nombre reservado con FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO INMACULADA CONCEPCION DE CONCEPCION (Y ACUM. 18505-2020)
- Fecha
- 5 de abril de 2021
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18326-2020, sentencia de 5 de abril de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra la Fundación Educacional Colegio Inmaculada Concepción, por no ser la vía idónea para resolver conflictos que requieren debate y prueba, y por haber perdido oportunidad al estar los alumnos matriculados.
Texto íntegro
C.A. de Concepción.
xsr Concepción, a cinco de abril de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte 18.326-2020 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Luis Alberto Apablaza Oliva, con domicilio en domicilio reservado, en Concepción, y lo hace por los recurrentes: 1.- nombre reservado, chileno, casado, empleado, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliado domicilio reservado, comuna San Pedro de la Paz; 2.- nombre reservado, chilena, casada, empleada, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; 3.- nombre reservado, chilena, casada, empleada, cédula de identidad número RUT reservado domiciliada en domicilio reservado; 4.- nombre reservado, chilena, casada, empleada, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; 5.- nombre reservado, chilena, casada, empleada, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado de concepción; 6.- nombre reservado, chilena, casada, empleada, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; 7.- nombre reservado, chileno, casado, empleado, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado; 8.- nombre reservado, chileno, casado, empleado, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado de concepción; 9.- nombre reservado, chilena, casada, empleada, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, departamento trescientos siete, Condominio nombre reservado, comuna de Hualpén; 10.- nombre reservado, chilena, casada empleada, cédula de identidad número RUT reservado , domiciliada en domicilio reservado, Torre diez departamento cuarenta y cuatro, comuna de Concepción; 11.- nombre reservado, chileno, casado, empleado, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado; 12.- nombre reservado, chilena, soltera, secretaria, cédula de identidad número RUT reservado, domicilio en domicilio reservado; 13.- nombre reservado, chileno, casado, empleado, cédula de identidad número RUT reservado, domicilio domicilio reservado; 14.- nombre reservado, chilena, casada, empleada, cédula de identidad número RUT reservado, domicilio Valle Andalién número mil doscientos veinte y cuatro departamento seiscientos tres, Lomas de San Sebastián, comuna de Concepción; 15.- nombre reservado, chileno, casado, empleado, cédula de identidad número RUT reservado, domicilio domicilio reservado; 16.- nombre reservado, chilena, casada, empleada, cédula de identidad número RUT reservado, domicilio domicilio reservado; 17.- nombre reservado, chileno, casado, empleado, cédula de identidad número RUT reservado, domicilio domicilio reservado; 18.- nombre reservado, chileno, casado, empleado, cédula de identidad número RUT reservado, domicilio domicilio reservado, Pasaje uno número diez, comuna de Penco; 19.- nombre reservado, chileno, soltero, empleado, cédula de identidad número RUT reservado, domicilio domicilio reservado; 20.- nombre reservado, chileno, soltero, empleado, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado; 21.- nombre reservado, chilena, soltera, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; 22.- nombre reservado, chilena, casada, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; 23.- nombre reservado, chilena, divorciada, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, casa número veinte, Condominio Don nombre reservado, comuna de Concepción; 24.- nombre reservado, chilena, soltera, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado; 25.- nombre reservado, chilena, casada, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliada domicilio reservado; 26.- nombre reservado, chilena, empleada, casada, cédula de identidad número RUT reservado, domicilio domicilio reservado; 27.- nombre reservado chileno, empleado, casado, cédula de identidad número RUT reservado, domicilio domicilio reservado; 28.- nombre reservado chileno, empleado, casado, cédula de identidad RUT reservado, domicilio domicilio reservado; 29.- nombre reservado chileno, empleado, casado, cédula de identidad número RUT reservado, domicilio domicilio reservado, Población nombre reservado, comuna de Penco; 30.- nombre reservado, chilena, casada, cédula de identidad RUT reservado, domicilio domicilio reservado; 31.- nombre reservado, chilena, empleada, casada, cédula de identidad RUT reservado, domiciliada domicilio reservado; 32.- nombre reservado, chileno, empleado, casado, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliado domicilio reservado; 33.- nombre reservado, chilena, empleada, soltera, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado; 34.- nombre reservado, chilena, empleada, casada, cédula de identidad número RUT reservado, domicilio reservado; 35.- nombre reservado, chilena, empleada, soltera, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliada domicilio reservado; 36.- nombre reservado, chileno, empleado, casado, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado; 37.- nombre reservado, chilena, empleada, soltera, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliada domicilio reservado; 38.- nombre reservado chileno, casado, empleado, cédula de identidad RUT reservado, domiciliado domicilio reservado; 39.- nombre reservado, chileno, soltero, empleado, cédula de identidad RUT reservado, domiciliado domicilio reservado; 40.- nombre reservado, chilena, empleada, soltera, cédula de identidad número RUT reservado, domiciliada domicilio reservado.- nombre reservado, chileno, empleado, divorciado, cédula de identidad número RUT reservado, domicilio domicilio reservado.
Dirige el recurso en contra de la Fundación Educacional Colegio Inmaculada Concepción, de Concepción, RUT RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, en Concepción, representada por su director don nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, del mismo domicilio de su representada.
El acto reprochado de ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso es el cobro que la Fundación recurrida hace a los apoderados recurrentes por concepto de mensualidades de colegiaturas respecto de sus pupilos, en circunstancias que por causa de la pandemia mundial no está proporcionando el verdadero servicio educacional que contrataron con ella, es decir, mediante clases presenciales y actividades que justificarían el copago, y cualquier diferencia económica que la Fundación estime deben solventar los apoderados debiera entenderla satisfecha con la subvención que ha percibido del Estado. A más de lo dicho, la recurrida impide la participación de los alumnos morosos en el proceso de postulación de becas para el periodo 2021 y asimismo condiciona su matrícula para el año escolar 2021 a la circunstancia que los apoderados enteren todas las mensualidades adeudadas.
