nombre reservado con FUNDACION EDUCACIONAL MARGNOL-COLEGIO SANTA SABINA (ACUM.18363,18367,18368,18369,18371,18372,18373,18376,18377,18379,18380,18381,18382,18383,18384,18399,18401,18432,18455,18456,18457,18459,18460,18476 TODAS 2020
- Fecha
- 10 de mayo de 2021
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18301-2020, sentencia de 10 de mayo de 2021
Resumen
Se rechazan los recursos de protección de apoderados contra la Fundación Educacional Margnol: lo discutido son incumplimientos contractuales sobre el servicio educacional, materia ajena a la vía cautelar y que debe ventilarse en un juicio declarativo.
Texto íntegro
Concepción, lunes diez de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos antecedentes rol 18.301-2020, del libro Protección, compareció nombre reservado, técnico en electricidad e ingeniero en producción, domiciliado en domicilio reservado, y deduce recurso de protección en contra de Fundación Educacional Margnol, persona jurídica sin fines de lucro, representada legalmente por nombre reservado, sostenedor, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Se acumularon al rol precitado, las causas roles 18363-2020, 18367-2020, 18368-2020, 18369-2020, 18371-2020, 18372-2020, 18373-2020, 18376-2020, 18377-2020, 18379-2020, 18380-2020, 18381-2020, 18382-2020, 18383-2020, 18384-2020, 18399-2020, 18401-2020, 18432-2020, 18455-2020, 18456-2020, 18457-2020, 18459-2020, 18460-2020, 18476-2020, en los que comparecieron, respectivamente, nombre reservado, encargado de logística y bodega, domiciliado en domicilio reservado; nombre reservado, independiente, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, asistente de aula, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, independiente, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, microempresaria independiente, domiciliada, en domicilio reservado; nombre reservado, asistente social, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, independiente, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, independiente, domiciliada, en domicilio reservado; nombre reservado, constructora, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, independiente, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, ingeniero comercial, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, contador auditor, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, independiente, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, electricista, domiciliado en domicilio reservado; nombre reservado, técnico universitario en electricidad, domiciliado en domicilio reservado; nombre reservado, independiente, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado contador auditor, domiciliado en domicilio reservado; nombre reservado, docente, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, independiente, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, independiente, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, ingeniero en administración, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, técnico en administración, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, administradora, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, empleado público de las FF.AA, domiciliado en domicilio reservado, también de Concepción, interponen igualmente sendos recursos de protección, de idéntico tenor al más arriba señalado, en contra de la ya singularizada Fundación Educacional Margnol Se fundamentan los recursos, señalándose por los comparecientes que atendida la pandemia por el Covid-19, se decretó Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, el 18 de marzo de 2020, renovado el 16 de junio del mismo año, con lo que se cerraron los espacios públicos y se suspendieron las actividades cotidianas: la asistencia presencial a clases entre ellas. Agregan, que el 17 de marzo, por Resolución Exenta N° 180, del Ministerio de Salud, se decretó la suspensión de clases en todos los jardines infantiles y colegios del país; que, posteriormente, el 29 de abril de 2020, por Resolución Exenta N° 322, del Ministerio de Salud, se suspendieron nuevamente las clases, para luego, el 26 de junio, dictarse la misma ordenanza, que permanece vigente al día de hoy. Añade, que respecto a la ciudad de Concepción se decretó por primera vez cuarentena obligatoria, por lo que terminó siendo imposible el retorno a clases.
Indican que el proceso de matrícula del año 2020, se inició en diciembre del año anterior en que los apoderados firman y prestan su consentimiento al contrato de adhesión de servicios educacionales, cuyas contraprestaciones son, en resumen: 1) A entregar una educación que contribuya a la formación durante todo su ciclo educativo y de permanencia en el colegio; 2) A cumplir con los planes y programas de estudio durante el año lectivo en la forma y condiciones establecidas por ley; 3) Disponer de todo el personal y mantener en condiciones adecuadas las dependencias en que se entrega el servicio educacional; 4) A entregar una formación integral de acuerdo al nivel que corresponda el alumno, etcétera; y, por otro lado, los apoderados se obligan a pagar un arancel total anual ascendente a una suma establecida por el Ministerio de Educación, con la posibilidad de ser cancelado dicho monto, en diez cuotas mensuales.
Explican que normalmente los apoderados concurren a suscribir pagaré notarial por concepto de arancel de financiamiento compartido con la Fundación Educacional Margnol, por la prestación de servicios de educación, pagaré por un monto de $740.000, no obstante, aquel pagaré no se suscribió aquel año. Sin perjuicio de lo anterior, señalan, el colegio no entregó copia del contrato de educación suscrito por el apoderado, copia que quedó en dependencias del establecimiento y ello constituye un grave incumplimiento a las normas de la Ley de Protección al Consumidor, por lo que se realizó denuncia a la Superintendencia.
Agregan que el colegio anunció que se iniciaban las clases presenciales el 5 de marzo de 2020, la gran mayoría de los alumnos concurrieron; clases presenciales que duraron hasta el día 13 de marzo, a causa de la suspensión por resolución de autoridad competente, para posteriormente decretarse una suspensión permanente que terminó imposibilitando un posible retorno. Que durante este periodo, las recomendaciones del Ministerio de Educación, la Superintendencia de Educación y las orientaciones de los noticieros aconsejaban con prontitud adaptarse a una nueva realidad con herramientas de telecomunicación y videoconferencias, pero no obstante ello, no hubo una genuina preocupación por parte del colegio, ni tampoco esfuerzos evidentes para continuar desarrollando a lo menos, un mínimo de nutrición educativa. Que por lo anterior se mandaron correos electrónicos, con el propósito de solicitar posibles soluciones para retornar nuevamente las clases, en la forma en como otros establecimiento se habían adaptado y actualizado a un medio digital para integrar todos los saberes curriculares de los alumnos.
Explican que el primer pronunciamiento del colegio fue por medio de una carta enviada por la Directora Administrativa, en la que señalaba la preocupación por la integridad física y mental de toda la “familia del Colegio Santa Sabina”, poniendo a disposición un nuevo procedimiento del pago de mensualidades a través de una cuenta corriente del Banco Santander, además que los funcionarios del colegio coordinaban esfuerzos con el objeto de contribuir y acompañar el trabajo académico de los alumnos desde sus casas a través de medios tecnológicos.
