nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NEGRETE
- Fecha
- 13 de diciembre de 2023
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18320-2023, sentencia de 13 de diciembre de 2023
Resumen
Se acoge el recurso y se deja sin efecto el decreto alcaldicio que declaró incompatible la salud del docente y vacante su cargo, ordenando su reincorporación y el pago de remuneraciones, porque la COMPIN había declarado su salud recuperable.
Texto íntegro
C.A. de Concepción dcs Concepción, trece de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO:
1°) Compareció nombre reservado, profesor, Run N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Negrete (en adelante la Municipalidad, o el Municipio), representado por su Alcalde Alfredo Alejandro Peña Peña, domiciliado en domicilio reservado, acción que funda en los siguientes antecedentes:
a) Por Decreto Alcaldicio N° 3570 de 28 de agosto de 2023, suscrito por la Alcaldesa (S) del Municipio, Scarlette Lagos Fuentes y por nombre reservado, Secretaria Municipal (S) de dicha Corporación, el que se le notificó personalmente el 31 de agosto siguiente, mientras hacía uso de licencia médica, dicha Municipalidad dispuso el término de su relación laboral, declarando que su salud era incompatible con el desempeño del cargo de docente de educación física, esto por haber hecho uso de licencias médicas discontinuas por más de seis meses en un período de 2 años, acumulando 456 días de reposo. En la misma resolución se declaró la vacancia de su cargo y se adjunta, como antecedente fundante de la misma, copia de la Resolución Exenta N° 637 de 3 de agosto de 2023, emanada de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Biobío (en adelante COMPIN), que pronunciándose sobre una solicitud de evaluación sobre si su salud era o no irrecuperable, resolvió que su estado de salud era RECUPERABLE, sin hacer alusión a ninguna incompatibilidad con desempeño de cargo alguno;
b) Señala el citado Decreto N° 3570, que por mantener licencias médicas por enfermedad común, de carácter discontinuas, por un período superior a 6 meses en los últimos dos años y, constatado ello, el artículo 72 letra h) de la Ley 19.070 facultaría al Municipio a poner término a sus servicios, puesto que dicha norma establece que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de sus funciones, ello conforme con lo dispuesto en los artículos 72 bis y 72 ter del mismo texto, agregando que el artículo 72 bis faculta al Alcalde a considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, la circunstancia de haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo, superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Según el inciso 3° de esa disposición, para ejercer esa facultad el Alcalde deberá requerir previamente a la COMPIN la evaluación del docente respecto a su condición de salud irrecuperable y que ella no le permite desempeñar el cargo;
c) Sobre el contenido del Decreto N° 3570, señala que el considerando 4° del mismo, afirma el cumplimiento de las exigencias legales de: i) no ha mediado declaración de salud irrecuperable; ii) las licencias médicas consideradas para efectuar el cómputo de los seis meses, son por enfermedad común; iii) realización de gestión previa ante el organismo respectivo, para determinar la salud del docente. Agrega que el considerando 6°, refiriéndose al acto en cuestión, dice que según los antecedentes antes señalados, se cumplen los requisitos para efectuar la declaración de salud incompatible del funcionario nombre reservado, quedando facultado el Municipio para ordenar su cese de funciones, declarándose vacante su cargo;