Explica que todos los recurrentes son apoderados del Colegio Inmaculada de Concepción, ubicado en domicilio reservado de la comuna de Concepción, y atendido la condición social en que se hallan debido a la pandemia mundial, no se encuentran al día en el pago de las colegiaturas, según contrato fijadas por el Colegio, teniendo presente que el Colegio no ha dictado clases presenciales desde el mes de marzo de 2020 a la fecha del presente recurso y atendido las condiciones de pandemia no van a tener clases durante el presente año 2020. Sin perjuicio de ello, y en atención que el colegio recurrido recibe aportes estatales mediante subsidios escolares, los recurrentes realizan un copago a la institución educacional, el cual asciende a la suma de $69.700 en enseñanza prebásica; $83.200 de primero a octavo básico y $93.200 de Primero a Cuarto Medio, por sobre la subvención que entrega el Estado de Chile por escolar matriculado, de conformidad a la ley 20.248. Igualmente la institución otorga becas a los estudiantes que sean vulnerables económicamente, para lo cual se rige a un reglamento para determinar a quiénes se otorga el beneficio entregado por el Estado de Chile y administrado por la entidad educacional.
Como por causa de la pandemia el Colegio sólo ha brindado el servicio contratado en modalidad a distancia, el que no corresponde al servicio contratado, por lo que opera el llamado caso fortuito o fuerza mayor. En virtud de ello, los contratantes del servicio educacional sólo reciben un tercio o menos de lo contratado, lo cual, de conformidad a principios de equidad natural, debiera corresponder la debida rebaja proporcional del valor o precio de la mensualidad, lo que en el presente caso no ha ocurrido. Incluso el copago, entendido la como la diferencia material que ofrece el prestador del servicio educacional en relación a otros establecimientos educacionales en los cuales no se exige copago, carece de fundamento. Por ejemplo, en el caso de los contratos de educación preescolar y escolar, la adaptación por la pandemia en relación a la imposibilidad de prestar servicios educacionales no alcanza al deber de custodia que el establecimiento normalmente observa en relación al educando, deber que aunque pueda apartarse en alguna medida de la prestación fundamental que es la educación, está incluido en el servicio y puede ser legítimamente uno de los intereses que se incorpora al contrato.
Ilustra en un cuadro la merma de los servicios realmente prestados por la recurrida en tiempos de pandemia, lo que el abogado llama la disminución del servicio educacional pagado por el Estado de Chile y copagado por los recurrentes, todo lo cual acredita que la diferencia fundamento del copago durante el año 2020, no existió, y por ende impide a la recurrida exigirlo.
Estima el abogado recurrente que debiera operar una consecuencial reducción del precio o retribución a fin de mantener el equilibrio del contrato celebrado. En el presente caso, el Estado de Chile ya pagó la base de sustento por alumno según el contrato de subvención que celebró la entidad educacional con el Estado. No habiendo cumplido la Fundación con su obligación de prestar los servicios educacionales en los términos pactados, por razones de fuerza mayor, carece del derecho de exigir el copago de servicios educacionales en la forma pactada, comoquiera que no puede entregar su servicio presencialmente y por lo mismo no debe cobrar.
Añade que la recurrida comenzó a remitir cartas a los apoderados fechadas 29 de octubre 2020, haciéndoles presentes que adeudan cuotas de pago por concepto de colegiatura y solicitando las cancelen a la brevedad. Les hace presentes también los efectos de la morosidad, consistentes en que no podrá participar del proceso de postulación a Becas Anuales, dado que es requisito esencial de tal postulación no presentar morosidad de ningún tipo a la fecha de presentación de documentos de postulación.
En este mismo contexto, con fecha 16 de noviembre 2020, la institución educacional recurrida emite una circular formal firmada por su director, respecto de las actividades de fin de año, en la cual condiciona la matrícula 2021 de los alumnos a la circunstancia que las familias deberán tener pagadas las colegiaturas del año 2020 o firmados sus compromisos de pago, de acuerdo a las situaciones particulares reportadas. Quienes no se matriculen en las fechas indicadas, se asume que dejan sus cupos para otros alumnos que están en listas de espera, según lo establece el Sistema de Admisión Escolar (SAE), del Ministerio de Educación.
Opina el abogado recurrente que dicho requerimiento desconoce una realidad fáctica y que la prestación de los servicios educacionales no se han cumplido conforme a lo pactado. Es decir, el caso fortuito o fuerza mayor, sólo opera para excusar o justificar la no prestación completa del servicio educacional; pero en cambio respecto de acreedor del servicio educacional se lo obliga a pagar completamente el copago, sin perjuicio que el Estado vía la subvención escolar ya había pagado la mensualidad pactada con la recurrida.
La otra arbitrariedad manifiesta por parte de la fundación dice relación con la asignación de becas. En efecto, el derecho a postular a las becas anuales de educación por su condición socioeconómica y que el prestador de servicios educaciones otorga en virtud de la ley N° 19.532, consiste en una rebaja en el pago de la mensualidad que deben cancelar los padres y apoderados, por tener a sus pupilos estudiando en un colegio subvencionado de financiamiento compartido, es decir, es una obligación impuesta por una ley por el régimen bajo el cual opera la institución educacional, dineros estatales que administra el prestador de los servicios educacionales bajo la condición que el sostenedor o apoderado pague el copago, o se endeude para ello. La Fundación está condicionando la postulación a estas becas a la circunstancia de estar los apoderados al día en sus pagos, lo que es del todo arbitrario porque el prestador de servicios está implantando diferencias arbitrarias para otorgar con fondos emanados del Estado, y no cumpliendo en su globalidad con lo pactado, por fuerza mayor; y por la misma causa no puede discriminar un beneficio, que por ley le corresponde a los niños por su calidad de vulnerables, por su condición socioeconómica, de conformidad al reglamento para tales efectos. A ello la entidad educacional le pone un obstáculo arbitrario. En el presente caso, es una discriminación doblemente sancionable, toda vez que el prestador de servicios no ha cumplido con la prestación de servicios; pero le exige a los recurrentes el pago total, bajo sanción de no otorgar a éstos un beneficio que la propia ley otorga, por el carácter de subvencionado de dicha institución con fondos estatales.
