Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18378-202430 sep 2024

nombre reservado con TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

Fecha
30 de septiembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18378-2024, sentencia de 30 de septiembre de 2024

Resumen

Se rechaza protección contra Tesorería por retener y compensar sumas de juicio laboral para deuda CAE: no hay derecho indubitado y la interpretación debe discutirse en sede declarativa.

Texto íntegro

Concepción, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Comparecen los abogados JORGE NICOLÁS GÁLVEZ DE LUCA, cédula nacional de identidad número RUT reservado; y nombre reservado, cédula nacional de identidad número RUT reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, e interponen recurso de protección en favor de don nombre reservado, chileno, soltero, kinesiólogo, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, Región del Bío-Bío, y de doña nombre reservado, chilena, soltera, fonoaudióloga, cédula nacional de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, Región del Bío-Bío, en contra de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, RUT RUT reservado, servicio público centralizado, representado por don nombre reservado, ignoran profesión u oficio, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Indican que de manera ilegal y arbitraria la recurrida con fecha 9 de septiembre de 2024 procedió a la retención y compensación de sumas de dinero que habían sido ordenadas pagar a sus representados mediante una sentencia judicial dictada en un juicio laboral seguido en la causa RIT O-398-2023 del Juzgado del Trabajo de Concepción y que actualmente se encuentra en tramitación en causa RIT C-27-2024 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, retención y compensación que efectuó por concepto de deuda CAE. Según detallan los montos respecto de los cuales se les efectuó dichas retención y compensación ascendió respecto de nombre reservado ascienden a la suma de $8.416.276.- y respecto de nombre reservado alcanzan la suma de $8.720.148.- Añaden que de lo obrado por la recurrida tomaron conocimiento el 25 de julio de 2024.

Explican que ambos recurrentes iniciaron conjuntamente una demanda por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Del Bío Bío – Subsecretaría de Salud Pública (Seremi De Salud Bío Bío), ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, bajo el RIT O-398-2023; que en la causa judicial referida se acogió la demanda incoada por ambos actores y que la sentencia definitiva dictada con fecha veintiocho de junio de dos mil veintitrés, dispuso en el numeral II de su parte resolutiva “Que SE ACOGE la excepción de pago y, en consecuencia, SE HACE LUGAR a la demanda interpuesta por nombre reservado y David González García, en representación de nombre reservado y nombre reservado, en contra del FISCO DE CHILE, representada por el Consejo de Defensa del Estado, ello en representación de la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DEL BÍO BÍO – SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA (SEREMI DE SALUD BÍO BÍO), sólo en cuanto se declara que los despidos de los demandantes son injustificados, por lo que se condena a la demandada a pagar lo siguiente: A nombre reservado: A. La suma de $2.600.000, por concepto de indemnización por dos años de servicio, suma a la que deberá descontarse el monto de $1.820.000, de acuerdo a lo razonado en el motivo duodécimo de esta sentencia. B. La suma de $1.300.000, por concepto de incremento legal del 50% del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. C. La suma de $1.300.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. D. La suma de $3.900.000, por concepto de indemnización compensatoria por lucro cesante, períodos de enero, febrero y marzo de 2023. A nombre reservado: E. La suma de $2.600.000, por concepto de indemnización por dos años de servicio, suma a la que deberá descontarse el monto de $1.560.000, de acuerdo a lo razonado en el motivo duodécimo de esta sentencia. F. La suma de $1.300.000, por concepto de incremento legal del 50% del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. G. La suma de $1.300.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. H. La suma de $3.900.000, por concepto de indemnización compensatoria por lucro cesante, períodos de enero, febrero y marzo de 2023. Que las cantidades señaladas deberán ser objeto de reajustes e intereses, de los artículos 63 ó 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Que se desestima en todo lo demás la referida demanda. IV.- Que, no habiendo sido totalmente vencida la demandada, cada parte pagará sus costas.”

El recurso de nulidad que interpuso el Fisco de Chile fue conocido por esta Corte y rechazado en todas sus partes. Los antecedentes fueron devueltos al tribunal laboral, que ordenó el cúmplase, y con fecha 10 de enero de 2024, al no haberse dado cumplimiento a la sentencia, se remitieron los antecedentes, vía interconexión, junto a los originados en la tramitación del Recurso de Nulidad al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, donde ingresaron bajo el ROL C-27-2024.

