nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 15 de febrero de 2021
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18303-2020, sentencia de 15 de febrero de 2021
Resumen
Se acoge la protección y se anula la suspensión de un año, reponiéndose la investigación por negarse a la denunciada el acceso íntegro a los antecedentes y no observar el proceso las normas elementales.
Texto íntegro
C.A, de Concepción xsr Concepción, quince de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En estos antecedentes Rol Corte 18.303-2020 comparece recurriendo de protección don nombre reservado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, domiciliado en domicilio reservado, y lo hace por y en favor de doña nombre reservado, nombre reservado 2° de la Compañía de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado de la misma comuna. Dirige el recurso en contra del nombre reservado, representada legalmente por su Superintendente don Alex Rafael Chavarría Toledo, RUN RUT reservado, y/o quien lo subrogue legalmente, ambos domiciliados en domicilio reservado, en nombre reservado.
Explica, que la recurrente es nombre reservado 2° de la Cuarta Compañía del nombre reservado. Ingresó el año 2015, por lo que lleva cinco años de servicio a la comunidad, pasando durante su trayectoria por los cargos de Tesorera, nombre reservado 3° e incluso como integrante del Consejo de Disciplina de su Compañía, en atención a su destacada e intachable conducta bomberil. El 5 de julio de 2020 fue notificada mediante Oficio N° 056, del Sr. nombre reservado, acerca de la nota de denuncia de una voluntaria de la 4ª Compañía; como asimismo, de la designación del nombre reservado 1° de nombre reservado don nombre reservado, como investigador de los supuestos hechos denunciados.
El 11 de agosto de 2020, el Consejo Superior de Disciplina la notificó de haber recepcionado (sic), el informe de Investigación a raíz de la denuncia en su contra, por un supuesto caso de “acoso y/o abuso sexual”, razón por la cual dicho ente Superior decidió realizar una investigación para aclarar o corroborar los hechos establecidos en el Informe de Investigación.
El 21 de septiembre de 2020, el Consejo Superior de Disciplina a través del Oficio N° 019-2020, resolvió, en lo pertinente: “POR TANTO, este Consejo Superior de Disciplina, ha decidido sancionarla con 1 año de suspensión de cualquier actividad de bomberos, por creer que su actitud y hostigamiento hacia la voluntaria nombre reservado, a menoscabado la honra de la voluntaria antes mencionada, dicha sanción comienza desde el día martes 11 de agosto 2020 hasta el miércoles 11 de agosto 2021.”
En contra de dicha resolución, dedujo recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones del nombre reservado.
Sostiene que en el proceso disciplinario se han vulnerado de manera abierta las normas y principio básicos del debido proceso, por cuanto la resolución que emana del Consejo Superior de Disciplina, por la cual se le aplica la sanción de suspensión por un año de toda actividad de bomberos, carece de fundamentación; además, no se le ha permitido ejercer una debida defensa, negándosele el acceso al proceso disciplinario y se desconoce cuáles son los medios de prueba o el mérito por el cual se llega al convencimiento de la falta imputada y se resuelve tan gravosa medida disciplinaria, la omisión de entregar información del proceso que se mantiene hasta el día de hoy.
Además, el motivo del proceso disciplinario seguido en contra de doña nombre reservado es una denuncia por “acoso y/o abuso sexual” formulada por una voluntaria de su compañía, la cual según el mérito de las entrevistas a los involucrados y testigos, el Consejo Superior llega a la convicción que “no existe acoso y/o abuso sexual”. Sin embargo, se señala que a raíz de los hechos ventilados a lo largo de la investigación, a la que la recurrente no ha tenido acceso hasta el día de hoy, para formular descargo ni aportar antecedentes o pruebas, se habría acreditado la existencia de una mala relación entre la recurrente y la voluntaria. Pero la Resolución no señala cómo se llega a tal convencimiento, o cuáles son los medios probatorios o diligencias que permitieron llegar a tal conclusión.