A renglón seguido, efectúa un listado de los valores que los recurrentes han pagado por cada uno de sus pupilos, individualizándolos.
Denuncia conculcadas las garantías constitucionales de los numerales 2, derecho a la integridad física y psíquica; 11, libertad de enseñanza, y 24, derecho de propiedad, todos del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Pide que se acoja este recurso, con costas, se ordene a la Fundación recurrida, sin previo requisito de tener pagadas las cuotas del copago por el año 2020, que los recurrentes puedan matricular a sus hijos para el año escolar 2021 y asimismo puedan postular a sus hijos a becas estudiantiles de cualquier naturaleza para el año escolar 2021.
Acompañó copias de 1.- Circular de fecha 16 noviembre 2016, emitida por la recurrida y compromisos de pagos que los apoderados recurrentes fueron obligados a firmar para matricular a sus hijos y poder postular a las becas que el Colegio entrega.
Informó la Superintendencia de Educación, por medio del abogado Claudio Schettino Carmona, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado°, de Concepción. En lo que interesa, relativamente al cobro de mensualidades, dijo que la exigibilidad de los pagos previstos como contraprestación del servicio educativo a raíz de la suspensión de clases decretada por el Ministerio de Salud mediante Resolución Exenta N° 180 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud, en el marco de los contratos de prestación de servicios educacionales celebrados por sostenedores de establecimientos educacionales particulares pagados y particulares subvencionados, a la luz de lo señalado en el artículo 48 y 49 de la Ley N° 20.529 y por aplicación del principio de juridicidad contemplado en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, las obligaciones referidas a la cuantía (dejando a salvo el cumplimiento del límite máximo dispuesto por la ley para la determinación del cobro mensual por financiamiento compartido), modo y exigibilidad de los pagos contemplados en los contratos de prestación de servicios celebrados por establecimientos particulares pagados y particulares subvencionados, no se encuentran regulados por normativa educacional, sino que, se regulan en los respectivos contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, razón por la cual la fiscalización del cumplimiento de pago exigidas por los establecimientos particulares pagados y particulares subvencionados, se encuentra fuera del ámbito de las atribuciones de la Superintendencia de Educación.
No obstante lo anterior, hace presente una serie de elementos regulatorios contemplados en la normativa educacional, aplicables a todos los establecimientos reconocidos por el Estado, de los que se destacan los siguientes aspectos directamente relacionados con la materia de autos:
El objeto del contrato de prestación de servicios educacionales celebrado con un establecimiento reconocido oficialmente por el Estado, subvencionado o particular pagado, es la entrega de educación bajo las condiciones que impone la normativa legal y reglamentaria aplicable (artículos 46 del DFL N° 2 de 2009, del Ministerio de Educación), las cuales no son fraccionables. Todo establecimiento educacional, para impartir educación reconocida, debe observar, al menos, los requisitos que impone la normativa educacional en el señalado artículo. Entre tales requisitos se encuentra el ceñir sus programas de estudio a las bases curriculares del Ministerio de Educación. A propósito de esta exigencia deben los sostenedores cumplir con un calendario escolar regional, de carácter anual, el que constituye un marco normativo general, orientado justamente a resguardar la implementación del currículo nacional, en todos los establecimientos educacionales de país.
La suspensión de clases bajo circunstancias excepcionales de caso fortuito o fuerza mayor, es una circunstancia expresamente prevista por la normativa educacional al igual que sus efectos. Cada establecimiento educacional deberá, en base a su autonomía, obtener la aprobación por parte de las autoridades competentes del Ministerio de Educación, de los mecanismos que le permitan cumplir con el objeto del contrato, pudiendo autorizarse la implementación de medidas pedagógicas distintas a la reprogramación de clases en forma presencial.
El contrato de prestación de servicios educativos es de carácter anual y los estudiantes tienen derecho a permanecer en los establecimientos educacionales hasta el término del año escolar, con independencia del cumplimiento de las obligaciones de pago previstas en los contratos de prestación de servicios educacionales. Así, el artículo 11 inciso 3° de la LGE, establece expresamente la prohibición que recae sobre los establecimientos educacionales en general de cancelar la matrícula, expulsar o suspender, durante la vigencia del respectivo año escolar académico, por causales que deriven del no pago de obligaciones pecuniarias contraídas por los padres o apoderados.
Como contrapartida, los sostenedores tendrían derecho a exigir el pago de las prestaciones acordadas, aun cuando, durante el año se produzcan circunstancias excepcionales como la suspensión de clase, sobre todo en tanto se adopten las medidas que exige la normativa educacional para velar por el cumplimiento de los planes de estudios, situación que debiera ser analizada caso a caso por el Servicio Nacional del Consumidor.
Con todo, se debe tener presente la recientemente publicada Ley N° 21.290 del Ministerio de Educación, que Prohíbe a los establecimientos particulares subvencionados y particulares pagados, negar la matrícula para el año 2021 a estudiantes que presentan deuda, en el contexto de la crisis económica producto de la pandemia por Covid-19, y otras medidas que indica.
Dicha normativa establece la obligación de los establecimientos subvencionados con financiamiento compartido y particulares pagados de elaborar, en el plazo de un mes desde la publicación de la ley, un plan de medidas extraordinarias que tenga como objeto propender a garantizar la continuidad del proceso educativo de los estudiantes, con énfasis en medidas cuyo objeto sea enfrentar las consecuencias económicas producto de la emergencia sanitaria derivada del Covid-19.
