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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18332-202429 ago 2024

nombre reservado con HOSPITAL LAS HIGUERAS DE TALCAHUANO Y OTRO

Fecha
29 de agosto de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18332-2024, sentencia de 29 de agosto de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección deducido por una funcionaria destituida del Hospital Las Higueras de Talcahuano: no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad en el proceder de las recurridas, al haberse sustanciado investigaciones separadas por hechos distintos.

Texto íntegro

Concepción, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Comparece doña nombre reservado, funcionaria de planta, grado 22, auxiliar del Hospital Las Higueras, con domicilio en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra del Hospital Las Higueras de Talcahuano, representado por doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado y del Servicio de Salud de Talcahuano, representado por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado.

Expone que ingresó a trabajar al Hospital Las Higueras de Talcahuano el año 2003, en modalidad a contrata, hasta el año 2009, pasando aquel año a ser parte del personal de planta. Señala que desde el año 2019 se hizo cargo de su madre, ya que le detectaron un cáncer, lo que sumado a la situación sanitaria del país, modificó su sistema de vida, tanto en lo familiar como en el plano laboral.

Sostiene que el tema familiar pasó a ser su prioridad, dando cuenta de manera oportuna a sus jefaturas, con los respectivos certificados de la condición de salud de su madre, además de que los cuidados que requirió la misma implicaban atenderse de manera constante y/o por ciclos en el mismo Hospital Las Higueras, por lo tanto, no solo había constatación de la real necesidad de permisos, sino también que respondía a una necesidad familiar, lo que coincide con el agravamiento de la situación de salud de su madre en el mes de abril de 2023, mes en que debía volver a su puesto de trabajo.

Explica que su situación familiar y la crisis sanitaria existente en esa época, le causaron problemas de salud que hasta la actualidad le afectan y de los que están en conocimiento sus jefaturas, mediante las respectivas licencias médicas.

Afirma que, el único período de falta a su puesto de trabajo sin justificación, es el que da origen al sumario administrativo del mes de abril del año 2023, el que lleva en trámite desde a lo menos el mes de mayo de 2023 a la fecha. A lo antedicho, agrega una segunda notificación de un acto administrativo que busca desvincularla por motivos diferentes al sumario iniciado en 2023, lo que constituye una grave vulneración al derecho al debido proceso.

Argumenta que en el caso del sumario del año 2023, las causales para proponer su desvinculación tendrían como fuente normativa los artículos 121 letra d) y 125 de la Ley 18.834. En tanto que el acto contra el cual recurre de protección, se refiere a la notificación de 26 de junio y que en lo pertinente cita como fuente normativa para desvincularla los artículos 150 letra a) y 151 de la Ley 18.834.

Considera que los fundamentos legales esgrimidos en años diferentes, originan un abuso de parte de la Administración en su contra, que busca un resultado lo más rápido posible -su destitución-, en vez de respetar el Procedimiento Administrativo en curso, que hasta la fecha del presente recurso no tiene resultado, lo que, además, en su caso, daría inicio a un nuevo plazo para recurrir.

Esgrime que el hecho de querer desvincularla por medio de diferentes procedimientos, reduce sus probabilidades de defensa, motivo por el cual solicita se dicte una orden de no innovar, mientras no se revise el fondo del presente recurso y en lo que le resulte posible defenderse, tener información que solicita a través de oficios por intermedio de esta Corte.

Estima como vulnerado el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19 numeral 1º de la Constitución Política de la República, producto de los padecimientos emocionales que ha sufrido desde que tomó conocimiento del sumario administrativo en su contra, por cuanto no tiene total conocimiento de las conductas que se le imputan, en circunstancias que posee un buen desempeño profesional durante los 21 años ininterrumpidos que lleva trabajando en el Hospital Las Higueras. También alega como vulnerada la garantía de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19 numeral 2º de la Carta Fundamental, la que se debe relacionar con el debido proceso y el procedimiento administrativo.

Informó Ramón Andrés Cartes Flores, abogado, en representación del Servicio de Salud Talcahuano, conforme a mandato judicial otorgado por doña nombre reservado, Directora Titular del Hospital Autogestionado Las Higueras de Talcahuano, solicitando desde ya el rechazo del recurso de protección interpuesto en contra de su representado.

