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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18354-20208 feb 2021

nombre reservado con nombre reservado

Fecha
8 de febrero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18354-2020, sentencia de 8 de febrero de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección: el portón y los cercos del predio recurrido son medidas racionales para evitar la salida de animales a la vía pública, y no se acreditó la existencia de animales peligrosos.

Texto íntegro

C.A, de Concepción xsr Concepción, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.

VISTOS:

En estos antecedentes, Rol Corte 18354-2020 comparece recurriendo de protección el abogado don Javier Sáez Villa, en representación de don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en contra de don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.

Expone, que el recurrido procedió a obstaculizar e impedir el libre tránsito, respecto del camino se servidumbre legalmente constituida a favor de su representado. Refiere que el 3 de mayo del año 2018, su representado adquirió el inmueble denominado “Lote B”, ubicado en el Lugar “Las Perlas”, Hijuela 10, comuna de Cabrero, el que se encuentra inscrito a fojas 677, bajo el número 410, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cabrero, correspondiente al año 2018. El 26 de junio de 2018, se agregaron al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cabrero de ese año, bajo el número 365, los documentos que dan cuenta de la subdivisión del inmueble antes referido, en 17 lotes (B-1 a B-17). El “Lote B” posee el carácter de “predio dominante” respecto del inmueble referido en el párrafo siguiente, ya que, el 16 de abril de 2020, se constituyó servidumbre de tránsito peatonal, vehicular y de tendido de eléctrico de postación, de carácter vitalicia, perpetua e irrestricta, según consta en inscripción que rola a fojas 311, bajo el número 154, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Cabrero del año 2020, la cual reza: “La Servidumbre, se constituye sobre la franja de terreno de cuatro coma seis (4,6) metros de ancho por toda la extensión de su deslinde sur de la propiedad singularizada en la cláusula precedente, así se indica en el plano de subdivisión, que se agrega, al final del Registro de Propiedad a mi cargo...”. El mencionado gravamen pesa, a su vez, en contra del predio sirviente “ubicado en el lugar “Las Perlas”, denominado Hijuela 24, comuna de Cabrero”, propiedad de los hermanos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, inscrito a fojas 2.165, bajo el número 1.085, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cabrero, correspondiente al año 2007 y a fojas 156, bajo el número 94, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cabrero, correspondiente al año 2020. La servidumbre tiene por función servir de entrada y salida del Lote B, al camino público “Los Caulles”.

Asevera que desde fines de octubre del año 2020 a la actualidad, su representado ha sido víctima de los actos perpetrados por el recurrido, ya que este último ha interrumpido y obstaculizado de manera constante, arbitraria e ilegal, el acceso a través del predio sirviente que es de su propiedad, atentando contra la servidumbre de tránsito constituida en favor del recurrente, con la construcción de un portón de madera que mantiene permanentemente cerrado, asilado en evitar la posible fuga de sus animales, vacas y novillos, a los predios colindantes, lo cual en los hechos sucede en razón de la negligencia y poco cuidado del recurrido para con sus animales y que en todo caso no puede esgrimirse como justificación para vulnerar derechos ajenos legalmente constituidos, como ocurre en los hechos.

En las condiciones anotadas, -continúa-, y para de lograr entrar o salir del aludido Lote B, su representado debe día a día detenerse, bajar de su vehículo, abrir el portón y luego continuar a su destino, lo que en más de alguna ocasión le ha significado encontrarse con los señalados animales libres, exponiéndose a recibir ataques de los mismos, tanto a su integridad física como a su vehículo.

Estima que el recurrido no tiene derecho alguno para cerrar, bloquear u obstaculizar el paso del camino de servidumbre de tránsito constituida en favor del señor nombre reservado y denuncia vulneradas las garantías constitucionales de los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, comoquiera que al transitar por el camino de que se trata, se enfrenta a animales sueltos (novillos y vacas) propiedad del recurrido, lo que constituye por sí solo un potencial peligro a su integridad física, para las personas o vehículos motorizados, y además afecta psicológicamente al recurrente, toda vez que debe enfrentarse al miedo que un animal reaccione intempestivamente en su contra, además, priva y menoscaba el derecho de propiedad de nombre reservado respecto de la servidumbre legalmente constituida a su favor, al impedir, obstaculizar y entorpecer el ingreso y salida a su propiedad por el camino legalmente constituido para ello. Cita jurisprudencia en apoyo a sus pretensiones.