d) El actor refiere su situación laboral y de salud, señalando que ingresó a trabajar como Profesor de Educación Física, en la Escuela G-1049, sector Vaquería, comuna de Negrete, en marzo de 2017, según Decreto N° 898/2017, iniciando su desarrollo profesional con un conjunto de actividades curriculares, extraprogramáticas, interescolares y de apoyo tecnológico. El 22 de septiembre 2021, tuvo un accidente vehicular quedando con secuelas en el área lumbar de su columna, apareciendo sus rasgos y sintomatologías, con que posterioridad al reintegro al establecimiento, impidiéndole el desarrollo normal de sus funciones, agregando que a raíz del accidente mencionado, el 10 de junio de 2022 fue intervenido quirúrgicamente de una hernia en la zona lumbar izquierda (L5-L1 izquierda), quedando sometido a tratamiento de kinesioterapia motora y reposo físico total, reintegrándose a sus funciones en marzo de este año, pese a no estar completamente recuperado, reapareciendo la sintomatología y el dolor en la zona lumbar en mayo último, arrojando la resonancia magnética ordenada por el neurocirujano una fibrosis peri radicular en el lugar de la intervención que explica el dolor y que sería una complicación que se presenta ocasionalmente en pacientes operados de hernia en la zona lumbar, debido a que la recuperación es lenta y progresiva, indicándosele terapia kinésica y reposo total, por lo que debió presentar licencia médica desde fines de mayo pasado en adelante, encontrándose actualmente en la segunda etapa de tratamiento kinésico y en controles mensuales por medico neurocirujano, requiriendo de 90 días, contados desde el 28 de agosto último, para el término de la rehabilitación y reevaluación del tratamiento;
e) Señala que al haber solicitado su empleador informe a la COMPIN para su pronunciamiento sobre la irrecuperabilidad de su patología, o que es incompatible para el desarrollo de mis funciones, dicha Subcomisión concluyó que su estado de salud es recuperable con reposo y tratamiento kinésico, lo que se contrapone con la decisión del Municipio de decretar su despido;
f) En cuanto al derecho, dice que el artículo 63 de la Ley N° 21.050 agregó un nuevo inciso 3° al artículo 151 del Estatuto Administrativo señalando que para ejercer la facultad de poner término a los servicios por salud irrecuperable, la jefatura superior requerirá previamente a la COMPIN evaluar al funcionario sobre su condición de salud irrecuperable y que ello le impide desempeñar el cargo; en términos casi idénticos, el artículo 64 de la misma ley incorporó un nuevo inciso 3° al artículo 148 de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, agregando que el artículo 72 bis de la Ley Nº 19.070, sobre Estatuto Docente -introducido por la Ley Nº 21.093 de 23 de mayo de 2018-, establece que el Alcalde podrá considerar como salud incompatible para desempeñar el cargo a que se refiere la letra h) del artículo 72, haber hecho uso de licencias médicas, continuas o discontinuas, por un lapso superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Para este cómputo de seis meses, no se considerarán las licencias otorgadas en los casos del artículo 114 de la ley N° 18.883 y en el Título II, Libro II del Código del Trabajo. Para ejercer esta facultad el Alcalde requerirá previamente la evaluación del docente sobre la irrecuperabilidad de su salud y que ello no le permite desempeñar el cargo, a la COMPIN, añadiendo que el artículo 48 letra g) de la Ley N° 19.378, Estatuto de Salud Primaria de Atención Municipal, opera de la misma forma;
g) Sostiene que la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, ha señalado que existe correspondencia entre las Leyes N° 18.834, N° 18.883, N° 19.070 y N° 19.378 en cuanto al procedimiento y las causales de cesación en el cargo, cuando el empleado público hizo uso de licencias médicas –continuas o discontinuas- por un tiempo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, pretendiendo el legislador –según las Leyes N° 21.050 y N° 21.093- resguardar a los funcionarios públicos y a los profesionales de la Educación regidos por el Estatuto Docente, al exigir el informe previo de la COMPIN, para que, en su calidad de organismo técnico, estudie los antecedentes del funcionario y determine si su salud es o no recuperable. Al emanar este pronunciamiento del órgano administrativo competente, resulta vinculante para el servicio público. Luego, si la COMPIN declararse que la salud del docente es recuperable, no se puede aplicar la causal del artículo 148 del Estatuto de los Funcionarios Municipales; una interpretación distinta permitiría que la autoridad administrativa no especializada resolviera contra la opinión del organismo técnico competente. Además, la sola declaración de salud recuperable por dicho evaluador impide que el Alcalde pueda ejercer la facultad de declarar vacante el cargo;