Adicionan que al final de marzo y principios de abril, se incorporó un sistema con envíos, semanales o quincenales, de guías y actividades cortas, efectuadas paulatinamente, mediante correo electrónico, sin orden aparente, en las asignaturas de Lenguaje, Matemáticas, Ciencias Naturales (Física, Biología y Química) e Historia y Geografía, lo que no resultó satisfactorio al ser envíos informales e irregulares; que con ese sistema, el Colegio delegó la carga y responsabilidad que conlleva la docencia a los apoderados, al incentivar a los alumnos a contestar actividades y responder documentos guías, sin enseñar los conocimientos por ellos mismos, derivando las responsabilidades de entregar la debida enseñanza que corresponde al establecimiento, con profesionales capacitados, a sus hijos: los alumnos. Dicen que el 11 de abril, se incorporó un sistema con dos clases a la semana con los contenidos mínimos, en la que el alumno podía contestar las preguntas de las guías enviadas con anterioridad al correo del apoderado, en un lapso de 45 minutos en la plataforma Zoom, abarcando inútilmente el desarrollo de los otros contenidos curriculares.
Explican que hasta ahora el colegio no ha suscrito ningún plan mensual o anual de alguna plataforma con herramientas equipadas para dar un íntegro y completo desarrollo en las aulas virtuales, ya que por mucho tiempo se ocupó la plataforma Zoom gratuita, que cerraba a los 45 minutos, por lo que se mudaron a la plataforma Meet, en conjunto de la herramienta Classroom de Google, ambas gratuitos. Es decir, señalan, un colegio con aproximadamente 1.200 alumnos, con un ingreso paulatino por concepto de financiación compartida, no ha apartado siquiera para el pago de una suscripción completa de un programa de videoconferencias.
A partir del segundo semestre académico, se incorporó un método más efectivo mediante las aulas virtuales, se incorporó una hora de clases más, para lenguaje y matemáticas, haciendo un total de dos horas, y, también se adhirieron las asignaturas que habían estado excluyéndose, usándose en un principio la plataforma Zoom y posteriormente la plataforma Meet.
Aducen, que no se están prestando los servicios educacionales en la forma en que fueron pactados; que se podría sostener que el servicio se presta en forma virtual, tal como lo ha aconsejado la autoridad educacional, pero resulta que la prestación que se está llevando a cabo, no se cumple en la forma, por tanto, hay un cumplimiento parcial de la obligación y, sin perjuicio, la administración del colegio no ha solicitado, informal o formalmente, a una negociación de los términos del contrato; al contrario, termina modificando unilateralmente las cláusulas y estipulaciones, constituyendo un acto que vulnera la buena fe y los derechos de los apoderados, quienes han intentado en vano comunicarse con el colegio.
Relatan que, sorpresivamente, el 31 de agosto de 2020, el Colegio Santa Sabina envió una circular a todos los apoderados señalando una rebaja de un 25% a todos quienes la requiriesen y que no tuviesen beneficios de financiamiento compartido; en la misma misiva se señaló que los alumnos beneficiados con un 25% se le otorgaba una rebaja adicional de un 10% y, para los alumnos becados con un 50% se le agregaría un 5% más. El requisito esencial para optar por este descuento era la solicitud, de modo que el apoderado debía requerirlo por correo electrónico, lo que fue hecho por muchos de los apoderados. Si perjuicio, aducen, que la incomodidad de la mayoría de los apoderados fue la falta de consideración con los factores fundamentales que llevan a determinar un arancel anual por servicios de educación, en época de crisis sanitaria y por la suspensión de las clases presenciales, los gastos del establecimiento físico se reducen considerablemente, por lo que, en consideración de las circunstancias y barajando las posibilidades de reducir el costo del arancel, principalmente por el incumplimiento de las obligaciones del sostenedor, los apoderados desean requerir un 50% por el resto del año, teniendo en consideración dentro de este porcentaje, al ya dado anteriormente y, además procurar que la enseñanza fuese acorde con la que en los años anteriores otorgaban constantemente y, exigir un esfuerzo adicional para entregar la debida educación a sus pupilos.
Respecto de las evaluaciones, el sistema de notas está en una situación de insuficiencia, pues la razón de ser de las evaluaciones, tiene relación con el proceso de estimación del endurecimiento cognitivo de los contenidos de los alumnos, lo que no se refleja fehacientemente toda vez que las pruebas, trabajos y guías no cumplen fielmente su cometido.
En relación al incumplimiento, en relación con la calidad de la prestación de servicios dada hasta el momento, que de un principio fue inexistente y luego de un tiempo logró en un segundo semestre alcanzar un nivel de decencia, lo que puede ser explicado cuantitativamente en relación con el horario de clases, existiendo una gran diferencia en términos de horas destinadas al curso de distintas asignaturas, en relación a las clases presenciales en otros años académicos y el que está actualmente en curso (2020). Explican que el Colegio Santa Sabina es del tipo particular subvencionado, por lo que por cada alumno que se encuentra matriculado recibe la Fundación una mensualidad que se soporta, en parte, por el aporte de cada apoderado y por una subvención estatal, por lo que el acto arbitrario ejecutado por la recurrida, es seguir cobrando por un servicio no prestado, lo que trae aparejado un cobro que no sólo afecta a los apoderados, sino que también directamente al Fisco de Chile.
Estiman que los apoderados están en una situación de indefensión, toda vez que el acceso a la justicia es más acotado que en una situación de normalidad, desde la perspectiva de la crisis sanitaria, además está disminuida, toda vez que no es seguro acceder a notarios que autoricen poderes por riesgo de contagio, por lo que iniciar una acción de lato conocimiento que implique amparar a los apoderados se encuentra totalmente perturbada, y esta es la justificación de tomar esta medida de acción constitucional.
Señalan que los fundamentos fácticos justifican la interposición de la acción constitucional, toda vez que han sido causa de transgresiones inescrupulosas a la disposición constitucional. Denuncian como afectado el derecho de propiedad consagrado y garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. La vulneración al derecho de propiedad tiene estricta relación con el contrato de educación suscrito a principio de año, que tiene naturaleza de un contrato de adhesión, en el que la recurrida ha dispuesto cada una de las disposiciones y cláusulas escritas en él y la participación de apoderados se limita sólo a la inscripción de dicho documento, prestando así su consentimiento de obligarse. El derecho personal, que emana del contrato de educación ha sido vulnerado por los actos de la recurrida al no cumplir con las obligaciones pertinentes, entendiéndose que el cumplimiento parcial es de todas formas un incumplimiento.
Previa cita de doctrina señalan que a pesar que los derechos reales y personales no están directa y explícitamente protegido por este recurso, la persona es dueña de ese derecho real o personal y, al agredírsele, en forma de privación, perturbación o amenaza, se le está agrediendo de la misma forma su derecho de propiedad, institución que sí está protegida, además se puede sostener que el acto o hecho que ha vulnerado aquel derecho, además ha vulnerado el de propiedad sobre él.