Después, el informante se refiere a las becas o exenciones de pago que debe otorgar un establecimiento particular subvencionado. Los Sostenedores de establecimientos educacionales adscritos al sistema de financiamiento compartido deben eximir total o parcialmente del pago que mensualmente deben realizar los apoderados por concepto de mensualidad, a los alumnos que sean determinados en aplicación de un sistema de exención o becas. Este sistema de exención o becas debe estar regido por un reglamento elaborado por el Sostenedor y sus bases generales deberán comunicarse por escrito a los padres y apoderados, que debe contener los puntos que en el informe detalla, y en lo que interesa a este recurso, respecto de la postulación, unos de los requisitos es el siguiente: Debe establecer procedimientos de postulación, asignación y apelación para todos los postulantes. El apoderado debe formular su decisión de obtener una beca mediante un formulario de solicitud. Pueden postular todos los alumnos, incluyendo los alumnos nuevos. No podrá constituir requisito para postular su condición socioeconómica, rendimiento escolar pasado v/o potencial, situación disciplinaría y/u otro elemento de discriminación, más que ser alumno matriculado en el establecimiento.
Respecto del informe que se le pidió acerca de las propias becas otorgadas por la Fundación Educacional Colegio Inmaculada Concepción de Concepción, dijo la autoridad que la Superintendencia no cuenta con las competencias necesarias para dar respuesta, correspondiéndole al Ministerio de Educación.
Informó la recurrida Fundación Educacional Colegio Inmaculada Concepción, de Concepción, por medio del abogado Juan Pablo Bocaz Vargas, solicitando el rechazo del recurso, negando y controvirtiendo la totalidad de los hechos contenidos en el libelo de protección.
Plantea primero la incompetencia absoluta de esta Corte para resolver lo planteado por el abogado recurrente, puesto que pretende que en un procedimiento breve y sumario y de naturaleza cautelar, se dilucide una controversia que precisa de un procedimiento de lato conocimiento, a fin de que, con pleno respeto a las normas del debido proceso legal, un tribunal competente pueda imponerse adecuadamente de los hechos y resolver lo que en derecho corresponda, habida cuenta que se ha denunciado en autos un incumplimiento contractual por parte de la Fundación, solicitando el cumplimiento de lo pactado, o en su defecto, que se ordene una rebaja en el precio (una suerte de acción quanti minoris) equivalente a la totalidad del copago exigido a los estudiantes, lo que resulta no solo inusual en esta sede, sino que del todo improcedente, puesto que se trata de una acción propia del derecho privado y de competencia específica de los Juzgados de Letras en lo Civil.
En segundo lugar, alega el informante la falta de legitimación activa de la parte recurrente, porque no ha acreditado debidamente ser titular real e indiscutido de alguno de los derechos expresados en el artículo 20 de la Constitución. Se reclama por los apoderados un incumplimiento contractual, pero al menos debiese acreditar conforme las normas del artículo 1698 y siguientes del Código Civil, además de la existencia del incumplimiento del contrato celebrado, la existencia de éste, y en autos ningún instrumento han acompañado, ni siquiera los que acrediten la representación legal de sus pupilos.
Dice luego el informante que ese incumplimiento de contrato por parte de la Fundación en torno al cual vertebra su recurso y justifica las moras de parte de los apoderados recurrentes, tiene su razón de ser en el estado de nombre reservado de catástrofe por calamidad pública que nos asola. Obviamente a nivel mundial y en nuestro país concretamente, las autoridades han tomado un conjunto de medidas que han limitado y restringido la libertad de las personas, afectando el normal desarrollo de las actividades económicas, financieras y productivas y que han incidido en la vida normal de todos sus habitantes. Entre esas medidas, están las que tocan a nuestros más de 3 millones de estudiantes de Educación Parvularia, Básica y Media. Entre esas medidas, que prolijamente detalla, se encuentra la de suspensión de clases presenciales en todos los jardines infantiles y colegios del país decretado por el Ministerio de Salud, conforme a las disposiciones del Código Sanitario, mediante la Resolución Exenta N° 180, publicada en el Diario Oficial el 17 de marzo de 2020, ello entre otras materias a que se refiere la misma. La Resolución Exenta N° 217 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial el 31 de marzo de 2020, dispuso, entre muchas otras medidas que afectan la libre circulación de las personas, el derecho a reunión y otras actividades, dispone nuevamente la suspensión de clases presenciales en todos los jardines infantiles y establecimientos educacionales del país, públicos o privados, con o sin subvención estatal, de educación normal o especial, diurna o vespertina y autorizando la prestación del servicio educacional de manera remota, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Educación, ello hasta el día 10 de abril de 2020. Esto ya había sido dispuesto en la Resolución Exenta N° 210 del Ministerio de Salud, de 26 de marzo de 2020 respecto de los jardines infantiles y colegios. El Superintendente de Educación con fecha 17 de marzo de 2020, dicta el Oficio N° 540 sobre medidas para asegurar la accesibilidad material al sistema educativo, como consecuencia de la medida de suspensión de clases presenciales relacionado con el COVID-19, decretada por el Ministerio de Salud. Por las razones de alerta sanitaria por Pandemia y en el marco de la declaración de Estado de nombre reservado ya expuesta, el gobierno decide prohibir el funcionamiento de las escuelas de Chile y a la vez dispone que se resguarden los aprendizajes de los estudiantes presentando un plan de aprendizaje remoto que, en lo particular, ofrece la plataforma "aprendoenlinea.mineduc.cl", con recursos educativos para los niveles de I a IV año de Enseñanza Media, textos de estudio, material pedagógico, orientaciones a los docentes y equipos directivos, material para los estudiantes que rinden la PSU, Biblioteca Escolar, plan de trabajo mensual en físico para aquellos que no tengan acceso a internet y, finalmente, para Educación Parvularia, insumos para realizar actividades educativas en casa.