h) Asevera que la Resolución Exenta N° 637 de 3 de agosto de 2023, de la COMPIN Subcomisión Biobío, declaró recuperable su salud y, dado que ese acto administrativo está firme, se comprueba la ilegalidad en el actuar del Municipio, puesto que tuvo por terminado el vínculo laboral con el actor sin que se cumpliera con el presupuesto legal del artículo 148 de la Ley Nº 18.883, cuyo efecto, dada la antojadiza y errada interpretación legal, fue la vulneración de sus garantías fundamentales, especialmente el derecho al trato igualitario y el derecho de propiedad, contemplados en el N° 2 y N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;
i) Acompañando los documentos que señala en el segundo otrosí de su recurso, pide a esta Corte acoger la presente acción, ordenando dejar sin efecto, tanto la medida de despido contenida en el Decreto Alcaldicio N° 3570 de 28 de agosto de 2023, como la declaración de vacancia del cargo. Asimismo, se disponga su inmediato reintegro como profesional de la educación en los términos de su contratación previa, con el pago de las remuneraciones devengadas en el periodo comprendido entre el citado Decreto N° 3570 y su efectivo reintegro, haciendo cesar de inmediato toda medida que perturbe y amenace sus derechos constitucionales, con costas;
2°) Por la Municipalidad de Negrete, informó la abogada Carol Romero Pantoja, solicitando el rechazo de la presente acción tutelar conforme a los siguientes argumentos:
a) Refiere que el actor ingreso al Departamento de Educación Municipal del Municipio en el año 2017, ejerciendo como profesor de educación física en la Escuela G-1049, Vaquería, nombrado titular en el cargo en el año 2022 con un total de 35 horas cronológicas semanales, rechazando que al actor se le hayan rebajado sus horas docentes y su remuneración, cuando éste regresó a sus labores, después de sufrir el accidente vehicular en septiembre de 2021 y por la hostilidad de su Jefe Directo, ya que estas rebajas ocurrieron a inicios de 2020; en consecuencia, dice, tales rebajas nada tienen que ver con alguna sanción por su ausencia, o por hostilidad, ni para vulnerar sus derechos laborales, los cuales han sido siempre respetados durante toda la relación funcionaria que unió a las partes; tampoco se le sobrecargó con otras labores, negando cada una de las afirmaciones que el recurrente hace en ese sentido en su recurso.
Reconoce que el cese de sus funciones obedeció a hechos objetivos expuestos en el Decreto Alcaldicio N° 3570, de 28 de agosto de 2023, que reproduce y en el que se deja constancia que el actor nombre reservado tiene salud incompatible con el desempeño del cargo de docente de educación física, por haber hecho uso de licencias médicas discontinuas por más de 6 meses, en un periodo de 2 años, acumulando 456 días de licencia médica;
b) Agrega que la misma resolución considera diversa normativa contenida en la Ley 19.070, Estatuto Docente, cuyos artículos 72 letra h) y 72 bis, regulan el término de la relación laboral de los profesionales de la educación. Además cita la Resolución Exenta N° 637, de 3 de agosto de 2023, dictada por la Subcomisión Biobío de la COMPIN, la que resolvió que nombre reservado, presenta un estado de salud recuperable, lo que se deja establecido para los fines estatutarios correspondientes;
c) Sostiene que para decidir que la salud del docente es incompatible con el desempeño del cargo deben concurrir los siguientes requisitos copulativos: i) Que no haya mediado declaración de salud irrecuperable; ii) Que las licencias médicas que sirven para efectuar el cómputo de los 6 meses sean por enfermedad común; iii) Realizar la gestión previa ante el organismo respectivo, para determinar la salud del docente. Por ello, conforme a los antecedentes analizados, considerando la función de alta sensibilidad que desempeña el docente, quien es profesor de educación física en la escuela G-1049 Vaquería, lo que exige una labor educativa permanente, para colaborar y contribuir en el aprendizaje de los niños y niñas a su cargo, por lo que su ausencia prolongada les provoca un grave perjuicio, por la rotación permanente del personal necesario para cubrir dicho cargo a través de designaciones transitorias.