Indican que la última liquidación del crédito realizada en la causa es de fecha 23 de enero de 2024, por un total de $17.136.424.-, por concepto de capital, reajustes e intereses, y que con fecha 18 de julio de 2024 se incorporó el Oficio Ordinario N° 4143 de fecha 15 de julio de 2024, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, respondiendo un pide cuenta sobre decreto de pago de fecha 19 de junio del presente año, el cual indica: “1.- El Servicio de Tesorería pagará la suma única y total de $17.136.424.-(diecisiete millones ciento treinta y seis mil cuatrocientos veinticuatro pesos), correspondiendo la suma de $ 8.416.276 (ocho millones cuatrocientos dieciséis mil doscientos setenta y seis pesos) a nombre reservado, RUN N°RUT reservado y la suma de $ 8.720.148 (ocho millones setecientos veinte mil ciento cuarenta y ocho pesos) a nombre reservado, RUN N°RUT reservado; o a quien o quienes sus derechos representen, debiendo acreditarse al momento del pago, la vigencia y suficiencia del poder con facultad para percibir como en derecho corresponda. Lo anterior, según lo indicado por el Consejo de Defensa del Estado en su Informe N°844, de 28 de mayo de 2024, y en las copias autorizadas de las piezas y/o certificaciones de autos mencionadas en dicho documento, que se acompañan a la presente resolución; todas correspondientes a la causa caratulada "nombre reservado CON FISCO DE CHILE SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DEL BIOBIO", RUC N°23-4-RUT reservado, RIT N°O-398-2023 y RIT N° C-27-2024, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción”.

Así las cosas, afirman los recurrentes, a través de la plataforma web de la Tesorería General de la República, con fecha 25 de julio de 2024, solicitaron certificado de compensación y de movimiento de deudas fiscales, a fin de averiguar acerca de lo ocurrido con los montos ordenados pagar a su favor, ocasión en la cual tomaron conocimiento que dichas sumas fueron compensadas en beneficio del FISCO DE CHILE, respecto de don nombre reservado, esto ocurrió con fecha “10-07-2024”, por la suma de $ 8.883.336, y respecto de doña nombre reservado, se produjo con fecha “10-07-2024” por la suma de $ 9.203.889.- De esta forma, el Fisco de Chile a través de Tesorería General de la República (Tesorería General Del Bío Bío) no realizó el pago a ninguno de los dos recurrentes de las prestaciones e indemnizaciones a las que fue condenado, indicando que se les iba a retener lo que se le debió pagar al Fisco al registrar deuda por concepto de Crédito Universitario con Aval del Estado, “CAE”.

Citan jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema acerca de la improcedencia de dicha compensación y acompañan los e books de tramitación de las dos causas mencionadas, capturas de pantalla con la información “Deudas Compensadas”, obtenidas de la página web de la Tesorería General de la República de fecha 25 de julio de 2024, respecto de ambos recurrentes, y certificado de movimiento de deudas fiscales emitido por Tesorería General de la Republica de fecha 25 de julio de 2024, respecto de éstos.

Atendido lo expuesto, argumentan que el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal por cuanto el artículo 17 de la ley 20.027, “que establece un sistema de financiamiento para la educación superior” es la norma especial aplicable en la materia tratándose de deudas por crédito universitario aval del Estado, “CAE”, cuyo es el caso de sus representados, y que debe primar respecto de cualquier otra disposición legal conforme al principio de especialidad contenido en los artículos 13 y 4 del Código Civil. Señalan que dicho precepto dispone que “La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto. Con todo, tratándose de deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no pagado, total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la Tesorería General de la República la liberación de la retención efectuada por dicha Tesorería, en la forma que señale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado la retención o que existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador. En tal caso se considerará deudor al empleador y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes. La liberación a que se refiere el inciso anterior alcanzará sólo hasta el monto de lo probado”.

Explican que del tenor literal del precepto transcrito se desprende que la Tesorería solo puede retener de la devolución de impuesto los montos respectivos por concepto deudas de crédito universitario, pero que no puede hacer retenciones de los valores que nacen de un crédito laboral (correspondiente a remuneraciones de los recurrentes), como ocurrió en la especie, en la medida que a sus representados no se les retuvo una devolución de impuesto sino que un crédito laboral, correspondiente a sus remuneraciones adeudadas y que obtuvieron en un juicio laboral contra el Fisco de Chile.

Refieren que de lo expuesto se colige que nos encontramos ante un acto arbitrario e ilegal de Tesorería, ya que excedió lo dispuesto en la regla citada al retener no una devolución de impuesto como lo faculta la norma, sino remuneraciones de sus mandantes.

