitucionales del articulo 19 N°16 y 24 de la Constitución Política de la República, y pide que se acoja este recurso, con costas, y se ordene el normal funcionamiento de los taxibuses e ingreso al terminal de éstos, especificando al recurrido que deberá abstenerse de ejecutar cualquier otro acto de privación, perturbación y/ amenaza ilegítima e ilegal del derecho de dominio que le asiste sobre los bienes referidos en el desarrollo de este recurso.
Acompañó copias de: 1.- Certificado de matrimonio de doña nombre reservado y don nombre reservado, emitido por el Registro Civil e Identificaciones, de fecha 2 de diciembre 2020; 2.- Certificado de defunción de don nombre reservado, emitido por el Registro Civil e Identificaciones, de fecha 2 de diciembre 2020; 3.- Copia de los estatutos de la Asociación Gremial de Empresarios Transporte Rengo Lientur, 4.- Número de solicitud CAS-370785-D4Y5P7 en SEREMI de Transporte, de fecha 30 de noviembre 2020.
Informó el recurso la recurrida, Sociedad de Transportes Rengo Lientur Limitada, a través de su representante legal nombre reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado. Pidió el rechazo del recurso, primero por ser inadmisible, ya que se está usando como sustituto jurisdiccional de un juicio de lato conocimiento, y enseguida, porque no existe arbitrariedad ni ilegalidad en el obrar de la Sociedad de Transportes, comoquiera que la relación entre empresarios de la locomoción colectiva y la sociedad se hace en función de la confianza existente entre ellos, interviniendo un factor subjetivo entre mandante y mandatario, y viceversa, y es por ello que la muerte del cónyuge de la recurrente produjo la extinción de la relación contractual. Luego dice que le negaron a la recurrente la documentación requerida, porque no ha obtenido la posesión efectiva de nombre reservado, de manera que mientras ello ocurra, la Sociedad de Transportes debe dar fiel cumplimiento al artículo 44 de la Ley N°16.271, que dispone que las personas naturales o jurídicas que tengan en su poder -sea o no en calidad de depósitos- dinero, joyas u otros valores de una persona fallecida, no podrán hacer entrega de ellos sin que la persona que se presente a reclamarlos acredite su calidad de heredero, juez compromisario debidamente autorizado, o albacea, haber pagado o garantizado el pago de las contribuciones de herencias que correspondan, y que los bienes consten en el inventario que ha debido practicarse, todo ello sin perjuicio de que el Servicio autorice por escrito la entrega, cuando en su concepto no haya menoscabo del interés fiscal. En este último caso, el retiro de dinero o especie se hará bajo las condiciones que el mismo Servicio señale. Lo recién dicho no obsta para que se persiga judicialmente el cobro de lo adeudado, pero el tribunal no autorizará la percepción de lo debido mientras no se acredite el pago del impuesto.
Enseguida agrega que la Sociedad de Transporte Rengo Lientur Ltda. no es ni propietaria ni tenedora de los vehículos singularizados en el recurso. El fallecido nombre reservado no cedió la tenencia de esos vehículos a la Sociedad que representa. Era él quien disponía de sus vehículos, contrataba sus choferes, percibía sus frutos, los reparaba. La Sociedad tan solo accedió a su petición para que los adscribiera en los recorridos 145, 164 y 168 de la cual es titular. Esa solicitud de que los vehículos fueran considerados como pertenecientes a los recorridos señalados, se hizo en consideración de la persona de don nombre reservado, que en la relación que tenía con la Sociedad era ‘mandante’ para que la sociedad lo representara ante las autoridades del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones e inscribiera en el Registro Nacional de Transporte Público de Pasajeros a sus vehículos. Y añade que el legislador entiende que el mandatario ha aceptado el encargo en consideración de la persona que lo hizo y no de sus herederos. Esto tiene mucha importancia, por cuanto el decreto supremo 212 de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, como la ley 18.696, que reglamentan el transporte remunerado de pasajeros, público o privado, que establecen las personas o entidades que inscriban servicios en el Registro Nacional serán responsables de que en la prestación de éstos se cumplan todas las leyes, reglamentos, resoluciones y normas que les sean aplicables, vigentes en el presente o que se dicten en el futuro, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderles. Para hacer efectiva la responsabilidad de las personas o entidades que inscriban servicios de transporte público de pasajeros, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, por resolución fundada y previo informe del Secretario Regional respectivo, establecer la exigencia de constitución de garantías, como condición de operación de los servicios, pudiendo distinguir por tipo de servicio, modalidad o tipo de vehículo con que éstos se prestan. En todo caso, esta facultad deberá ejercerse de manera no discriminatoria, de modo de garantizar la igualdad en el tratamiento de los diversos tipos o modalidades de servicio. La disciplina que debe imponerse en la operación de un vehículo y su personal integrados al transporte público de pasajeros, a raíz del vínculo de subordinación y dependencia existente entre el empresario o dueño de un vehículo y sus choferes, mediante un contrato de trabajo, debe imponerla el empleador de los choferes, que no es la Sociedad de Transportes, sino en el caso presente era don nombre reservado. Dada la personalidad de esta persona, la sociedad lo adscribió a sus recorridos, pero esa confianza no se puede obligar que la Sociedad la tenga con sus herederos.