Es por estas razones, el tiempo que el actor estuvo ausente de sus funciones durante dos años y por aplicación del principio de servicialidad, el ente edilicio, en uso de sus facultades, declaró que la salud del actor era incompatible con sus labores, ordenándose su cese de funciones y declarándose vacante el cargo que ejercía, ordenando el pago de sus remuneraciones hasta el día de notificación del referido Decreto Alcaldicio N° 3570;
d) De acuerdo al contenido y fundamentos del citado Decreto Alcaldicio N° 3570, niega que se hayan vulnerado los derechos y garantías que se reclaman en el recurso ya que se ejerció fundadamente una facultad que la leu confiere al Alcalde;
e) Sobre los antecedentes de derecho, reproduce el artículo 72 bis de la Ley N° 19.070, señalando que el legislador estipuló explícitamente la facultad del Alcalde para declarar la salud irrecuperable de un funcionario, sin necesidad de contar con la declaración de salud irrecuperable, puesto que al interpretar la norma según el artículo 19 del Código Civil, queda de manifiesto que no es requisito la declaración de salud irrecuperable para establecer que la salud de un funcionario es incompatible con el servicio, ya que la opinión de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez no es vinculante para la decisión del jefe comunal, sino que es sólo un requisito que se debe cumplir en este proceso de desvinculación, criterio que ha sido refrendado por dictámenes de la Contraloría General de la Republica (en adelante CGR) al señalar: “Esta entidad de Control no puede entender por la vía interpretativa que, frente a un informe de la COMPIN que declare que la salud de un funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra impedida de ejercer la facultad de declarar su salud incompatible, pues si aquella hubiese sido su intención, el legislador lo habría señalado expresamente, por lo que la pretensión planteada por los recurrentes necesariamente requiere una modificación legal”. Misma interpretación de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas en Rol de protección N° 204-2022, al decir: “Este criterio se fundamenta en el hecho de que, de otro modo, la facultad de declarar la incompatible la salud con un cargo habría sido suprimida por el legislador al establecer el mecanismo por el cual proteger a los funcionarios de salud irrecuperable que no cause la respectiva pensión, mediante el informe previo de la COMPIN, lo que no se ha hecho, pues subsisten el texto ambas causales diferentes”;
f) Afirma que el Alcalde, tiene la competencia exclusiva para calificar la procedencia y declarar la vacancia de un cargo por salud incompatible, situación ratificada por la CGR en Dictamen N°71.328, de 30 de septiembre de 2016, lo que justifica y aclara la legalidad del acto realizado por su parte, por lo que no es efectivo lo sostenido por el recurrente, en cuanto a que la Municipalidad de Negrete infringió la Ley 19.070, porque la salud del actor se declaró como recuperable por la COMPIN; tampoco que el Municipio no considerase lo estipulado en los incisos 1° y 3° del artículo 72 bis de la misma, en cuanto a que previo a declarar la salud como incompatible, el Alcalde requiere que la COMPIN evalúe al profesional docente sobre su condición de irrecuperabilidad de su salud y que ello no le permite desempeñar el cargo, puesto que ello no es un requisito sine qua non. En consecuencia, la Municipalidad no incurrió en acto arbitrario e ilegal, ya que cumplió con todos los presupuestos necesarios para declarar que la salud del actor era incompatible con el desempeño de su cargo de docente de educación física, junto con la vacancia de su cargo;
g) Asevera que el acto recurrido no es ilegal, debido a que se dictó sin contravenir la legislación vigente ni excediendo las facultades y competencias del Municipio; tampoco es arbitrario, porque se actuó dentro de la facultad legal que tienen los Alcaldes para declarar la vacancia de los cargos por “salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo”, añadiendo que la normativa contempla reglas especiales para el retiro del funcionario y para el pago de las remuneraciones. Agrega que la declaración de vacancia por salud irrecuperable sólo se puede fundamentar en un antecedente médico que así lo establezca, emitido por las autoridades técnicas establecidas al efecto y que, eventualmente, habilita al funcionario para solicitar su jubilación anticipada por invalidez, mientras que la declaración de vacancia por salud incompatible con el desempeño del cargo, no otorga ningún beneficio, pues ella se dispone “sin mediar declaración de salud irrecuperable”, incluso cuando la autoridad técnica establece que la salud del funcionario es recuperable.