A mayor abundamiento, añaden, atendida la limitación contenida en la regla especial contenida en el artículo 17 de la Ley 20.027, que solo faculta a Tesorería a retener devoluciones de impuestos, cualquier compensación que pudiera alegarse por la recurrida debe hacerse valer en juicio declarativo ante un órgano jurisdiccional, debiendo acreditarse por dicha entidad en sede Judicial que concurren los requisitos de la compensación, esto es, tener la calidad de deudor y acreedor a la vez, que la deuda sea líquida y actualmente exigible, todo ello en un procedimiento racional y justo y con las garantías de un debido proceso, y no actuar como una comisión especial e irrogarse facultades jurisdiccionales como ocurrió en la especie. Pudiendo, en tal caso, ejercer las respectivas acciones ordinarias y ejecutivas para percibir su crédito.

También traen a colación el artículo 57 del Código del Trabajo que establece la inembargabilidad de las remuneraciones, al establecer restricciones y límites a la embargabilidad, lo que denota lo ilegal y/o arbitrario del actuar de Tesorería General de la República. Añaden que el precepto citado, en relación con los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil y 96 del Estatuto Administrativo permiten concluir que el sistema jurídico nacional propende a la protección de las remuneraciones, al señalar causales especificas respecto a la susceptibilidad de ser embargadas, siendo, por tanto, la embargabilidad una situación excepcional que debe ser interpretada de manera restrictiva.

En ese contexto, el actuar de la Tesorería General de la República, al retener el 100% de las remuneraciones y prestaciones laborales adeudadas de sus representados, es ilegal, toda vez que los mecanismos de protección de las remuneraciones son normas de Orden Público, que no miran solo al interés de la persona, sino especialmente, al beneficio que tales resguardos irrogan a la sociedad en su conjunto, todo lo cual vulnera las garantías de igualdad ante la ley y de propiedad, contenidas en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República.

Por otra parte, aducen, el obrar de la recurrida además es arbitrario, toda vez que no existe razonabilidad en su actuar, no tiene fundamento ni motivo, y al carecer de motivo -requisito esencial de todo acto administrativo- se torna en arbitrario, no existiendo un proceso administrativo debidamente tramitado en el cual pudieran ser emplazados sus representados a fin de hacer valer sus defensas respecto a la retención y compensación de sus remuneraciones y prestaciones laborales.

Sostienen que el actuar arbitrario e ilegal de la recurrida infringe las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, el derecho a propiedad y a la tutela judicial, previstas en los números 2, 24 y 3 inciso 5° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

En cuanto a la primera vulneración que invocan, sostienen que los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 en cuanto disponen que los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos administrativos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos y, además, las resoluciones que pongan fin a un procedimiento administrativo deberán ser fundadas, evidencian que se ha infringido la igualdad ante la ley de sus mandantes, toda vez que se les ha retenido y compensado sus remuneraciones y prestaciones laborales sin ningún tipo de justificación, no existiendo acto administrativo alguno que informe respecto a la retención, lo que contraría sus garantías de ser considerados iguales ante la ley, al privarle de sus derechos de percibir sus prestaciones laborales obtenidas con ocasión de una sentencia judicial, como lo es normal y concurrente para todas las personas en dicha situación.

Por otra parte, dicho actuar arbitrario e ilegal de la recurrida infringe también la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, ya que, si bien la Tesorería General de la Republica tiene la facultad de retener la devolución de impuestos, esta es restringida, pues solo puede retener la devolución de impuestos, mas no aquellas prestaciones e indemnizaciones obtenidos por sentencia en juicios laborales como ocurre en el caso de los recurrentes y, a mayor abundamiento, cualquier retención debe fundarse en motivos razonables que deben justificarse, cuestión que no ha ocurrido en el caso de marras. Añaden que los recurrentes adquirieron la propiedad de las remuneraciones y demás prestaciones laborales obtenidas en virtud de una sentencia judicial y que por el simple hecho de la recurrida de retener y compensar injustificadamente dichas prestaciones laborales, utilizando en forma ilegítima los procedimientos establecidos en la ley, se les está vulnerando ese derecho de propiedad.

