nombre reservado con BANCO ITAU CHILE S.A
- Fecha
- 24 de septiembre de 2024
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18355-2024, sentencia de 24 de septiembre de 2024
Resumen
Se acoge la protección y se ordena al banco entregar los fondos del causante previa verificación de la calidad de heredera, por ser arbitraria la exigencia adicional.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
Visto:
1.- En estos antecedentes del ingreso Corte Protección, Rol Nº18.355-2024, comparece ANDRÉS ALBERTO nombre reservado MAURELIA, abogado, actuando en nombre y lugar de nombre reservado, educadora de párvulos, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la sociedad anónima bancaria ITAU CORPBANCA, RUT N°RUT reservado, representada legalmente por nombre reservado, ignora profesión u oficio, o quien le subrogue o represente, ambos domiciliados en domicilio reservado; por la vulneración de garantías fundamentales cometidas en contra de la persona a favor de la cual se recurre.
En síntesis, señala que el 4 de febrero de 2022 falleció en la comuna de San Pedro de la Paz don nombre reservado, padre de la persona por quien se recurre. La posesión efectiva de la herencia del referido causante fue concedida a través de la Resolución Exenta N°17.172, de fecha 11 de agosto de 2023, de la Dirección Regional del Bío Bío del Servicio de Registro Civil e Identificación. Posteriormente, a través de Certificado de Exención Total del Impuesto a las Herencias de fecha 25 de junio de 2024, el Servicio de Impuestos Internos declaró totalmente exenta de impuesto la herencia en comento.
Indica que, de acuerdo con la Resolución Exenta antes referida, son herederos del Sr. nombre reservado la persona por quien se recurre junto con su madre doña nombre reservado, y sus hermanos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
Agrega que, de acuerdo con el inventario de bienes contenido en la misma resolución, forman parte de la herencia del mentado causante los siguientes productos bancarios, todos en el Banco Itau Corpbanca: SALDO CUENTA CORRIENTE, por la suma de $1.203.462; DEPOSITO A PLAZO [cuenta reservada], por la suma de $2.091.919; y DEPOSITO A PLAZO [cuenta reservada], por la suma de $7.653.600.
Relata que, con el objeto de efectuar el cobro de dichos valores, la persona por quien se recurre obtuvo mandato de todos los demás herederos -ya singularizados- los que fueron otorgados a través de escrituras privadas con firmas autorizadas ante Notario Público, con la salvedad del mandato otorgado por la Sra. nombre reservado, el que fue autorizado en la ciudad de Dublín por agente consular chileno habilitado en dicha ciudad.
Agrega que el 28 de junio de 2024, la persona por quien se recurre concurrió a las dependencias del recurrido Banco Itau Corpbanca a fin de hacer entrega de los mandatos antes referidos para su validación por parte de los asesores jurídicos del Banco recurrido antes de proceder al cobro de los valores pertenecientes a la sucesión. Sin embargo, el lunes 1 de julio actual fue notificada, en las mismas oficinas del Banco recurrido, que la Fiscalía de éste había rechazado los mandatos presentados por haber sido otorgados a través de escritura privada autorizada ante Notario, indicando que: “por criterio de Fiscalía sólo se aceptan escrituras públicas para efectos de cobrar y percibir los efectos quedados al fallecimiento de un causante. Los mandatos adjuntos son cartas poderes y no cumplen con dicho criterio”.
Aclara que en contra de este rechazo arbitrario e ilegal se dirige la presente acción constitucional de protección.
Explica que, de acuerdo con nuestra legislación, el mandato es un contrato comúnmente consensual, que se perfecciona por el solo consentimiento de mandante y mandatario. Señala que el artículo 2123 del Código Civil dispone que “el encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra”. Inmediatamente a continuación, la misma disposición agrega que no se admitirá escritura privada para acreditarlo “cuando las leyes requieran un instrumento auténtico”.
