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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1834-202510 jul 2025

nombre reservado con COMISIÓN MÉDICA CENTRAL

Fecha
10 de julio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1834-2025, sentencia de 10 de julio de 2025

Resumen

Se acoge el recurso y se deja sin efecto la resolución que confirmó la reevaluación de invalidez y todo el procedimiento, por haberse iniciado antes del plazo legal de tres años; se ordena a la AFP pagar los meses sin pensión.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, diez de julio de dos mil veinticinco.

VISTO:

Comparece nombre reservado, quien interpone recurso de protección en contra de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL, organismo de derecho público, dependiente de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, representada legalmente por nombre reservado, presidente Coordinador.

Sostiene que recurre en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° CMC 5037/2025, de 01 de abril de 2025, emitida por la Comisión Médica Central como acto terminal, que resolvió confirmar lo obrado por la misma Comisión Médica Central y declarar que no procede otorgarle invalidez, rechazando recurso de reposición deducido por la recurrente en contra de la resolución N° CMC 14331/2024 de fecha 02 de octubre de 2024, que ratificó lo obrado por la Comisión Médica Concepción, confirmando el Dictamen de Reevaluación del Grado de Invalidez N° 010.9681/2023, reevaluación iniciada a través de engaños y amenazas por parte de AFP Modelo y la misma Comisión Médica Concepción, como se detallará.

Detalla que el 16 de marzo de 2020, inició los trámites para la calificación de invalidez ante la Superintendencia de Pensiones, a través de esta Comisión Médica Regional. Dicha solicitud fue rechazada a través de Dictamen nº 010.3187/2020 de fecha 03 de junio de 2020 de esta Comisión, rechazo que fue confirmado por la Comisión Médica Central, el 06 de agosto de 2020, mediante resolución n° CMC 8443/2020 y n° CMC 9745/2020 de fecha 19 de septiembre de 2020, que rechazó también el recurso de reposición presentado ante dicha Comisión. Mismo resultado tuvo el recurso extraordinario de revisión que presenté, el cual fue rechazado en fecha 03 de marzo de 2021, a través de resolución n° CMC 2053/2021.

Agrega que de estas decisiones recurrió de protección rechazado en su momento por la Corte de Apelaciones, pero acogido por la Corte Suprema, en fallo de fecha 30 de agosto de 2021, en la causa 60552-2021. Dicho fallo deja sin efecto la resolución de la Comisión Médica Central n° CMC 2053/2021, disponiendo que dicho organismo debía realizar una completa reevaluación de su condición de salud y grado de invalidez, por una comisión de médicos diversa a aquella que ya había intervenido en el proceso.

Señala que también quedaron sin efecto el Dictamen N° 010.3187/2020 de la Comisión Médica Regional y las resoluciones N° CMC 8433/2020 y CMC 9745/2020, que sirvieron de antecedente y que a su vez confirmó la resolución N° CMC 2053/2021, anulada por la Corte Suprema.

Indica que su pensión de invalidez fue otorgada mediante resolución N.º CMC 3875/2022, de 11 de abril de 2022, luego de que la Corte Suprema, en causa rol 60552-2021, dejara sin efecto la resolución CMC 2053/2021 y ordenara una nueva evaluación médica por una comisión diversa. Por consiguiente, comenzó a recibir la respectiva Pensión de Invalidez desde el mes de mayo de 2022.

Explica que, pese a que el dictamen que le otorgó la pensión data de abril de 2022, la AFP Modelo le solicitó reiteradamente —mediante correos electrónicos y llamados telefónicos— que suscribiera una nueva solicitud de reevaluación, advirtiendo que de no hacerlo perdería su pensión desde septiembre de 2023. Tales afirmaciones se basaban en un dictamen anterior (de junio de 2020), que había sido expresamente dejado sin efecto por la Corte Suprema, y que no puede servir como base para el cómputo del plazo de tres años.