Pide que se acoja este recurso, con costas, disponiendo que se declare ilegal y arbitrario el actuar del recurrido; se ordene la adopción de todas las medidas necesarias conducentes a la protección y efectiva tutela de las garantías constitucionales lesionadas o amenazadas, como ser ordenarse al recurrido efectuar el retiro inmediato del portón de madera que instaló y abstenerse realizar nuevos actos arbitrarios e ilegales tendientes a obstaculizar o impedir el libre tránsito por el camino de servidumbre ya referido.

Informó a petición de esta Corte, Carabineros de Chile, dotación de la Quinta Comisaría Yumbel, Subcomisaria Cabrero, por medio del Sargento 1° nombre reservado quien expuso, que constituidos funcionarios de esa unidad en el lugar de los hechos, sector Las Perlas hijuela N° 24, el 23 de diciembre del 2020, verificaron que en el camino de servidumbre existe un portón de madera que se encontraba abierto de par en par y sin indicios de haber mantenido algún tipo de cerradura o candado, pero sí una aldaba de alambre con un trozo de madera que sirve para cerrar ambos portones. No se aprecian animales sueltos en dicho camino, pero sí huellas de éstos y de vehículos que transitan por el lugar.

A su informe adjuntó fijación digitalizada del portón de acceso en cuestión.

Informó el recurso el recurrido nombre reservado, labores agrícolas y ganaderas de subsistencia, RUN RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, pidiendo su rechazo. En la parte que interesa para los fines del recurso, expone, que la Sucesión de la que forma parte vendió al recurrente en el año 2018 el terreno que actualmente ocupa y posteriormente se constituyó la servidumbre de tránsito en las condiciones en que ella ya existía, con los portones de paso entre un predio y otro por el talaje de los animales. Expresa que desde el año 2015 realiza labores de agricultura y ganadería en el predio que se le adjudicó resultante de la partición de la sucesión de sus padres y arrienda los predios colindantes de sus hermanos para talaje de animales. Refiere que el destino de los terrenos del sector es precisamente agrícola.

Alega que el mencionado portón no está instalado en la parte de la servidumbre que le corresponde, por no colindar con su hijuela, sino que se encuentra emplazado frente a la parte de la servidumbre de uno de sus hermanos. Por lo tanto, estima que existe falta de legitimación pasiva, aparte que tampoco se ha probado que él haya levantado ese portón, por lo tanto, no existe acto arbitrario ni ilegal de su parte, ni de nadie, porque el cierre del portón se hace con una amarra que cuelga del mismo portón, la que se ata tan solo con un alambre que en ningún caso impide u obstaculiza el libre tránsito, pues únicamente requiere que se abra el mismo como siempre se ha hecho, tan solo con levantar la aldaba.

Explica que el propósito del referido portón es evitar el libre tránsito de animales, que en todo caso son vacunos y caballares mansos, que se trasladan aproximadamente cada quince días de una hijuela a otra conforme a la costumbre ancestral de dar talaje al propietario de los animales, es decir, arriendo de pasturas, y se van movilizando a medida que las pasturas de una u otra hijuela requieren de ciertos tiempos de descanso. Si el recurrente transitara a una velocidad prudente por la servidumbre ningún problema le generaría dichos animales, que en ningún caso transitan libremente a su antojo; muy por el contrario, son arriados de una hijuela a la siguiente. El portón ya existía desde tiempo inmemorial y sólo se trata de una reparación de un portón deteriorado por los años, debido a que hace aproximadamente 104 años que su familia vive y explota la agricultura y ganadería de subsistencia en dichos predios, como lo comprueba con facturas y copia del certificado de contribuciones de bienes raíces que acompaña.

