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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18286-202322 nov 2023

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LOS ÁNGELES

Fecha
22 de noviembre de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18286-2023, sentencia de 22 de noviembre de 2023

Resumen

Se acoge la protección y se restituyen descuentos a docentes, dejados sin efecto por aplicarse sin investigación disciplinaria previa que estableciera responsabilidades.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos:

Comparece nombre reservado, en favor de nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado rosas Icarte; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; Priscilia nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado Aldea; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado y nombre reservado, todos profesores de la Dirección de Educación Municipal (DAEM) de Los Ángeles e interpone recurso de protección en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, representada por su alcalde, Esteban Krause, por la vulneración de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19° de la Constitución Política de la República en sus numerales 2° y 24°.

Explica que todos los docentes señalados en su presentación son educadores dependientes de la Municipalidad de Los Ángeles, en el Liceo Comercial de dicha ciudad, y que el 16 de agosto del presente año se realizó una votación interna en el colegio donde trabajan todos los docentes afectados, para aceptar o rechazar la propuesta del Ministerio Educación en relación al Petitorio del Colegio de Profesores de 8 puntos. Que el resultado de la votación fue “de rechazo”, respetando el acuerdo interno de 50 +1. Adiciona que, el 18 de agosto de este año, habiendo un escenario distinto en relación a la situación de origen que motivó la votación (por cambio de Ministro de Educación) se decidió mantener el paro como una respuesta de rechazo al alargue intencionado del proceso y ese mismo día se le informó al Director de la resolución del cuerpo docente, de comenzar un paro indefinido, atentos a la gestión del Colegio de Profesores, la que fue tomada por todo el cuerpo docente del Liceo Comercial mediante sufragio. Que el día posterior se envió un correo institucional individual, por parte del director del Liceo donde se desempeñan los docentes afectados, exigiendo la respuesta de los profesores que votaron y eligieron no apoyar el paro, informando además de posibles descuentos a los docentes que si votaron por la paralización. Afirma que internamente colegas que estaban de acuerdo con el paro comenzaron a bajarse por la presión ejercida en el correo del director del liceo y las preguntas directas por el inspector general, don nombre reservado, en relación la confirmación de los profesores que se encontraban en paro.

Adiciona que, sin perjuicio de lo ya señalado, los días en que hubo paralización como consecuencia de la problemática docente, éstos asistieron a su lugar de trabajo y se realizaron las actividades programadas y calendarizadas del liceo, en las cuales participaron y trabajaron los docentes afectados, tales como, lunes 21 y martes 22 de agosto, Casa Abierta y Feria de Electividad, miércoles 23 de agosto, Feria Laboral y el día viernes 25 celebración día de la Enseñanza T.P., el que estaba programado como Cambio de Actividades. Que en dichas actividades los profesores estuvieron presentes y trabajando comprometidos con los estudiantes y la comunidad invitada a dichos eventos. Que habiendo amenazas de descuentos remuneracionales a los docentes adheridos al paro, solicitó, como dirigente del Colegio de Profesores de Chile A.G., una reunión con el Jefe de DAEM, a fin de saber si era efectiva dicha situación, reunión que se materializó el 29 de agosto del presente año, en la cual, el sostenedor informó que se realizarían descuentos remuneracionales por 6 días, parcializados en 3 meses, a contar de septiembre.

Sostiene que grande fue la sorpresa cuando, el 31 de agosto del presente año, observaron de su colilla de pago, que aparece un descuento remuneracional por inasistencia, una suma superior a $150.000, pese a que esos días si asistieron los docentes recurrentes al lugar de trabajo y se hicieron actividades programáticas que estaban calendarizadas. Que el sostenedor, Municipalidad de Los Ángeles, solo procedió a los descuentos a los docentes que votaron por ir al paro, sin perjuicio que a los demás profesores que votaron en contra del paro no se les descontó, no obstante que todos los docentes del liceo no realizaron las actividades con normalidad de enseñanza, por lo que estima que se realizó una discriminación, y un verdadero castigo a quienes votaron por participar en el proceso de paralización del Colegio de Profesores.

Asevera que la facultad legal de ordenar el descuento de remuneraciones es privativa de Contraloría General de la República, conforme lo señala el artículo 67 inciso 4° de la Ley N° 10.336. Asimismo que esta misma norma faculta expresamente al contralor a liberar total o parcialmente de la restitución de los fondos en comento, siempre que hubiere habido buena fe o justa causa de error por parte de los funcionarios obligados al reintegro, sin embargo, agrega que no sólo se trata de una facultad del contralor, sino que también de un derecho del afectado a solicitar la liberación del reintegro, tal como lo ha reconocido aquél órgano. Infiere que la orden de la Municipalidad de Los Ángeles de descontar remuneraciones carece de legalidad porque aquella no tiene la facultad de descontar las remuneraciones si no existe una resolución de la Contraloría de la Republica que así lo ordene.