Añade a lo dicho que la satisfacción del servicio público del transporte de pasajeros, como todo servicio público, debe ser regular, continua, ininterrumpida, y la locomoción colectiva satisface una necesidad general, que interesa a toda la República, como es el desplazamiento de la ciudadanía hacia sus lugares de trabajo, de educación, hospitales, en fin, de convivencia social. Ocurre que los vehículos particularizados en el recurso no se encuentran prestando servicios en el transporte público de pasajeros desde hace varios meses, y, la Sociedad se ha visto en serias dificultades para cumplir con las frecuencias comprometidas con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Agrava lo anterior es que esos vehículos, sin autorización alguna, fueron dejados aparcados en el Terminal que toda línea debe tener, ocupando un espacio que el resto de los vehículos adscritos al servicio, 70 en total, necesitan para maniobrar con seguridad.
Niega también el informante que el difunto sea socio mayoritario de la Sociedad de Transportes Rengo Lientur, como dice la recurrente. Todos los socios que constituyeron la sociedad efectuaron aportes iguales y esta sociedad no tiene la obligación de incorporar en los servicios de transporte de pasajeros a su cargo los vehículos de los socios. Tampoco existe un reglamento para la contratación por parte de los empresarios de choferes, mediante un contrato de trabajo. Las condiciones del mismo son acordadas por las partes, no interviniendo en ello la Sociedad. La Sociedad tan solo exige a los empresarios que solicitaron ser incorporados al servicio público, por intermedio de ella, que adopte las medidas exigiendo a sus choferes que se comporten de tal manera para la buena marcha del servicio. En el caso del señor nombre reservado era él quien acordaba con sus choferes el monto, forma y periodo de pago de la remuneración, la duración y distribución de la jornada de trabajo, plazo del mismo u otros pactos que ellos convinieran. La relación entre empresarios de la locomoción colectiva y la sociedad se hace en función de la confianza existente entre ellos, interviniendo un factor subjetivo entre mandante y mandatario y viceversa, y es por ello que la muerte del mandante produce la extinción de la relación contractual. En el propio recurso la recurrente reconoce que no pudo llegar a acuerdos con el recurrido, y estas dificultades, habidas entre recurrente y recurrido, se insertan en un contexto de carácter contractual celebrado por las partes, en que el ahora difunto nombre reservado le encomendó a la representada la inscripción de sus vehículos en el Registro Nacional de Transporte de Pasajeros. La discrepancia entre recurrente y recurrido debe ser materia de un proceso de lato conocimiento atendida a la naturaleza de procedimiento breve y sumarísimo que reviste el recurso de protección, lo que impide que sea utilizado como vía para resolver “conflictos en que los derechos en pugna no sean claros, evidente o indubitados”. Agrega también el representante, que el 03 de diciembre 2020 la Sociedad de Transportes solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Transporte que se diera de baja los vehículos particularizados en el recurso, prerrogativa que le compete en forma exclusiva. La propia Constitución Política de la República avala la premisa recién expuesta, comoquiera que al consagrar la libertad de trabajo, su protección y al cautelar el derecho de propiedad, protege el derecho que toda persona tiene para la libre contratación y a la libre elección de las actividades, profesión o empleo lícito que desee desarrollar por una justa retribución y en el derecho a propiedad a que ésta puede ser gozada libre y plenamente por su dueño, pero estas garantías protegen la libertad de trabajo, su libre elección y contratación por parte de las personas, como también el uso o goce de lo que se es dueño pero no consagra la forma como estas garantías deban realizarse o desempeñarse. Termina diciendo que no existe arbitrariedad ni ilegalidad alguna que haya privado, perturbado o amenazado la libertad del trabajo o el derecho de propiedad de la recurrente, por cuanto los vehículos de que se dice ser dueña le serán entregados a la brevedad posible, cuando ella lo requiera, previo cumplimiento de las exigencias legales para que ello ocurra, y así podrá trabajar, laborar, usar y gozar sus vehículos en forma independiente de la sociedad de transportes. Acompañó copia de la escritura social de que se trata.
