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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18322-20245 sep 2024

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
5 de septiembre de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18322-2024, sentencia de 5 de septiembre de 2024

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: respecto de unas licencias por extemporáneo y de otras por no existir acto ilegal ni arbitrario del organismo al rechazarlas.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, cinco de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

nombre reservado chileno, dependiente, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), alegando vulneradas las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1º, 2º , 9º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a consecuencia del actuar ilegal y arbitrario que atribuye a la recurrida, al negarle el pago de las licencias médicas que reclama.

Expone que, desde los veinticuatro años de edad, ha trabajado en el rubro de la minería, labor que ejerció ininterrumpidamente hasta el año 2021, fecha en que comenzó a padecer una enfermedad ocular que lo obligó a trasladarse a la ciudad de Tomé, donde mantiene su domicilio, siendo su médico tratante el oftalmólogo nombre reservado. Expone que se le diagnosticó un desprendimiento de retina secundario con toxoplasmosis ocular, por lo que debió ser intervenido en el mes de septiembre de 2021, realizándosele una vitrectomía más gas en el ojo izquierdo, teniendo una evolución tórpida, por lo cual tuvo que ser nuevamente intervenido en el mes siguiente de vitrectomía más banda epiescleral y aceite de silicona 5000 cc, quedando con reaplicación parcial de retina.

Señala que, desde esa fecha se encuentra con licencia médica ya que sufre de agudeza visual en su ojo izquierdo, con inflamaciones que requieren tratamiento con gotas de forma crónica. Además, indica que ha presentado signos de dehiscencia de sutura de banda escleral, por lo que ha sido sometido a tres intervenciones quirúrgicas, debiendo ser sometido a una cuarta intervención, en un futuro próximo. Refiere que, a la fecha, no ha recibido alta médica dado la gravedad de la patología oftalmológica que padece, según informe médico extendido por facultativo tratante y que acompaña en esta presentación, por lo que se ha mantenido con licencias médicas y sin posibilidad de reintegrarse al trabajo.

Afirma que, no obstante su situación, la recurrida ha rehusado al pago de las siguientes licencias médicas por las que reclama: Folio 98910236-2, Folio 97647400-7, Folio 96397402-7, Folio 94583942-2, Folio 92596188-4, Folio 91483932-7, Folio 89943641-5, Folio 88885751-6, Folio 87780983-8, Folio 87780068-7, Folio 86335310-6, Folio 99881877-K, todas extendidas por un total de 360 días, a contar del 17 de mayo de 2023; y también reclama por el no pago de las licencias médicas Folio 104384290-7, Folio 103334615-4, Folio 102287052-8 Folio 101177080-7.

Señala que la SUSESO, en la última RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-109167-2024 de fecha 10 de julio del año 2024, señaló lo siguiente: “…que el reposo prescrito por las licencias médicas (indicadas en este párrafo) no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en por cuanto [sic] las alteraciones que presenta son de curso crónico y no susceptibles de modificar con el reposo, debiendo ser nuevamente evaluado por la Comisión Médica correspondiente al sistema previsional al que se encuentre afiliado. Un primer dictamen de Superintendencia de pensiones, ejecutoriado el 25-04-2023 rechazó Invalidez, por consiguiente, no corresponde acoger más licencias médicas por dicha patología…”.

Refiere que la decisión de la recurrida contradice el informe médico que ha acompañado en las oportunidades en que ha presentado recursos en contra de las entidades administrativas, donde el facultativo tratante informa que a la fecha no se puede dar un pronóstico de alta, dado la gravedad de la patología, esto, porque no se cuenta a la fecha con un diagnóstico definitivo que determine la posibilidad de recuperación, lo que mantiene al recurrente en un estado transitorio donde todavía existen intervenciones medicas pendientes que permitirían su recuperabilidad, por lo que estima procedente mantenerse con licencia médica, mientras se agotan todas las instancias medicas para poder recuperar su salud.

