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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18375-202024 ago 2021

Protección contra Comisión Médica Regional del Biobío

Fecha
24 de agosto de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18375-2020, sentencia de 24 de agosto de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Comisión Médica Regional del Biobío y la Central: sus resoluciones sobre la invalidez se fundaron en los antecedentes médicos del solicitante y se ajustaron a la normativa, sin actuar ilegal ni arbitrario.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

xsr Concepción, a veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos antecedentes Rol Corte 18.375-2021 comparece deduciendo recurso de protección nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, soldador, domiciliado en domicilio reservado, en Hualpén.

Dirige la acción en contra de la Comisión Médica Regional del Biobío, por no cumplir evaluarlo debidamente, ni con el peritaje necesario para calificación de invalidez de acuerdo a lo establecido en los artículos 4 y 65 del Decreto Ley 3.500 y en el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones. De ese rechazo fue notificado el 5 de noviembre de 2020.

El acto reprochado de ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso es el dictamen 41431/2020 de la Comisión Médica Regional del Biobío, de fecha 5 de agosto de 2020, que le otorgó sólo una invalidez de un 7% de menoscabo laboral global, por hipertensión, sin evaluar las patologías traumatológicas y neuronales que padece, y que redundó en que la pensión de invalidez que viene solicitando desde el año 2017 fuere nuevamente rechazada, por no declararse configuradas las patologías alegadas como invalidantes.

Dice que se presentó ante la comisión recurrida en el año 2017, para que lo calificara a fin de obtener el porcentaje de invalidez necesario para obtener una pensión de invalidez. Desde hace cinco años permanece con licencias médicas, las que son rechazadas una y otra vez por la irrecuperabilidad de sus diagnósticos.

Añade que el 7 de mayo de 2020, presentó ante la AFP Cuprum la solicitud de pensión de invalidez, acompañando un informe de Ortopedia y Traumatología para orientar la calificación de invalidez a la parte traumatológica, en particular de las patologías que presenta en su brazo derecho, epicondilitis codo derecho muy dolorosa que afecta los tendones y de lo que fue operado el año 2015; asimismo, manguito rotador hombro derecho operado el 19 de abril de 2016; operáculo torácico de lo que se operó en abril de 2019; discopatías cervicales, espondiloartrosis cervical, hipertensión, problemas visuales y tinitus. Desde esas fechas que indica se mantiene en tratamiento de kinesiología, sin obtener recuperación esperada en todo lo que es brazo y mano. Toma muchos medicamentos, que enumera.

Al ser citado por la Comisión Médica Regional únicamente se le hicieron entrevistas telefónicas por el doctor nombre reservado y la doctora nombre reservado. Sólo acudió a la consulta de oftalmólogo.

El dictamen 41431/2020 de la Comisión Médica Regional del Biobío, de fecha 5 de agosto de 2020, que reprocha, le otorgó sólo una invalidez de un 7%, por hipertensión, sin evaluar las patologías traumatológicas y neuronales.

Entonces apeló ante la Comisión Médica Central, que confirmó el dictamen de la Comisión Médica Regional. En el Acta que se levantó, opina sobre él la doctora Salinas, hablando sobre el opérculo torácico. Pero dice no conocer para nada a esa doctora, nunca lo ha examinado ni entrevistado.

Disconforme con el resultado desfavorable, presentó recurso de reposición ante la Comisión Médica central, y en esa instancia, según Acta que acompaña, un tal doctor Larraín lo cita para el 21 de abril de 2021, cuando cumpla un año de la operación del opérculo torácico, en circunstancias que a esa fecha cumplirá no uno, sino dos años de operado por esa patología. La Comisión Médica central no solicitó ninguna evaluación ni peritaje.

Todo lo que describe, dice, da cuenta de la nula revisión de sus antecedentes para determinar su grado de afecciones y, en consecuencia, su porcentaje de invalidez.

Pide que se acoja este recurso de protección y se haga efectivo el derecho legal que lo asiste a ser periciado de la manera que corresponde por todos los especialistas que sus patologías ameritan, sea traumatólogo, neurólogo y neurocirujano, médico internista, oftalmólogo y otorrino. Que las certificaciones médicas que ha adjuntado y otras que puede entregar, sean revisadas y consideradas en su mérito, pues acreditan la irrecuperabilidad de sus patología, como asimismo la resolución exenta adjunta de la Superintendencia de Seguridad Social.

Acompañó resolución de la Superintendencia de Seguridad Social, tres certificados médicos, informe de resonancia, epicrisis y reporte de electromiografía por síndrome de opérculo torácico, informe médico de rotura de manguito rotador, epicrisis del manguito rotador y un estudio neuroconducción por epicondinitis.

Informó la Superintendencia de Seguridad Social por medio de nombre reservado, superintendenta subrogante. Dice que lo pedido informar por esta Corte, no es resorte de su institución, sino exclusivamente de la Superintendencia de Pensiones, entidad a cargo de regular y fiscalizar a las Comisiones Médicas en cada región del país y a la Comisión Médica Central. Además, lo reclamado en este recurso se refiere a la calificación de invalidez del recurrente, para que el porcentaje asignado a la misma le permita acceder a una pensión de invalidez en conformidad a la normativa del D.L. N° 3.500, de 1980, beneficio cuya supervigilancia corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Pensiones.