Lamentablemente, -continúa-, la comunidad de la sucesión de sus padres decidió vender al recurrente una hijuela y él ha decidido explotar dicha propiedad loteando y haciendo un negocio inmobiliario, usando la servidumbre que constituye un camino vecinal para todas las hijuelas resultantes de la sucesión, sin perjuicio que en esos predios siempre se han realizado labores de ganadería y al momento en que el recurrente adquirió su propiedad claramente dichos portones existían y las labores agrícolas y ganaderas que allí se realizaban eran conocidas perfectamente por el recurrente al momento de comprar.

Destaca además, que la servidumbre la adquirió el recurrente con el portón exactamente en el mismo lugar donde se encuentra y con las mismas características que tiene en la actualidad y reproduce el artículo 830 del Código Civil que señala: “El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo”. Pues bien, precisamente en el año 2018 cuando adquiere el recurrente adquiere el predio con la servidumbre y el portón que existe desde tiempo inmemorial. Es decir, no ha habido alteración, ni disminución, ni se ha hecho más incómoda de ninguna forma la servidumbre. Lo que pasa es que el recurrente abusa del presente recurso pretendiendo cambiar las condiciones en que adquirió la servidumbre señalada, pues tiene ambiciones inmobiliarias sobre su predio que ya ha sido loteado, como el mismo reconoce.

Informó don nombre reservado, dedicado al comercio y labores agrícolas y ganaderas de subsistencia, RUN RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, adhiriéndose completamente a los antecedentes y consideraciones aportados por el recurrido, su hermano nombre reservado y a lo informado por Carabineros de Chile.

Manifiesta que tal como sus hermanos, desde el año 2015 se dedica en mediería a labores de agricultura y ganadería de subsistencia en el predio que se adjudicaron resultante de la partición de la sucesión de sus padres lo que acredita con la documentación del Servicio de Impuestos Internos, y le arrienda el predio para talaje a su hermano, el recurrido. En el año 2018 la Sucesión vendió un predio al recurrente y posteriormente se constituyó servidumbre de paso a su favor, en las condiciones en que se encontraba dicha servidumbre, con portones de paso entre un predio y otro por las razones ya señaladas de talaje de los animales que son la actividad que desde siempre se ha realizado en dichos predios y que era conocida por el recurrente en esa fecha el que está instalado en la parte de la servidumbre que le corresponde por colindar con su hijuela, no se ha demostrado que él lo haya confeccionado o alguien a petición suya. Tampoco se ha acreditado desde cuándo existe en dicho lugar.

El portón se cierra con una simple aldaba y permanece cerrado para evitar la fuga de los animales de un predio a otro, lo que sucede desde tiempos inmemoriales. Es una costumbre. Se abre con tan solo levantarla, por lo que no causa molestias, como denuncia el recurrente.

Por las razones que expuso, pide que se rechace este recurso.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional excepcional y de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se señalan, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean conducentes, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, afecte, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos.

Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias perniciosas que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.

2°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de arbitrario e ilegal el proceder del recurrido, consistente en obstaculizar e impedir el libre tránsito por el camino de servidumbre legalmente constituida a favor de su representado. En efecto, -en la parte que interesa para los fines del recurso-, el actor ha sostenido, que desde fines de octubre del año 2020 a la actualidad, su representado ha sido víctima de los actos perpetrados por el recurrido, ya que este último ha interrumpido y obstaculizado de manera constante, arbitraria e ilegal, el acceso a través del predio sirviente que es de su propiedad, atentando contra la servidumbre de tránsito constituida en favor del recurrente, con la construcción de un portón de madera que mantiene permanentemente cerrado.

No obstante lo anterior, en el mismo libelo, el recurrente expresa: En las condiciones anotadas, y para de lograr entrar o salir del aludido Lote B, su representado debe día a día detenerse, bajar de su vehículo, abrir el portón y luego continuar a su destino, lo que, en más de alguna ocasión le ha significado encontrarse con los señalados animales libres, exponiéndose a recibir ataques de los mismos, tanto a su integridad física como a su vehículo.