Sin perjuicio, consideran que además que la calidad educativa comprometida ha sido afectada y a la vez, el derecho de propiedad que tenía sobre ella, al realizarse con menos horas, en una modalidad impersonal y virtual y, por último, con herramientas evaluativas no indicadoras del aprendizaje, además de que la entrega del servicio de educación tenía consideración el tener a disposición a todo el personal de educación y las dependencias del establecimiento, que a la fecha es imposible de cumplir al estar suspendidas las clases presenciales.
Además, se comete un acto ilegal que vulnera así mismo el derecho de propiedad, debido a que la recurrida modificó unilateralmente el contrato, obedeciendo ello, sólo a su propia voluntad sin tener en consideración a la de la contraparte, sin siquiera negociar una posible modificación.
Piden que se ordene adoptar, de inmediato, todas las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las garantías constitucionales indicadas, disponiéndose, en particular, el cese de la actividad ilegal y arbitraria cometida por la recurrida, la cual importa una amenaza y posterior perturbación al legítimo ejercicio del derecho de propiedad de la parte recurrida, declarando: Que, la recurrida ha cometido un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales indicadas; que, condene a la recurrida de participar en una negociación para discutir los cambios unilaterales al contrato de servicios de educación y, establecer mediante ésta, modificaciones y cambios a la entrega de la educación para mejorar la calidad de entrega; que se ordene se establezca una efectiva proporcionalidad en el cobro de la mensualidad y servicio prestado, rebajándose ésta a un 50%, equiparando las prestaciones mutuas a lo que realmente corresponda; o a lo que esta Corte estime pertinente en atención a los antecedentes expuestos; y que no se condene en costas a la recurrida, pues este no es el sentido del recurso que interponen.
Informó el abogado Renato Fuentealba Macaya, por la recurrida Fundación Educacional Margnol, señalando que es de público conocimiento que producto de la pandemia Covid-19, la autoridad de gobierno ha implementado una serie de políticas públicas para el control y prevención del virus, en ese contexto, con fecha 15 de marzo de 2020, se suspendieron las clases en jardines infantiles, colegios municipales, subvencionados y particulares, suspensión que fue prorrogada hasta la fecha. Debido a la suspensión y siguiendo las directrices del Ministerio de Educación, el establecimiento educacional comenzó inmediatamente a desarrollar y continuó con el plan curricular de estudios via remota, y para dar cumplimiento a ese inédito e inesperado sistema, paralela y simultáneamente al trabajo con sus alumnos, el establecimiento capacitó al cuerpo docente. Asimismo, al igual que el cuerpo docente, el Centro General de Padres y gran parte de los apoderados, se comprometieron con el proceso educativo de los estudiantes, pero ello no ha significado trasladar a las familias las responsabilidades que le competen al establecimiento educacional.
Indica que la modificación al proceso educativo no ha sido ni querida ni buscada por la recurrida, adecuando ésta última inmediatamente su proceso educativo, toda vez que la autoridad educacional y sanitaria así lo ordenó, de esa manera se encuentra normativamente obligada a cumplir con las resoluciones emitidas por la autoridad educacional y en ningún caso, las modificaciones le son imputables y en su caso, el responsable inmediato es la autoridad sanitaria y/o de educación, y estima que el recurrente funda su recurso en una premisa equivocada, ya que omite intencionalmente la fuerza mayor.
Respecto de las alegaciones del recurrente, en cuanto sostiene que celebró un contrato de adhesión de servicios educacionales con las debidas contraprestaciones que allí detalla y, acto seguido, agrega, faltando a la verdad, que al igual que años anteriores, además de la firma del contrato educacional debe suscribir un pagaré, lo rechaza de plano, debido que el último pagaré requerido firmar a los apoderados fue en el año 2017, para el año académico 2018. Agrega, que actualmente el arancel anual del Colegio Santa Sabina asciende a la suma de $428.500 por alumno, al que se le debe descontar para el año 2021, el 25%, porcentaje de descuento dirigido a todos los padres y apoderados como medida de apoyo a todas las familias del colegio.
Previa relación de las alegaciones del recurso, señala que desde la comunidad educativa rechazan los términos irrespetuosos del recurso de protección, especialmente en aquellos pasajes en que se cuestiona la labor docente del establecimiento educacional, toda vez que la comunidad educativa destaca y valora el esfuerzo y compromiso de todo el equipo docente, cuyo desempeño ha sido el pilar fundamental para mantener una continuidad de estudio de los estudiantes.
Sostiene que el objeto la acción de protección no se da en el caso de autos, ya que, según lo ya señalado, ha quedado demostrado que la decisión de la suspensión presencial de clases es un acto que ha sido ordenado por la autoridad pública; sin perjuicio de ello, la comunidad educativa ha efectuado grandes esfuerzos para cumplir con este nuevo escenario educacional y con las directrices que la autoridad educacional ha indicado para estos efectos.
Hace presente que desde el Ministerio de Educación se ha promovido un plan de priorización curricular, generando una herramienta de apoyo curricular para enfrentar y minimizar las consecuencias adversas provocadas por la pandemia y, todas ellas fueron adoptadas por la administración del Colegio Santa Sabina. Agrega que para lo anterior, el Ministerio de Educación buscó priorizar los objetivos considerados imprescindibles para que los colegios pudiesen continuar con el proceso formativo de los estudiantes, según el instrumento "Orientaciones para la Implementación de la Priorización Curricular en Forma Remota y Presencial", que consideró tres criterios esenciales: equilibrio entre los objetivos de los ejes curriculares o líneas formativas, coherencia de aprendizaje y respuesta a una progresión en el ciclo que facilitan el aprendizaje y el ser imprescindibles para continuar la enseñanza del año siguiente.
Sostiene que inmediatamente, dentro de la semana siguiente a la suspensión de las clases presenciales, la dirección del Colegio Santa Sabina ejecutó una serie de medidas técnicas pedagógicas, como el trabajo pedagógico de aprendizaje por cursos y asignaturas con guías, material audiovisual, orientaciones para el "Aprendo en Línea" con los textos escolares del MINEDUC a través del aula virtual del colegio, inmediatamente se continuó con la implementación para la ejecución de los programas de clases online, paralelamente con las capacitaciones a los docentes para contar con más herramientas tecnológicas, haciendo uso de plataformas Zoom y Google Suite, ambos programas que han permitido impartir clases en tiempo real. El trabajo remoto siempre estuvo apoyado por los informáticos, psicólogos, paradocentes, asistentes técnicos y administrativos, con un desempeño ejemplar que ha sido motivo de orgullo en nuestra comunidad educativa.