Afirma que accedió a firmar la solicitud bajo presión y temor fundado de perder su único sustento económico, sin que hubiera transcurrido el plazo legal correspondiente de tres años, y que dicha solicitud fue promovida por la AFP y validada por la Comisión Médica Concepción, la cual además envió directamente el formulario sin dar respuesta formal a las consultas previas sobre la procedencia del trámite. Así, el procedimiento de reevaluación se habría iniciado con vicio del consentimiento, tanto por fuerza moral como por error esencial de hecho.

Reprocha que no participó activamente en el procedimiento administrativo que dio lugar a la nueva calificación, no fue requerida para aportar antecedentes médicos ni se consideró su expediente previo. El examen médico practicado no incluyó pruebas funcionales u ocupacionales que permitieran evaluar de manera adecuada su capacidad laboral, y se ignoraron diagnósticos relevantes como lupus eritematoso sistémico, fibromialgia refractaria y discopatía degenerativa lumbar, las que constan en informes médicos no considerados por la Comisión.

En dicho contexto, la Comisión Médica Concepción rebajó el porcentaje de invalidez a un 34%, decisión ratificada por la Comisión Médica Central. La actora indica que esta decisión se basó en una evaluación incompleta, sin ponderar elementos esenciales como edad, nivel educacional ni antecedentes clínicos detallados, muchos de los cuales estaban debidamente informados y actualizados, incluyendo informes médicos recientes que no fueron valorados en la resolución impugnada.

Expone que dicho procedimiento de reevaluación se encuentra viciado en su origen, puesto que fue iniciado de manera anticipada, antes del vencimiento del plazo legal de tres años que exige el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones.

Denuncia como conculcadas las garantías consagradas en el artículo 19 N° 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República.

Finaliza solicitado, ordenar se deje sin efecto la Resolución N° C.M.C. 5037/2025, así como el procedimiento de reevaluación de invalidez efectuado, ordenándose el pago de pensión en virtud de resolución anterior Resolución n° CMC 3875/2022, de fecha 11 de abril de 2022, así como las medidas que correspondan para restablecer el imperio del Derecho y el respeto a las garantías fundamentales vulneradas, en concreto el restablecimiento de la pensión de invalidez otorgada por dicha resolución, así como el pago retroactivo de los meses en que se ha visto privada de ella por el actuar negligente de la Comisión; o en subsidio, todas aquellas medidas que se estime pertinente, con costas del recurso.

Acompaña correo electrónico de AFP Modelo de fecha 02 de febrero de 2023, 14 de marzo de 2023, 06 de febrero de 2023, respuesta a correo electrónico de AFP Modelo, de fecha 14 de marzo de 2023, cadena de Correos entre nombre reservado y Comisión Médica de Concepción, entre las fechas 14 de marzo de 2023 y 29 de marzo de 2023, resolución Comisión Médica Central n° CMC 3875/2022 de fecha 11 de abril de 2022, Sentencia Corte Suprema, de fecha 30 de agosto de 2021, causa Rol 60.552-2021, certificado emitido por Dra. nombre reservado, de fecha 29 de octubre de 2024, resolución Comisión Médica Central n° CMC 5037/2025, de fecha 01 de abril de 2025, acta Sesión n° 301, de Comisión Médica Central, de fecha 01 de abril de 2025, dictamen de Reevaluación de Invalidez Comisión Médica VIII Región, Dictamen 010.9681/2023, de fecha 23 de noviembre de 2023 y Recurso de Apelación en contra de Resolución N° C.M.C 14331/2024, de fecha 02 de octubre de 2024.

Informa el abogado RODRIGO MONTERO ATRIA, en representación de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo Sociedad Anónima y expone que la recurrente, con fecha 16 de marzo de 2020 suscribió solicitud de pensión de invalidez. Posteriormente, la Comisión Médica de Concepción, mediante Dictamen N° 010.3187/2020 declaró que no procedía otorgar invalidez a la recurrente. Dicho dictamen fue confirmado por la resolución C.M.C N° 8443/2020, resolviendo así la apelación interpuesta por la recurrente.