Por último, se excepciona diciendo que no existe una acción u omisión imputable a la Fundación. El Colegio es uno más de los miles de establecimientos que en medio de la pandemia, trata por todos los medios de prestar continuidad del servicio para sus alumnos, de frente al crudo escenario por el que atraviesa el mundo. Personal directivo, administrativo y docente han realizado su mejor esfuerzo para poder dar cumplimiento con la obligación de educar a los casi mil alumnos (930) que integran la matrícula del colegio, y de la mejor manera, acorde los criterios establecidos por el Ministerio de Educación, adhiriendo a la Priorización de Objetivos de Aprendizaje propuesta por dicho ministerio, de fecha 18 de mayo de 2020, aprobada por el Subsecretario de Educación con fecha 26 de junio de 2020. La priorización incluye un conjunto reducido de objetivos de aprendizaje esenciales, cumpliendo tres principios básicos definidos por el Ministerio de Educación: seguridad, flexibilidad y equidad, al que se suma un cuarto principio, la atención efectiva a la diversidad. Mantener el sistema convencional de enseñanza y el programa tradicional y rígido de estudios sería absolutamente inviable en el contexto actual, no solo porque escapa al sentido común, sino que existe orden expresa impartida por el Ministerio de Salud en su Resolución N° 322, Exenta, de 29 de abril de 2020. Añade que hasta el día 23 de diciembre de 2020 se han realizado 18.030 horas de clases al alumnado.
Destaca que si bien el Colegio es un colegio particular subvencionado, es decir, de aquellos que tienen un financiamiento compartido, donde el Estado aporta una subvención, también lo hacen en parte importante los apoderados, a través del copago o colegiatura que los apoderados hacen mensualmente. En la actualidad, la morosidad de los apoderados alcanza un 67 %, por lo cual la Fundación ha debido redoblar esfuerzos y maximizar la eficiencia, puesto que, si bien los ingresos se han visto profundamente mermados, la estructura de costos se mantiene casi igual a un periodo normal de clases. El colegio, al suministrar servicios educacionales, tiene como principal costo el pago de trabajadores: directivos, administrativos, docentes y asistentes de la educación, ninguno de los cuales ha sido desvinculado y siguen percibiendo íntegramente mes a mes su remuneración, lo que no hace sino refrendar el punto anterior en relación a que los costos se han mantenido constantes.
Agrega cuadros explicativos del itinerario de cumplimiento de sus servicios educacionales, por semana, desde marzo de 2020 hasta la fecha del informe.
Dice también que la pandemia que enfrentamos constituye un caso fortuito o fuerza mayor, que no es posible resistir, pero que, atendida las instrucciones ministeriales, se está cumpliendo de un modo equivalente, con la calidad correspondiente, permitiendo que los estudiantes avancen en sus aprendizajes y que, en definitiva, alcancen los resultados formativos correspondientes. Vale decir, a pesar de existir este hecho irresistible, la recurrida y el Colegio junto a sus integrantes, han incurrido en relevantes gastos para contratar las licencias para usar plataformas digitales privadas, los servicios consiguientes y capacitar en su uso, esto es, ha invertido para ello, gastos que no estaban considerados en su presupuesto de gestión y funcionamiento 2020, pero que se han estimado necesarios para otorgar el servicio idóneo para satisfacer el interés de los estudiantes y sus apoderados, desplegando sus esfuerzos financieros y pedagógicos al efecto. Estos mayores costos no han sido ni serán traspasados a los apoderados, el arancel anual para este año 2020 se mantendrá inalterable. En suma, con relación a su obligación de prestador, la Fundación a través de las medidas concretas, útiles, adecuadas y diligentes ejecutadas, y que podríamos decir le impone la diligencia, cumple, pese al caso fortuito, y ese cumplimiento reemplaza a aquello a lo que se obligó antes del suceso imprevisible, dando además cumplimiento a las órdenes impartidas por la autoridad educacional. Y en todo caso, la no presencialidad es un mínimo común denominador en toda la educación chilena, pública y privada, de modo que el retorno de las clases presenciales deberá esperar a que las condiciones sanitarias lo permitan y en resguardo y protección de bienes jurídicos de mayor relevancia relativa, cual es la vida y la integridad y la salud individual y colectiva, en desmedro en cierta forma de la garantía de la educación en términos formales como se presta habitualmente o del derecho de propiedad.
Agrega a lo dicho, dentro de su bloque de excepciones, la inexistencia de incumplimiento contractual; la buena fe contractual, el cumplimiento de una obligación de medios y el estándar de diligencia. La Fundación ha obrado de forma diligente, desplegando los medios adecuados para así cumplir lo pactado, no obstante encontrarse frente a un caso fortuito, y en este contexto no es procedente exigir un resultado concreto respecto del proceso educativo como aparentemente reclama la recurrente, puesto que nos encontramos frente a una obligación de medios, la que la Fundación ha cumplido de buena fe.
Añade la excepción de contrato no cumplido. La recurrente exige el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educacionales que los apoderados señalan haber suscrito. Sin embargo, ninguno de los recurrentes se encuentra al día en el pago de sus colegiaturas. Muchos adeudan el año completo, e incluso se registran deudas desde el año 2019. A pesar de esto, el Colegio ha seguido prestando sus servicios a los alumnos y alumnas morosas sin hacer ninguna clase de distinción ni perjuicio.