h) Sobre esta interpretación y el sentido de la reforma operada por la Ley N° 21.050 de 2017, que profundizó la necesidad de un examen técnico previo para distinguir si la causal de termino era por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo o por salud recuperable pero incompatible con el cargo, señala los dictámenes de la CGR E188441, de 24 de abril de 2022 y 17.351 de 2018; este último concluyó que las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.050 no derogaron la causal de vacancia en el cargo por salud incompatible, la que puede declararse, en el evento de que la COMPIN estime que la salud del funcionario es recuperable, cuando se configura la causal objetiva de haber hecho uso de licencia médica por más de seis meses en dos años. Como tales dictámenes y otros en el mismo sentido, no han sido declarados ilegales o contrarios a la Constitución, están revestidos de la presunción de legalidad de todo acto administrativo y, además, son obligatorios para los funcionarios públicos en los casos a que ellos se refieren, conforme al inciso final del artículo 9° de la Ley Orgánica de la CGR;
i) Respecto de los derechos y las garantías constitucionales infringidas y vulneradas a través del acto recurrido, sostiene que el recurrente no explica la forma en que se estarían vulnerando sus derechos y garantías fundamentales, limitándose sólo a mencionar que el acto recurrido afectó su libertad del trabajo, su derecho de propiedad y su integridad física y psíquica, ello derivado del acto ilegal, injustificado y arbitrario que declaró el cese de sus funciones, sin embargo, y por lo ya dicho, afirma que el Municipio no infringió ni ejecutó acto ilegal o arbitrario alguno que vulnere los derechos o garantías del recurrente; por el contrario, tales actos están amparados por leyes especiales, que regulan las entidades edilicias y a cada uno de sus funcionarios, por lo que se niega expresamente la vulneración del artículo 19, números 1,16 y 24 de la Constitución Política de la República;
j) Acompañando los documentos que menciona en el primer otrosí de su informe, solicita a esta Corte el rechazo del recurso en todas sus partes;
3°) Por la COMPIN, Subcomisión Biobío, informó nombre reservado, Presidente (S) de la misma, señalando que tras revisión administrativa consta que el 3 de agosto de 2023, esa Subcomisión resolvió mediante Resolución Exenta N° 637 que nombre reservado, Run RUT reservado, “…presenta un estado de salud “Recuperable”, lo que se deja establecido para fines estatutarios correspondientes”.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: El recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción que persigue tutelar la privación, perturbación o amenaza que sufran las personas en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan y que se produzcan por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.
Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada.
SEGUNDO: La presente acción se dedujo por el docente nombre reservado, profesor de educación física de la Escuela G-1049 Vaquería, de la comuna de Negrete, en contra del Municipio de Negrete, por haber dictado el Decreto Alcaldicio N° 3570 de 28 de agosto de 2023, mediante el cual dicha Corporación Edilicia puso a su relación laboral, al declarar que su salud era incompatible con el desempeño de su cargo, esto por haber hecho uso de licencias médicas discontinuas por más de seis meses en un período de 2 años, acumulando 456 días de reposo. La misma resolución declaró la vacancia de su cargo, pese a la Resolución Exenta N° 637 de 3 de agosto de 2023, emanada de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Biobío, que pronunció sobre una solicitud de su empleador de evaluar si su salud era o no irrecuperable, resolviendo el ente técnico que su estado de salud era recuperable.
Por su parte, la Municipalidad de Negrete, sin contradecir los hechos señalados, sostiene que el referido Decreto Alcaldicio N° 3570, no merece reparo alguno, ya que fue dictado de acuerdo a la normativa contenida en las leyes 18.883, 19.070, Estatuto Docente y 21.050, negando haber cometido algún acto arbitrario o ilegal en contra del actor y que haya vulnerado los derechos y garantías constitucionales que menciona en su libelo.
TERCERO: Cabe señalar que cada parte acompañó documentación que refrenda el contenido de lo sostenido en el recurso del actor, como en el informe del Municipio.
CUARTO: En relación al asunto discutido, conviene indicar que la Excma. Corte Suprema se ha pronunciado uniforme y reiteradamente sobre la materia, pudiendo citarse los Roles números 122.198-2020; 122.199-2020; 76.761-2020; 104.498-2020, 28.666-2021 y, recientemente, la decisión adoptada en el Rol Nº 167.324-2023, y que corresponde a una sentencia dictada el 13 de septiembre del año en curso.