Expresa que el actor reprocha un aparente retraso en la implementación de la prestación del servicio, sin embargo, inmediatamente de decretada la suspensión, desde el establecimiento comenzaron a trabajar con los estudiantes a través del envió de materiales de apoyo docente. Para ello, los profesores explicaron la forma de trabajo a los apoderados y durante abril iniciaron las clases a través de plataformas virtuales, para esos efectos la fundación educacional entregó en comodato notebooks y tablets a los estudiantes que carecían de medios electrónicos. Agrega que el 1 de abril, el colegio suscribió un convenio con GSUITE para el uso de la plataforma MEET.
Explica que la duración de 40 minutos de clases se determinó de dicha manera por la flexibilidad otorgada por el Ministerio de Educación y recomendada por los especialistas técnicos pedagógicos del establecimiento educacional y no como sostiene el recurrente porque no existiera plataforma con duración de más de 1 hora. Respecto a las alegaciones sobre sistema de evaluaciones, el proceso educativo se ajusta a las orientaciones entregadas por el MINEDUC y específicamente al Decreto N° 67, del año 2018, que aprueba las normas mínimas nacionales sobre evaluación, calificación y promoción; además es la propia autoridad educacional quien en el mes de agosto del año 2020 dicta los "criterios de evaluación, calificación y promoción de estudiantes de 1o básico a 4o año medio", por lo que la Fundación Educación ha acatado y cumplido con la normativa educacional vigente, resultando improcedentes los cuestionamientos del recurrente.
Señala que lo que se ha sometido a conocimiento de esta Corte es una controversia que dice relación con el inexistente incumplimiento o cumplimiento parcial de un contrato de prestación de servicios educacionales celebrados entre las partes, materia que no puede ser objeto de esta acción cautelar, atendida a su naturaleza y procedimiento sumarísimo, y ninguna de las peticiones dice relación con alguna cuestión urgente que pueda ser resuelta por esta vía A continuación, cita roles de causas de esta Corte como de la Excma. Corte Suprema, señalando que este asunto ya ha sido resuelto por aquellos tribunales, y reitera que no ha realizado ningún acto o conducta que dañe ni perturbe las garantías fundamentales, especialmente el de derecho de propiedad, de los estudiantes ni de sus padres y apoderados, ya que el actuar de su representada es licito, ya que ha adecuado sus actos a esta normativa. Pide, en consecuencia, que se rechace el recurso en todas sus partes.- Ampliando su informe, la recurrida señala que actualmente el arancel anual del Colegio asciende a $428.500, que para el año 2021, se le debe descontar el 25%, porcentaje de descuento dirigido a todos los padres y apoderados como medida de apoyo a todas las familias del colegio, adoptada por la dirección del Colegio Santa Sabina, producto de la emergencia provocada por el COVID.
Informó, además, el abogado Claudio Schettino Carmona, en representación de la Superintendencia de Educación, quien señala que el artículo 48 de la Ley N° 20.529, establece como objeto de la Superintendencia de Educación el fiscalizar tanto el cumplimiento de la normativa educacional por parte de los sostenedores de establecimientos educacionales, como la legalidad del uso de los recursos por los sostenedores de los establecimientos que perciben subvención o aportes del Estado; que el mismo artículo dispone que la Superintendencia proporcionará información a las comunidades educativas y otros usuarios e interesados, y atenderá las denuncias y reclamos de éstos, aplicando las sanciones que corresponda. Agrega, que el artículo 57 de la misma ley establece que ese organismo recibirá las denuncias y los reclamos que se formulen y que se refieran a materias de su competencia, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes.
Respecto a las alegaciones de los recursos, en cuanto al cobro de mensualidades por concepto de financiamiento compartido, la Ley de Subvenciones regula cuál es el monto máximo que pueden cobrar por este concepto los establecimientos educacionales adscritos al sistema de financiamiento compartido. Respecto a la exigibilidad de los pagos previstos como contraprestación del servicio educativo a raíz de la suspensión de clases decretada por el Ministerio de Salud mediante Resolución Exenta N° 180, de 16 de marzo de 2020, señala que cabe tener presente que, atendido a lo señalado en los artículos 48 y 49 de la Ley 20.529, y por aplicación del principio de juridicidad del artículo 7° de la Constitución Política de la República, es que las obligaciones referidas a la cuantía, modo y exigibilidad de los pagos contemplados en los contratos de prestación de servicios celebrados por establecimientos particulares pagados y particulares subvencionados, no se encuentran regulados por normativa educacional, sino que se regulan en los respectivos contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, por lo que se encuentra fuera del ámbito de las atribuciones de la Superintendencia de Educación, no obstante, destaca una serie de elementos regulatorios contemplados en la normativa educacional, entre los cuales señala que el objeto del contrato de prestación de servicios educacionales celebrado con un establecimiento reconocido oficialmente por el Estado, subvencionado o particular pagado, es la entrega de educación bajo las condiciones que impone el artículo 46 del DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación. Agrega que todo establecimiento educacional debe observar, al menos, los requisitos que impone la normativa educacional en el señalado artículo, entre tales requisitos se encuentra el ceñir sus programas de estudio a las bases curriculares del Ministerio de Educación, cumpliendo con un calendario escolar regional, de carácter anual, orientado justamente a resguardar la implementación del currículo nacional.
Indica que la suspensión de clases bajo circunstancias excepcionales de caso fortuito o fuerza mayor, es una circunstancia prevista por la normativa educacional, y cada establecimiento educacional deberá, en base a su autonomía, obtener la aprobación por parte de las autoridades competentes de los mecanismos que le permitan cumplir con el objeto de contrato, pudiendo autorizarse la implementación de medidas pedagógicas distintas a la reprogramación de clases en forma presencial. Que el contrato de prestación de servicios educativos es de carácter anual y los estudiantes tienen derecho a permanecer en los establecimientos educacionales hasta el término del año escolar, con independencia del cumplimiento de las obligaciones de pago previstas en los contratos de prestación de servicios educacionales; que el artículo 11 inciso 3° de la Ley General de Educación, prohíbe a los establecimientos educacionales cancelar la matrícula, expulsar o suspender, durante la vigencia del respectivo año escolar académico, por causales que deriven del no pago de obligaciones pecuniarias y, como contrapartida, los sostenedores tendrán derecho a exigir el pago de las prestaciones acordadas, aun cuando, durante el año se produzcan circunstancias excepcionales como la suspensión de clases.