Concluye señalando que la negativa de la SUSESO a pagarle las licencias médicas reclamadas constituye un acto ilegal y arbitrario que ha conculcado sus garantías constitucionales antes señaladas, por lo que pide se deje sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-IBS-109167-2024 de fecha 10 de julio del año 2024 y en su lugar se ordene acoger el reclamo deducido, dictaminando que se autorizan las licencias médicas antes mencionadas, con costas.

Informó nombre reservado, en su calidad de Presidenta Regional de la COMPIN Provincial Concepción, señalando que habiéndose analizado los antecedentes del recurrente se pudo constatar que las resoluciones respecto de las licencias reclamadas fueron emitidas por la COMPIN de Antofagasta, por lo que no cuentan con mayores antecedentes, debiendo derivarse el requerimiento a la jurisdicción correspondiente o a la COMPIN Metropolitana.

Informó nombre reservado, en su calidad de mandatario judicial del SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN METROPOLITANA (SEREMI DE SALUD R.M.) y, a su vez, en representación de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIÓN METROPOLITANA (COMPIN R.M), señalando que al revisar la cartola médica, y los antecedentes en los sistemas informativos de dicha repartición, las licencias médicas reclamadas por el usuario nombre reservado, fueron tramitadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de ANTOFAGASTA, (código 201), debiendo solicitar a dicha Subcomisión sobre el rechazo de las licencias médicas indicadas en el presente recurso de protección.

Informó el abogado Juan Pablo Monsalve Leyton, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), alegando, en primer lugar, la extemporaneidad del presente recurso, fundado en que por presentación de fecha 19 de febrero de 2024, el recurrente Sr. nombre reservado reclamó contra la COMPIN REGIÓN DE ANTOFAGASTA, entidad que había confirmado el rechazo de las licencias médicas N°s 86335310-6, 87780068-7, 87780983-8, 88885751-6, 89943641-5, 91483932-7, 92596188-4, 94583942-2, 96397402-7, extendidas por un total de 270 días a contar del 17 de mayo de 2023, por reposo no justificado.

Conociendo de esa reclamación, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-61387-2024, de fecha 15 de abril del año 2024, la SUSESO concluyó que “el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 86335310-6, 87780068-7, 87780983-8, RUT reservado, 89943641-5, 91483932-7, 92596188-4, 94583942-2, 96397402-7, no se encontraba justificado”. Esta conclusión se basó en que, según los antecedentes analizados, el trámite de invalidez ejecutoriado con fecha 25 de abril de 2023, en conformidad al D.L. N 3500, de 1980, del M.T. y P.S., arrojó un porcentaje de menoscabo igual a un 25 %, el cual, no es suficiente para acceder a una pensión de invalidez, a pesar de que el recurrente presenta lesiones de carácter crónico e irreversible y, por lo tanto, no se justificaba la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado por la patología. De esta forma la SUSESO confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 86335310-6, 87780068-7, 87780983-8, 88885751-6, 89943641-5, 91483932-7, 92596188-4, 94583942-2, 96397402-7, antes señaladas.

Expone que, más adelante, por presentación de fecha 13 de mayo de 2024, el recurrente Sr. nombre reservado, reclamó solicitando se reconsiderara el dictamen N° R-01-UME-61387-2024, de fecha 15 de abril del año 2024, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN DE ANTOFAGASTA, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 86335310-6, 87780068-7, 87780983-8, 88885751-6, 89943641-5, 91483932-7, 92596188-4, 94583942-2, 96397402-7, extendidas por un total de 270 días a contar del 17 de mayo de 2023, por Diagnóstico irrecuperable. Además, señala que la recurrente reclamó también, en esa oportunidad, en contra de la COMPIN, por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias médicas N°97647400-7, 98910236-2, y 99881877-K, extendidas por un total de 90 días, bajo la misma causal de rechazo.