Entiende que la exigencia de un documento auténtico se trata claramente de una norma de excepción, existiendo algunos casos específicos en nuestra legislación en que se exige la escritura pública como solemnidad para la constitución del mandato, tales como el mandato judicial y el mandato para contraer matrimonio.
Agrega que, de forma relevante para este recurso, a su entender, el mandato para cobrar dineros en cuenta corriente bancaria u otros valores bancarios, tales como depósitos a plazo, no es solemne.
Sostiene que, lógicamente, la decisión del recurrido de exigir tal solemnidad constituye un acto ilegal, porque es contrario al texto de la ley, y también arbitrario, porque no aparece revestido de ninguna causa razonable que lo justifique, como queda de manifiesto cuando se observa que el recurrido efectúa esta exigencia de escritura pública “por criterio de Fiscalía”, sin ofrecer otra explicación.
Concluye que la falta de razonabilidad de este “criterio” de Fiscalía salta a la vista cuando se considera que los mandatos en cuestión fueron todos autorizados ante Notario Público (y agente consular habilitado), lo que permite tener certeza respecto de las personas que aparecen otorgándolos.
Conforme a lo anterior, entiende que el actuar del recurrido, materializado en su decisión ya singularizada de exigir escritura pública para la constitución del mandato otorgado a la persona por quien se recurre, constituye un actuar ilegal y arbitrario de su parte, que le vulnera abiertamente la garantía establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, por cuanto, al negarse a reconocer validez a los mandatos que le fueran otorgados por los demás herederos, afecta directamente su patrimonio, por la vía de privarle el retiro de los dineros de propiedad de la sucesión sin una causa razonable que los justifique.
Pide, que se ordene al banco recurrido recibir y aceptar los mandatos en cuestión, reconociendo su validez, a fin de que la Sra. nombre reservado pueda efectuar el cobro y retiro de los dineros antes singularizados.
2.- Informa por la recurrida Banco ITAU CHILE, los abogados Felipe Leiva Fadic y Diego Gaete Osorio, solicitando que el recurso sea rechazado íntegramente.
En síntesis, señalan que el recurso de protección deducido en contra de Banco Itaú debe ser rechazado, porque a) No existe acto ilegal o arbitrario imputable al Banco, puesto que éste se ha limitado a dar cumplimiento a una política interna de prevención de fraudes, que se aplica de modo general, para todos sus clientes; y porque b) No existe vulneración de garantías constitucionales.
Aclaran que es efectivo que la recurrente compareció ante el Banco acompañando los poderes otorgados por los instrumentos privados indicando representar a la comunidad hereditaria nacida a partir del fallecimiento del señor nombre reservado. Sin embargo, únicamente, como política general de prevención de fraudes y como mecanismo de resguardo de todos los clientes del Banco, éste negó la suficiencia de los instrumentos acompañados, solicitándole que, para acceder a lo pedido, primero debía concurrir con un instrumento público de mandato con facultades suficientes para cobrar y percibir los efectos quedados al fallecimiento del señor nombre reservado, respecto de los herederos que no comparecieran.
Entienden que aquello malamente puede ser considerado un acto ilegal o arbitrario. Explican que para concluir lo anterior, en primer lugar, el acto u omisión que se impugna debe ser ilegal. Esto es, debe consistir en una conducta contraria a lo dispuesto por una norma jurídica. Al respecto, la jurisprudencia señala que: “el vocablo «arbitrariedad» o «ilegalidad» están unidos por la conjunción «o», y traduce dos tendencias u orientaciones precisas, la ilegalidad significa contraria a los supuestos de la ley, y el acto administrativo lo será cuando excede el ámbito de su competencia, el procedimiento diseñado a su respecto, con el fin que el legislador asignó al mismo acto”3 (énfasis agregado).