Sin perjuicio de lo dicho, agrega la informante que su Superintendencia se ha pronunciado exclusivamente en lo referente al rechazo de las licencias médicas del Sr. nombre reservado, en las siguientes tres ocasiones:

a.- El día 20 de febrero de 2019, recurrió a esta Superintendencia reclamando por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BIOBÍO, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 53290060, RUT reservado, 53796208, 53796247, 55263388, 53845084, 54115953, 54147153, 54156587, 37882879, 38008151, 38010585, 37776477, 38108057 y 37779371, extendidas por un total de 450 días a contar del 09 de junio de 2017, por reposo no justificado. Al respecto, este Servicio emitió la Resolución Exenta N° R-01-S-06406-2019, de 12 de abril de 2019, previo análisis de los antecedentes y de la opinión de sus profesionales médicos, estableciendo que: “...el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 53290060, RUT reservado, 53796208, 53796247, 55263388, 53845084, 54115953, 54147153, 54156587, 37882879, 38008151, 38010585, 37776477, 38108057, 37779371, se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes clínicos tenidos a la vista, incluido informe del Hospital Traumatológico de Concepción, permiten dar por acreditada la incapacidad laboral temporal del trabajador, durante el período de reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas”. De esta forma, la citada Resolución concluye que: “Esta Superintendencia instruye autorizar las licencias médicas N°s 53290060, RUT reservado, 53796208, 53796247, 55263388, 53845084, 54115953, 54147153, 54156587, 37882879, 38008151, 38010585, 37776477, 38108057, 37779371, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, dejando sin efecto Resolución Exenta IBS N° 904, de 14-01-2019, de este Organismo Fiscalizador”.

b.- Por otro lado, el día 21 de febrero de 2019, el Sr. nombre reservado recurrió nuevamente a esta Superintendencia, reclamando por cuanto la COMPIN REGIÓN DEL BIOBÍO, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 37779296, 36754061 y 36758920, extendidas por un total de 90 días a contar del 03 de septiembre de 2018, por reposo no justificado. En esta oportunidad, este Servicio dictó la Resolución Exenta N° R-01-S-06403-2019, de 12 de abril de 2019, previo análisis de los antecedentes y de la opinión de sus profesionales médicos, concluyendo que: “...el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 37779296, 36754061, 36758920, se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los informes médicos y demás antecedentes clínicos tenidos a la vista -incluido informe del Hospital traumatológico de Concepción- permiten dar por acreditada la incapacidad laboral del trabajador durante el período de reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas”. Por lo tanto, la referida Resolución concluye que: “Esta Superintendencia instruye autorizar las licencias médicas N°s 37779296, 36754061, 36758920, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

c.- Finalmente, el día 28 de julio de 2020, el sr. nombre reservado recurrió nuevamente a esta Superintendencia reclamando por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de la licencia médica N° 38795975, extendida por un total de 30 días a contar del 25 de febrero de 2020, por Diagnóstico irrecuperable. Al respecto, este Servicio emitió la Resolución Exenta N° R-01-UME-78159-2020, de 16 de agosto de 2020, previo análisis de los antecedentes y de la opinión de sus profesionales médicos, estableciendo que: “...el reposo prescrito por la licencia médica N° 38795975, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los estudios clínicos adjuntos, evidencian lesiones de carácter crónico y secuelar, no susceptible de modificar con el reposo, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado el cual alcanza a 1111 días. Sin embargo, en caso de que el Segundo Trámite de Pensión de Invalidez iniciado el 7 de Mayo de 2020, le resultara favorable, es decir con un porcentaje de menoscabo mayor al 50%, puede solicitar la reconsideración de esta licencia médica”. De esta forma, la citada Resolución concluye que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N° 38795975, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Informó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región del Biobío, por medio de nombre reservado, su Presidente Regional.

Dijo perentoriamente que no es materia de COMPIN Provincial Concepción la tramitación, ni otorgación de las Pensiones de Invalidez, salvo en los casos determinados a través de Ley 16.744 o régimen antiguo administrado por el Instituto de Previsión Social (ex INP). Por lo anterior, la materia señalada es de competencia exclusiva de las Comisiones Médicas de cada Región del país, supervisadas a través de las Superintendencias de Pensiones. Las Comisiones Médicas son las entidades encargadas de determinar la condición de invalidez total o parcial de los afiliados que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo. Las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Medica Central califican el grado de invalidez de acuerdo a las “Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones”. Estas normas son elaboradas y actualizadas por la Comisión Técnica de Invalidez establecida en el reglamento del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, resueltas por mayoría absoluta de sus miembros y publicados sus acuerdos en el Diario Oficial.

Por lo anterior, pide remitir la solicitud de antecedentes correspondientes a tramitación de Pensión de Invalidez a la Comisión Médica Regional en Concepción, ubicada en domicilio reservado.

También informó la Comisión Médica Central por medio de nombre reservado, su presidenta coordinadora. Dijo que es efectivo que el recurrente apeló del referido dictamen ante esa Comisión Médica Central, pero se confirmó el rechazo de su solicitud de invalidez.

Alega en primer lugar, la informante, la falta de legitimación pasiva de esa Comisión Médica Central para ser recurrida en estos autos, pues la representación judicial de las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médica Central corresponde al Consejo de Defensa del Estado y contra él debió dirigirse la acción.