Alega que el recurso de protección debe ser rechazado por carecer de peticiones concretas, ya que la recurrente en su escrito de interposición hace referencia a una serie de situaciones que invoca como actos ejecutados por su representado y que, en su opinión, se constituyen como una afectación de sus garantías constitucionales. Sin embargo, el presente recurso carece de una petición concreta para ante esta Corte de Apelaciones, cuestión que a su vez limita la posibilidad de una adecuada defensa, atendido a que se desconoce cuál es la pretensión concreta de doña nombre reservado.

Explica que por una parte, se hace referencia al Sumario Administrativo instruido mediante Resolución Exenta N°2162, de 05 de mayo de 2023, con el objeto de determinar una eventual responsabilidad administrativa de la recurrente, en virtud de su ausentismo injustificado informado por la Jefa del Área Operación y Gestión de Personas del Hospital Las Higueras. Sin embargo, en el escrito de interposición, indica que el acto contra el cual se recurre es la notificación de 26 de junio, no precisando el año, y la cual tendría relación con la aplicación del procedimiento contemplado en los artículos 150 y 151 de la Ley 18.834.

Agrega que la recurrente estima un “abuso” la actuación de la administración, lo que sostiene es absolutamente improcedente, toda vez que tanto la instrucción de un sumario administrativo a fin de determinar la responsabilidad de un funcionario en ejercicio de sus funciones, así como la facultad contenida en los artículos 150 y 151 del Estatuto Administrativo se trata de prerrogativas que la ley le confiere a la dirección del Hospital Las Higueras, por cuanto ambas se enmarcan en un proceso previamente establecido y que garantiza la posibilidad de los funcionarios afectados de informarse y eventualmente impugnar las resoluciones que les afecten, no configurándose un abuso de la administración como pretende establecer la recurrente.

Reitera que el escrito de interposición carece de peticiones concretas, no precisando cuál de los actos invocados sería aquel que conculca las garantías de la recurrente, cómo se producirían, ni qué es lo que se solicita a este Tribunal en orden a restituir el imperio del derecho.

En cuanto al fondo del recurso, sostiene que debe ser rechazado por no existir actos ilegales y arbitrarios que vulneren garantías constitucionales protegidas o, en subsidio, para el evento que se desestime la alegación en cuanto a la falta de peticiones concretas del escrito de interposición, solicita el rechazo del recurso de protección por no existir actos arbitrarios y/o ilegales ejecutados por su representada que vulneren las garantías constitucionales de la recurrente.

Señala que doña nombre reservado ingresó al Hospital Las Higueras en el año 2003, luego en el año 2023, fue ascendida al cargo de Auxiliar grado 21°, en virtud de Resolución Exenta RA N°436/973/2023. La funcionaria en el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2022 al 31 de enero de 2024, presentó un total de 412 días de ausentismo por licencia médica por enfermedad común, conforme detalla.

Estima como aplicable al caso de autos, el artículo 151 del DFL 29 sobre Estatuto Administrativo, que señala lo siguiente:

“El jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.

El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.”.

Explica que para lo anterior, se solicitó a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, la evaluación respecto a la condición de recuperabilidad o irrecuperabilidad de la salud de la funcionaria, a través de ORD. N° 1068, de 09 de febrero de 2024 y con fecha 29 de abril de 2024, la COMPIN emitió resolución de evaluación que declara estado de salud recuperable, quedando la Directora del Hospital facultada para declarar el cese de funciones por salud incompatible con el desempeño del cargo.

Indica que mediante Reservado 44, de 21 de junio de 2024, se notificó el 26 de junio de 2024, a doña nombre reservado que, conforme a lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, se procedería a la aplicación del artículo 151 del DFL 29 del año 2004 y, en consecuencia, a la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempeño del cargo, por haber hecho uso de licencia médica por un lapso superior a los 6 meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

Destaca que mediante Resolución TRA N°110687/5/2024, de 18 de julio de 2024, se declara vacante por salud incompatible el cargo servido por la recurrente nombre reservado, tomada de razón por Contraloría el 06 de agosto de 2024.

Refiere que la recurrente, en su escrito de interposición, se refiere a dos procedimientos administrativos, los cuales son independientes entre sí, ambos amparados por un marco legal que autoriza a la Dirección del Hospital Las Higueras para velar por el correcto funcionamiento del mismo, como lo es la Declaración de Salud Incompatible y la instrucción de un Sumario Administrativo por Ausentismo Injustificado.