Por otra parte, el Consejo Superior de disciplina tipifica erróneamente la supuesta falta, dentro del tipo de “otras formas de abuso o acoso”, contenida en el Protocolo para los Cuerpos de nombre reservado de Chile ante Denuncia de Acoso y/o Abuso Sexual, descritas como “conductas que constituyen agresión u hostigamiento reiterado, ejercida por un bombero, Oficial General o de Compañía o por uno o más bomberos, en contra de otro u otros integrantes de la institución por cualquier medio, y que tenga como resultado para la o las personas afectadas, su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación personal o bomberil al interior de los cuarteles o en alguna dependencia del respectivo nombre reservado”; “El acoso, que también puede ser de carácter psicológico, hace referencia a conductas negativas continuadas que son dirigidas contra uno o varios bomberos realizadas por uno o más bomberos u oficiales Generales o de Compañía”. Dicha tipificación de la supuesta falta escapa a los hechos que dan origen al proceso disciplinario, cual es la denuncia por “acoso y/o abuso sexual”. Además, dicha imputación no se encuentra acreditada.
Alega que no consta en el proceso de qué forma la recurrente habría agredido u hostigado reiteradamente a la voluntaria; cómo podría ser reiterada, si no se tienen antecedentes de episodios de la misma naturaleza. La bombera recurrente ha mantenido una conducta intachable, no existiendo ningún proceso disciplinario en su contra por alguna trasgresión al régimen disciplinario.
Precisa que no han resuelto el recurso de apelación que la bombera presentó el 27 de septiembre pasado, manteniéndola suspendida de cualquier actividad de nombre reservado desde el día 11 de agosto de 2020, por lo que de no revertirse dicha situación podría darse el supuesto de completarse el tiempo de suspensión sin que se resuelva el respectivo recurso de apelación, transformándose en una verdadera pena anticipada que vulnera el principio de inocencia.
Denuncia conculcadas las garantías fundamentales de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho de igualdad ante la ley; el debido proceso, porque el causa disciplinaria carece de toda fundamentos y/o motivación y se ha dilatado la tramitación y respuestas formales que se le debe dar a un integrante del nombre reservado sometido a un proceso disciplinario, habiendo transcurrido dos meses de silencio por parte del Tribunal de Apelaciones y más de tres meses de suspensión de la actividad bomberil; el derecho a la honra, porque el nombre reservado la ha sancionado sin fundamento alguno, dando por asentado la existencia de un supuesto acoso a una voluntaria, situación que ha provocado ser denigrada en su calidad de mujer, madre y Oficial de nombre reservado, por su propio entorno dentro de nombre reservado, siendo objeto de burlas y comentarios mal intencionados.
Pide que se acoja este recurso, con costas, y se deje sin efecto la resolución que consta en el Oficio N°019-2020, de 21 de septiembre de 2020, emanada del Consejo Superior de Disciplina en la que se resolvió sancionar a la recurrente con un año de suspensión de cualquier actividad de bomberos, y en definitiva se reincorpore de inmediato a la recurrente a sus funciones, en el mismo grado y antigüedad.
Informó nombre reservado, Superintendente (S) y representante legal del nombre reservado, pidiendo el rechazo. Expuso, que el 1 de julio de 2020 el Superintendente Alex Chavarría Toledo recibió una denuncia proveniente de la Voluntaria de Cuarta Compañía Srta nombre reservado. En esta se menciona posibles hechos anómalos ocurridos en dependencias del nombre reservado y principalmente hechos acaecidos con fecha 8 de diciembre de 2019, cuyo contexto sería la concurrencia a un incendio estructural, en el cual ambas acudieron en la unidad B-4 de Cuarta Compañía del nombre reservado. Los hechos mencionados en la denuncia relatan posibles actitudes de hostigamiento, acoso sexual y otros posibles actos de indisciplina por parte de la recurrente, actualmente suspendida por un año por el Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado por la denuncia interpuesta por la Voluntaria nombre reservado.