Finalmente, en cuanto al derecho a la tutela judicial plantean que ella importa el reconocimiento de un derecho prestacional que recaba del Estado la protección jurídica debida, en el igual ejercicio de los derechos ante la justicia, proscribiendo la autotutela y garantizando una respuesta a la pretensión de derechos e intereses legítimos con autoridad de cosa juzgada y con la eficacia coactiva que demanda la satisfacción de derechos fundamentales. Este derecho se deduce del artículo 19 numeral 3°, inciso 1° de la Constitución, que garantiza a todas las personas "la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos" y su elemento definitorio es la concurrencia de todos los presupuestos jurídicos que hagan efectiva esta tutela de derechos e intereses y que operan con independencia al proceso. Si hay un punto de frontera entre el derecho a la tutela judicial y el debido proceso es justamente aquel que permite distinguir todos los factores externos al proceso y que lo predeterminan. El debido proceso comienza con acciones que se impetran, pero que requieren que el acceso a ella esté resuelto previamente, que existan precedentes, en un amplio sentido, motivados y conocidos, y que lo solicitado tenga garantías de cumplimiento según la naturaleza del procedimiento. En este caso, se ha vulnerado el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo que vulnera la garantía del artículo 19 Nº3 de la Carta Fundamental, puesto que sus representados no han sido juzgados de manera racional y justa. Expresan que si bien la compensación opera por el solo ministerio de la ley, tal realidad debe ser declarada judicialmente si hay controversia y que, en la especie, han sido impedidos de controvertir judicialmente la procedencia de la compensación.

Terminan pidiendo que se acoja el recurso y que se ordene a la recurrida o a quien corresponda que se paguen, que se restituyan íntegramente y debidamente reajustadas las indemnizaciones, sus recargos, prestaciones y/o cualquier otro concepto retenido o compensado por Tesorería General de la Republica correspondientes a sus representados nombre reservado, por la suma de $ 8.883.336, y nombre reservado, por la suma de $ 9.203.889, con reajustes e interés hasta la fecha de su efectivo reintegro o la o las sumas que esta Corte determine conforme al mérito del proceso, con costas.

Informa la recurrida, con fecha 30 de agosto del año en curso (folio 11), a través del Tesorero Regional de Concepción, y manifiesta respecto de la compensación generada en el proceso de pago del cumplimiento de sentencia Resol. Exenta N°1897 del 01-07-2024 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a nombre de la contribuyente nombre reservado, RUT: RUT reservado y nombre reservado, RutRUT reservado, que: “Los pagos que realice el Fisco a través del Servicio de Tesorerías para el cumplimiento de una sentencia en su contra, ya sea para el pago de indemnizaciones o costas, constituyen un crédito que ingresado al patrimonio de quien ha obtenido una sentencia a su favor, desde el momento en que dicha sentencia se encuentra ejecutoriada, es susceptible de ser compensada con alguna deuda Fiscal, de la cual sea acreedora el Fisco, compensación que opera de pleno derecho.

Por tal razón, se revisó Cuenta Única Tributaria de los contribuyentes y a la fecha de devolución presentaban deuda vigente con el Fisco respecto a Formulario 34 “Crédito con Aval del Estado”, por ello se procedió a la compensación automática de su devolución. Precisa que el proceso de devolución a nombre reservado fue realizado el día 09-07-2024, por un monto de $8.883.336.-, compensándose con la deuda pendiente de pago en F-34 Folio 383286, Fecha de Vencimiento 02-02-2023, y que el proceso de devolución a nombre reservado fue realizado el día 09-07-2024, por un monto de $9.203.889.-, compensándose con la deuda pendiente de pago en F-34 Folio 419714, Fecha de Vencimiento 03-07-2023.

Manifiesta que la facultad a que alude se encuentra otorgada en el DFL 1 de fecha 26/10/1994, en su artículo 6 que le permite compensar a los contribuyentes sus deudas con el Fisco y transcribe la regla: “Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor”.

A su vez, agrega, el artículo 34 del D.L. 1.263, de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, contiene la facultad de compensar del Servicio de Tesorerías ya que dispone que “estará facultado para devolver, compensar o imputar a otras deudas del solicitante”.

De lo expuesto, sostiene, se advierte que no ha existido una privación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales de los recurrentes, toda vez que la Tesorería General de la República sólo se ha limitado a cumplir con sus funciones y ha ajustado su conducta de manera estricta a lo que dispone la ley.

Acompañó el comprobante de Egreso y Compensación y pidió el rechazo del recurso, con costas.

Conforme lo ordenado por esta Corte, la recurrida complementa su informe con fecha 13.09.2024 (folio 15), en el cual refiere que las deudas por créditos para estudios superiores con aval del Estado, serán informadas al Servicio de Tesorerías, por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, a través de un formulario de pago creado para estos efectos: Formulario 34, “Crédito Estudios Superiores, Ley 20.027”.