Tampoco es efectivo que la matrícula para el año 2021 se encuentre supeditada al pago íntegro de lo adeudado durante el 2020. La circular a la que hace referencia el abogado recurrente de fecha 16 de noviembre del presente, no hace más que expresar una doble opción para acceder a matrícula por parte de los apoderados: tener pagadas las colegiaturas del año 2020 o tener firmados sus compromisos de pago para el 2021. De esta forma, a ningún alumno se le ha negado la matricula por su morosidad, puesto que siempre se ha podido repactar la deuda, pudiendo comenzar a pagar incluso el próximo año, tal como lo han hecho cientos de apoderados durante este periodo, en términos convenientes financieramente. De los 750 alumnos morosos, un 85% ha optado voluntariamente por someterse al régimen de repactación, el cual se encuentra absolutamente exento del cobro de interesas y multas por parte del colegio. De la nómina de 42 alumnos recurrentes, únicamente 2 fueron retirados. Todos los demás alumnos mantienen, a pesar de la morosidad existente, la calidad de alumnos regulares y fueron promovidos en sus respectivos niveles. Todo lo anterior no es sino prueba inequívoca de que la presente acción ha perdido oportunidad.
Además, la modalidad de pago establecida por la recurrida se adapta a la nueva ley 21.290 que prohíbe a los establecimientos educacionales particulares subvencionados, y particulares pagados, negar la matrícula para el año 2021 a estudiantes que presentan deuda, en el contexto de la crisis económica producto de la pandemia por covid-19.
Respecto de las becas que el recurrente acusa condicionadas en su postulación al pago de las morosidades, y concatenado con lo recién dicho, el informante aclara que el legislador en ningún caso ha autorizado una reducción, eliminación o condonación del copago, y segundo, se han consagrado medidas de flexibilización económica, lo que se encuentra a tono con el sistema de reprogramaciones de deuda que ya tenía el colegio, y al cual los recurrentes no han postulado, puesto que lo que realmente pretenden es no pagar nada, ya que conforme el tenor de la acción de protección deducida, lo que se busca una verdadera eliminación del copago, lo que simplemente resulta inaceptable y ha sido rechazado invariablemente por los tribunales del país. Toda eliminación o reducción del copago, sería una estocada artera a la libertad de enseñanza, puesto que se estaría eliminando a través de un estrangulamiento económico, la posibilidad de gestionar el proyecto educativo al cual cientos de alumnos han voluntariamente adherido. En el caso concreto del Colegio, si bien es efectivo que se requiere tener pagadas las mensualidades para acceder a dicho beneficio, en el contexto de esta pandemia se ha sido extraordinariamente flexible por las autoridades escolares, otorgando becas a los alumnos más afectados, en la medida que han sido suscritos los convenios de pago en los términos indicados precedentemente. De tal forma, que se ha hecho una verdadera excepción respecto del requisito de encontrarse al día en el pago de las mensualidades.
Hace presente que la Fundación dará estricto cumplimiento a la ley 21.290 publicada después de la presentación de esta acción. Por tanto, ningún alumno que reprograme su deuda conforme los términos de dicha ley quedarán privado de su matrícula año 2021. Por lo cual se invita a los alumnos a reprogramar su deuda. Habiendo sido subsanada la situación de afectación de la recurrente, ya nada hay que corregir. Ya no existe la amenaza, perturbación o privación en el legítimo ejercicio del derecho constitucionalmente amparado, por lo que el presente recurso ha perdido su oportunidad.
En resumen, dice, no es efectivo que la Fundación haya incurrido en una acción u omisión ilegal o arbitraria ni se han lesionado las garantías constitucionales que se denunciaron amagadas. Por ello solicita que se rechace el recurso de protección deducido en todas sus partes.
Acompañó copias de 1.- Planilla con el listado de los recurrentes, monto de deuda y becas adjudicadas en su beneficio; 2.- Reglamento de Becas año 2020; 3.- Modelo de carta de fecha 26 de octubre de 2020 relativa a becas; 4.- Circular de fecha 16 de noviembre en la cual se establece derecho de opción entre pago o suscripción de compromisos de pago; 5.- estados de pago actualizados de los alumnos en cuya representación los apoderados han deducido los recursos de protección.
Informó la Secretaría Regional Ministerial de Educación Región del Biobío, por medio de nombre reservado, Secretario Ministerial de Educación subrogante, domiciliado, para estos efectos en domicilio reservado, de Concepción.
Se refirió al marco normativo del cobro de mensualidades, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N°2, de 1996, sobre Subvenciones del Estado. La entrada en vigencia, el día 1 de marzo del año 2016, de la Ley N°20.845, denominada Ley de Inclusión Escolar, significó una importante modificación a la forma como se entiende el financiamiento compartido, toda vez que reguló la eliminación gradual de dicho régimen para los establecimientos educacionales que reciben subvención, disponiendo de un periodo de transición durante el cual se permiten los cobros por alumno. Conforme las reglas del sistema de disminución gradual del financiamiento compartido dispuesto por el legislador toca a esta cartera de Estado, a través de sus Secretarias Regionales Ministeriales, a más tardar el día 25 de enero de cada año, publicar y notificar a cada establecimiento educacional el límite máximo de cobro del año escolar siguiente o la obligación de no cobrar financiamiento compartido cuando se cumpla la condición expresada precedentemente.
En relación a la exigibilidad de los pagos previstos como contraprestación del servicio educativo a raíz de la suspensión de clases decretada por el Ministerio de Salud mediante Resolución Exenta N° 180 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud, dice que a la luz de lo señalado en el artículo 48 y 49 de la Ley N° 20.529 y por aplicación del principio de juridicidad contemplado en el artículo 7° de la Constitución Política de la República, es que las obligaciones referidas a la cuantía (dejando a salvo el cumplimiento del límite máximo dispuesto por la ley para la determinación del cobro mensual por financiamiento compartido), modo y exigibilidad de los pagos contemplados en los contratos de prestación de servicios celebrados por establecimientos particulares pagados y particulares subvencionados, no se encuentran regulados por normativa educacional, sino que se regulan en los respectivos contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, razón por la cual la fiscalización del cumplimiento de pago exigidas por los establecimientos particulares pagados y particulares subvencionados, se encuentra fuera del ámbito de las atribuciones de esta autoridad educacional.