Agrega que la resolución N° C.M.C. 9745/2020 de 16 de septiembre de 2020, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la recurrente, confirmando la resolución C.M.C N° 8443/2020. Por último, aquella resolución fue confirmada por la Resolución N° C.M.C 2053, de fecha 03 de marzo de 2021, la cual resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la recurrente.

Explica que, ante esta situación, el día 21 de abril de 2021, la recurrente interpuso un recurso de protección en contra la Comisión Médica Central, ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, impugnando la resolución N° C.M.C. 2053/2021 de fecha 03 de marzo de 2021, la que fue rechazada, sin perjuicio de ello, la Excelentísima Corte Suprema bajo el Rol N° 60552-2021, revocó la sentencia apelada, y en su remplazo resolvió lo siguiente: “Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de seis de agosto del año en curso y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido en favor de nombre reservado en cuanto se deja sin efecto la Resolución N° C.M.C. 2053/2021, de 3 de marzo del año 2021, de la Comisión Médica Central, debiendo esta autoridad disponer, para resolver la solicitud de calificación de invalidez, la realización de una completa reevaluación de la condición de salud y grado de invalidez de la recurrente, con exámenes médicos actualizados, por una comisión de médicos diversa de aquella que ya ha intervenido en el proceso, y resolver enseguida el referido recurso ajustándose a las conclusiones a que ésta arribe”.

Señala que, se puede apreciar, la Excelentísima Corte Suprema dejó sin efecto la resolución N° C.M.C. 2053/2021, de 3 de marzo del año 2021, la cual resolvía el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la recurrente, y no la resolución de primera instancia en sede administrativa.

Estima que esto tiene importancia fundamental según se verá más adelante en el derecho invocado en este informe. Para dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema, la Comisión Médica Central dictó la resolución C.M.C 3875/2022, de fecha 11 de abril de 2022, en el cual resolvió que procedía otorgar el recurso de invalidez transitoria al determinar que la incapacidad de la recurrente alcanzaba el 51%. Ese mismo día, A.F.P. Modelo S.A. recibió el dictamen, y habiéndose cumplido todos los requisitos, se comenzó a pagar la pensión de invalidez a la recurrente a partir del día 12 de diciembre de 2022 correspondientes a los periodos de noviembre y diciembre, ambos del año 2022. Cabe hacer presente que los pagos recién señalados comenzaron en esta fecha, toda vez que la recurrente revestía la calidad de funcionario público y la resolución que declara el cese de sus funciones se emitió con fecha 30 de noviembre de 2022.

Luego de transcribir lo dispuesto en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones en su Libro III, Título I, Letra D Pensión de Invalidez, Capítulo V, número 2, letra b), agrega que por otra parte, informan que desde el mes de febrero de 2023 A.F.P Modelo envía la primera notificación para que la recurrente inicie el proceso de Reevaluación, esto, considerando que el plazo de tres años se cuenta desde la fecha de emisión del dictamen que generó el derecho a pensión de invalidez parcial, aun cuando éste hubiere rechazado en principio la invalidez. Este actuar se practicó con el objeto de proteger el interés de nuestro afiliado, rechazando categóricamente cualquier intención de provocarle perjuicio. Al contrario, dichas notificaciones se realizan con el objeto de evitar que cesen los pagos de su pensión de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente que regula la materia.

Sostiene que su representada se ajusta estrictamente a lo establecido en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones en su Libro III, Título I, Letra D Pensión de Invalidez, Capítulo VI, el cual prescribe:

“Para efectos de solicitar la reevaluación, las Administradoras deberán atenerse a los siguientes procedimientos:

a) Caso 1: Por término período transitorio Citación al afiliado.

Conjuntamente con el pago de cada una de las tres últimas pensiones anteriores al vencimiento del período de tres años, contado desde la fecha de emisión del primer dictamen de invalidez, las Administradoras deberán citar al afiliado, preferentemente a través de medios electrónicos, a que se presenten a solicitar la reevaluación de su grado de invalidez, la que podrá ser suscrita desde el momento de la primera citación.