El Máximo Tribunal ha dicho que el artículo 63 de la Ley 21.050, agregó un inciso 3° al artículo 151 del Estatuto Administrativo, estableciendo que el jefe superior del servicio, puede ejercer la facultad de considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, que el funcionario haya hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, para lo cual requiere solicitar previamente a la COMPIN, la evaluación del funcionario sobre la condición de irrecuperabilidad de su salud y que ello no le permite desempeñar el cargo.
A su vez, el artículo 64 de la misma ley incorporó un nuevo inciso 3° al artículo 148 de la Ley 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, que faculta al Alcalde, para considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica –continua o discontinua- por más de seis meses en los últimos dos años, sin que medie declaración de salud irrecuperable.
Además, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 72 letra h) y 72 bis de la Ley Nº 19.070, correspondiente al Estatuto Docente. La primera disposición señala: “Artículo 72: Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: (…)
h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en los artículos 72 bis y 72 ter.”.
A su vez, el artículo 72 bis dispone que “El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, a que se refiere la letra h) del artículo 72, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.
No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de la ley N° 18.883 y el Título II del Libro II del Código del Trabajo.
El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del profesional docente respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.
La facultad señalada en este artículo será ejercida por el Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública a partir de la fecha en que sea traspasado el respectivo servicio educacional de conformidad a la ley N° 21.040.”
Por último, se debe considerar que el artículo 48 letra g) de la Ley 19.378, Estatuto de Salud Primaria de Atención Municipal, prescribe: “Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: (…) g) Salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883”.
QUINTO: La debida correspondencia y armonía que debe haber entre las leyes citadas, en cuanto al procedimiento y causales de cesación en el cargo, en casos como el de la especie, permite concluir que la intención del legislador al establecer la emisión del informe previo de la COMPIN, fue que un organismo técnico estudiara los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si su salud es o no recuperable, pronunciamiento que, por emanar del órgano técnico competente, es un requisito para la decisión del servicio público; en este sentido, de declararse que la salud es recuperable, no es posible aplicar la causal de cesación de servicios, contemplada tanto en el artículo 151 del Estatuto Administrativo, como en el artículo 148 del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales.
SEXTO: Tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en las causas antes mencionadas, esa es la única interpretación que armoniza con la intención del legislador y, además, da sentido a la modificación introducida por la Ley Nº 21.050, publicada el 7 de diciembre de 2017, cuyo artículo 64 agregó un inciso 3° al artículo 148 de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, estableciendo que "El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero –esto es: >-, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.".
Es decir, para considerar que el funcionario presenta salud incompatible con el desempeño del cargo, se requiere que el dictamen de la COMPIN así lo señale. En caso contrario, si ese pronunciamiento declara que la salud del funcionario es recuperable, como ocurre en la especie, la autoridad municipal –que para estos efectos no se puede considerar como órgano especializado en la materia- no podría resolver en sentido contrario, en atención al dictamen de la referida Comisión.
SÉPTIMO: Admitir lo contrario, sería dejar desprovisto de todo fundamento el establecimiento de un informe obligatorio en relación a la irrecuperabilidad de la salud del funcionario y, como la COMPIN declaró que la salud del recurrente es recuperable, mediante un acto administrativo que se encuentra firme, fluye de ello la ilegalidad de la actuación del Municipio recurrido, puesto que declaró terminado el vínculo laboral con el actor nombre reservado, sin considerar lo dispuesto en los artículos 151 de la Ley 18.834 y 148 de la Ley 18.883, lo que se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, contemplados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
OCTAVO: En razón de lo expuesto, el presente recurso se acogerá en la forma que se dirá a continuación.
Conforme a lo expuesto, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra de la Ilustre Municipalidad de Negrete, dejándose sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 3570 de 28 de agosto de 2023, que declaró que su salud era incompatible con el servicio y la vacancia de su cargo, disponiéndose que el Municipio recurrido deberá reincorporar al actor nombre reservado a sus funciones, procediendo al pago de todas las remuneraciones y estipendios que se pudieron devengar, ellos debidamente reajustados, durante el tiempo que el recurrente estuvo separado del cargo y hasta su efectiva reincorporación.
Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Redacción del ministro Waldemar Koch Salazar.
N°Protección-18320-2023.