Los créditos objeto de Garantía Estatal serán cobrados por el Servicio de Tesorerías, desde la fecha en que la Comisión INGRESA los informe a dicha Institución y que, por lo tanto, desde que dicha Institución informó los formularios 34 se encuentra operando la subrogación del crédito.

Luego precisa que para el caso de nombre reservado, la deuda de F-34 folio 419714 se ingresó a la cuenta única tributaria con fecha 16/08/2023, y que para el caso de nombre reservado, la deuda de F-34 folio 383286 se ingresó a la cuenta única tributaria con fecha 21/03/2023.

Terminó indicando que la Tesorería, en representación del Fisco, está facultada para realizar las acciones de cobranza que sean procedentes respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y que, del mismo modo, podrá otorgar convenios de pago con deudores morosos.

Se ordenó traer los autos en relación.

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, ahora bien, y acorde con lo sintetizado en la sección expositiva precedente, lo que corresponde dilucidar es la existencia o no de un acto ilegal y/o arbitrario con motivo de la actuación realizada por la Tesorería Regional recurrida, en orden a efectuar una compensación automática entre la deuda de los actores para con el Fisco -generada a partir de un Crédito con Aval del Estado-, con sus acreencias originadas en lo resuelto por una sentencia laboral firme, a partir de la cual se dictó la Resolución Exenta N° 1897, de 1 de julio de 2024, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante la cual se dispuso el pago de dichas deudas habidas con los dos recurrentes.

TERCERO: Que en relación a la actuación que se reprocha a la recurrida, debe decirse que la regla general en materia de compensación de deudas que nuestro legislador autoriza efectuar al órgano administrativo recurrido, se encuentra regulada en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, del Ministerio de Hacienda, de 1994, que Fija el Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, donde, en lo que resulta atingente, establece: “Artículo 6°.- Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.”.

Y agrega en el “Artículo 7°.- Cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Tesorería no aplicará intereses sobre la parte o el total de los tributos insolutos que sean iguales al monto de lo adeudado por el Fisco.”.

CUARTO: Que, como se advierte, el primer precepto citado admite, en general, la compensación en relación con “deudas de contribuyentes” con créditos que éstos tengan contra el Fisco, sin hacer distinción alguna en lo concerniente al origen de unas y otros. Y este tratamiento normativo, que entendemos es de carácter general, se ve corroborado con lo establecido en el artículo 34 del Decreto Ley N° 1.263, del año 1975, Orgánico de la Administración Financiera del Estado, que prescribe: “El Servicio de Tesorerías estará facultado para devolver, compensar o imputar a otras deudas del solicitante, los ingresos efectuados éste con manifiesto error de hecho.

En los demás casos, requerirá el informe favorable del Organismo que emitió la orden del ingreso, para devolver, compensar o imputar las sumas erróneamente ingresadas.

Los pagos y devoluciones de cualquier naturaleza que de acuerdo a la ley se deban efectuar por el Servicio de Tesorerías, se cursarán en la forma y por los medios que establezca dicho Servicio.”.

No obstante, el referido artículo 7° del mismo cuerpo normativo añade que no procede que la Tesorería aplique intereses sobre la parte o el total de los “tributos insolutos” que sean iguales al monto de lo adeudado por el Fisco; y de esta última norma -de carácter accesoria- podría inferirse, en principio, que la deuda del contribuyente solamente podría tener por causa un “tributo” y no otro origen.

Sin embargo, lo cierto es que el legislador no ha sido claro en cuanto a este tópico específico y hay que recurrir a una herramienta de interpretación para arribar a una conclusión en clave restrictiva, esto es, a una de orden excepcional que, como es sabido, se aparta de la regla general que en materia de compensación se regula en nuestro derecho común, concretamente en el artículo 1656 del Código Civil.

QUINTO: Que, dicho lo anterior, corresponde referirse ahora a la naturaleza misma de las deudas recíprocas de que aquí se trata, ya que, por un lado, la deuda para con los actores es de naturaleza laboral y aquellas para con el Fisco dicen relación con Créditos con Aval del Estado que se encuentran impagos.

En tal sentido, cabe señalar que respecto de este tipo de créditos (CAE), la Ley N° 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, en lo que concierne a la materia que nos atañe establece que “Artículo 17.- La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.