También evacuó informe del recurso, la Asociación Gremial de Empresarios Transporte Rengo Lientur por medio de su Director Secretario, Freddy Contreras Sánchez, empresario, domiciliado en domicilio reservado. Dice brevemente que la Asociación Gremial no ha sido recurrida por este recurso y que no interviene en las relaciones contractuales que surjan entre sus asociados entre sí o con terceros.
Informó la Secretaria Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Biobío, por medio de su Subsecretario, Jaime Eduardo Aravena Selman. Dijo que la Sociedad de Transportes Rengo Lientur Limitada, responsable de los Servicios 145, 164, 168 y 168 variante, con fecha 3 de diciembre de 2020 presentó solicitudes de cancelación temporal de siete buses que pertenecían a las flotas de su servicio y que cuya propiedad era de don nombre reservado. Enumera las solicitudes asociadas a las placas patentes de las siete máquinas. Precisa que considerando los antecedentes presentados y considerando la normativa vigente en particular lo dispuesto en el artículo 8° del D.S. 212/92 MTT, referida a la pérdida del título habilitante producto del fallecimiento del propietario de dichos vehículos, tema que además lo cita la propia solicitud del responsable del servicio, se materializó en el Registro Nacional de Transporte Región del Biobío, las 7 respectivas cancelaciones temporales en los Servicios bajo la responsabilidad de Buses Rengo Lientur. Conforme a los antecedentes documentales anteriores emanados del responsable del servicio inscrito en esa repartición pública, fundamentaron la cancelación de los vehículos placas patentes que indica, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto Supremo N°212, de 1992 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (publicado en el Diario Oficial de 21 de Noviembre de 1992), denominado “Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros”, que por mandato de la Ley 18.696, establece que el citado Ministerio deberá llevar un “Registro Nacional De Servicios De Transporte De Pasajeros”, en donde deberán inscribirse todas las modalidades de servicios de transporte público remunerado de pasajeros, como asimismo los vehículos destinados a prestarlos. Esa inscripción es requisito habilitante para la prestación de los servicios de transporte público de pasajeros. Este Registro Nacional está conformado por los Registros Regionales a cargo de cada Secretaría Regional Ministerial. La aludida inscripción del servicio en cuestión en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, de conformidad con el artículo 8° del citado Decreto Reglamentario, debe ser solicitada por el interesado al Secretario Regional Ministerial competente, único ente habilitado para otorgar la referida inscripción, previo cumplimiento de las exigencias allí señaladas, autoridad regional, que de conformidad con este mismo precepto se debe entender: “para todos los efectos, sólo con quien haya presentado la solicitud o quien le suceda...”. Lo anterior significa que, tratándose como sucede en la especie, de una persona jurídica, esto es, la Sociedad Rengo Lientur Limitada, necesariamente sus representantes legales, en su oportunidad, gestionaron la inscripción del servicio ante la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, quedando a partir de ese momento registrado en las bases de datos de esta repartición pública como el único responsable e interlocutor válido ante la administración en lo que dice relación con el funcionamiento del servicio en cuestión, por lo menos hasta que no se acredite que se ha procedido legalmente a reemplazarlo. Por otra parte, el artículo 4° inciso 1° del Decreto Supremo N° 212/92. ya citado, establece que: “Las personas o entidades que inscriban servicios en el Registro Nacional serán responsables de que en la prestación de éstos se cumplan todas las leyes, reglamentos, resoluciones y normas que les sean aplicables, vigentes en el presente o que se dicten en el futuro, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderles”. De lo anterior, se desprende que la titularidad y responsabilidad y representación del servicio recae únicamente en la persona natural o jurídica que inscribió el servicio y, en este último caso, actuarán por ella sus representantes legales. Por ello, la Secretaría Regional respectiva se relacionará directamente con dicho representante legal -actualmente don nombre reservado- para efectuar cualquier tipo de trámites relativos al servicio efectuado, autorizado e inscrito y no con los propietarios de los móviles adscritos al servicio.