Señala que, ante esto, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-96358-2024, de fecha 19 de junio de 2024 la SUSESO reiteró el rechazo de las licencias médicas N°s 86335310-6, 87780068-7, 87780983-8, 88885751-6, 89943641-5, 91483932-7, 92596188-4, 94583942-2, 96397402-7, y también la licencias Nºs 97647400-7, 98910236-2, 99881877-K, por no encontrarse justificado el reposo, en atención a que los estudios clínicos adjuntos, evidenciaban lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo que no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado, reiterando que el paciente tenia Primer Trámite de Pensión de Invalidez iniciado el 14 noviembre de 2022, con Dictamen ejecutoriado el 25 de abril del 2023 que lo rechazó por presentar menoscabo de la Capacidad de trabajo de 25 %. Sin embargo, la SUSESO declaró que, de empeorar la condición de salud de la recurrente le asistía a esta el derecho de iniciar un nuevo Tramite de Pensión de Invalidez, antes de cumplir los 65 años, y si se establecía un menoscabo de la capacidad de trabajo de 50 % o mayor, la recurrente podría pedir reconsideración ante esta Superintendencia, respecto de las licencias médicas rechazadas.

Refiere que luego, por presentación de fecha 19 de junio de 2024, el recurrente Sr. nombre reservado, reclamó solicitando se reconsiderara el dictamen N° R-01-IBS-96358-2024, de fecha 19 de junio de 2024, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN REGIÓN DE ANTOFAGASTA, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s 86335310-6, 87780068-7, 87780983-8, 88885751-6, 89943641-5, 91483932-7, 92596188-4, 94583942-2, 96397402-7, y las licencias Nºs 97647400-7, 98910236-2, 99881877-K, extendidas por un total de 360 días a contar del 17 de mayo de 2023, por diagnóstico irrecuperable.

Señala que, frente a esto, nuevamente, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-109167-2024, de fecha 10 de julio de 2024, la SUSESO concluyó que, con el mérito de los antecedentes estudiados, el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 86335310-6, 87780068-7, 87780983-8, 88885751-6, 89943641-5, 91483932-7, 92596188-4, 94583942-2, 96397402-7, 97647400-7, 98910236-2, 99881877-K, no se encontraba justificado, reiterando que las alteraciones que presentaba el recurrente eran crónicas y no susceptibles de modificar con el reposo, debiendo ser nuevamente evaluado por la Comisión Médica correspondiente al sistema previsional al que se encontraba afiliado.

Expone que, el recurrente ejerció esta acción constitucional con fecha 26 de julio de 2024, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que, en su momento, el Sr. nombre reservado, en virtud de la presentación de fecha 19 de febrero de 2024 ante la SUSESO, ya tenía conocimiento cierto del rechazo dispuesto por la COMPIN de las licencias médicas reclamadas, esto es, desde hacía más de 5 MESES antes de la fecha de interposición de la presente acción. Refiere que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad con la que fue creada por el constituyente, ha sido utilizada por el recurrente como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica es competencia de las COMPIN o ISAPRE, según corresponda a un trabajador cotizante del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA) o a uno afiliado a una institución de salud previsional, respectivamente.

Agrega que, el hecho de haber reclamado ante esta Superintendencia no significa que el plazo para recurrir de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien por regla general esto sucede con las acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, dicha disposición, por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto ésta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República, se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, por lo que, si el recurrente estimaba que las resoluciones de la COMPIN que rechazaron las licencias reclamadas, adolecían de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de los mismos, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos, reclamar ante esta las instituciones administrativas de control.

A mayor abundamiento, sostiene que ya el 15 de abril de 2024, fecha en que se resolvió la primera reclamación del recurrente por la SUSESO, éste tomó conocimiento del rechazo de sus licencias y, no obstante, interpuso la acción de autos recién el 26 de julio de 2024, lo que deja de manifiesto la absoluta falta de oportunidad en su ejercicio a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y numeral 1° del Auto Acordado que lo regula.

En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materia de seguridad social garantizada en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ya que dicha garantía no está contemplada en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparada por esta especial acción cautelar.