Sobre la evaluación, calificación y promoción de alumnos que cursen la modalidad tradicional de la enseñanza, indica que se encuentran establecidas en el Decreto N° 67, de 2018, del Ministerio de Educación, que tiene su fundamento en el derecho de los estudiantes dispuesto en el artículo 10° del DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, a ser informados de los criterios de evaluación; a ser evaluados y promovidos de acuerdo a un sistema objetivo y transparente, de acuerdo al reglamento de cada establecimiento, reglamento cuyas disposiciones sustantivas como procedimentales se aplicarán con preferencia a las de ese decreto.
Explica que ese Decreto establece ciertas normas en cuanto al proceso de evaluación, y podrá usarse formativa o sustantivamente, dando especial énfasis al uso de la evaluación formativa, ya que evaluación y aprendizaje forman parte de un mismo proceso pedagógico y da oportunidades de un monitoreo constante del aprendizaje de los estudiantes y de las prácticas pedagógicas. En segundo lugar, en lo referido a la calificación, dispone que la calificación final anual de cada asignatura o módulo deberá expresarse en una escala numérica de 1.0 a 7.0, hasta con un decimal, siendo la calificación mínima de aprobación un 4.0. En tercer lugar, se refiere a la promoción de los estudiantes, fijando los criterios de logro de los objetivos y asistencia a clases necesarios para ser promovidos. El Decreto establece las competencias de los órganos del Sistema de Aseguramiento de la Calidad, estableciendo que en aquellas situaciones de carácter excepcional derivadas del caso fortuito o fuerza mayor, como desastres naturales y otros hechos que impidan al establecimiento dar continuidad a la prestación del servicio, o no pueda dar término adecuado al mismo, pudiendo ocasionar serios perjuicios a los alumnos, el Jefe del Departamento Provincial de Educación respectivo dentro de la esfera de su competencia, arbitrará todas las medidas que fueran necesarias con el objetivo de llevar a buen término el año escolar.
Indica que el jefe del Departamento Provincial de Educación deberá conocer y resolver las situaciones de evaluación, calificación y promoción escolar no previstas en el artículo 23 Decreto 67/2018 del Mineduc, y, a su vez, la Subsecretaría de Educación, mediante resolución, podrá elaborar orientaciones y recomendaciones sobre las normas y procedimientos de evaluación, calificación y promoción, a las que los establecimientos educacionales podrán voluntariamente adscribirse y corresponderá a la Superintendencia de Educación fiscalizar que los reglamentos de los establecimientos se ajusten al presente decreto.
Sostiene que como consecuencia de la medida de suspensión de clases relacionado con el COVID-19, decretada por el Ministerio de Salud, y teniendo presente que, el Consejo Nacional de Educación aprobó la priorización curricular propuesta por el Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación, por medio de la Unidad de Currículum y Evaluación del Ministerio de Educación ha entregado orientaciones y recomendaciones para llevar a cabo los procesos de evaluación, calificación y promoción del año escolar 2020.
Explica que, en primer lugar, la Subsecretaria emitió las orientaciones para la implementación de la priorización curricular en forma remota y presencial mediante Resolución Exenta N° 2765, en la que estableció que la Unidad de Currículum y Evaluación sería la encargada de apoyar a los establecimientos educacionales en la implementación de estas orientaciones, así como instruir acerca del cumplimiento de los planes de estudio y normas de promoción y evaluación en los términos del Decreto N° 67 de 2018, del Ministerio de Educación. El 24 de agosto, dicha Unidad cumplió con este cometido, y en el marco del Decreto N° 67, sobre evaluación, calificación y promoción, entregó orientaciones y recomendaciones de evaluación calificación y promoción del año escolar 2020, las que tienen como base fundamental lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley General de Educación, en relación a que el sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como también en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza, inspirándose también en una serie de principios que enumera y pensando en el bienestar de los estudiantes. Señala que los principales elementos de dichas orientaciones son: Considerando el contexto excepcional, la flexibilidad cobra especial relevancia. Si bien el artículo 10 del Decreto 67/2018 sostiene que en la promoción de los estudiantes se considerará conjuntamente el logro de los objetivos de aprendizaje de las asignaturas y/o módulos del plan de estudio y la asistencia, bajo las presentes circunstancias ambos conceptos deben ser aplicados con la flexibilidad señalada, entregando diversas alternativas para la evaluación durante el periodo remoto y presencial. Añade, que se orienta a la eliminación de la concepción de que el número de horas define el número de calificaciones y se promueve el uso de ponderaciones en orden a los criterios de relevancia, integralidad y temporalidad. En relación a la información a apoderados y estudiantes, éstos deberán ser informados sobre las decisiones de evaluación, plan de estudio y promoción por escrito, recomendando enviar información en forma sistemática sobre el trabajo de los estudiantes, y en relación a la certificación de estudios, de acuerdo al artículo 6 del Decreto 67, los establecimientos certificarán las calificaciones anuales de cada estudiante y, cuando proceda el término de los estudios de educación básica y media.
Explica que en el particular contexto, la Superintendencia de Educación emitió el Dictamen N° 53, sobre la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el ejercicio de las potestades fiscalizadoras y sancionadoras de ese Servicio, como consecuencia de la medida de suspensión de clases derivada del brote de COVID-19 decretada por el Ministerio de Salud y las otras que se dispongan para atender la emergencia sanitaria que afecta al país, en el que se señala que Servicios Públicos deben obrar coordinadamente, debiendo adoptar medidas tendientes a compatibilizar el ejercicio de sus potestades, con las decisiones que tomen el resto de los órganos de la Administración del Estado, para el resguardo o satisfacción de determinadas necesidades públicas de carácter prioritario.
Finaliza señalando que en relación al ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia, las potestades públicas no son ilimitadas, sino que se sustentan en principios generales, entre ellos, el de mensurabilidad y la razonabilidad.
Informó el Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobío (S), nombre reservado, señalando que en lo referente al cobro de mensualidades por concepto de financiamiento compartido, con la entrada en vigencia, el día 1o de marzo del año 2016, de la Ley N°20.845, denominada Ley de Inclusión Escolar, se reguló la eliminación gradual del régimen anterior para los establecimientos educacionales que reciben subvención, disponiendo de un periodo de transición durante el cual se permiten los cobros por alumno. Así, el inciso primero del artículo vigésimo primero transitorio de dicho cuerpo legal, dispone que los establecimientos que a dicha fecha se encontraban sujetos a dicho régimen, podrán seguir adscritos a aquél. Conforme las reglas del sistema de disminución gradual del financiamiento compartido, toca a esa cartera de Estado, a través de sus Secretarias Regionales Ministeriales, publicar y notificar a cada establecimiento educacional el límite máximo de cobro del año escolar siguiente o la obligación de no cobrar financiamiento compartido. Así, la ley regula cuál es el monto máximo que pueden cobrar por este concepto los establecimientos educacionales adscritos al sistema de financiamiento compartido.