Recibida la correspondencia de la Voluntaria nombre reservado, el Superintendente Alex Chavarría dentro de sus facultades otorgadas por el Reglamento General del nombre reservado citó a reunión extraordinaria de Oficiales Generales del nombre reservado para el día 2 de julio de 2020 a las 21:00 Horas, para que éstos tomaran conocimiento de la denuncia y se pronunciaran sobre los próximos pasos a seguir como institución. Al concluir la lectura de la denuncia, determinaron activar protocolo de actuación de los Cuerpos de nombre reservado ante denuncias acoso y/o abuso sexual que nombre reservado de Chile actualmente vigente. Además se acuerda que el Honorable Directorio General del nombre reservado no es ente competente para conocer y resolver la denuncia interpuesta por la Voluntaria ya individualizada.
En esta misma reunión se concluye designar como encargado de la activación del protocolo al Sr. nombre reservado- Superintendente (S) Sr Álvaro Burgos Leal, debiendo a su vez proceder a la nominación de un fiscal quien será el encargado de recopilar toda la información necesaria para un mejor resolver del Consejo Superior de Disciplina una vez concluido este informe, dentro de los plazos que dispone el protocolo. De igual manera, en la reunión acuerdan que esta causa se debe tramitar con la máxima reserva posible dado el contexto de la denuncia, dando cumplimiento a lo que señala el propio protocolo sobre acoso y/o abuso sexual al indicar que los procesos que se realicen se deben ajustar a la protección de la víctima además de actuar con la máxima reserva y privacidad de la información recabada y cumplir con el debido proceso.
El 4 de julio de 2020, se designa como fiscal del caso al nombre reservado compañía Sr nombre reservado.
El 5 de julio de 2020 se notifica por intermedio del Oficio N°046-2020 por parte del Secretario General Sr. nombre reservado a la Srta. nombre reservado sobre la denuncia en su contra por posibles hechos irregulares en contra de la voluntaria nombre reservado. Y se les comunica a las dos involucradas esta designación, informándoseles que pueden recurrir a la designación de fiscal. Ninguna objetó la designación.
El 19 de julio de 2020 se recibió por parte del nombre reservado- Superintendente (S) Sr Álvaro Burgos Leal, informe levantado por fiscal del caso.
Dentro de los cinco días de recibido el informe, la Superintendencia del nombre reservado envió todos los antecedentes recopilados al Consejo Superior de disciplina por medio del Oficio N° 049-2020 con fecha 27 de Julio de 2020, para que sea este órgano quien determine si los hechos denunciados son o no constitutivos de faltas disciplinarias u otra figura.
El 21 de septiembre de 2020, se recibió por parte del Consejo Superior de Disciplina oficio N°025-2020, que da por concluido el procedimiento por parte de este ente disciplinario, determinando que “ha decidido sancionar la nombre reservado segundo Srta. nombre reservado con 1 año de suspensión de cualquier actividad de nombre reservado, por creer que su actitud y hostigamiento hacia la voluntaria nombre reservado, a menoscabado la honra, de la voluntaria antes mencionada, dicha sanción comienza desde el día martes 11 de agosto 2020 hasta el miércoles 11 de agosto 2021”.
Añade que el actual protocolo creado por nombre reservado de Chile se encuentra actualmente vigente para todos los Cuerpos de nombre reservado a nivel nacional, dicho protocolo tiene diferentes tipos de principios rectores, uno de ellos es la privacidad y el cuidado de la víctima durante todo el proceso de investigación, lo que se cumplió a cabalidad con el principio de privacidad de los datos de la víctima además de dar privacidad absoluta a las entrevistas que se realizaron a los testigos; que el informe desarrollado por el fiscal podía contener relatos o datos que vulneraran la privacidad de la voluntaria denunciante, por esto mismo se decidió no dejar copia en los registros del nombre reservado hasta que la causa finalizara, la copia del informe fue entregado al Consejo Superior de Disciplina en un sobre cerrado para evitar así cualquier tipo de filtración. Por ende el área de Superintendencia siempre veló porque los principios del protocolo de acoso se cumplieran a cabalidad.