En cuanto al fondo, alega ausencia de ilegalidad y arbitrariedad por cuanto, para el caso de las dolencias que causan incapacidades laborales permanentes, como es el caso del recurrente SR. nombre reservado, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez, las que tratándose de trabajadores afectos al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N° 3.500, de 1980, son evaluadas y declaradas por las Comisiones Médicas de la Superintendencia de Pensiones o por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud (SEREMIS), según el caso.

Señala que, en el caso del recurrente, tras la aprobación de las últimas licencias médicas, se estableció que su dolencia era crónica y la incapacidad que le provocó no era modificable con reposo, alcanzando un porcentaje de menoscabo de su incapacidad de sólo un 25%, el cual no es suficiente para acceder a una pensión de invalidez, por lo que su capacidad residual de trabajo es suficiente para reintegrarse a sus labores habituales, no siendo admisible que haga uso de licencias médicas, máxime si éstas fueron rechazadas por reposo injustificado, toda vez que ya hizo uso de este tipo de formularios por un largo período. De hecho, señala que el recurrente, con posterioridad a las licencias reclamadas se incorporó a trabajar por lo que se confirma lo dictaminado por este Servicio. Reitera que las licencias médicas son un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.

Por otra parte, expone que la actuación de la SUSESO se ha ajustado rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, ya que a ella le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, según lo dispone en el inciso 4º del numero 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y en el artículo 2º de la Ley Nº 16.395, modificado recientemente por la Ley Nº 20.691 de 2013. Invoca, además, el artículo 3º del mismo cuerpo legal cuando dispone que: “La Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia”; y en el inc. 2º del mismo artículo que indica: “La supervigilancia de la Superintendencia comprenderá los órdenes médico-social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones.”

En consecuencia, señala que, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.

Concluye, además, que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados y preexistentes, condición que el derecho del recurrente a obtener licencias médicas no reúne. Por el contrario, sostiene que a través de las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión de que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas.

Termina solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas.

Informó nombre reservado, Presidenta de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) Región de Antofagasta, señalando que, a contar del 21 de septiembre de 2021 y hasta el 04 de septiembre de 2024, el recurrente presenta licencias continuas por el diagnóstico de índole Oftalmológico consistente en “Desprendimiento de retina con ruptura (H33.0)” y “Desprendimiento de retina por tracción (H33.4)”, acumulando 1113 días de reposo laboral, siendo autorizados un total de 603 días. Indica que todas las licencias médicas fueron emitidas por Dr. nombre reservado, médico oftalmólogo.

Sostiene que con fecha 15 de mayo de 2023 se recibió por la COMPIN dictamen de pensión por invalidez ejecutoriado con fecha 25 de abril de 2023, el que indicó un porcentaje de menoscabo de la capacidad de trabajo de recurrente de un 25%, por la patología de Ceguera (H54), siendo rechazada la solicitud por la comisión médica regional de la Superintendencia de pensiones. Hace presente que, durante el periodo en que el recurrente presentó la primera solicitud de pensión por invalidez, todas sus licencias fueron autorizadas. No obstante, luego del dictamen ejecutoriado del trámite de invalidez, las licencias posteriores fueron rechazadas por esta Comisión Médica por la causal de “patología irrecuperable” rechazándose también el trámite de invalidez por menoscabo de la capacidad de trabajo del recurrente menor a un 50%.

Destaca que el recurrente interpuso recurso de reclamación ante la Superintendencia de Seguridad Social, en contra de los rechazos pronunciados por esta Comisión médica, instancias en las que la SUSESO confirmó lo dictaminado por la COMPIN, a través de Resolución Exenta N°R-01-UME-61387-2024 de fecha 15.04.2024; Resolución Exenta N°R-01-IBS-96358-2024 de fecha 19.06.2024 y Resolución Exenta N°R-01-IBS-109167-2024 de fecha 10.07.2024.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

Constituye una acción constitucional de naturaleza autónoma y tutelar, que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz, frente a ostensibles o manifiestas violaciones de derechos fundamentales taxativamente señalados en la Constitución y de que es detentador su titular.