Enseguida, alega la inadmisibilidad de la acción deducida en autos, por cuanto la situación reclamada excede el ámbito del recurso de protección, al peticionar el recurrente un pronunciamiento declarativo y que se deje sin efecto un acto administrativo, como es la Resolución de la Comisión Médica Central, discrepando de la conclusión a la que llegó esa Comisión Médica Regional y la Comisión Médica Central, la que acordó rechazar otorgar invalidez al actor, no siendo, en consecuencia, la acción deducida el medio idóneo ya que no se trata de una acción de nulidad de derecho público ni un recurso de casación. Consecuente con ello, no resulta admisible por medio de esta acción cautelar, resolver discusiones de fondo que constituyen materias de lato conocimiento.

En cuanto al fondo, dice el informante que el recurrente ha presentado dos veces solicitud de invalidez, el 18 de octubre de 2017 y el 7 de mayo de 2020.

La primera solicitud de invalidez de 18 de octubre de 2017 fue conocida por la Comisión Médica Regional de Concepción. En dicha oportunidad se estudiaron como enfermedades invalidantes: Hipertensión arterial, Cervicalgia y lumbago crónico, Gonartrosis, Epicondilitis operada, Síndrome de atrapamiento nervio cubital derecho, Asma bronquial, Hipoacusia y Disminución visual.

La Comisión Médica Regional de Concepción, después de recabar los antecedentes médicos y exámenes respectivos, en Sesión N° 17 de 26 de enero de 2017, señaló que atendidas las patologías alegadas como invalidantes, éstas no se encontraba configuradas por lo que mediante Dictamen de Invalidez N° 010.313/2017 de 26 de enero de 2017, la Comisión Médica Regional de Concepción, rechazó la solicitud de pensión de invalidez, por cuanto las enfermedades alegadas como invalidantes no alcanzaban a provocar a lo menos un 50% de pérdida de capacidad de trabajo.

Del referido dictamen, el 15 de febrero de 2017, el recurrente presentó reclamo, conociendo esa Comisión Médica Central en sesión N° 25631. Estudió los antecedentes del caso, determinando que sólo se configuraba impedimento por hipertensión arterial, pero solo provocaba un 7% de pérdida de la capacidad de trabajo. A su vez, determinó que la raquialgia y el asma bronquial sólo provocaban al recurrente un 1% de pérdida de capacidad de trabajo, y las demás enfermedades se encontraban bajo observación y tratamiento médico.

En virtud de lo anterior, esa Comisión Médica Central mediante resolución N° 3633/2017 de 21 de abril de 2017, rechazó la solicitud de pensión de invalidez, toda vez que las enfermedades alegadas como invalidantes, provocaban al recurrente un 7% de pérdida de su capacidad de trabajo.

De la citada resolución, el 26 de mayo de 2017, el recurrente interpuso recurso de reposición, manifestado su disconformidad con la resolución que rechazó su solicitud de pensión de invalidez. Insiste en que los menoscabos otorgados no reflejan su real invalidez precisando que sus lesiones traumatologías interfieren de forma importante en su capacidad para laborar.

De la reposición administrativa conoció esa Comisión Médica Central y, después de analizar nuevamente los antecedentes del caso, determinó que correspondía mantener lo resuelto, por lo que mediante Resolución N° C.M.C. 5892/2017 de 14 de junio de 2017, acordó rechazar el recurso de reposición y confirmar el grado de invalidez del señor nombre reservado en un 7%.

Finalmente, el 11 de julio de 2017 el recurrente interpuso un recurso de revisión extraordinario, el cual fue desestimado mediante Resolución N° C.M.C. 7346/2017 de 19 de julio de 2017 de esa Comisión Médica Central, por cuanto no se cumplían con los requisitos del artículo 60 de la Ley 19.880 para su interposición.

La segunda Solicitud de Invalidez de 7 de mayo de 2020 fue remitida, una vez ingresada, a la Comisión Médica Regional de Concepción, en la que se invocó como principales impedimentos para solicitar el beneficio: Síndrome del opérculo torácico derecho, rotura manguito rotador derecho (operado), cuadro disfuncional a nivel de zona cervocobraquial derecha, epicondilitis operada, hipertensión arterial, colesterol alto, problemas de visión, problemas de audición.

A fin de determinar el grado de invalidez del recurrente, fue evaluado por médico interconsultor oftalmólogo, Dr. nombre reservado, quien refirió que el recurrente tiene 49 años de edad, soldador. Tiene antecedentes clínicos de hipertensión arterial, dislipidemia. Además, señaló que ha sido intervenido quirúrgicamente de hernioplastía, cirugía de codo y hombro. Debe usar lentes.

El facultativo concluyó que presenta hipertrofia y presbicia, corregible con el uso de lentes, por lo que no considera el impedimento configurado.

Posteriormente y atendida la contingencia sanitaria, el recurrente fue entrevistado telefónicamente por la médico integrante de la Comisión Médica Regional, Dra. nombre reservado.

Una vez recabados los antecedentes médicos e informes, la Comisión Médica Regional de Concepción, en Sesión 162, de 5 de agosto de 2020, estudió los antecedentes del caso, estableciendo que el recurrente tiene 49 años de edad, técnico industrial con licencias médicas desde el año 2015.