Por consiguiente, desde ya se debe dejar establecido, que el hecho que motiva la interposición del recurso está constituido por la circunstancia de tener que “bajarse de su vehículo para abrir el portón” (sic) y luego continuar su destino, y ha añadido, que “en alguna oportunidades” se ha encontrado con animales sueltos, temiendo ser atacado por ellos.

Y lo que pide, es que esta Corte ordene el retiro del referido portón y al recurrido, que se abstenga de realizar actos que obstaculicen o impidan el libre tránsito por el camino de servidumbre.

3°) Que, por su parte, al informar, el recurrido ha precisado que la Sucesión de la que forma parte vendió al recurrente, en el año 2018, la hijuela o Lote B individualizada en el recurso, y posteriormente, se constituyó la servidumbre de tránsito en las condiciones en que ya existía, es decir, con los portones de paso entre un predio y otro, debido al talaje de los animales.

En relación con los hechos que se le atribuyen, ha negado haber cerrado el acceso a la servidumbre impidiendo el ingreso del actor a su propiedad, manifestando que el citado portón existe desde tiempos inmemoriales puesto que la totalidad del predio ha sido propiedad de su familia por varias generaciones, lo que era conocido del recurrente cuando, -junto a sus hermanos- le vendieron la Hijuela B. Al mismo tiempo, asevera que no existe acto arbitrario ni ilegal de su parte, ni de nadie, porque el cierre del portón a que se refiere el actor, se hace con una amarra que cuelga del mismo portón, la que se ata tan solo con un alambre que en ningún caso impide u obstaculiza el libre tránsito, pues únicamente requiere que se abra el mismo como siempre se ha hecho, y que se levante la aldaba.

Explicó, que el propósito del referido portón es evitar el libre tránsito de animales, que en todo caso son vacunos y caballares mansos, que se trasladan cada quince días aproximadamente, desde una hijuela a otra, conforme a la costumbre ancestral de dar talaje al propietario de los animales, es decir, arriendo de pasturas, y se van movilizando a medida que las pasturas de una u otra Hijuela requieren de ciertos tiempos de descanso.

4°) Que, son hechos que se tienen por acreditados en estos autos, con los antecedentes allegados al proceso, los que son apreciados de acuerdo a la sana crítica, los siguientes:

a) Las dos fotografías que fueron certificadas por la Notaria Suplente de Cabrero, doña Scarlett Cid Quiroz, el 30 de octubre pasado, agregadas al libelo recursivo, muestran un camino rural de tierra, en buenas condiciones, que permite el tránsito de vehículos y personas.

El denominado “portón” que allí se ubica, consiste en dos hojas compuestas -cada una de ellas- por cuatro palos atravesados horizontalmente y otro palo oblicuo que los une, ambos extremos se encuentran sujetos en sus extremos, al cerco de alambres que limita una propiedad rural.

Se logra apreciar que las hojas del portón, - por su tamaño menor que el espacio que cubren-, no se alcanzan a juntar entre sí, sino que existe un zona abierta entre ellas, por medio de la cual bien puede pasar una persona, toda vez que no cuenta con cadenas ni candados, ni ningún tipo de cerradura que impida abrirlo. Existe un aviso en una hoja de papel, que dice: “Por favor dejar cerrado. Animales sueltos.”

b) Conforme a la escritura pública de 16 de abril de 2020, nombre reservado, Elayne nombre reservado y Edwuin nombre reservado constituyeron servidumbre de tránsito peatonal, vehicular y de tendido eléctrico y postación de carácter vitalicia, a título gratuito, en favor del inmueble llamado Lote B de propiedad de nombre reservado, ahora recurrente.

c) Por escritura pública de 30 de abril de 2018 doña nombre reservado y doña nombre reservado, vendieron y transfirieron a don nombre reservado quien compró y aceptó y adquirió para nombre reservado, el inmueble denominado Lote B que forma parte del predio “Las Perlas” ubicado en el lugar del mismo nombre, Hijuela 10 de la comuna de Cabrero.