SEGUNDO: Que, como primera alegación, la SUSESO solicita el rechazo del presente recurso por extemporáneo, sosteniendo que el recurrente tomó conocimiento de las licencias médicas rechazadas el día 19 de febrero de 2024, fecha en la que dedujo reposición ante dicha entidad, por la confirmación del rechazo decretado por la COMPIN REGIÓN DE ANTOFAGASTA, respecto de las licencias médicas reclamadas N°s 86335310-6, 87780068-7, 87780983-8, 88885751-6, 89943641-5, 91483932-7, 92596188-4, 94583942-2, 96397402-7. Sin embargo, alega que el recurrente interpuso este recurso recién el día 26 de julio de 2024, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos contemplados en el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se encontraba vencido.

TERCERO: Que, en efecto, consta del expediente administrativo agregado al proceso que la COMPIN REGIÓN DE ANTOFAGASTA, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 86335310-6, 87780068-7, 87780983-8, 88885751-6, 89943641-5, 91483932-7, 92596188-4, 94583942-2, 96397402-7 emitidas por el facultativo nombre reservado, a consecuencia de una enfermedad oftalmológica que afectó al recurrente quién, a consecuencia de esto, inició un proceso de invalidez que fue también rechazado por provocarle un impedimento laboral de sólo un 25%.

Frente a la decisión de la COMPIN, el actor recurrió ante la SUSESO, con fecha 19 de febrero de 2024, entidad que, conociendo del reclamo lo rechazó, confirmando la decisión de la COMPIN a través de RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-61387-2024, de fecha 15 de abril del año 2024, fundado en que el recurrente presentaba lesiones de carácter crónico e irreversible y, por lo tanto, no se justificaba la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado por la patología.

A continuación, el día 13 de mayo de 2024, el recurrente dedujo una segunda reconsideración de la resolución exenta anterior, ante la misma entidad, con idénticos fundamentos y respecto de las mismas licencias médicas rechazadas, pero ampliando su reclamo a las licencias médicas N°97647400-7, 98910236-2, 99881877-K, también rechazadas por la COMPIN. Ante esto, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-96358-2024, de fecha 19 de junio de 2024 la SUSESO reiteró el rechazo de las licencias médicas N°s 86335310-6, 87780068-7, 87780983-8, 88885751-6, 89943641-5, 91483932-7, 92596188-4, 94583942-2, 96397402-7 y confirmó también el rechazó de las licencias 97647400-7, 98910236-2, 99881877-K, por no encontrarse justificado el reposo, en atención a que los estudios clínicos adjuntos, evidenciaban lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo que no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado.

Frente a este rechazo, el recurrente dedujo el mismo día 19 de junio de 2024 una nueva reconsideración respecto de la resolución exenta antes referida, confirmando la SUSESO nuevamente el rechazo, mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-109167-2024, de fecha 10 de julio de 2024, respecto de todas las licencias reclamadas, por no encontrarse justificado el reposo, reiterando que las alteraciones que presentaba el recurrente eran crónicas y no susceptibles de modificar con el reposo, debiendo ser nuevamente evaluado por la Comisión Médica correspondiente al sistema previsional al que se encontraba afiliado.

Es en contra de esta última resolución exenta que el recurrente deduce acción de protección.

CUARTO: Que, de lo expuesto se concluye que, desde la dictación de la primera Resolución Exenta N°R-01-UME-61387-2024 de fecha 15 de abril de 2024, así como también, desde la fecha de la dictación de la segunda RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-96358-2024, de fecha 19 de junio de 2024, recaída en la reconsideración de la anterior, el recurrente tomó conocimiento del rechazo de las licencias médicas mencionadas, limitándose luego a presentar una nueva reconsideración respecto de las mismas licencias y con idénticos fundamentos, la que igualmente fue rechazada por RESOLUCIÓN EXENTA N°R-01-IBS-109167-2024 de fecha 10 de julio de 2024, en contra de la cual recurre de protección.