Con todo, tratándose de deudores a los cuales el empleador les haya retenido y no pagado, total o parcialmente, los montos impagos, podrán requerir de la Tesorería General de la República la liberación de la retención efectuada por dicha Tesorería, en la forma que señale el reglamento, si probaren que su empleador les ha efectuado la retención o que existen juicios pendientes de cobro en contra del referido empleador. En tal caso se considerará deudor al empleador y se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los incisos precedentes.

La liberación a que se refiere el inciso anterior sólo alcanzará hasta el monto de lo probado.”.

Y se añade en dicho cuerpo legal: “Artículo 18 bis.- La Tesorería General de la República, en representación del Fisco, estará facultada para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía, sea total o parcialmente, y que hayan sido otorgados de acuerdo a la presente ley.

Las acciones de cobranza que ejerza la Tesorería General de la República, por sí o a través de terceros, se someterán a las reglas generales de procedimiento aplicables al cobro coactivo, ordinario o ejecutivo, de los títulos en que constan las obligaciones y créditos otorgados al amparo de esta ley.

Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Tesorería General de la República podrá delegar en terceros las acciones de cobro. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el número 10 del artículo 22.

Asimismo, para efectos de la cobranza de los créditos de los que es titular el Fisco, sea total o parcialmente, la Tesorería General de la República estará facultada para otorgar facilidades y suscribir convenios de pago con deudores morosos, por sí o a través de terceros. También podrá condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de estos créditos, mediante normas o criterios de general aplicación, que sean determinados por la Comisión.

Adicionalmente, la Tesorería General de la República, previo visto bueno de la Dirección de Presupuestos, podrá vender o ceder los créditos de los que sea titular el Fisco, sea total o parcialmente, y que se encuentren en condición de morosidad.”.

SEXTO: Que, si nos atenemos a la regulación del inciso primero del recién mencionado artículo 17, fluye que la Tesorería está facultada para retener de la “devolución de impuestos a la renta” que le corresponda al deudor del crédito, los montos que se encontraren impagos “según lo informado por la entidad crediticia acreedora”, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. Y se agrega en este precepto que: “Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.”.

En la regla en referencia no se habla, entonces, de una “compensación”, sino que se discurre sobre la base de una “retención”, y, además, no se trata aquí de una deuda para con el Fisco, comoquiera que la norma se circunscribe al monto adeudado ante la “entidad crediticia acreedora”, y es por ello que precisamente en su inciso segundo se dispone que los dineros retenidos deben ser girados por Tesorería “a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito”.

En ese orden de ideas, en estos autos acorde a los antecedentes aportados, ampliación de informe evacuado por la Tesorería General de la República y a los denominados “Comprobantes de Compensación” acompañados por la recurrida, se trataría de acreencias directas del Fisco y no de unas cuya titularidad pudiera corresponder a una entidad crediticia determinada.

SÉPTIMO: Que del conjunto de normas legales a las que se ha hecho alusión, se desprende que la controversia planteada no encuentra una solución directa en la aludida Ley N° 20.027, sino que resulta imperioso acudir a la regulación del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, específicamente a su normativa antes transcrita, de lo cual se colige que en la situación planteada no estamos frente a un derecho indubitado del que sean titulares los recurrentes, en la medida que se encuentra discutido si las deudas recíprocas pueden o no encasillarse en el supuesto de carácter general (ya explicado) normado en el inciso primero del artículo 6° del citado Estatuto.

De lo dicho, fluye que lo discutido dice relación con la interpretación del sentido y alcance que ha de asignársele a la regla que faculta al órgano recurrido para realizar la compensación que le es reprochada en el recurso, y, por ende, lo discutido en autos excede el ámbito de la acción conservativa de que se trata, siendo otra la sede (una de carácter declarativa) donde debe desenvolverse la controversia, dándole así a los litigantes las posibilidades reales y efectivas de hacer valer sus derechos en disputa.

En tal sentido, no es del caso discurrir acerca de un eventual restablecimiento de un status quo quebrantado por vías de facto, pues lo que aquí realmente está en juego es cuál es la interpretación que mejor se aviene con la norma decisoria: si una amplia y general (que favorecería la posición asumida por la recurrida), o una de carácter restrictiva (que beneficiaría la postura de los recurrentes).

OCTAVO: Que, así las cosas y en las particulares circunstancias descritas, el recurso no habrá de prosperar, por lo que se resolverá en consecuencia, tal como se pasa a indicar.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en representación de nombre reservado y de nombre reservado, en contra de la Tesorería General de la República.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del ministro suplente Héctor Plaza Vásquez.

Rol N°18.378-2024.- Protección.-