Considera que el periodo de tres años se cuenta desde la fecha de emisión del dictamen que generó el derecho a pensión de invalidez parcial, aun cuando éste hubiere rechazado en principio la invalidez.

La citación deberá contener una leyenda destacada, en la que se le informe que, si no se presenta antes de los tres meses siguientes al mes en que se cumple el plazo de tres años señalado anteriormente, le será suspendido el pago de su pensión desde el cuarto mes. Esta citación deberá especificar claramente la fecha en la cual termina el plazo señalado.

A contar de la fecha de vencimiento de estos tres meses y transcurridos otros tres meses, durante los cuales se encontrará suspendido el pago de la pensión, se dará por cesada la invalidez y el derecho al beneficio”

Detalla que, en atención a lo anterior, con fecha 16 de marzo de 2023, se envió a la Comisión Médica de Concepción una nueva solicitud de calificación de invalidez, la cual lamentablemente fue rechazada por esta entidad.

Sostiene que tras lo expuesto, cabe concluir que, en virtud de los antecedentes tenidos a la vista se pudo constatar que el dictamen que inició el proceso de solicitud de pensión de invalidez de la recurrente es el Nº 010.3187/2020 de fecha 03 de junio de 2020, y que a pesar de que se concedió pensión de invalidez mediante de resolución de 11 de abril de 2020, existe disposición expresa en el Compendio del Sistema de Pensiones que señala el período de tres años se cuenta desde la fecha de emisión del dictamen que generó el derecho a pensión de invalidez parcial, aun cuando éste hubiere rechazado en principio la invalidez.

A mayor abundamiento, y en razón de la facultad fiscalizadora de la Superintendencia de Pensiones, es que AFP Modelo, debe dar cumplimiento estricto a lo dispuesto en el D.L. N° 3.500, Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, Normas especiales, y Oficios Ordinarios emitidos por la Superintendencia de Pensiones, puesto que, en caso de incumplimiento de dicha normativa, arriesga amonestaciones y/o sanciones pecuniarias.

Acompaña Resolución N° C.M.C. 3875/2022, expediente de Solicitud de calificación de Invalidez de nombre reservado de año 2023, Expediente de Solicitud de Calificación de Invalidez de nombre reservado de año 2023 y Resolución TRA N° 10687/8/2022.

Informa el Dr. nombre reservado, presidente (S) de la Comisión médica Central, señala que la acción deducida carece de fundamento jurídico y alega la improcedencia de la acción, por cuanto la situación reclama excede del ámbito del recurso de protección, toda vez que los hechos denunciados por la recurrente no configuran privación, perturbación o amenaza actual al legítimo ejercicio de garantías constitucionales amparables por esta vía.

En primer término, aduce que dicha Comisión no depende funcional ni orgánicamente de la Superintendencia de Pensiones, sino que forma parte de la Administración Central del Estado, sin personalidad jurídica ni patrimonio propio, ejerciendo sus funciones en virtud de la autonomía técnica que le reconoce el ordenamiento vigente, particularmente el D.L. N.º 3.500, de 1980, y su reglamento, aprobado por el D.S. N.º 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En cuanto al fondo del recurso, sostiene que la controversia planteada escapa del objeto propio del recurso de protección, ya que lo que pretende la recurrente es impugnar una resolución técnica dictada en el marco de un procedimiento médico-administrativo reglado, lo que excede la naturaleza cautelar de este arbitrio y corresponde ser ventilado, en su caso, en sede de conocimiento pleno.

Precisa que la actora fue reevaluada conforme al artículo 4 del D.L. N.º 3.500, habiendo transcurrido los tres años desde la emisión del primer dictamen de invalidez parcial (año 2020), razón por la cual la citación efectuada en marzo de 2023 por la AFP Modelo se ajustó a derecho. A mayor abundamiento, se aclara que dicha citación constituye una obligación legal que pesa sobre las administradoras de fondos de pensiones para la continuidad del proceso previsional.

En cuanto al fondo médico, indica que la señora nombre reservado fue evaluada en varias instancias por médicos especialistas en reumatología y psiquiatría, configurándose impedimentos por lupus eritematoso sistémico, fibromialgia y trastorno de adaptación con ansiedad.