En relación a la exigibilidad de los pagos previstos como contraprestación del servicio educativo, a raíz de la suspensión de clases decretada por el Ministerio de Salud mediante Resolución Exenta N° 180, de 16 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud, y atendido lo dispuesto en el artículo 48 y 49 de la Ley N° 20.529 y por aplicación del principio de juridicidad contemplado en el artículo 7o de la Constitución Política de la República, es que las obligaciones contempladas en los contratos de prestación de servicios educacionales no se encuentran regulados por normativa educacional, sino que, se regulan en los respectivos contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, por lo que se encuentra fuera del ámbito de las atribuciones de esa autoridad educacional. No obstante lo anterior, cabe tener presente una serie de elementos regulatorios contemplados en la normativa educacional. El objeto del contrato de prestación de servicios educacionales es la entrega de educación bajo las condiciones que impone los artículos 46 del DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, para impartir educación reconocida, debe observar, al menos, los requisitos que impone la normativa educacional, entre tales requisitos se encuentra el ceñir sus programas de estudio a las bases curriculares del Ministerio de Educación, cumpliendo con un calendario escolar regional, de carácter anual, el que constituye un marco normativo general.
La suspensión de clases bajo circunstancias excepcionales de caso fortuito o fuerza mayor, es una circunstancia prevista por la normativa educacional, y en la que cada establecimiento deberá obtener la aprobación por parte de las autoridades competentes del Ministerio de Educación, de los mecanismos que le permitan cumplir con el objeto de contrato, pudiendo autorizarse la implementación de medidas pedagógicas distintas a la reprogramación de clases en forma presencial.
El contrato de prestación de servicios educativos es de carácter anual y los estudiantes tienen derecho a permanecer en los establecimientos educacionales hasta el término del año escolar, con independencia del cumplimiento de las obligaciones de pago previstas en los contratos de prestación de servicios educacionales y como contrapartida, los sostenedores tendrían derecho a exigir el pago de las prestaciones acordadas, aun cuando, durante el año se produzcan circunstancias excepcionales como la suspensión de clase.
Indica que las normas mínimas sobre evaluación, calificación y promoción se encuentran establecidas en el Decreto N° 67, de 2018, del Ministerio de Educación, norma que tiene su fundamento en el derecho de los estudiantes dispuesto en el artículo 10° del DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, a ser informados de los criterios de evaluación; a ser evaluados y promovidos de acuerdo a un sistema objetivo y transparente, de acuerdo al reglamento de cada establecimiento. Agrega que todo establecimiento con reconocimiento oficial debe aplicar un reglamento que se ajuste a las normas mínimas nacionales sobre evaluación y promoción, por lo que los establecimientos deben elaborar o ajustar sus respectivos reglamentos de evaluación, calificación y promoción a las normas mínimas establecidas.
Explica que el Decreto antes mencionado establece: En cuanto al proceso de evaluación, podrá usarse formativa o sumativamente, de este modo se tienen en cuenta los progresos y logros de los estudiantes para potenciar el aprendizaje y mejorar la enseñanza. En lo referido a la calificación, dispone que la calificación final anual de cada asignatura o módulo deberá expresarse en una escala numérica de 1.0 a 7.0, hasta con un decimal, siendo la calificación mínima de aprobación un 4.0. La cantidad de calificaciones y las ponderaciones que se utilicen deberá ser coherente con la planificación que para dicha asignatura o módulo realice el profesional de la educación. Respecto a la promoción de los estudiantes, el decreto se refiere fijando los criterios de logro de los objetivos y asistencia a clases necesarios para ser promovidos. De este modo, la situación final de promoción de los alumnos debe quedar resuelta al término de cada año escolar, debiendo el establecimiento educacional, entregar un certificado anual de estudios que indique las asignaturas o módulos del plan de estudios, con las calificaciones obtenidas y la situación final correspondiente. Finalmente, el Decreto establece las competencias de los órganos del Sistema de Aseguramiento de la Calidad, estableciendo que en aquellas situaciones de carácter excepcional derivadas del caso fortuito o fuerza mayor, como desastres naturales y otros hechos que impidan al establecimiento dar continuidad a la prestación del servicio, o no pueda dar término adecuado al mismo, pudiendo ocasionar serios perjuicios a los alumnos, el jefe del Departamento Provincial de Educación respectivo dentro de la esfera de su competencia, arbitrará todas las medidas que fueran necesarias con el objetivo de llevar a buen término el año escolar, entre otras: suscripción de actas de evaluación, certificados de estudios o concentraciones de notas, informes educacionales o de personalidad. Estas medidas durarán sólo el tiempo necesario para lograr el objetivo perseguido con su aplicación y tendrán la misma validez que si hubieran sido adoptadas o ejecutadas por las personas competentes del respectivo establecimiento.
Como consecuencia de la medida de suspensión de clases relacionada con el COVID-19, decretada por el Ministerio de Salud, y teniendo presente que el Consejo Nacional de Educación aprobó la priorización curricular propuesta por el Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Educación, por medio de la Unidad de Currículum y Evaluación del Ministerio de Educación que forma parte de esta última, ha entregado orientaciones y recomendaciones para llevar a cabo los procesos de evaluación, calificación y promoción del año escolar 2020.
Así, en primer lugar, la Subsecretaría emitió las orientaciones para la implementación de la priorización curricular en forma remota y presencial mediante Resolución Exenta N° 2765, en la que estableció que la Unidad de Currículum y Evaluación sería la encargada de apoyar a los establecimientos educacionales en la implementación de estas orientaciones, luego, dicha Unidad cumplió con este cometido, y en el marco del decreto N° 67 sobre evaluación, calificación y promoción, entregó orientaciones y recomendaciones de evaluación calificación y promoción del año escolar 2020. Dichas orientaciones tienen como base fundamental lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley General de Educación, en relación a que el sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como también en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza, inspirándose también en una serie de principios que enumera y pensando en el bienestar de los estudiantes. Explica que los principales elementos de dichas orientaciones son: En relación a la promoción, considerando el contexto excepcional la flexibilidad cobra especial relevancia, por lo que sin perjuicio de lo señalado en el artículo 10° del Decreto 67/2018, bajo las presentes circunstancias los conceptos deben ser aplicados con flexibilidad. Además, se entregan diversas alternativas para la evaluación durante el periodo remoto y presencial. Por otro lado se orienta a la eliminación de la concepción de que el número de horas define el número de calificaciones y se promueve el uso de ponderaciones en orden a los criterios de relevancia, integralidad y temporalidad. Respecto a la información a apoderados y estudiantes, éstos, deberán ser informados sobre las decisiones de evaluación, plan de estudio y promoción por escrito.