Respecto de la salud incompatible y la vacancia del cargo, expresa que la aplicación del artículo 151 no dice relación con la puesta en duda de la legitimidad de las licencias médicas presentadas por la recurrente, sino que, ante reiteradas ausencias por problemas de salud, es válido concluir que la funcionaria no tiene una salud compatible para desempeñar el cargo. En tal sentido, la declaración de vacancia por salud incompatible, se ha originado en virtud de una facultad legal, en la forma establecida en el artículo 151 del estatuto administrativo, y con estricto cumplimiento a los requisitos que la misma norma señala. En consecuencia, el actuar de su representado no es ilegal.

Asimismo, estima que la decisión adoptada no es arbitraria, porque se ha originado en una necesidad de funcionamiento del servicio donde se desempeñaba la recurrente; en efecto, su permanente inasistencia a sus labores habituales, terminó perjudicando el funcionamiento del servicio, por lo que la decisión de su representado no es antojadiza, sino que se adoptó por una necesidad de la institución.

Sostiene que para un correcto funcionamiento del sistema de atención a pacientes en que se desempeñaba doña nombre reservado resulta imprescindible contar con personal idóneo para cumplir las funciones que legalmente le han sido encomendadas al Hospital Las Higueras; y una funcionaria con un ausentismo de más de 400 días en 2 años, origina una serie de inconvenientes desde el punto de vista asistencial, debiéndose contratar a reemplazos o sobrecargar a los funcionarios existentes, en miras de una adecuada atención de salud, ya que la recurrente no desempeñaba labores administrativas, sino asistenciales.

En cuanto al sumario administrativo originado en el ausentismo injustificado, señala que con fecha 21 de abril de 2023, doña nombre reservado, Jefe del Área Operación y Gestión de las Personas de Hospital Las Higueras, informó mediante correo electrónico a la Dirección del establecimiento el ausentismo injustificado de doña nombre reservado entre los días 17 al 20 de abril del mismo año.

Alega que en ejercicio de las facultades que confiere el DFL 29/04, la Directora del Hospital Las Higueras instruyó mediante Resolución Exenta N°2162, de 05 de mayo de 2023, un sumario administrativo con el objeto de determinar una eventual responsabilidad administrativa de la funcionaria debido a su ausentismo injustificado. Para el cumplimiento de esta función se designó como fiscal a doña nombre reservado, quien realizó las siguientes diligencias investigativas: solicitud del registro de entrada y salida durante el mes de abril de 2023 de la funcionaria; solicitud de informe de ausentismo detallado; declaración de nombre reservado, enfermera supervisora y jefe directo de nombre reservado; declaración de nombre reservado, jefa del Servicio; declaración de nombre reservado, enfermera supervisora de pabellón, anestesia y postoperados; declaración de la funcionaria nombre reservado y formulación de descargos de la funcionaria.

Refiere que con base a las diligencias antes expuestas, con fecha 10 de agosto de 2023, la Fiscal del Sumario dictó la Vista Fiscal del mismo, concluyendo que, no obstante la justificación de índole personal presentada por la funcionaria, ésta ha incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones funcionarias, específicamente las contempladas en las letras a), d) y g) del artículo 61 del DFL 29/04, en relación con los artículos 62 inciso primero y tercero y 72 inciso final del mismo cuerpo legal. Así, dicho incumplimiento trae aparejada la medida disciplinaria del artículo 125 inciso segundo, esto es, la medida de destitución por hechos que vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, la cual fue propuesta a la Directora del Hospital Las Higueras.

Menciona que mediante Resolución Exenta N° 4839, de 12 de septiembre de 2023, la Directora del Hospital Las Higueras aplicó la medida de destitución a doña nombre reservado, la cual fue ratificada mediante Resolución Exenta N° 6662, de 22 de noviembre de 2023. Luego, por ser una funcionaria de planta del Hospital Las Higueras, la medida debe ser ratificada por la Dirección del Servicio de Salud de Talcahuano, el que mediante Resolución Afecta N° 04, de 27 de febrero de 2024, resolvió aplicar a doña nombre reservado la medida disciplinaria de destitución, resolución que fue notificada personalmente a la recurrente con fecha 27 de febrero de 2024 y que se encuentra pendiente en trámite de Toma de Razón ante la Contraloría General de la República.