Con respecto a la parestesia en dedos mano derecha, se refirió que se diagnosticó Epicondilitis, siendo operado el año 2015, pero recurrente señala que persistió con dolor. Después se operó de desgarro de manguito rotador derecho el año 2016 con respuesta parcial, presentó posteriormente parestesias.

El año 2017 se diagnosticó opérculo Torácico tratado con FKNT, siendo operado en abril de 2020. De acuerdo a las normas vigentes, el impedimento no se encuentra configurado por cuanto se encuentra bajo observación y tratamiento.

En relación a la Hipertensión arterial, se estableció que está siendo tratada desde el año 2012 sin complicaciones, sin ortopnea, sin daño retinal y, de acuerdo a contingencia COVID se mantiene menoscabo de última evaluación, Hipertensión Arterial 7%.

Se indicó que presenta Hipoacusia y Tinnitus desde hace 6 meses, aún no ha consultado especialista, de acuerdo a Normas de evaluación no se configura el impedimento por tener estudio y tratamientos pendientes.

Patología de visión subnormal, el médico oftalmólogo, señaló que no presenta menoscabo visual. Vistos los antecedentes e informes médicos, la comisión médica, de acuerdo con los art. 4o y 11° del D.L. 3500 de 9180, dictamina lo siguiente: sólo Hipertensión Arterial, en un 7%.

En virtud de lo expuesto, la Comisión Médica Regional de Concepción emitió el Dictamen de Invalidez N° 010.4143/2020, de 5 de agosto de 2020, en el que determina como configurada solamente la patología Hipertensión Arterial con un porcentaje de menoscabo de la capacidad de trabajo de un 7%, determinando que las demás enfermedades alegadas como invalidantes no alcanzan a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de a lo menos el 50% y, en consecuencia, rechazó la solicitud de pensión de invalidez de la afiliada recurrente.

Posteriormente, el 31 de agosto de 2020, el recurrente reclamó en contra del citado Dictamen, argumentando que no han sido correctamente evaluadas sus patologías alegadas como invalidantes, tal como dan cuenta los antecedentes e informes de sus médicos tratantes, incluso manifiesta que sólo se le otorgó un 7 % de pérdida de capacidad de trabajo, lo que manifiesta no corresponde a su real estado de salud actual. Además, manifiesta que no fue examinado ni sometido a exámenes de laboratorio.

De la apelación deducida, conoció esa Comisión Médica Central en Sesión N° 713 de 14 de septiembre de 2020 y, en consideración a los antecedentes médicos que rolan en el expediente de evaluación y calificación de invalidez del afiliado, estudió el caso del Sr. nombre reservado para concluir en la mantención de lo ya resuelto.

Al efecto, la Comisión Médica Central, tuvo en consideración el informe del médico interconsultor Oftalmólogo Dr. nombre reservado, quien concluyó que el recurrente no configura impedimento de origen visual. Agudeza visual Ojo derecho 0.6 y ojo izquierdo. Fondo de ojos normal.

La médico integrante asignada al caso, atendida la contingencia sanitaria realizó entrevista telefónica, sugirió no configurar impedimento por Opérculo toráxico operado. Comienza con parestesia en dedos mano derecha, se le diagnostica epicondilitis. Fue operado el 2015, por persistir con dolor, se operó de desgarro de manguito rotador derecho el 2016 con respuesta parcial, presentó posteriormente parestesias. El 2017 se diagnosticó Síndrome del Opérculo Torácico tratado con FKNT y operado 4/20. Impedimento por Hipertensión arterial sugiere configurar en clase I rango medio. En tratamiento desde 2012 sin complicaciones, mantiene menoscabo de última presentación (2017) por no presentar cambios, se mantiene con losartan. Impedimento por Hipoacusia y Tinnitus sugiere no configurar. Desde hace 6 meses, aún no ha consultado.

La Dra. nombre reservado, integrante de esa Comisión Médica Central comentó, que el recurrente presenta certificado médico donde se constata que por impedimento Síndrome opérculo toráxico ya completó un año post cirugía. Sin embargo, en el mismo certificado se describe sin grandes limitaciones de los rangos articulares, manteniéndose con dolor el cual de acuerdo al expediente está siendo tratado con pregabalina 75mg/día, por lo que se encuentra aún con terapias optimizables, por lo que está de acuerdo en no configurar. Impedimento por Hipertensión arterial evaluado de acuerdo a las Normas.

Discutido el caso en sesión, sobre la base de los antecedentes contenidos en el expediente y, conforme con la propuesta del médico asignado, esa Comisión Médica Central determinó que el recurrente sólo configura Hipertensión Arterial con una pérdida de capacidad de trabajo de un 7%, determinando que los impedimentos habían sido correctamente evaluados por la Comisión Médica Regional de Concepción.

Por lo expuesto, mediante Resolución N° C.M.C. 9678/2020 de 14 de septiembre de 2020, esa Comisión Médica Central, rechazó el recurso de apelación y acordó confirmar el Dictamen de Invalidez N° 010.4143/2020 de 5 de agosto de 2020, de la Comisión Médica Regional de Concepción, resolviendo que no procedía otorgar la invalidez requerida por el actor.