Refiere que el 17 de diciembre del año 2020, entró en vigencia la ley N°21.290, la cual ha dispuesto la prohibición a los establecimientos educacionales particulares subvencionados y particulares pagados, de negar matrícula para el año 2021 a estudiantes que presenten deuda. Los establecimientos deberán elaborar un plan de medidas extraordinarias que tenga como objeto propender a garantizar la continuidad del proceso educativo de los estudiantes, con énfasis en medidas cuyo objeto sea enfrentar las consecuencias económicas producto de la emergencia sanitaria. Dicho plan deberá contener y explicitar medidas extraordinarias, entre las cuales deberá considerarse al menos la reprogramación de cuotas de colegiatura pactadas para el año escolar 2020 v el pago de colegiaturas reprogramadas con anterioridad al mes de marzo de 2020. para aquellos padres, madres y apoderados cuya situación económica se ha visto menoscabada producto de la emergencia sanitaria. Se considerará, entre otras, que la situación económica de padres, madres y apoderados se ha visto menoscabada en los casos en que hayan perdido su empleo a consecuencia o se encuentren acogidos a ley N° 19.728 o la ley N°21.227, los establecimientos deberán atender especialmente a la situación de aquellas familias en que la disminución represente al menos el 30 por ciento de los ingresos percibidos en promedio durante el año 2019. Asimismo, tanto los planes, como la reprogramación de obligaciones morosas que formen parte de aquellos, deberán ceñirse a un criterio de racionalidad y proporcionalidad en el pago de lo adeudado, lo que no podrá significar en caso alguno un sobrecargo financiero para el apoderado deudor que sea demasiado oneroso o difícil de solventar.
Explica que respecto al financiamiento, es posible distinguir entre establecimientos educacionales subvencionados y no subvencionados. En el caso de los establecimientos subvencionados, éstos pueden ser administrados por entidades públicas o por entidades de carácter privado sin fines de lucro, pero, no obstante la diferencia, la normativa general aplicable a éstos, en materia de subvenciones y aportes del Estado, es la misma. La norma reconoce la existencia de 2 tipos de subvenciones: la subvención general y las subvenciones especiales. Respecto a la primera, corresponde a una cantidad de dinero, fijada en Unidades de Subvención Educacional cuyo valor unitario mensual se encuentra determinado para cada nivel y modalidad de la enseñanza, conforme los valores indicados en el artículo 13 del DFL N°2. Indica que el financiamiento compartido es un régimen especial de subvención de establecimientos educacionales, regulado en el título II, del DFL 2, de 1998, Ley de Subvenciones Educacionales del Estado y vigente aún para aquellos establecimientos adscritos a dicho sistema, la particularidad de este sistema de financiamiento viene dada por que si el monto promedio de pago por estudiante supera las 0,5 USE, el Estado descuenta un determinado porcentaje de la subvención correspondiente.
Informó, por último, nombre reservado, Presidenta del Centro General de Padres y Apoderados del Colegio Santa Sabina, señalando que desconocía los hechos en que funda la actual situación económica de los recurrentes, porque no se ha acudido a ningún integrante de la directiva para solicitar ayuda. Indica que el Centro General de Padres y Apoderados, formuló a la dirección del Colegio Santa Sabina, una petición de rebaja en el pago de la mensualidad, la que se fundó por solicitud de los apoderados. Refiere que la petición fue enviada al colegio el 18 de mayo 2020 y respondida a la semana siguiente, con la reiteración y compromiso del Colegio para atender y evaluar todas las situaciones especiales y así evitar la deserción de estudiantes por motivos económicos. Posteriormente, el 1 de agosto 2020, la dirección del colegio envió un comunicado en que informaba la rebaja del arancel anual a todos los alumnos del Colegio en un 25% y además de un 5% o 10% adicional a los alumnos que tenían una beca sea esta de un 50% o 25% respectivamente, a la cual debían acceder mediante una solicitud via correo electrónico, y quienes mantuvieran una situación excepcional podían presentar sus casos debidamente justificadas y documentadas, de manera presencial cuando la emergencia sanitaria lo permitiese.
Indica que llama la atención que se indiquen como fundamentos, una molestia generalizada de los apoderados, afirmación que no es correcta, ya que gran parte de los apoderados del establecimiento educacional, están conformes con el trabajo, apoyo y acompañamiento que la dirección del Colegio ha realizado. Respecto a lo señalado sobre la transferencia bancaria de las mensualidades, obedece a la solicitud mayoritaria de los apoderados que querían y podían cumplir con sus compromisos. Refiere que es sabido que alrededor de 25 apoderados, son los que están exigiendo un 25% más de lo otorgado por el colegio.
Concluye señalando que la mayoría de los apoderados del Colegio Santa Sabina, están conformes con las medidas que el colegio a dispuesto, teniendo presente que nadie estaba preparado para asumir una crisis sanitaria como la que se está viviendo a nivel mundial y que todos deben intensificar sus esfuerzos para salir adelante.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, ahora bien, y según puede colegirse de lo expresado en la parte expositiva de esta sentencia, los recurrentes hacen descansar sus alegaciones de ilegalidad y/o arbitrariedad, en resumen, en que, en su concepto, la fundación recurrida –sostenedora del Colegio Santa Sabina de esta ciudad- entrega deficientemente, mediante vía remota, los contenidos educacionales a sus pupilos, todos alumnos de dicho establecimiento, desde el momento en que, producto de la pandemia que nos afecta y del Estado Constitucional de Catástrofe, se suspendió la asistencia de los alumnos a clases presenciales; en que, debiendo hacerlo, la recurrida no ha suscrito planes específicos con plataformas que entreguen herramientas eficientes para el funcionamiento de las aulas remotas; en que, a pesar de lo anterior, la recurrida no ha requerido ni intentado la renegociación bilateral de los contratos de prestación de servicios educacionales suscritos entre ésta y los padres y/o apoderados, sino que lo ha realizado en forma unilateral, y que, conforme a ello, se les cobra por servicios no prestados.