Informó don nombre reservado, Presidente del Consejo Superior Disciplina del nombre reservado, quien detalla las actuaciones desarrolladas por dicha entidad, y afirma que al cotejar las entrevistas realizadas en el informe previo con las del informe de investigación, “se logra ver que no existe contradicciones y se ha logrado corroborar que no existe acoso y/o abuso sexual por parte de la nombre reservado nombre reservado, según lo que el protocolo actualmente vigente señala.
Sin embargo los hechos ventilados en las entrevistas en las entrevistas a lo largo de la investigación se logra arribar que existe una mala relación entre las involucradas, y se considera que ha habido hostigamiento por parte de la denunciada, debido a la relación vertical propia de los rangos que poseen las voluntarias (una voluntaria y la otra oficial). A raíz de las declaraciones previas y teniendo en vista el informe investigativo previo, realizado por el Sr. nombre reservado, nombre reservado 1ro nombre reservado Compañía nombre reservado, ellos también llegaron a la conclusión que sí existen otras formas de abuso o acoso, siguiendo a lo que el protocolo define.
Efectivamente, reconoce que el Consejo Superior de Disciplina, decidió sancionarla con 1 año de suspensión de cualquier actividad de bomberos, por creer que su actitud y hostigamiento hacia la voluntaria nombre reservado, ha menoscabado la honra de la voluntaria antes mencionada, dicha sanción comienza desde el día martes 11 de agosto 2020 hasta el miércoles 11 de agosto 2021, por estimar que se trata de faltas graves, de acuerdo a lo que estipula el Reglamento General nombre reservado, en los términos del artículo 42 “Toda aquella falta que comprometa el accionar de la Institución, su funcionamiento, que menoscabe la honra de sus integrantes, contravenga la tradición, valores y lealtad y exponga a la Institución al conocimiento público. a) Menoscabar: Disminuir algo, quitándole una parte, acortarlo, reducirlo. b) honra: Estima y respeto de la dignidad propia. Esta sanción se aplicó de acuerdo a lo que estipula el Reglamento en su artículo 124 y 125 que transcribe.
Refiere además, que el 6 de octubre del 2020, ingresó un Oficio ORD N°004- 2020 de parte del Tribunal de Apelación, donde se les solicita la copia del expediente del proceso disciplinario en contra de doña nombre reservado, pero se deja ver por esta misma que aún existe un procedimiento disciplinario abierto en este órgano, por lo que aún no se agotan todas las instancias estipuladas por nuestra normativa vigente, por lo que no se ve fundamento a esta acción de protección, toda vez que la sanción se aplicó de conformidad con el Protocolo para los Cuerpos de nombre reservado de Chile Ante Denuncias de Acoso y/o Abuso Sexual.
Admite que no se entregó copia del expediente disciplinario, a la sancionada, ello se debió a que de acuerdo con la Reglamentación vigente las reuniones del Concejo son secretas, por lo que la investigación y todas las actuaciones de este órgano también lo son y no les parece que un tercero (el abogado de la funcionaria investigada) tenga acceso a sus diligencias, sin perjuicio de los recursos que puede interponer.
Destaca que el procedimiento no está concluido porque existe un recurso de apelación pendiente, ante el tribunal de apelaciones del nombre reservado. Niegan haber vulnerado los derechos de la recurrente.
Informó don nombre reservado, teniente primero de la Compañía de nombre reservado, quien desempeñó el cargo de Fiscal de la investigación de acuerdo al Protocolo vigente, y se remite a indicar las fechas y las actuaciones que cumplió.