El 8 de octubre de 2020, el afiliado recurrente interpuso ante la Comisión Médica Central un recurso de reposición administrativo en contra de la mencionada Resolución N° C.M.C. 9678/2020, de 2020, manifestando su disconformidad por lo resuelto, ya que señala que su condición médica y física no tiene ninguna relación con el 7% asignado a las patologías alegadas como invalidantes, por lo demás, señala que no se efectuaron evaluación ni exámenes clínicos, por lo que requiere que su caso sea revisado nuevamente.

En sesión N° 803 de 20 de octubre de 2020, la Comisión Médica Central nuevamente analizó todos los antecedentes del caso y revisó el informe del médico interconsultor oftalmólogo, quien informó que el recurrente presenta visión con corrección en ambos ojo de 1 y fondo de ojo sin alteraciones. Considera no configurado el impedimento.

El médico asignado al caso señaló, epicondilitis operada en 2015, persistió dolores y se le diagnosticó desgarro de manguito rotador derecho y fue operado en 2016 con respuesta parcial. Por persistencia de síntomas fue nuevamente evaluado y se diagnosticó opérculo Torácico tratado con cirugía en abril del 2020. Hipertensión Arterial en tratamiento desde 2012 sin hospitalizaciones sin ortopnea. Hipoacusia y Tinnitus desde hace 6 meses sin evaluación. Se refiere que el recurrente configura impedimento de Hipertensión Arterial en clase I y señala que impedimento de opérculo torácico aún está bajo observación.

Se tuvo presente que la Comisión Médica Regional de Concepción concordó con el médico asignado. Tras apelación del afiliado, esa Comisión Médica Central señaló que impedimento de opérculo torácico está bajo observación. El Dr. Larraín integrante de la Comisión Médica Central señaló que el afiliado recurrente debe presentarse a partir de abril del 2021, fecha en la cual impedimento de opérculo torácico operado cumple el año post cirugía que la Norma aplicada exige. Se mantiene porcentaje asignado.

En razón del citado análisis, la Comisión Médica Central emitió la Resolución N° C.M.C. 10611/2020, de 20 de octubre de 2020, en virtud de la cual confirmó la Resolución N° C.M.C. 9678/2020 de 14 de septiembre de 2020, de la Comisión Médica Central que, a su vez confirmó el Dictamen N° 010.4143/2020 de 5 de agosto de 2020 de la Comisión Médica Regional de Concepción, determinando, en definitiva, que no procede otorgar la pensión de invalidez solicitada por la afiliada recurrente.

Dice el informante que de todo lo explicado, sin duda fluye que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la resolución impugnada. Y a renglón seguido explica el marco regulatorio de la pensión de invalidez.

Las normas legales que regulan el beneficio previsional de pensión de invalidez para los trabajadores afiliados al Sistema de Pensiones de Capitalización Individual, se encuentran en el D.L. N° 3.500, de 1980, cuerpo legal que en su artículo 4° consagra el derecho a pensión de invalidez para los afiliados no pensionados por dicha ley, que sin cumplir con los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y como consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente: a.- Pensión de invalidez total, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo de, al menos, dos tercios, y b.- Pensión de invalidez parcial para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior al 50% e inferior a dos tercios.

Del mismo modo, el inciso segundo de dicho precepto prescribe que las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo 11, deberán, frente a una solicitud de pensión de invalidez del afiliado, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero y emitir un dictamen de invalidez que otorgará el derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o lo negará, según corresponda. Cuando se trate de un dictamen que declare una invalidez total, aquél tendrá el carácter de definitivo y único.

Agrega el inciso tercero que, transcurridos tres años desde la fecha a partir de la cual fue emitido un primer dictamen de invalidez parcial que originó el derecho a pensión, las Comisiones Médicas, a través de las Administradoras, deberán citar al afiliado para revaluar su invalidez y emitir un segundo dictamen que ratifique o modifique el derecho a pensión de invalidez, o lo deje sin efecto, según sea el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) o b) del inciso primero de este artículo.

Por su parte, el inciso primero del artículo 11 del mismo decreto ley prescribe que la invalidez a que hace referencia el artículo 4o antes citado, será calificada en conformidad a las Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, por una comisión de tres médicos cirujanos que funcionará en cada Región del país.

Asimismo, el inciso quinto de este precepto legal establece que los dictámenes que emitan las Comisiones Regionales son reclamables mediante solicitud fundada de acuerdo a lo que disponga el reglamento, por el solicitante afectado, por el Instituto de Previsión Social y por las Compañías de Seguros a que alude el inciso cuarto, ante la Comisión Médica Central, la que estará integrada por tres médicos cirujanos designados por el Superintendente de Pensiones en igual forma que los de las Comisiones Médicas Regionales y conocerá del reclamo sin forma de juicio, ateniéndose al siguiente procedimiento: a.- El reclamo deberá interponerse por escrito, dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la fecha de notificación del dictamen, ante la Comisión Regional que lo emitió y sin necesidad de patrocinio de abogado; b.- La Comisión Regional remitirá a la Comisión Médica Central, el reclamo y la totalidad de los antecedentes que sirvieron de base a su pronunciamiento, dentro del plazo de cinco días, contado desde la recepción del reclamo por parte de la Comisión Regional; c.- La Comisión Médica Central estudiará los antecedentes que le sean enviados y podrá disponer que se practiquen al afiliado nuevos exámenes o análisis, para lo cual oficiará a la Comisión Regional. Los nuevos exámenes o análisis deberán practicarse en un plazo no superior a sesenta días, y d.- La Comisión Médica Central dispondrá de un plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha en que reciba los nuevos exámenes o análisis, o desde que reciba el reclamo, en su caso, para emitir su fallo, el que podrá confirmar o revocar lo resuelto por la Comisión Regional y le será remitido a ésta a fin de que proceda a notificar al reclamante.