Por su parte, la recurrida afirma, en síntesis, que debido a la emergencia que afecta al país, debieron seguir todos los lineamientos impartidos por el Ministerio de Educación para la entrega de los servicios educacionales a los alumnos; que se han utilizado herramientas virtuales para la entrega a distancia de los contenidos, las que han ido perfeccionando; que se han hechos grandes esfuerzos, en conjunto con los padres y apoderados, para lograr la mejor entrega de educación a distancia, y que se ha efectuados un descuento del 25% del arancel anual por concepto de colegiatura, como medida de apoyo para todas las familias, y otros descuentos mayores en los casos que detalla.
CUARTO: Que también se allegaron a los autos sendos informes de Superintendencia de Educación y de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobío, en los que, en términos generales, explican la actual situación en que se encuentra la educación con motivo del Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe –específicamente la suspensión de clases-, y las medidas adoptadas por las autoridades competentes para el control de las decisiones que se han tomado al respecto.
Ambos órganos administrativos informantes, aseveraron, en base a la frondosa normativa de carácter legal y reglamentario que mencionaron, que la suspensión de clases bajo circunstancias excepcionales de caso fortuito o fuerza mayor, es una circunstancia prevista por la normativa educacional, y cada establecimiento educacional deberá, en base a su autonomía, obtener la aprobación por parte de las autoridades competentes de los mecanismos que le permitan cumplir con el objeto de contrato, pudiendo autorizarse la implementación de medidas pedagógicas distintas a la reprogramación de clases en forma presencial.
QUINTO: Que, análogamente, se agregó un informe del representante del Centro General de Padres y Apoderados del Colegio Santa Sabina Centro, aduciendo de frente a una petición que efectuaron a la Dirección del Colegio, se les comunicó una rebaja del arancel anual a todos los alumnos en un 25% y, además, de un 5% o 10% adicional a los alumnos que tenían una beca, sea esta de un 50% o 25%, respectivamente, a la cual se debía acceder mediante una solicitud vía correo electrónico, y quienes mantuvieran una situación excepcional podían presentar sus casos debidamente justificadas y documentadas. En consecuencia, añade, gran parte de los apoderados del establecimiento educacional están conformes con el trabajo, apoyo y acompañamiento que la Dirección del Colegio ha realizado para enfrentar la crisis sanitaria que estamos viviendo, pero que es sabido que alrededor de 25 apoderados son los que están exigiendo un 25% más de lo otorgado por el colegio.
SEXTO: Que debe dejarse establecido, desde ya, que es un hecho público y notorio la pandemia por coronavirus -COVID-19- que actualmente afecta al país y al resto del mundo, lo que ha obligado a la autoridad administrativa a decretar medidas de excepción para el cumplimiento de todas las actividades que se desarrollan en el país, una de ellas, en materia educacional.
Una de las medidas adoptadas fue que se declarara Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, por Calamidad Pública, en el territorio nacional, primero por un plazo de 90 días, desde el 18 de marzo de 2020, según Decreto Supremo N°104 de 2020, situación que posteriormente se ha ido prorrogando como por todos es sabido, subsistiendo hasta hoy el referido Estado de Excepción Constitucional.
SÉPTIMO: Que, en concordancia con lo que se viene explicitando, el Ministerio de Salud, con fecha 17 de marzo de 2020, dictó la Resolución Exenta N°180, que suspendió las clases en todos los jardines infantiles y colegios del país, por un periodo de dos semanas a partir de la fecha antes indicada, y a continuación la Superintendencia de Educación, a través de los Oficios Ordinarios N° 540 y 621, de 17 y 25 de marzo de 2020, respectivamente, señaló las medidas para asegurar la accesibilidad material del sistema educativo, como consecuencia de la medida de suspensión de clases relacionada con el COVID-19, decretada por el Ministerio de Salud, así como informar al Servicio Nacional del Consumidor sobre los requerimientos relacionados con la exigibilidad de los pagos previstos como contraprestación del servicio educativo a raíz de la suspensión de clases decretada por el Ministerio de Salud mediante la aludida Resolución Exenta N° 180, en el marco de los contratos de prestación de servicios educacionales.
Posteriormente, y por medio de la Resolución Exenta N° 322, de 29 de abril de 2020, el Ministerio de Salud dispuso suspender presencialmente las clases en todos los jardines infantiles y establecimientos educacionales del país, pudiendo continuar la prestación del servicio educacional de manera remota, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Educación, hasta que las condiciones sanitarias permitan el levantamiento de esta medida.
OCTAVO: Que, teniendo presente el escenario fáctico y normativo reseñado, lo cierto es que en el caso de autos no nos hallamos de frente a un derecho indubitado de los actores, que haya sido amenazado o turbado de la forma en que narra en los recursos, comoquiera que la recurrida señala haber prestado y hallarse prestando los servicios educacionales que se reclaman como deficientemente entregados a los alumnos -incluso habiendo realizando una rebaja en el monto del copago de los aranceles por concepto de colegiatura-, lo que implica que lo discutido, entonces, entraría en el ámbito de los denominados cumplimientos obligacionales imperfectos, cuestión netamente contractual que, además de trasformar en dubitado el derecho, por su sola naturaleza exorbita el ámbito de la acción constitucional de protección, sede que, dado su carácter informal y sumarísima, bajo aspecto alguno puede constituirse en declarativa de derechos.
Asimismo, no huelga señalar que resultaría muy difícil aquí -por no decir imposible- situarse en el escenario de conmutatividad a que quieren llegar los actores, en la medida que no hay antecedentes suficientes e idóneos que permitan establecer en qué proporción se está prestando actualmente el servicio educacional originalmente contratado, para así hacer una comparación con el porcentaje de descuento del valor de la colegiatura que se pretende.
De esta manera, todo lo traído a colación en los recursos acumulados, sobre cumplimiento o incumplimientos obligacionales, ha de ser discutido en un juicio donde las partes en conflicto puedan ventilar y acreditar adecuada y suficientemente sus pretensiones y defensas.
NOVENO: Que, así las cosas, y sin que resulten necesarias mayores disquisiciones, esta Corte procederá a resolver en consecuencia las acciones propuestas.
Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:
Que se rechazan, en todas sus partes y sin costas, los recursos de protección más arriba singularizados, todos interpuestos por las personas oportunamente individualizadas y en contra de Fundación Educacional Margnol.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez.
Se deja constancia que para la redacción de este fallo, según consta de autos, se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
No firma el fiscal judicial señor nombre reservado, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente.
Rol N° 18.301-2020 y acumulados – Protección.-