Con lo relacionado, no puede caber duda que el recurrente tomó conocimiento del rechazo efectivo de las licencias médicas N°s 86335310-6, 87780068-7, 87780983-8, 88885751-6, 89943641-5, 91483932-7, 92596188-4, 94583942-2, 96397402-7, con la dictación de la primera de las resoluciones exentas mencionadas, de fecha 15 de abril de 2024; y del rechazo de las licencias Nºs 97647400-7, 98910236-2, 99881877-K, con la dictación de la segunda resolución exenta, que confirmó la anterior, de fecha 19 de junio de 2024, de lo que se colige que el plazo para interponer esta acción había transcurrido a la fecha de interposición del presente recurso, el día 26 de julio de 2024, en atención a que el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, previene que la acción respectiva se interpondrá dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Consecuencialmente, en la especie es de toda evidencia que el recurso fue deducido extemporáneamente, motivo por el cual no habrá de prosperar.

Al respecto, se debe destacar que la acción constitucional de protección no debe transformarse en una última instancia de revisión de actos administrativos que tienen sus propias vías de impugnación, lo que además de desnaturalizar el carácter de urgente y cautelar de esta acción, implicaría que el recurrente podría manejar a su arbitrio el plazo objetivo de interposición del este recurso.

QUINTO: Que, aun cuando se estimara oportuno el recurso, tampoco podría ser éste acogido, dado que los rechazos de las licencias médicas de marras, resueltos primero por la COMPIN y validados luego por la SUSESO, en tres oportunidades, deben considerarse debidamente fundados, dictados en conformidad a las facultades que a ambos organismos les provee el marco regulatorio pertinente, bastando para esto la lectura de los argumentos que aparecen en las resoluciones exentas antes mencionadas, donde se expresa que la Superintendencia estudió los antecedentes que en las mismas resoluciones se mencionan y, con su mérito, concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado, desde que se acreditó que éste no contribuía a la recuperación del afectado, por tratarse de un padecimiento crónico e irreversible.

SEXTO: Que esto último es, precisamente, lo que ha sucedido con las licencias médicas Nºs 104384290-7, 103334615-4, 102287052-8 y 101177080-7 reclamadas en el presente recurso, por lo que éste tampoco será acogido en relación de ellas, ya que ningún acto ilegal o arbitrario ha cometido el organismo de seguridad social recurrido al rechazarlas, como se ha expuesto en el considerando precedente.

SÉPTIMO: Que, respecto de estas cuatro últimas licencias, tampoco será acogida la alegación de improcedencia del presente recurso realizada por la SUSESO, fundada en que la materia sobre la que realmente versa esta acción dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el artículo 19 N° 18 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

Dicho argumento debe ser desestimado, en atención a que el recurso denuncia la vulneración de los derechos contemplados en el artículo 19 N°s 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República que, por imperativo del artículo 20 del mismo texto legal son, precisamente, objeto de la presente acción constitucional, de modo que es procedente el pronunciamiento que esta Corte ha hecho respecto de ellas en el considerando precedente.

Por estas consideraciones, lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, se declara que:

I.- SE RECHAZA, por extemporáneo, el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) en relación a las licencias médicas N°s 86335310-6, 87780068-7, 87780983-8, 88885751-6, 89943641-5, 91483932-7, 92596188-4, 94583942-2, 96397402-7 de las licencias Nºs 97647400-7, 98910236-2, 99881877-K.

II.- SE RECHAZA la alegación sobre improcedencia de esta acción planteada por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), respecto de las licencias médicas Nºs 104384290-7, 103334615-4, 102287052-8 y 101177080-7.

III.- SE RECHAZA el presente recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), en relación a las licencias médicas Nºs 104384290-7, 103334615-4, 102287052-8 y 101177080-7, por no existir a su respecto un acto ilegal y arbitrario cometido por el organismo de seguridad social recurrido.

IV.- Que no se condena en costas a la parte recurrente por haber tenido motivo plausible para accionar.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del abogado integrante Gonzalo Montory Barriga.

N°Protección-18322-2024.