Tales disposiciones deben ser concordadas con los artículos 18, 37 y 47 del D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento del D.L. N°3500 de 1980, teniendo presente por una parte, que el legislador ha dotado a las Comisiones Médicas Regionales y Central de autonomía en cuanto al conocimiento y calificación de las invalideces sometidas a consideración de ellas; entregando a la Superintendencia de Pensiones la supervigilancia administrativa y fiscalización de estas Comisiones, como también facultades de dictar normas operativas que se requieran para calificar la invalidez; y por otra que no obstante la autonomía de la que están dotadas para la determinación del grado de invalidez, las Comisiones Médicas Regionales y Central deben atenerse estrictamente a las “Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones”.

Ahora bien, en lo tocante a las Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, cuya aplicación es obligatoria para las Comisiones Médicas, conforme a lo prescrito por el citado artículo 11, publicadas en el Diario Oficial y en el Sitio Web de la Superintendencia, determinan que la enfermedad o debilitamiento de las fuerzas físicas o intelectuales que afecta la capacidad de trabajo se denomina Impedimento en el programa de pensiones de la Seguridad Social. La pérdida de la capacidad de trabajo se denomina Menoscabo Laboral y se expresa en términos porcentuales como parcial de un segmento y global de la persona. Refleja el impacto que los Impedimentos y Factores Complementarios ocasionan sobre las actividades de la vida diaria y exigencias del trabajo. Su determinación es propia de las Comisiones Médicas.

La relación causa-efecto entre Impedimento y Menoscabo permite declarar la invalidez. Los impedimentos pueden encontrarse configurados o no configurados. Sólo los impedimentos configurados permiten asignar el menoscabo laboral porcentual que dictan estas normas. Menciona cinco requisitos. En ausencia de alguno de estos cinco requisitos, el impedimento se considerará no configurado y, por lo tanto, no procederá asignar menoscabo laboral permanente.

Existiendo posibilidades de acceso a tratamiento a través de Garantías Explícitas de Salud (GES) u otros programas ministeriales, estos esquemas de terapia se considerarán exigencias mínimas para configurar, con excepción de las terapias paliativas.

Los Impedimentos no configurados no señalan ausencia de enfermedad, sólo el incumplimiento de las condiciones que permiten considerarlo para calificar la invalidez.

Al tenor de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el procedimiento de evaluación y calificación de invalidez, antes referidas, cabe señalar como conclusión, que en la especie los integrantes de la Comisión Médica Regional de Concepción como de la Comisión Médica Central han actuado en el ejercicio de sus funciones y atribuciones con estricto apego a la ley y a las Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores afiliados al Sistema de Pensiones, más allá de los argumentos errados expuestos por el señor nombre reservado, quien señala no fue evaluado ni se le practicaron exámenes médicos.

La referida afirmación no es efectiva, ya que el mismo recurrente señala que fue entrevistado telefónicamente en dos oportunidades por facultativos de la Comisión Médica Regional de Concepción, debido a la situación sanitaria de emergencia que vive el país. Además, fue examinado por médico interconsultor oftalmólogo y se tuvo en consideración los antecedentes médicos aportados por el recurrente. De esta manera no es cierta la afirmación que no fue evaluado ni se analizaron sus patologías alegadas como invalidantes. El estudio de los antecedentes médicos que se acompañan quedó consignado en la sesión N° 162 de 5 de agosto de 2020. También este estudio fue efectuado por la Comisión Medica Central al conocer de la apelación y recurso de reposición interpuesto por el recurrente, como se da cuentea en las actas N°s 713 y 803 de 14 de septiembre y 20 de octubre respectivamente.

De lo expresado, queda establecido que lo resuelto por la Comisión Médica Regional de Concepción como por esta Comisión Médica Central está debidamente acreditado y motivado en el expediente médico y en las actas de sesión respectivas.

En suma, el proceso de evaluación y calificación del grado de objeto del recurso ha sido emitido por órgano competente, previa investidura regular de sus integrantes y, en todo caso, de acuerdo con el procedimiento legal establecido al efecto.

Dice también que abona al rechazo del recurso la falta de privación, perturbación o amenaza de los derechos. Al rechazar una solicitud de invalidez, debidamente fundada, la Comisión Médica Regional de Concepción como esa Comisión Médica Central no han cometido acto u omisión alguna que produzca agravio al recurrente en el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionales por los que recurre de protección, más aún cuando no individualizó ni especifica cuál o cuáles serían las garantías constitucionales vulneradas. En todo caso, al señor nombre reservado le asiste el derecho a presentar una nueva solicitud de pensión de invalidez ante la A.F.P. a la que se encuentra incorporado, cuando lo estime conveniente. Sin embargo, es recomendable que previamente agote las medidas terapéuticas y tratamientos pendientes para las afecciones que no configuraron impedimento por esa causa.

Por todas las razones latamente explicadas, pide que se rechace el recurso.

Acompañó copia del expediente de evaluación y calificación de invalidez.