Informó nuevamente don nombre reservado, Presidente del Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado quien hizo una relación de los hechos y acompañó el expediente disciplinario.
Añadió que el 27 de julio de 2020, el Consejo recibió una nota conductora de parte de nombre reservado Superintendente, en el que se les indica que les remiten proceso investigativo para resolver en base a sus facultades.
Lo anterior, es por la activación de protocolo para los cuerpos de bomberos de Chile ante denuncias de acoso y/o abuso sexual, por parte de voluntaria nombre reservado. El Consejo se reunió el 8 de agosto de 2020, y como desde marzo estuvieron paralizados a causa de la pandemia, quedaron pendientes algunos casos que debía conocer el Consejo. El 11 de agosto 2020, se notificó a la teniente 2do nombre reservado, indicando que su caso lo conocerá y resolverá ese Consejo, y se le aplica el artículo 71 del Reglamento en el que se estipula que queda suspendida provisionalmente de toda actividad bomberil mientras dura la investigación, dependiendo además del resultado de ésta.
El 29 de agosto 2020 se llevan a cabo entrevistas a los siguientes voluntarios y oficiales: nombre reservado, denunciante; nombre reservado, Comandante presente en la emergencia; nombre reservado, Ex voluntario y Tt2 4ta cía; nombre reservado, denunciada; Jeannie Rivera, Voluntaria 4ta cía; nombre reservado, Voluntaria; nombre reservado, Tt1 4ta cía. El propósito de esto es, para que este consejo arribe a una conclusión imparcial y verídica de los hechos acaecidos con fecha 8 de diciembre de 2019.
El 12 de septiembre 2020 cuando se reúne el Consejo, se decidió dejar para después el asunto, por lo delicado que era. Finalmente, el 15 de septiembre 2020, concluyendo que “en virtud a los antecedentes aportados por el Honorable Directorio General, mediante informe de investigación elaborado en virtud a lo que dispone el protocolo para los cuerpos de bomberos de chile ante denuncias de acoso y/o abuso sexual, a las entrevistas realizadas por este ente, a la voluntaria denunciante nombre reservado a nombre reservado denunciada nombre reservado, a los Oficiales y voluntarios testigos potenciales, este Concejo llega a las siguientes conclusiones: 1.- Al cotejar las entrevistas realizadas en el informe previo y estas entrevistas, se logra ver que no existe contradicciones y se ha logrado corroborar que no existe acoso y/o abuso sexual por parte de la nombre reservado nombre reservado, según lo que el protocolo actualmente señala en sus definiciones; 2.- Sin embargo, los hechos ventilados en las entrevistas a lo largo de la investigación se logra apreciar, que existe una mala relación entre las involucradas, y se considera que ha habido hostigamiento por parte de la teniente nombre reservado hacia la voluntaria nombre reservado y teniendo en vista el informe investigativo previo, realizado por el Sr. nombre reservado, nombre reservado 1ro nombre reservado Compañía, nosotros igual llegamos a la conclusión que existen otras formas de abuso o acoso (hostigamiento, persecución etc..). Por lo tanto, el Concejo Superior de Disciplina, ha determinado que esta falta es grave. Acuerdan sancionar a la teniente segundo de 4ta cía. CBY, Srta. nombre reservado, con 1 año de suspensión de cualquier actividad de bomberos, esta sanción es de acuerdo a lo que estipula el REGLAMENTO GENERAL nombre reservado, en su Artículo 125 numeral 2”.
La recurrente fue notificada el 21 de septiembre 2020.
Informó doña nombre reservado, Voluntaria de la nombre reservado Compañía de nombre reservado, quien expone que los hechos ocurrieron el 8 de diciembre de 2019, cuando ella pertenecía a la Cuarta Compañía de nombre reservado, en aquella ocasión se dirigió al cuartel tras un llamado por incendio, tomó su uniforme, se subió a la unidad B-4, que era conducida por Comandante de la época nombre reservado, a cargo del nombre reservado primero nombre reservado, tripulado por teniente nombre reservado, nombre reservado tercero nombre reservado, Voluntaria nombre reservado, Voluntario nombre reservado.