Señala que, por lo anterior, mediante Resolución C.M.C. N°5037 de 1 de abril de 2025, esa Comisión Médica Central acordó rechazar el recurso de reposición y confirmar la Resolución C.M.C. N°14331/2024, de 2 de octubre de 2024, que declaró que no procede otorgar invalidez a la señora nombre reservado, concluyendo que las enfermedades alegadas como invalidantes provocan a la recurrente un 34% de pérdida de la capacidad de trabajo, inferior al mínimo legal del 50% requerido para declarar invalidez, acordando que no procede otorgar a la recurrente pensión de invalidez.

Enfatiza que el proceso fue efectuado con apego estricto a la normativa aplicable, incluyendo interconsultas, exámenes complementarios, sesiones colegiadas y actas fundadas, sin que se aprecie ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar del órgano.

Finalmente, sostiene que las resoluciones impugnadas fueron dictadas conforme a derecho, con base en criterios técnicos y médicos objetivos, y que no se ha privado ni amenazado derecho fundamental alguno de la recurrente, solicitando, en consecuencia, el rechazo del presente recurso, por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto a la improcedencia alegada por la Comisión Médica Central.

1°) Que la recurrente solicita el rechazo del recurso por ser improcedente, por cuanto la situación reclama excede del ámbito del recurso de protección, toda vez que los hechos denunciados por la recurrente no configuran privación, perturbación o amenaza actual al legítimo ejercicio de garantías constitucionales amparables por esta vía, debido a que lo pretendido por la recurrente es impugnar una resolución técnica dictada en el marco de un procedimiento médico-administrativo reglado, lo que excede la naturaleza cautelar de este arbitrio.

2°) Que es preciso consignar que tratándose de una acción cautelar específicamente encaminada a cuestionar la decisión de la recurrida de rechazar la invalidez y cuestionar el procedimiento de reevaluación realizado de manera anticipada, contrariando lo dispuesto en el compendio de Normas del Sistema de Pensiones, lo que se estima por quien recurre, como ilegal y arbitrario; y teniendo presente que el recurso de protección, establecido por el constituyente para evitar la vulneración de las garantías constitucionales protegidas, de conformidad al artículo 20 de la carta fundamental, se entiende sin perjuicio del ejercicio de otros derechos de que el afectado pueda ser titular, corresponde desechar esta alegación.

En cuanto al fondo 3°) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente, una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio.

4º) Que, se reprocha como ilegal y arbitrario, la Resolución N° C.M.C. 5037/2025, que declara que no procede otorgar invalidez a la recurrente, como asimismo el procedimiento de reevaluación efectuado, debido a que fue iniciado de manera anticipada, antes del vencimiento del plazo legal de tres años que exige el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones.

Que tanto la Comisión Médica Central, como la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A, sostienen que el procedimiento de reevaluación se ajustó a la normativa correspondiente y que el plazo de tres años se cuenta desde la fecha de emisión la Resolución Nº 010.3187/2020 de fecha 03 de junio de 2020.

5º) Que resulta relevante establecer que no se encuentra discutido por las partes:

a) que la Comisión Médica Central a través de la Resolución Nº 010.3187/2020 de fecha 03 de junio de 2020, decidió no otorgar invalidez a la recurrente.

b) que con una nueva revisión de los antecedentes y por Resolución C.M.C 3875/2022, de fecha 11 de abril de 2022, resolvió que procedía otorgar la pensión de invalidez transitoria a la recurrente.

c) En el mes de febrero de 2023 A.F.P Modelo envía la primera notificación para que la recurrente inicie el proceso de Reevaluación.

d) Realizados todos los trámites de reevaluación de la invalidez de la recurrente, se concluye en la dictación de la Resolución Exenta N° CMC 5037/2025, de 01 de abril de 2025, emitida por la Comisión Médica Central que confirma lo obrado por la misma Comisión y declara que no procede otorgarle invalidez, rechazando recurso de reposición deducido en contra de la resolución N° CMC 14331/2024 de fecha 02 de octubre de 2024, que ratificó lo obrado por la Comisión Médica Concepción, confirmando el Dictamen de Reevaluación del Grado de Invalidez N° 010.9681/2023.