En segundo lugar, agregan que es posible que el acto u omisión aun cuando sea legal, pueda revestir arbitrariedad, es decir, puede ser el resultado del mero capricho del recurrido. Tal arbitrariedad también ha sido definida por la jurisprudencia en los siguientes términos: “Una acción arbitraria consiste en un acto o proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, inicuo, antojadizo, infundado o en último término, despótico o tiránico”.
Sostienen que en el caso concreto lo cierto es que no ha existido ni ilegalidad, ni arbitrariedad en la actuación del Banco Itaú. En efecto, pese a que la contraparte considera que la conducta del Banco sería contraria al texto expreso de la ley, ciertamente aquello no es cierto. Aun cuando sea efectivo que la regulación del mandato en los términos dispuestos por el derecho común lo configuran como un contrato consensual, ello no implica en modo alguno que, para determinadas actuaciones y por razones de seguridad, una entidad bancaria no pueda solicitar que dicho mandato venga suscrito por escritura pública. Una exigencia como aquella no supone ilegalidad alguna ni controvierte el carácter consensual del mandato. En otras palabras, la discusión sobre la suficiencia o insuficiencia de los instrumentos privados mediante los cuales la recurrente pretende acreditar su calidad de mandataria no guarda relación con un problema de legalidad de la conducta del Banco, pues no hay norma expresa que se haya infringido -al no negarse la calidad de mandato de dichos documentos-. Una cosa es que el mandato sea un contrato consensual; y otra muy distinta es cómo se acredita adecuadamente la calidad de mandatario.
Así concluyen que no existe ilegalidad alguna en la actuación del Banco Itaú, y que la discusión del presente caso, en el mejor de los escenarios, versa sobre la razonabilidad de la decisión del Banco en exigir instrumentos públicos para este tipo de trámites y, por el contrario, no proceder con meros instrumentos privados.
Además, explican que los instrumentos privados, como los acompañados por la señora nombre reservado para dar cuenta de sus supuestos poderes, aun cuando se encuentren autorizados por Notario, no vuelven dichos instrumentos privados a públicos, ni tampoco extiende su carácter de auténtico a lo en ellos contenido. En efecto, la suscripción de un documento ante Notario no permite tener por acreditada la autenticidad del contenido ni la fecha del instrumento. Así lo ha resuelto la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago: “La intervención del Notario, en este caso, se limita a dar fe que es auténtica la firma del otorgante del instrumento privado (art. 401, N° 10 del Código Org. De Tribunales) y la fecha cierta de la autorización, pero no se extiende a la autenticidad del contenido del instrumento ni la fecha de su otorgamiento, como si se tratara de un instrumento público. Es un instrumento privado con las firmas autorizadas ante Notario. En las Actas de la Comisión Mixta que revisó el Proyecto de C. de P. Civil, al tratarse el artículo 342 (335) se dejó constancia que la intervención notarial anotada no produciría la conversión del instrumento y que el notario «no tiene más importancia que la de un testigo particular»”6 (énfasis agregado).
Agregan que, el único propósito del Banco es cerciorarse, de forma certera, de que en los hechos todos los herederos -quienes son en definitiva los interesados en los efectos dejados al fallecimiento del señor nombre reservado-, efectivamente hayan concurrido en el otorgamiento del mandato señalado y hayan consentido las facultades de cobro y de percibir que allí se señalan.
Lo anterior, con el objeto de amparar el interés del Banco de no facilitar el empleo desviado de situaciones aparentemente lícitas con fines fraudulentos.
3.- Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, en este particular caso, la recurrente tilda de arbitraria e ilegal la decisión del Banco recurrido, de no aceptar como “suficientes”, una serie de mandatos otorgados por instrumento privado autorizados ante notario y uno extendido en el extranjero ante un representante consular del Estado de Chile, que en su conjunto representarían la sucesión hereditaria de don nombre reservado, y cuyo objeto era habilitar a la recurrente para que pudiese retirar del banco los fondos que el causante, a diferentes títulos, mantiene bajo la custodia del banco recurrido.