Argumenta que el DFL 29/04 establece en sus artículos 119 y siguientes el procedimiento para determinar la responsabilidad administrativa de un funcionario, estableciendo las etapas del procedimiento, los derechos que le asisten al investigado, así como las facultades que se le confieren al investigador en cuanto a las diligencias que puede decretar en orden a determinar la existencia de responsabilidad administrativa.

Afirma que de la revisión del Expediente de Sumario Administrativo instruido mediante Resolución Exenta N°2162, de 05 de mayo de 2023, se aprecia que en esta se han cumplido todas las etapas y/o diligencias que establece la ley, que doña nombre reservado no fue conculcada en su derecho a defensa, toda vez que tuvo la posibilidad de formular sus descargos, así como aportar prueba.

Considera que las decisiones adoptadas por la Dirección del Hospital no carecen de motivación suficiente, sino que se trata de medidas adoptadas en virtud de procesos legalmente establecidos, y en el ejercicio de las facultades que la ley confiere a la Directora del Hospital Las Higueras de Talcahuano en beneficio de un correcto funcionamiento del Servicio. Dichas decisiones están respaldadas por las facultades que la propia ley le entrega a la directora del establecimiento, en especial, el DFL 1 de Salud (2005) que indica en su artículo 36: “En el director D.L. N° 2763/79 estarán radicadas las funciones de dirección, organización y administración del correspondiente Establecimiento”.

En consecuencia, a su juicio, los actos ejecutados por doña nombre reservado en el ejercicio de su cargo y dentro de las facultades que le confieren la ley en su calidad de directora del Hospital Las Higueras, no pueden ser considerados como un “abuso de poder” que vulneren los derechos y garantías constitucionales, por cuanto no se trata de decisiones arbitrarias o ilegales, sino que encuentran su fundamentación en incumplimientos graves de la funcionaria en el ejercicio de su cargo, los cuales son constitutivos de responsabilidad administrativa, por lo cual la Dirección del Hospital se encuentra en la obligación legal de adoptar todas las medidas pertinentes a fin de garantizar el correcto funcionamiento del establecimiento.

Pide tener por evacuado el informe solicitado y en definitiva se sirva rechazar el recurso interpuesto en contra de su representada, por carecer de peticiones concretas o por la inexistencia de actos ilegales y arbitrarios que vulneren garantías constitucionales alegadas, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°. Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.

2°. Que del mérito de lo expuesto por la recurrente, se desprende que el acto impugnado es el que la desvincula de sus funciones, en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 letra a) y 151 de la Ley 18.834; no obstante existir otro sumario pendiente iniciado el año 2023 -por haber faltado a su puesto de trabajo sin justificación- lo que considera un abuso de parte de la Administración, pues buscaría destituirla sin respetar el procedimiento administrativo en curso. Además, refiere que intentar desvincularla por medio de diferentes procedimientos, disminuye sus posibilidades de defensa, afectando su derecho a la misma.

3°. Que el Servicio de Salud por su parte, señala que la acción debe ser rechazada por carecer de peticiones concretas, toda vez que aquello limita la posibilidad de efectuar una adecuada defensa. Además, refiere que la actuación de la administración, es absolutamente procedente, toda vez que tanto la instrucción de un sumario administrativo a fin de determinar la responsabilidad de un funcionario en ejercicio de sus funciones, así como la facultad contenida en los artículos 150 y 151 del Estatuto Administrativo se trata de prerrogativas que la ley le confiere a la dirección del Hospital Las Higueras, por cuanto ambas se enmarcan en un proceso previamente establecido y que garantiza la posibilidad de los funcionarios afectados de informarse y eventualmente impugnar las resoluciones que les afecten.

4°. Que, a través del Reservado 44 de 21 de junio de 2024, se notificó el 26 de junio de 2024, a doña nombre reservado que, conforme a lo resuelto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, se procedería a la aplicación del artículo 151 del DFL 29 del año 2004 y, en consecuencia, a la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempeño del cargo, por haber hecho uso de licencia médica por un lapso superior a los 6 meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Luego, es menester evaluar si con motivo de la dictación de ese acto administrativo se ha incurrido en alguna arbitrariedad o ilegalidad, por lo que cabe atender a las circunstancias que motivaron esa determinación.