Como corolario de lo dicho, la Sociedad Rengo Lientur Limitada es la que se encuentra actualmente habilitada para efectuar ante esa Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Biobío todas las gestiones vinculadas con su funcionamiento, lo que incluye la inscripción de móviles, solicitud de modificación de recorridos y, también cancelación de vehículos de la línea de su responsabilidad en el aludido Registro Nacional. Es por lo anterior, que la Secretaría Regional Ministerial siempre se ha limitado a aplicar la normativa citada, que señala claramente que la relación jurídica-administrativa de la Secretaría Regional es únicamente con el responsable del servicio y no con los propietarios vinculados al mismo, más aún la cancelación de un vehículo es un acto de administración del servicio propio de él. Si bien es cierto que entre el propietario de un vehículo y el responsable de un servicio de transporte, hay obviamente un vínculo contractual que habilita a destinar el móvil al servicio, ello no implica que a esta Secretaría Regional Ministerial le corresponda resolver las dificultades de interpretación o aplicación que las partes hagan del mismo o de otros acuerdos, ya que, como hemos repetido la Secretaría Regional se entiende sólo con el responsable del servicio y no le corresponde entrar a cuestionar las decisiones que adopte internamente y que pueden obedecer o no a un real y efectivo incumplimiento contractual o algo similar y sostener lo contrario importaría en los hechos que esta Autoridad de Transportes entrare a cumplir funciones jurisdiccionales que la legalidad vigente no le ha otorgado.
Por lo demás, el artículo 8° letra A literal e) del D.S. 212/1992 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dispone que para inscribir un vehículo en el Registro y en el servicio de responsabilidad del solicitante es necesario “una constancia de la existencia de un título que lo habilita a destinar los vehículos al servicio, firmada por el responsable del servicio y él o los propietarios de los vehículos”. De esta manera claramente esa Secretaría Regional no le corresponde verificar la procedencia de las decisiones adoptadas por los representantes legales de la Sociedad de Rengo Lientur Limitada. Todo lo expuesto también lo ha confirmado el Dictamen N° 2114, de 1997, de la Contraloría General de la República, el que al referirse a aquellas cancelaciones del Registro Nacional de Servicios de Transporte no derivadas de un proceso infraccional, expresa: “al Seremi de Transportes no le corresponde verificar la procedencia de las decisiones adoptadas por el representante legal de una entidad dedicada a prestar servicios de transporte en relación con sus asociados, por tratarse de una situación producida entre particulares”. En cuanto a los hechos y fundamentos que motivarían al representante de la recurrida a la cancelación de los vehículos cuya propiedad correspondía a don nombre reservado en el servicio de transporte público de pasajeros por parte de la sociedad recurrida, sería la pérdida de eficacia del título habilitante o mandato irrevocable ante el fallecimiento del propietario don nombre reservado. La cancelación temporal de un vehículo puede suceder por voluntad de las personas naturales responsables del servicio o de las personas jurídicas por causales contempladas en los propios estatutos o reglamentos de las personas jurídicas responsables de los servicios o bien cuando corresponda a esta Autoridad Regional por hechos infraccionales, debidamente comprobados conforme lo señalado en el artículo 88 del D.S. 212/92 o por antecedentes que sin tener ese carácter obren en su poder, tales como, solicitud de reemplazo de un vehículo inscrito cuando proceda y pérdida de eficacia del título que habilita a destinar un vehículo al servicio.
En este caso, la cancelación fue requerida por el responsable del servicio a través de su representante legal, y no de oficio por la Seremitt. El procedimiento para la cancelación de los vehículos hecha por los particulares en la presentación de la solicitud de cancelación por carta o formulario, adjuntando una declaración jurada que exprese dónde se encuentran los certificados de inscripción del vehículo, que no se encuentran en su poder ni en poder de Carabineros o Juzgados de Policía Local, ambos documentos deben ser suscritos por los representantes legales. Posteriormente, la Seremitt emite un oficio requiriendo a los propietarios de los vehículos la devolución de los certificados de inscripción cartones de recorrido, recordándole que por estar cancelados del servicio en el Registro Servicios de Transporte de Pasajeros no se encuentran habilitados para prestar servicios mientras no se adscriban a otro servicio de transportes o al mismo servicio, siempre cuando se cumplan con los requisitos dispuesto en el D.S 212 de 1992 del MTT y las condiciones exigidas por la Resolución Exenta 2246 de 2005 del MTT .