Agrega, en lo que interesa, que la suspensión de clases bajo circunstancias excepcionales de caso fortuito o fuerza mayor, es una circunstancia expresamente prevista por la normativa educacional al igual que sus efectos. Cada establecimiento educacional deberá, en base a su autonomía, obtener la aprobación por parte de las autoridades competentes del Ministerio de Educación, de los mecanismos que le permitan cumplir con el objeto de contrato, pudiendo autorizarse la implementación de medidas pedagógicas distintas a la reprogramación de clases en forma presencial. El contrato de prestación de servicios educativos es de carácter anual y los estudiantes tienen derecho a permanecer en los establecimientos educacionales hasta el término del año escolar, con independencia del cumplimiento de las obligaciones de pago previstas en los contratos de prestación de servicios educacionales.
Sobre las normas mínimas nacionales sobre evaluación, calificación y promoción para los alumnos que cursen la modalidad tradicional de la enseñanza formal en los niveles de educación básica y media, en todas sus formaciones diferenciadas en establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado, dice el informante que se encuentran establecidas en el Decreto N° 67 de 2018 del Ministerio de Educación (el Decreto). Las disposiciones sustantivas como procedimentales contenidas en los reglamentos de evaluación, calificación y promoción que elaboren los establecimientos educacionales, se aplicarán con preferencia a las de este decreto, siempre que sean coherentes con las normas mínimas aquí establecidas v vayan en favor del proceso educativo de los alumnos.
Acerca de las Orientaciones emanadas del Ministerio de Educación para llevar a cabo los procesos de evaluación, calificación y promoción del año escolar 2020, dice que la Subsecretaría emitió las pertinentes para la implementación de la priorización curricular en forma remota y presencial mediante Resolución Exenta N° 2765, en la que estableció que la Unidad de Currículum y Evaluación sería la encargada de apoyar a los establecimientos educacionales en la implementación de estas orientaciones, así como instruir acerca del cumplimiento de los planes de estudio y normas de promoción y evaluación en los términos del Decreto N° 67 de 2018, del Ministerio de Educación. El 24 de agosto, dicha Unidad cumplió con este cometido, y en el marco del decreto N° 67 sobre evaluación, calificación y promoción, entregó orientaciones y recomendaciones de evaluación calificación y promoción del año escolar 2020, para todos los niveles desde 1° básico a 4o medio. Las describe, particularmente las relativas a la promoción, evaluación durante el periodo remoto y presencial. En relación a la información a apoderados y estudiantes, éstos, deberán ser informados sobre las decisiones de evaluación, plan de estudio y promoción por escrito. Se recomienda enviar información en forma sistemática sobre el trabajo de los estudiantes.
Añade que la ley 21.290, de 17 de diciembre de 2020, sobre prohibición a los establecimientos educacionales particulares subvencionados y particulares pagados, de negar matrícula para el año 2021 a estudiantes que presenten deuda, dice que los establecimientos deberán elaborar un plan de medidas extraordinarias que tenga como objeto propender a garantizar la continuidad del proceso educativo de los estudiantes, con énfasis en medidas cuyo objeto sea enfrentar las consecuencias económicas producto de la emergencia sanitaria derivada del Covid-19. Entre esas medidas está la reprogramación de cuotas de colegiatura pactadas para el presente año escolar 2020 y el pago de colegiaturas reprogramadas con anterioridad al mes de marzo de 2020 para aquellos padres, madres y apoderados cuya situación económica se ha visto menoscabada producto de la emergencia sanitaria. En caso de que se adopten medidas de flexibilización económicas en las que se establezca una modalidad diversa de pago o en el número de cuotas, el cambio en dichas condiciones no podrá generar intereses ni multas por mora, mientras se mantenga la situación de menoscabo de su situación económica.
Después se refiere a las condiciones de financiamiento de los establecimientos particulares subvencionados sujetos a régimen de financiamiento compartido, a la subvención general y a la subvención general en establecimientos de financiamiento compartido.
Relativamente al sistema de becas, dice que de acuerdo al artículo 24 del DFL 2 del año 1998, los sostenedores de estos establecimientos educacionales eximirán total o parcialmente del pago de los valores que mensualmente se deban efectuar (financiamiento compartido) a los alumnos que se determine conforme a un sistema de exención de los cobros mensuales. Las dos terceras partes de las exenciones se otorgarán atendiendo exclusivamente a las condiciones socioeconómicas de los alumnos y su grupo familiar. La calificación de las condiciones socioeconómicas y la selección de los beneficiarios será efectuada por el sostenedor, el que implementará, para estos efectos, un sistema que garantice la transparencia. No existen becas otorgadas por el Estado a los alumnos matriculados en determinados establecimientos educacionales, sino que es el mismo sostenedor el que, con cargo a los recursos fiscales que recibe, quien debe implementar un sistema de becas conforme lo dispuesto en el artículo 24 indicado.
El 22 de enero de 2021 se ordenó la acumulación de este recurso 18326-2020 al rol N°Protección-18505-2020.
En esos autos Rol Corte 18505-2020 comparece deduciendo recurso de protección el abogado Luis Alberto Apablaza Oliva, ya singularizado, por la recurrente nombre reservado, trabajadora social, cédula de identidad n°RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, en San Pedro de La Paz.
Dirige el recurso en contra de la Fundación Educacional Colegio Inmaculada Concepción, de Concepción, RUT RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, en Concepción, representada por su director don nombre reservado, cédula de identidad número RUT reservado, del mismo domicilio de su representada.