Informó la Administradora de Fondos de Pensiones CUPRUM, por medio de nombre reservado, Subgerente Trámite de Beneficios. Dijo que el afiliado señor nombre reservado, Rut: RUT reservado, con fecha 18/10/2016 presentó solicitud de pensión y calificación de invalidez y el 26/01/2017 la Comisión Médica de Concepción mediante Dictamen N° 010.313/2017 acuerda rechazar invalidez.

Con fecha 13/02/2017, el señor nombre reservado presenta reclamo al dictamen, y el 21/04/2017, la Comisión Médica Central mediante Resolución N° C.M.C.3633/2017, acuerda rechazar invalidez.

Luego, el Sr. nombre reservado presentó una apelación a la resolución antes mencionada, producto de la cual con fecha 14/06/2017, la Comisión Medica Central emite Recurso de Reposición CMC. N° 5892/2017 acuerda rechazar invalidez, este acuerdo es también apelado por el afiliado.

Con fecha 19/07/2017, la Comisión Médica Central acoge a revisión el Recurso Extraordinario de Revisión y mediante Resolución C.M.C. 7346/2017, confirma la Resolución N° C.M.C..5892/2017, que declara que no procede otorgar invalidez.

Posteriormente, con fecha 07/05/2020 el señor nombre reservado presentó una nueva solicitud de pensión y calificación de invalidez y el 05/08/2020, la Comisión Médica de Concepción acuerda rechazar invalidez, mediante Dictamen N°.0010.004143/2020.

Con fecha 30/08/2020, el señor nombre reservado presenta reclamo al dictamen, dado que a su juicio la Comisión Médica no ha evaluado todas las enfermedades configuradas.

Con fecha 14/09/2020, la Comisión Médica Central mediante Resolución N° C.M.C. 9678/2020, rechaza el reclamo y confirma el dictamen que declara que no procede otorgar invalidez.

Con fecha 01/10/2020, el señor nombre reservado interpone un recurso de Reposición Administrativo en contra de la Resolución C.M.C. N° 9678/2020.

Con fecha 20/10/2020, la Comisión Médica Central mediante Resolución C.M.C. 10611/2020, confirma la Resolución N° C.M.C..9678/2020, que declara que no procede otorgar invalidez.

Informó la Comisión Médica Regional Concepción, por medio de su presidenta coordinadora doña nombre reservado, en análogos términos que lo hiciera antes la Comisión Médica Central. Propone el rechazo del recurso por faltarle legitimación pasiva de la Comisión Médica Regional de Concepción; también propone declarar la inadmisibilidad de la acción cautelar, pues los hechos sobre los cuales reclama exceden el ámbito del recurso de protección, debiendo discutirse en procedimiento declarativo de lato conocimiento. Después detalla temporo-espacialmente las dos solicitudes de invalidez pedidas por el actor, en los mismos términos que lo hiciera la Comisión Médica Central. En resumidas cuentas, termina pidiendo el rechazo del recurso, con costas, por no existir en el actuar de esa Comisión Médica Regional actos ilegales o arbitrarios a su respecto.

Por último, informó la Superintendencia de Pensiones. Dice que atendido el tenor del recurso queda claramente establecido que éste ha sido interpuesto en contra del actuar de la Comisión Médica Regional de Concepción y de la Comisión Médica Central, sin que la Superintendencia de Pensiones haya tenido ninguna participación en éste, como tampoco recibió reclamo alguno del el recurrente, y en esa virtud no tiene ningún otro antecedente que aportar a lo ya informado tanto por la Comisión Médica Regional de Concepción, como por la Comisión Médica Central.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, recurso de protección es un instituto constitucional de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal.

Requiere para su procedencia, la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto u omisión viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado que se vea amagado o perturbado por la eventual acción u omisión ilegal o arbitraria.

SEGUNDO: Que, en el caso de autos la actuación de la recurrida que acusa de ilegal o arbitraria, consiste en el dictamen 41431/2020 de la Comisión Médica Regional del Biobío, de fecha 5 de agosto de 2020, que le otorgó una invalidez de sólo un 7% de menoscabo laboral global, por hipertensión, sin evaluar las patologías traumatológicas y neuronales que padece, y que redundó en que la pensión de invalidez que viene solicitando desde el año 2017 fuere nuevamente rechazada, por no declararse configuradas las patologías alegadas como invalidantes.

A su turno, la recurrida ha sostenido que no es esta la vía para reclamar de la negativa a declarar la invalidez del actor, puesto que no se trata de un procedimiento declarativo de derechos, como es lo que pretende el recurrente. Alega falta de legitimación pasiva de las Comisiones, tanto de Concepción como de la Central, por cuanto ambas son representadas por el Consejo de Defensa del Estado. En cuanto al fondo, sostienen que no hay acto ilegal o arbitrario, desde que se analizaron las diferentes solicitudes y recursos presentados por el recurrente, revisando los antecedentes médicos del paciente y escuchando las opiniones de los profesionales médicos de cada especialidad relativa a cada una de las patologías hechas valer por el solicitante, concluyendo solo en que el paciente presenta una invalidez del 7% asociada a su hipertensión arterial.

TERCERO: Que, en lo que dice relación con las alegaciones previas efectuadas por las recurridas.