Finalmente en relación a la llamada Asociación Gremial de Empresarios de Transporte Rengo Lientur, el informante de la seremía dice que ella no se encuentra inscrita en el Registro de esa Secretaría para prestar servicios de transportes y desconoce sus estatutos y funcionamiento.
Se trajeron los autos en relación.
Se decretó como medida para mejor resolver requerir información al Servicio de Registro Civil e Identificación, que evacuó su respuesta acompañando la Solicitud de Posesión Efectiva N°1949, de 9 de diciembre de 2020, respecto de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado, RUN N° RUT reservado; Certificado de Posesión Efectiva, Uso Exclusivo para Juzgados, Tribunales y Fiscalías, Folio N° 00051605681, N° Inscripción 2633, del año 2021, respecto de la posesión efectiva intestada de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado, RUN N° RUT reservado, concedida con fecha 29 de diciembre de 2020 a su cónyuge doña nombre reservado, RUN N° RUT reservado.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional excepcional y de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se señalan, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean conducentes, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, afecte, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos. Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias perniciosas que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.
2°.- Que, del mérito de los antecedentes informativos aportados por la parte recurrente, sociedad recurrida, la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Bío Bío y lo informado por el Servicio de Registro Civil e Identificación (con ocasión de la medida para mejor resolver decretada), es factible dar por acreditados los siguientes hechos: a) Que, la recurrente nombre reservado es cónyuge de don nombre reservado, el cual falleció el 22 de octubre de 2020, cuya solicitud de posesión efectiva fue efectuada con fecha 9 de diciembre de 2020, la cual fue concedida el día 29 del mismo mes y año. Que la recurrente en estos antecedentes aparece como única heredera del causante Sr. nombre reservado. Que en el inventario de bienes del causante, incluido en el respectivo certificado de posesión efectiva acompañado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, consta que el Sr. nombre reservado era dueño al momento de su fallecimiento (entre otros bienes), de los Taxibuses Marca nombre reservado placas patentes VS-6415, YJ-1864, YV-3064, CBKD-97, FLHL-13, FYBB-45 y FYBB-70. Asimismo, aparece en el apartado “otros bienes muebles”, ser titular de derechos en la Empresa de Transportes Lientur Limitada, avaluados en la suma de $1.734.200; b) Que en la escritura pública de constitución de la sociedad “Empresa de Transportes Rengo-Lientur Limitada” o “Transportes Rengo Lientur Limitada”, de fecha 27 de abril de 1999, suscrita ante el Notario de Concepción don nombre reservado, acompañada por la parte recurrida, aparece que: b-1) nombre reservado es socio de la misma junto a otras 30 personas (naturales y/o jurídicas); b-2) la administración de la misma corresponde a “una directiva”, conformada por 4 miembros, la cual requiere para su constitución y toma de acuerdos la mayoría absoluta de sus miembros (cláusula 4°); b-3) su capital social inicial es la suma de $3.100.000, aportado por cada uno de sus 31 socios, en igual proporción, del modo indicado en la misma escritura pública (cláusula 6°); b-4) las utilidades serán repartidas entre los socios en igual proporción a sus aportes y las pérdidas se reparten en la misma proporción a las utilidades (cláusula 7°); b-5) En caso de fallecimiento de un socio, la sociedad continuará con los sobrevivientes y los herederos del socio fallecido, quienes deberá nombrar un procurador común para actuar ante la sociedad, mandatario que no tendrá facultades de administrador ni podrá usar de la razón social…(cláusula 11°). c) Que, según lo informado por la Secretaria Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Biobío, la Sociedad de Transportes Rengo Lientur Limitada, responsable de los Servicios 145, 164, 168 y 168 variante, con fecha 3 de diciembre de 2020, presentó solicitudes de cancelación temporal de siete buses que pertenecían a las flotas de su servicio, cuya propiedad era de don nombre reservado, enumerando las solicitudes asociadas a las placas patentes de las máquinas que indica, las que corresponden a aquellas incluidas en el inventario de bienes del Sr. nombre reservado, según se indica en la letra a) de este considerando.