Así las cosas, no está discutido que la recurrente, en el lapso de dos años anteriores a la dictación de la resolución impugnada, presentó 412 días de licencia médica lo que representa 13,7 meses de ausentismo en dos años. Unido a lo anterior, el servicio recurrido solicitó a la COMPIN Región del Bio Bio un pronunciamiento sobre la salud irrecuperable de la actora, entidad que por Resolución de Evaluación folio N°17421893 de 29 de abril de 2024 declaró recuperable la salud de la recurrente.

5°. Por ende, en el caso en estudio, lo que subyace a la impugnación que se efectúa al Reservado 44, de 21 de junio de 2024 emanado de la Dirección del Hospital Las Higueras de Talcahuano, que declara vacante el cargo de la recurrente por salud incompatible con el desempeño de su cargo, es la aplicación del inciso primero del artículo 151 del Estatuto Administrativo, que dispone: “El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable”.

Ergo, lo decidido por el organismo recurrido no se sustenta en la salud irrecuperable de la actora, sino en el hecho de ser ella incompatible con el desempeño de su cargo, toda vez que la decisión de la COMPIN, en cuanto a declarar recuperable la salud del funcionario no es vinculante para el efecto que establece esa norma, esto es, declarar incompatible la salud con el desempeño de su cargo, cuestión que es privativa del jefe del servicio, como se desprende, por lo demás del artículo 150 letra a) del mismo Estatuto, cuando señala que una de las causales para declarar vacante el cargo es la salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo. La conjunción “o” claramente plantea una alternativa, en que las opciones son distintas, pero ambas comparten como requisito que se haya emitido previamente un informe de la COMPIN.

En tal virtud, al haberse requerido el mentado informe previo a la COMPIN, dándose los demás supuestos que prevé la norma, como es que la funcionaria haya hecho uso de licencia médica durante seis meses en los dos últimos años, la resolución impugnada por el presente arbitrio se ajusta a derecho y nada tiene de reprochable, máxime si el órgano contralor, encargado de velar por la legalidad de los actos administrativos, tomó razón del mismo, con fecha 6 de agosto del presente, como consta de los antecedentes acompañados.

6°. Que, la recurrente alega como arbitrario que se le destituyera en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 letra a) y 151 de la Ley 18.834, no obstante tener pendiente de resolución otro sumario administrativo.

En efecto, por resolución exenta N°2162/2023 de 5 de mayo de 2023 se inició un sumario administrativo para determinar responsabilidad por el ausentismo sin justificación de la misma, los días 17 a 20 de abril de 2023, el cual por resolución exenta N°4839 de 12 de septiembre de 2023 resolvió aplicar la medida disciplinaria de destitución a la actora de acuerdo a lo indicado en el artículo 121 letra d) y 125 letra a) del DFL 29/04 sobre Estatuto Administrativo, la cual fue ratificada mediante resolución exenta N°6662 de 22 de noviembre de 2023, ambas dictadas por la Directora del Hospital Higueras de Talcahuano. Luego, por resolución afecta N°4 de 27 de febrero de 2024 se ratificó por el Servicio de Salud de Talcahuano aplicar a doña nombre reservado la medida disciplinaria de destitución.

7°. Cabe señalar que el hecho de existir una investigación pendiente, en nada obsta a que se resuelva otra investigación existente basada en una causal diversa, -como es el caso de autos- toda vez que es perfectamente posible que se pueda instruir una o más investigaciones en contra de un funcionario público, si la ocurrencia de determinados hechos lo ameritan, las que se substancian por vías separadas y con plazos independientes entre unas y otras; en consecuencia, éstas pueden concluir en distintas fechas y, aplicar la misma o diferente sanción según sea del caso, no afectando en modo alguno su derecho a defensa, por cuanto en cada una de las investigaciones la persona sumariada tiene derechos a efectuar sus descargos y deducir los recursos administrativos que estime convenientes.

8°. En consecuencia, no se vislumbra ilegalidad ni arbitrariedad en el proceder de las recurridas, motivo suficiente para desestimar el recurso interpuesto, siendo inoficioso ponderar las garantías fundamentales que se consideran infringidas por la recurrente.

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los Recursos de Protección, se declara:

Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección presentado por doña nombre reservado, en contra del Hospital Las Higueras de Talcahuano y del Servicio de Salud de Talcahuano.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.

Redacción de la ministra (s) Antonella Farfarello Galletti.

No firma la ministra Vivian Toloza Fernández, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en visita a tribunales.

Rol Protección: 18.332-2024.