d) El 3 de noviembre de 2020 don nombre reservado presentó un reclamo ante la señora nombre reservado (Juez de Cabrero), en su calidad de Visitadora de la Notaria de Cabrero, cuyo titular es don nombre reservado (citado en la letra anterior), quien se niega a entregarle copia de la escritura de servidumbre que individualiza.

e) El 23 de diciembre de 2020 funcionarios Carabineros de Chile, por orden de esta Corte, se constituyeron en el lugar donde se encuentra el “portón” que motiva la interposición del presente recurso, constatando en el lugar, que el referido portón se encontraba abierto de par en par, y sin indicios de haber mantenido algún tipo de cerradura o candado, con una aldaba de alambre con un trozo de madera, que sirve para cerrar ambos portones.

Dejaron constancia, que no vieron animales sueltos en el camino, sólo huellas de éstos y de vehículos que transitan por el lugar. También adjuntaron cuatro fotografías del referido portón, del camino rural en que se encuentra emplazado y una vista aérea de la zona, que muestra la ruralidad del sector.

5°) Que, así las cosas, de lo establecido en el acápite anterior, se deduce que no es efectivo que el recurrido obstaculice o impida que el señor nombre reservado, utilice la servidumbre de tránsito establecida en su favor para acceder a su propiedad, por el contrario, con las fotografías incorporadas a la causa y lo informado por Carabineros de Chile, se logra apreciar que el referido camino rural es de antigua data, se encuentra en buenas condiciones y no posee candado ni cerradura que le impida el libre acceso.

Lo anterior, se encuentra reconocido por el propio actor, en la parte del recurso que señala: (…) “En las condiciones anotadas, y para de lograr entrar o salir del aludido Lote B, su representado debe, día a día detenerse, bajar de su vehículo, abrir el portón y luego continuar a su destino, lo que, en más de alguna ocasión le ha significado encontrarse con los señalados animales libres, exponiéndose a recibir ataques de los mismos, tanto a su integridad física como a su vehículo” (sic).

En otras palabras, lo que le molesta, es tener que bajarse de su móvil para abrir el portón.

En cuanto a la existencia de animales peligrosos que pudiesen atentar contra su vida, no aportó antecedente alguno que demuestre tal hecho, lo que conduce al rechazo del recurso sin mayor dilación, toda vez que el hecho que motivó la interposición de esta acción de amparo constitucional, no es ilegal ni arbitrario.

6°) Que, en efecto, resulta pertinente recordar que el DFL N°1 que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito; Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; Subsecretaría de Transportes; Ministerio de Justicia; Subsecretaría de Justicia, en su artículo 160 manda: “ Las vías públicas deberán destinarse a cumplir su objetivo”. “Prohíbese en las vías públicas”: (…) N° 11.- “Dejar animales sueltos o amarrados en forma que pudieren obstaculizar el tránsito. El cruce de animales de uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares autorizados y previamente señalizados”.Y a continuación añade: “Los dueños u ocupantes de predios con acceso a las vías públicas deberán mantener en buenas condiciones los cercos y puertas para evitar la salida del ganado”.

7°) Que, de esta manera, teniendo en consideración que los inmuebles tanto del recurrente señor nombre reservado, como del recurrido señor nombre reservado se encuentran emplazados en zona rural de la comuna de Cabrero, desarrollando este último, desde el año 2015, actividades agrícolas y ganaderas, resulta necesario que adopte las medidas necesarias para impedir que sus animales accedan a la vía pública, por consiguiente, el uso de cercos y portones en los términos que han quedado establecidos precedentemente, resultan ser medios racionales para cumplir con la ley.- Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por el abogado don Javier Sáez Villa, en representación de don nombre reservado, en contra de don nombre reservado, sin costas.

Regístrese, comuníquese y oportunamente, archívese.

Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.

N°Protección-18354-2020.