Mientras iban camino a la emergencia, la teniente tercero nombre reservado la increpó en duros términos debido a que por error se había puesto la cotona de nombre reservado, ordenándole que se la quitara, lo que ella no quería hacer porque no tenía ropa debajo de la cotona, pero nombre reservado insistió a gritos por lo que se sacó la cotona delante de todos, quedando en ropa interior solamente. Al llegar al lugar de la emergencia, la nombre reservado continuó con su hostigamiento, diciendo que lo que había hecho era una falta de respeto, que era desobediente y la iba a castigar. De regreso al cuartel, el nombre reservado primero nombre reservado y el nombre reservado nombre reservado comenzaron de igual manera a tratarla de desobediente.
Expone que nadie la defendió, sintiéndose vulnerada en sus derechos y denigrada como mujer. Posteriormente, se repitieron las amenazas hostiles por parte de la teniente nombre reservado y su círculo, quienes incluso terminaron por sancionarla. En virtud a los hechos expuestos, decidió solicitar la activación del Protocolo para los Cuerpos de nombre reservado de Chile ante Denuncias de Acoso y/o Abuso Sexual. En medio de la investigación, declaró ante el Consejo Superior de Disciplina.
Informó don nombre reservado, Presidente del Tribunal de Apelaciones del nombre reservado, quien expresa, que el 28 de septiembre de 2020 se comunicó telefónicamente la recepción en central de nombre reservado sobre correspondencia, conteniendo la apelación de la voluntaria 4ta compañía Srta. nombre reservado.
Habiéndose reunido el Tribunal de Apelaciones, con posterioridad a esa fecha, se dio lectura y análisis a dicha apelación, concluyéndose solicitar antecedentes complementarios al Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, para mejor resolver, lo cual se concretó a través de Ord. N°004/20 del 06.10.2020. Con fecha 28.01.2021 (14.20 horas), se recibió mail desde casilla correo reservado conteniendo entre otros, Oficio N° 001-2021 de Consejo Superior de Disciplina, en que da respuesta a lo solicitado en los documentos N° 004 y 010 de este tribunal de Apelaciones, el cual será analizado y resuelto prontamente.
Agrega que por causa de la pandemia, todo el trabajo institucional se ha visto entorpecido o ralentizado y trabajo administrativo se hace usando las tecnologías, reuniones, capacitaciones, entrevistas o conferencias virtuales, pero en el caso del tribunal de apelaciones, por desconocimiento en su aplicación práctica, no ha sido posible utilizar.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional excepcional y de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se señalan, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean conducentes, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, afecte, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos.
Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias perniciosas que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.
2°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de arbitrario e ilegal los actos cometidos por el Consejo Superior de Disciplina y por el Tribunal de Apelaciones, ambos de la comuna de nombre reservado, en contra de la voluntaria doña nombre reservado, nombre reservado 2° de la Cuarta Compañía de nombre reservado de la misma comuna.
Explicó, que el 5 de julio de 2020, se le notificó de la existencia de una denuncia presentada en su contra por una voluntaria de la Cuarta Compañía; y el 11 de agosto último, el Consejo Superior de Disciplina le notificó haber recibido el informe de investigación respecto de la denuncia por “acoso y/o abuso sexual”, por lo que decidieron abrir una investigación al respecto.
Así entonces, el 21 de septiembre de 2020 el referido Consejo Superior de Disciplina, decidió sancionarla con un año de suspensión de cualquier actividad de bomberos, por creer que su actitud y hostigamiento hacia la voluntaria nombre reservado ha menoscabado la honra de la voluntaria antes mencionada, dicha sanción comienza desde el día martes 11 de agosto de 2020 hasta el miércoles 11 de agosto de 2021.
En contra de la referida resolución interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones del nombre reservado.