3°.- Que, atendidos los hechos que resultan acreditados, del modo que se indica en la consideración que antecede, la recurrente nombre reservado es la única heredera de don nombre reservado, dentro de cuyos bienes al momento de su fallecimiento (entre otros), figuran los Taxibuses Marca nombre reservado placas patentes VS-6415, YJ-1864, YV-3064, CBKD-97, FLHL-13, FYBB-45 y FYBB-70.
4°.- Que, como se dijo, aparecen en el inventario de bienes del Sr. nombre reservado, en el apartado “otros bienes muebles”, derechos en la Empresa de Transportes Lientur Limitada, avaluados en la suma de $1.734.200.
Según consta en la letra b) de la consideración 2°, nombre reservado es socio de la referida sociedad junto a otras 30 personas (naturales y/o jurídicas), y en caso de fallecimiento de un socio, la sociedad continuará con los sobrevivientes y los herederos del socio fallecido, quienes deberá nombrar un procurador común para actuar ante la sociedad; cuyo es el caso de autos, de modo que a la recurrente nombre reservado, única heredera de su cónyuge, socio de la “Empresa de Transportes Rengo-Lientur Limitada” o “Transportes Rengo Lientur Limitada”, le asiste la facultad para ejercer todos y cada uno de los derechos sociales que le corresponden en su condición de única heredera de su cónyuge fallecido, nombre reservado, no pudiendo la sociedad recurrida impedírselo, pudiendo tener acceso a la información relevante de la sociedad, participar en los órganos de decisión de la misma y tanto en el reparto de utilidades como de las pérdidas, entre otros.
5°.- Que, por otro lado, y no obstante la facultad meramente formal (exclusiva) que le pudiere asistir a la sociedad recurrida de hacer peticiones ante la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, entre otras, aquella de fecha 3 de diciembre de 2020, referida a la cancelación temporal de siete buses que pertenecían a las flotas de su servicio, cuya propiedad era de nombre reservado, aquello no obsta a que pueda ser violentado el derecho de dominio que le asiste a la recurrente, recaído sobre los derechos sociales que su cónyuge poseía en la sociedad “Empresa de Transportes Rengo-Lientur Limitada” o “Transportes Rengo Lientur Limitada”, de los cuales ésta es su única heredera, debiendo ser este derecho respetado por la sociedad recurrida, de modo tal que dicha petición de cancelación temporal recaída sobre los buses antes referidos deberá ser dejada sin efecto, efectuando la sociedad recurrida –con esta finalidad- la respectiva petición ante la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Bio Bio, en la cual se solicite dejar sin efecto la petición de cancelación referida, la cual podrá ser renovada (o no), según se convenga con la recurrente.
6°.- Que, lo anterior nos conduce al acogimiento del recurso de protección planteado por la recurrente, del modo que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia, pues, a juicio de estos sentenciadores, se ha violentado la garantía constitucional de la recurrente contenida en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, el derecho de dominio recaído sobre los derechos sociales que el cónyuge de la recurrente poseía en la sociedad “Empresa de Transportes Rengo-Lientur Limitada” o “Transportes Rengo Lientur Limitada y de los cuales –hoy- es titular la recurrente.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara: Que SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por la letrada Ángela Katerin Valdebenito Cárdenas, en representación de nombre reservado, solo en cuanto la sociedad recurrida deberá permitir a la recurrente el ejercicio de todos y cada uno de los derechos sociales que le asisten en la sociedad “Empresa de Transportes Rengo-Lientur Limitada” o “Transportes Rengo Lientur Limitada”, en su calidad de única heredera de don nombre reservado, debiendo, asimismo, la sociedad recurrida efectuar la respectiva petición ante la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Bio Bio, tendiente a dejar sin efecto aquella solicitud de cancelación temporal de siete buses que pertenecían a las flotas de su servicio, cuya propiedad era de nombre reservado, taxibuses marca nombre reservado placas patentes VS-6415, YJ-1864, YV-3064, CBKD-97, FLHL-13, FYBB-45 y FYBB-70, efectuada con fecha 3 de diciembre de 2020, la cual podrá ser renovada (o no), según se convenga con la recurrente.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redactó nombre reservado Ortiz Solorza. Abogado Integrante.
Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el ministro suplente Cristian Daniel Gutiérrez Lecaros, por haber terminado la suplencia que servía, retornado a su tribunal y estar haciendo uso de feriado legal.
N°Protección-18389-2020.