El acto reprochado de ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso es el mismo que en los autos Rol Corte N°18326-2020, esto es, el cobro que la Fundación recurrida le ha hecho por concepto de mensualidades de colegiaturas de sus hijos Antonia y nombre reservado, sin haber proporcionado como contrapartida el verdadero servicio educacional que contrató, es decir, mediante clases presenciales y actividades que justificarían el copago, aparte de condicionar la postulación de los niños a las becas del colegio a la circunstancia que entere todas las mensualidades adeudadas.
Las proposiciones del abogado recurrente y las peticiones concretas son idénticas a los vertidas en el recurso de protección N°18326-2020.
Este recurso lo informaron la Superintendencia de Educación, por medio del abogado Claudio Schettino Carmona, y la Fundación Educacional Colegio Inmaculada Concepción, de Concepción, por medio del abogado Juan Pablo Bocaz Vargas, en idénticos términos que lo hicieran en el Rol Corte N°18326-2020.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1° La recurrida ha alegado la incompetencia absoluta de esta Corte para conocer de la materia de que tratan estos autos, por medio de esta clase de recurso, puesto que –en su opinión-, atañe al cumplimiento o incumplimiento del contrato, propia de un juicio de lato conocimiento que resguarde las garantías del debido proceso.
2° Para resolver la cuestión planteada, sin perjuicio de lo que se dirá más adelante respecto del fondo de la acción cautelar interpuesta, es lo cierto, que en el libelo recursivo se invoca por los actores, la vulneración de garantías constitucionales que determinadamente indican, por actos u omisiones que atribuyen a la Fundación Educacional María Inmaculada de Concepción, entidad en la que se educan sus hijos. En efecto, las garantías señaladas, en el artículo 19 N°1, 10, 24 y 26 de la Constitución Política de la República, de las cuales al menos dos, se encuentran protegidas por esta acción de amparo constitucional.
3° En consecuencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, corresponde el conocimiento del presente recurso de protección a esta Corte de Apelaciones, lo que conduce al rechazo de la referida alegación.
4° Será igualmente desestimada la alegación de falta de legitimación activa planteada por la recurrida, pues por una parte la presente acción constitucional se caracteriza por su desformalización, al tratarse de un proceso breve y urgente, lo que hace inadmisible un planteamiento formal de ese tipo, a modo de presupuesto procesal de procedencia, y por otra parte, los recurrentes han afirmado ser titulares de esos derechos fundamentales y con eso es suficiente, cosa distinta es la prueba de los supuestos de hecho en que hace consistir los actos u omisiones supuestamente vulneradoras, ya que ello corresponde a la decisión de fondo.
5° En el caso de que se trata, quienes recurren de protección en contra del establecimiento educacional en que estudian sus hijos, esto es, un colegio particular subvencionado de financiamiento compartido, han tildado de arbitrarias e ilegales las medidas adoptadas por la recurrida tendientes a obtener el pago de las sumas de dinero correspondientes al co pago, aduciendo que se condicionó la matrícula para el año 2021 y el otorgamiento de las becas, en circunstancias que la prestación de servicios educacionales se realizó de una forma distinta a la pactada.
6° Por su parte, el colegio recurrido planteó una serie de excepciones, propias de un juicio de lato conocimiento y, en cuanto al fondo, aludió a las circunstancias excepcionales en que nos encontramos por la emergencia sanitaria y las medidas adoptadas para prestar un servicio equivalente por la vía virtual, todo ello debidamente autorizado por las autoridades educacionales.
7° Así las cosas, lo que subyace en los recursos acumulados es el descontento de los recurrentes para con el colegio en que estudian sus hijos, por lo que ellos estiman, constituye un incumplimiento del contrato de prestación de servicios educacionales suscrito entre las partes y por el condicionamiento que ha realizado de la matrícula para el año 2021 al pago de las sumas que se adeudan, las que consideran que no deben cobrarse, pues con la subvención se encuentran suficientemente pagados sus costos.
8° Por lo tanto, los hechos que se narran en el recurso y las peticiones que en él se contienen, exceden las materias que pueden ser conocidas y resueltas a través de este medio recursivo, que constituye el ejercicio de una acción de amparo constitucional, de protección de derechos que, -teniendo el carácter de preexistentes e indubitados-, hayan sido vulnerados por la acción u omisión de la recurrida.
Conflictos de ese tipo requieren de procedimientos ante los tribunales ordinarios o especiales, según sea el caso, que permitan un amplio debate y prueba de las pretensiones y contrapretensiones.
9° En definitiva, debido a la naturaleza jurídica cautelar de este recurso constitucional, de tramitación inquisitiva, urgente, breve y concentrada, no resulta idónea para resolver los hechos planteados por los recurrentes, así como tampoco las excepciones opuestas por la recurrida.
10° En todo caso, es un hecho no discutido que, de los cuarenta y dos alumnos a cuyo favor se recurrió, cuarenta de ellos se encuentran debidamente matriculados actualmente y cursando sus respectivos años lectivos, y los dos restantes se retiraron voluntariamente, razón por la cual, en ese aspecto, la acción perdió oportunidad.
11° Por último, en cuanto a las becas, no existen en la causa antecedentes que permitan concluir que se haya infringido el Reglamento dictado al efecto.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide:
I.- Que se rechazan, sin costas, las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación activa formuladas por la recurrida.
II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto por el abogado Luis Alberto Apablaza Oliva, en representación de las cuarenta y dos personas singularizadas en ambos escritos de protección acumulados, en contra de la Fundación Educacional Colegio Inmaculada Concepción, de Concepción.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redactó el Ministro Rodrigo Alberto Cerda San Martín.
Aunque concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, no firma la fiscal judicial María Francisca Durán Vergara, por estar ausente.
N°Protección- 18326-2020 (acumulado rol N° 18505-2020).