Afirma que la referida decisión carece de fundamento y además ignora cuales serían los antecedentes en que se sustenta, debido a que siempre se le negó el acceso al proceso disciplinario, lo que se mantiene hasta la fecha en que interpone el presente recurso.
Por otra parte, el Tribunal de Apelaciones del nombre reservado, se ha negado a resolver el recurso interpuesto en contra de la sanción antes señalada.
Ha pedido que esta Corte, deje sin efecto la resolución que le aplicó la medida antes indicada de 21 de septiembre de 2020 emitida por el Consejo Superior de Disciplina que le aplicó la sanción antes referida y se la reincorpore de inmediato a sus funciones con la antigüedad y el cargo que mantenía.
3°) Que, al informar, el Presidente del Consejo Superior de Disciplina ha manifestado que efectivamente el 5 de julio de 2020 se le notificó de la Activación del Protocolo para los Cuerpos de nombre reservado de Chile ante Denuncias de Acoso y/o Abuso Sexual por parte de la voluntaria nombre reservado, y de la designación del investigador, don nombre reservado nombre reservado Compañía de nombre reservado; es efectivo que el 11 de agosto de 2020 el Consejo Superior de disciplina le notificó a la recurrente que habiendo recibido el informe de investigación del señor nombre reservado, resolvió realizar una investigación, a cuyo término se decidió el 21 de septiembre de 2020, sancionarla con un año de suspensión de cualquier actividad de bomberos.
También agrega, que si bien no se demostró que no existe acoso y/o abuso sexual por parte de la denunciada, se comprobó que existe una mala relación entre la denunciante y la ahora recurrente; y que sí existen otras formas de abuso o acoso de acuerdo con el protocolo que las define, y que menoscabó la honra de la Voluntaria denunciante, lo que constituye falta grave de acuerdo con el Reglamento General del nombre reservado.
Admite que recibieron un escrito de la sancionada nombre reservado pidiendo copia íntegra del expediente disciplinario para ser enviado a su abogado y fundamentar su defensa, lo que fue rechazado porque las reuniones del Concejo son secretas por lo que la investigación y todas las actuaciones de dicho órgano también lo son; y que no les parece que un tercero no perteneciente al nombre reservado, tenga acceso a las diligencias.
4°) Que, como se puede apreciar, lo que se cuestiona a través de este recurso, es la legalidad del procedimiento administrativo sancionador, que culminó con la sanción aplicada a la Voluntaria del nombre reservado doña nombre reservado, ilegalidad que se hizo consistir, en que nunca se le permitió el acceso a dicho procedimiento ni a su abogado, de modo que no pudo defenderse adecuadamente, y además, se le negó la entrega de una copia del referido expediente administrativo, lo que le impide conocer los antecedentes concretos en que se fundamentó la grave sanción aplicada.
Y además, se hizo consistir, en la falta de resolución del recurso de apelación que interpuso en contra de la sanción que le fuera impuesta, lo que atribuye al Tribunal de Apelación de la misma organización.
No se hace referencia concreta a la formulación de cargos.
5°) Que, por su parte, la entidad recurrida, el Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, ha manifestado que en la tramitación de la investigación participó la denunciada prestando declaración, pero que no se le entregaron mayores antecedentes porque las reuniones del Concejo son secretas, “por lo que la investigación y todas las actuaciones de dicho órgano también lo son” y que no les parece que un tercero no perteneciente al nombre reservado, tenga acceso a las diligencias; entendiendo por tercero ajeno, al abogado de la recurrente nombre reservado.
Tampoco se refiere a la formulación de cargos antes de proceder a imponer la sanción disciplinaria a la afectada.