6°) Que de acuerdo a lo dispuesto en el D.L. N° 3.500, Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, Normas especiales, y Oficios Ordinarios emitidos por la Superintendencia de Pensiones, en su artículo 4 dispone, en lo pertinente “…Transcurridos tres años desde la fecha a partir de la cual fue emitido un primer dictamen de invalidez parcial que originó el derecho a pensión, las Comisiones Médicas, a través de las Administradoras, deberán citar al afiliado para reevaluar su invalidez y emitir un segundo dictamen que ratifique o modifique el derecho a pensión de invalidez, o lo deje sin efecto, según sea el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) o b) del inciso primero de este artículo”.

7º) Que, en cuanto a las reglas de interpretación, el inciso primero del artículo 19 del Código Civil, dispone “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu”.

Y esta Corte considera que el tenor literal del artículo 4 del DL 3.500, es claro sin que sea necesario acudir a reglas de interpretación, como las que desarrollan los recurridos, a fin de determinar el inicio del cómputo del plazo de tres años señalados.

En efecto la norma legal establece que el plazo en el que debe citarse a la recurrente para su reevaluación es de tres años, contado desde el primer dictamen que originó el derecho a pensión, lo que en el presente caso ocurrió por la resolución C.M.C 3875/2022, de fecha 11 de abril de 2022, por cuanto si bien se dictó con anterioridad la Resolución Nº 010.3187/2020 de fecha 03 de junio de 2020, esta no otorgó invalidez a la recurrente y, por ende, no otorgó derecho a pensión, lo que hace entonces improcedente considerarla para el cómputo del plazo, a la luz del texto expreso ya referido.

8°) Que, por lo demás, el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, elaborado por la propia Superintendencia de Pensiones, en el Libro III, Título I, Letra D, Capítulo VI. Reevaluación describe también que “El período de tres años se cuenta desde la fecha de emisión del dictamen que generó el derecho a pensión de invalidez parcial, aun cuando éste hubiere rechazado en principio la invalidez”. Lo que no hace mas que ratificar el tenor literal de la norma legal.

De hecho, pese a la claridad de la norma y de la transcripción de la frase respectiva del Compendio, no se comprende la razón por la que la recurrida Superintendencia de Pensiones y su abogado en estrados, defendió un cómputo de plazo desde la primera resolución de rechazó de pensión de invalidez cuando, como se ha dicho, la simple lectura no admite tal conclusión.

9°) Que, en consecuencia, la Resolución N° C.M.C. 5037/2025, recurrida por esta vía, es el resultado de un procedimiento de reevaluación de invalidez ilegal y arbitrario, por cuanto fue iniciado en un periodo anterior al establecido en la norma legal.

Dicho acto conculca las garantías fundamentales consagradas en los numerales 2 y 24 de la Constitución Política de la República, lo que justifica que este recurso sea acogido en los términos que se indicará en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I.- QUE SE RECHAZA, sin costas, la alegación improcedencia del recurso formulada por la Comisión Médica Central.

II.- QUE SE ACOGE, sin costas, el recurso interpuesto por nombre reservado en contra de la COMISIÓN MÉDICA CENTRAL, dejando sin efecto la Resolución N° C.M.C. 5037/2025, como también todo el procedimiento de reevaluación de invalidez que lo motivó, entre ellas, la Resolución N° CMC 14331/2024 de fecha 02 de octubre de 2024 y el Dictamen de Reevaluación del Grado de Invalidez N° 010.9681/2023.

III.- Se ordena a la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo Sociedad Anónima pagar los meses en que se ha visto privada la recurrente de pensión de invalidez otorgada por la Resolución N° CMC 3875/2022, en el término de tercero día de ejecutoriada esta sentencia.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra suplente María Alejandra Ceroni Valenzuela.

N°Protección-1834-2025.