En primer término, con la falta de legitimación pasiva de las recurridas, puesto que tanto la Comisión regional como la Central son representadas por el Consejo de Defensa del Estado, ella será de plano desestimada, atendida la naturaleza desformalizada del recurso de protección, tanto que puede ser deducido sin la asesoría letrada, pudiendo la Corte solicitar informes a todas las personas, naturales o jurídicas, que estime puedan verse afectadas por la decisión que se adopte en definitiva. En ese orden de ideas, no se le puede exigir precisión jurídica a un particular, respecto de la representación procesal del ente contra el cual reclama.

En lo que dice relación con que no es esta acción constitucional un mecanismo declarativo de derechos, sino solo de resguardo de un derecho indubitado, cuando este se ha sido afectado, lo cierto es que compartiendo esa premisa esencial, que en el caso de autos cobra especial relevancia por cuanto lo que se solicita no es otra cosa que la declaración de la invalidez que el recurrente dice le aflige, modificando así lo ya resuelto por las Comisiones Medicas, Regional y Central respectivamente, lo cierto es que la revisión que la Corte puede hacer en casos como el de autos, se refiere más bien al procedimiento empleado por el ente administrativo para hacer tal declaración, si ese acto administrativo terminal está debidamente fundado y si se han adoptado, para tomar la decisión, todos los pasos necesarios para que la decisión que se pronuncie este afincada en informes de especialistas médicos y de acuerdo a la revisión de los antecedentes que dan cuenta de las patologías que padece el solicitante. Luego, no es posible, de plano, acoger el planteamiento de las recurridas, sin antes entra a la revisión del fondo de la cuestión planteada.

CUARTO: Que, de los antecedentes aportados al recurso, es posible dar por establecidos los siguientes hechos:

a) el afiliado señor nombre reservado, Rut: RUT reservado, con fecha 18/10/2016 presentó solicitud de pensión y calificación de invalidez y el 26/01/2017 la Comisión Médica de Concepción mediante Dictamen N° 010.313/2017 acuerda rechazar invalidez;

b) con fecha 13/02/2017, el señor nombre reservado presenta reclamo al dictamen, y el 21/04/2017, la Comisión Médica Central mediante Resolución N° C.M.C.3633/2017, acuerda rechazar invalidez;

c) luego Sr. nombre reservado, presentó una apelación a la resolución antes mencionada, producto de la cual con fecha 14/06/2017, la Comisión Medica Central emite Recurso de Reposición CMC. N° 5892/2017, en el que acuerda rechazar invalidez, este acuerdo es también apelado por el afiliado;

d) con fecha 19/07/2017, la Comisión Médica Central acoge a revisión el Recurso Extraordinario de Revisión y mediante Resolución C.M.C. 7346/2017, confirma la Resolución N° C.M.C..5892/2017, que declara que no procede otorgar invalidez;

e) posteriormente, ahora con fecha 07/05/2020 el señor nombre reservado presentó una nueva solicitud de pensión y calificación de invalidez y el 05/08/2020, la Comisión Médica de Concepción acuerda rechazar invalidez, mediante Dictamen N°.0010.004143/2020;

f) con fecha 30/08/2020, el señor nombre reservado presenta reclamo al dictamen, dado que a su juicio la Comisión Médica no ha evaluado todas las enfermedades configuradas;

g) con fecha 14/09/2020, la Comisión Médica Central mediante Resolución N° C.M.C..9678/2020, rechaza el reclamo y confirma el dictamen que declara que no procede otorgar invalidez;

h) con fecha 01/10/2020, el señor nombre reservado interpone un recurso de Reposición Administrativo en contra de la Resolución C.M.C. N° 9678/2020, y i) con fecha 20/10/2020, la Comisión Médica Central mediante Resolución C.M.C. 10611/2020, confirma la Resolución N°C.M.C..9678/2020, que declara que no procede otorgar invalidez.

QUINTO: Que, cabe consignar que en todas las oportunidades en que las Comisiones Medicas, Regional o Central, según el caso, han revisado la solicitud del paciente, ya sea para adoptar una resolución o conocer de algún recurso administrativo en contra de lo resuelto, han contado con todos los antecedentes médicos del paciente, así como de los informes evacuados por los médicos que han periciado al solicitante, al tenor de la patología que corresponde a cada uno de los especialistas médicos, de suerte tal que lo resuelto por la Comisión Médica, Regional o Central, se ha fundado en los antecedentes particulares del paciente y de sus dolencias y patologías específicas.

En consecuencia, el actuar de las recurridas no puede ser calificado de arbitrario o de ilegal. En primer término, porque ha sido debidamente fundado, y en segundo lugar, porque ambas Comisiones han actuado en el marco de la normativa legal y reglamentaria que las rige.

SEXTO: Que, de lo que se viene diciendo, fluye que el presente recurso deberá ser necesariamente desestimado, al no existir de parte de las recurridas, actuación ilegal o arbitraria alguna.

Sin perjuicio de lo ya indicado, queda a salvo de la recurrente la posibilidad de solicitar, cuando lo estime pertinente, una nueva declaración de invalidez, acompañando sus antecedentes médicos que, en su concepto, avalen su petición.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se declara que:

SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido por nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, soldador, domiciliado en domicilio reservado, en Hualpén, en contra de la Comisión Médica Regional del Biobío, así como de la Comisión Medica Central.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.

Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.

Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.

Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

N°Protección-18.375-2020.