6°) Que, de la lectura de la resolución adoptada por el Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, transcrita en el oficio N°019-2020 de 21 de septiembre de 2020, se constata, que ella carece de fundamentación en los hechos, toda vez que solo se menciona que apegándose a la normativa vigente, “Se procede a entrevistas dirigidas a oficiales y voluntarios presentes en los hechos mencionados en el punto primero estas son enfocadas solo a la presencia o no de acoso sexual, luego se individualiza a siete personas todos funcionarios del nombre reservado, y se señala que existe respaldo digital de dichas declaraciones. Y se concluye que “con los antecedentes aportados por el Honorable Directorio General mediante informe de investigación elaborado de acuerdo con el Protocolo para los Cuerpos de nombre reservado de Chile ante denuncias de Acoso y/o abuso sexual, a las entrevistas realizadas por este ente a la denunciante y a la denunciada que individualiza, a los oficiales y Voluntarios testigos presenciales este Consejo arriba a las siguientes conclusiones”.
Enseguida en el número 1°) establece que, no existe acoso y/o abuso sexual por parte de la denunciada nombre reservado. Y se agregan definiciones.
Más adelante, en la citada resolución concluye, que “sí existen otras formas de abuso o acoso, las que también define.
Enseguida, reproduce normas del Reglamento General del nombre reservado y decide: “Este Consejo Superior de Disciplina, ha decidido sancionarla con 1 año de suspensión de cualquier actividad de bomberos, por creer que su actitud y hostigamiento hacia la Voluntaria nombre reservado a menoscabado la honra de la voluntaria antes mencionada, dicha sanción comienza desde el día martes 11 de agosto 2020 hasta el miércoles 11 de agosto 2021.”
7°) Que, de lo relacionado en los motivos precedentes llevan a concluir que las actuaciones desarrolladas con motivo de la denuncia presentada por doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado, ambas integrantes del nombre reservado, son ilegales atendidas las insalvables deficiencias de su procedimiento y que derivaron en la suspensión durante un año de su cargo, a la recurrente.
En efecto, durante su tramitación se infringió lo dispuesto en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, la igualdad ante la ley, puesto que sin concederle el acceso a la investigación, sin habérsele formulado los cargos correspondientes otorgándole la oportunidad de defenderse adecuadamente, se le impuso la sanción de “suspensión durante un año de cualquier actividad de bomberos”
Lo anterior, lleva a concluir que la resolución antedicha, adoptada por el Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado carece de fundamentos que la justifiquen, privando a la recurrente nombre reservado del legítimo ejercicio de su derecho a la igualdad ante la ley, al habérsele brindado un trato diverso a aquel exigido por la ley en el contexto de todo procedimiento administrativo disciplinario.
8°) Que, en efecto, cuestión aparte es tratar los antecedentes con la debida confidencialidad que la materia requiere, resguardando la honra de las personas involucradas, pero otra muy distinta es negar el acceso a ellos, a la persona que es objeto de la investigación, quien tiene la calidad de denunciada.
Por consiguiente, el empleo de las expresiones “de acuerdo con las normas del Protocolo aplicable a las denuncias por acoso y/o abuso sexual,” no tienen la virtud de otorgar una cierta legalidad al referido proceso, si no observa las normas elementales de toda investigación administrativa.
9°) Que, la omisión del Tribunal de Apelaciones en resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución impugnada en este recurso, no constituye una infracción al ejercicio de las garantías que la Constitución Política de la República garantiza mediante este arbitrio procesal.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado en favor de doña nombre reservado, en contra del Consejo Superior de Disciplina del nombre reservado, solo en cuanto, se deja sin efecto la resolución contenida en el Oficio N° 019. 2020 de 21 de septiembre de 2020, que aplicó la sanción de un año de suspensión de cualquier actividad de bomberos a la citada nombre reservado y se repone la investigación administrativa hasta el informe fiscal, proporcionando a la afectada copia íntegra de los antecedentes reunidos en el proceso, debiendo adoptarse en su oportunidad la decisión que corresponda, por miembros no inhabilitados del Consejo Superior de Disciplina correspondiente.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.
N° Protección- 18303 -2020.