Por su parte, el banco recurrido, aclara que su decisión se basa en la política general que ha adoptado para dar cumplimiento a su actividad estrictamente regulada, argumentando que la única forma de dar autenticidad al contenido, fecha y persona que otorga un mandato, lo es mediante escritura pública.
TERCERO: Que, sin desconocer las facultades del banco recurrido para adoptar los criterios que estime pertinentes y adecuados para dar cumplimiento a la normativa sectorial que lo regula, lo cierto es que el mandato es un contrato consensual y, excepcionalmente, cuando la ley así lo exige, se torna en solemne.
No existe norma legal alguna que obligue a otorgar un mandato por escritura pública para realizar actuaciones bancarias fuera del derecho societario y cuando se relacione con actos que por ley deban otorgarse por escritura pública, como podría ser el caso de actos que recaigan sobre inmuebles, el mandato judicial o el mandato para contraer matrimonio, entre otros.
A su turno, tanto la escritura pública como el instrumento privado otorgado ante notario sólo dan fe del hecho haber sido otorgados por las personas que aparecen suscribiéndolas, y de la fecha en que el ministro de fe autorizó sus firmas, mas nunca de la veracidad de su contenido, sino sólo que dichas personas declararon lo que en ellos se consignó. La diferencia sustancial entre ambos, y en lo pertinente, radica en su anotación y agregación en un Repertorio, o protocolo público, de tal suerte que, si se trata de una escritura pública, su original queda custodiado por el ministro de fe que participó en su otorgamiento, y el interesado puede solicitar tantas copias de aquél, en el momento que lo estime pertinente.
CUARTO: Que, aclarado lo anterior, y no siendo en este caso necesario ahondar en los privilegios procesales que lleva consigo una obligación contenida en una escritura pública, y otras diferencias jurídicas que existen entre los instrumentos en estudio, lo cierto es, que la autenticidad del instrumento, en lo que se refiere a la identidad de los otorgantes y la fecha en que se practicó la autorización, es similar en los instrumentos autorizados ante notario, y tanto más cuando los instrumentos privados autorizados ante notario se protocolizan.
QUINTO: Que, en definitiva, la exigencia planteada por el banco a la recurrente se torna en arbitraria, y afecta con ello el derecho de propiedad de la recurrente, pues aun respetando la autonomía del Banco Itau Chile para establecer sus protocolos de seguridad a la hora de contratar, en este caso, el contrato de cuenta corriente y de depósito, respectivamente, ya fueron otorgados, restando para liquidarlos, que los apoderados, y ahora sucesores del causante contratante, acrediten su representación en la forma dispuesta por la ley, esto es, con el certificado que concede la posesión efectiva del causante y los poderes suficientes para actuar uno por los otros, circunstancias todas que aparecen, en este caso, cumplidas, pudiendo el banco exigir, en todo caso, los documentos originales, que en ellos se contenga la facultad para percibir, la debida legalización de los documentos otorgados en el extranjero y, en su caso, ordenar su protocolización para mayor resguardo de los mismos.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, en contra del BANCO ITAU CHILE S.A., sólo en cuanto se ordena a la recurrida entregar a la recurrente los fondos que mantenga a título de SALDO CUENTA CORRIENTE, DEPOSITO A PLAZO [cuenta reservada], y DEPOSITO A PLAZO [cuenta reservada], de que fuera titular don nombre reservado, previa verificación de su calidad heredera de aquél y de actuar en representación de los demás herederos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, y con facultades expresas para percibir.
La recurrida, además, deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo ordenado en este fallo.
Sin perjuicio de lo anterior, cúmplase, en su oportunidad, con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción del abogado integrante Marcelo Enrique Matus Fuentes.
Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, no firma la fiscal judicial señora nombre reservado, por estar haciendo uso de feriado legal.
N°Protección-18355-2024.