Refiere que, al momento de decidir por todo el cuerpo docente del Liceo Comercial de adoptar el paro de funciones pedagógicas, de forma democrática, el director del liceo de los docentes afectados, solicitó y averiguó el resultado de la votación, a fin de saber quiénes eran los docentes que votaron en favor del paro, identificando con estos los profesores votantes y que esto sirvió para que el recurrido en un acto totalmente discriminatorio y coercitivo, hiciera los descuentos de los días de paro pedagógico solo a los docentes que votaron a favor del paro, cuando, todos los docentes no atendieron actividades pedagógicas los días 21 al 28 de agosto, por ende se les dio un trato diferente a diferentes personas respecto a un hecho idéntico.

Estima que a los docentes afectados, se les ha perturbado o amenazado su derecho de propiedad en sus remuneraciones, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, al ordenar descuentos en las remuneraciones, sin que haya existido un decreto administrativo de por medio, cuando no ha sido legalmente notificado a las partes. Por otro lado, afirma que el hecho de solo descontar a los profesores que votaron en favor del paro y no a todos los docentes que no realizaron el servicio pedagógico afecta, derecha y directamente, la garantía constitucional del articulo 19 numeral 2 de la Constitución de la República, en cuanto asegura la igualdad ante la ley, disponiendo que la autoridad no puede establecer diferencias arbitrarias. Siendo este un hecho discriminatorio. Lo anterior, por cuanto a los recurrentes se le ha colocado en una situación de desmedro en relación con todos los demás profesionales de la educación que votaron en contra del paro.

Pide que se acoja el presente recurso y se declare que es ilegal el descuento que realizó en liquidaciones de sueldo del mes de agosto de 2023 de todos los docentes afectados, señalados que se deje sin efecto cualquier descuento de sueldo por concepto de paralización de las actividades del 21 al 28 de agosto del presente año y que, en consecuencia, no se podrán efectuar más descuentos por este concepto en lo sucesivo. Finalmente, que se ordene toda medida que se considere pertinente para restablecer el imperio del derecho, con costas.

Informó Claudia Loreto Contreras Henríquez, abogada, en representación de la Municipalidad de Los Ángeles, expresando, en primer lugar, que el recurso de protección fue establecido como un mecanismo de emergencia, rápido y eficaz frente a manifiestas violaciones o atropellos flagrantes de determinados derechos básicos, pero que no es una vía para conocer asuntos de lato conocimiento ni para formular cuestionamientos sobre puntos de interpretación jurídica, como ocurre en este caso.

Adiciona que lo señalado por la recurrente es cierto sólo parcialmente, ya que si bien la remuneración posee la naturaleza alegada, hace presente que dicho pago debe tener como contrapartida la realización del trabajo convenido. Por lo demás, dice que la remuneración se devenga mes a mes, es decir, la causa de la remuneración es el trabajo realizado en el mes correspondiente. En este sentido, considera que el legislador determinó las medidas legales para resolver los conflictos jurídicos. Detalla que el artículo 1° del Código del Trabajo, señala que: “las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y sus leyes complementarias”.

A su criterio, al no constar fehacientemente que respecto de los días de paralización los docentes hayan efectivamente devengado e incorporado en su patrimonio las remuneraciones alegadas, deben ser los tribunales del trabajo los llamados a determinar, en un procedimiento de lato conocimiento, la procedencia de dichos descuentos.

Por otra parte, refiere que si la Municipalidad de Los Ángeles cometió un abuso e ilegalidad que radica en la conculcación de las garantías constitucionales contempladas en los artículos N° 2 y 24 de la Constitución Política del Estado”, se puede deducir que el recurrente, conforme al artículo 6° de la Constitución Política de la República, una nulidad de derecho público, y no la acción de protección que malamente se ha deducido.

Sostiene que lo anterior demuestra que el recurrente no tiene claridad respecto de la acción que debe intentar, utilizando erróneamente para la resolución de un conflicto de lato conocimiento una acción eminentemente de naturaleza cautelar, excediendo el fin perseguido por el constituyente.

En cuanto al fondo, afirma que el 18 de agosto del presente año, los docentes del Liceo Comercial de Los Ángeles informaron al Director de dicho establecimiento que la totalidad de los profesores que integran el cuerpo docente comenzarían una paralización indefinida de sus funciones. Hace hincapié que dicha paralización fue motivada únicamente por el cuerpo docente de dicho establecimiento, la que no estaba respaldada por el Colegio de Profesores a nivel central, ya que ningún otro establecimiento a nivel comunal, provincial y regional se mantuvo en paro, solamente el Liceo Comercial de Los Ángeles. Dicho paro indefinido fue depuesto por los docentes, el día 28 de agosto de 2023, durante los días indicados, en atención a la información que emanaba del propio establecimiento educacional, debido a la adhesión de los docentes, el Liceo Comercial Diego Portales Palazuelos de la ciudad de Los Ángeles, tuvo una actividad académica nula, limitándose únicamente a efectuar turnos éticos. Que a medida que la paralización ilegal de actividades se prolongaba, el porcentaje de asistencia del alumnado decreció bruscamente, llegando en algunos casos a cero. Que la asistencia a horas lectivas, en la mayoría de los casos, fue cero, no por falta de alumnos sino por falta de profesores que impartieran las clases y que, consecuentemente con ello, pasaran lista.

Que el 29 de agosto de este año, en reunión con doña nombre reservado, en su calidad de dirigente del Colegio de Profesores, el Director Comunal de Educación se le informó a ésta última la efectividad de que se realizarán descuentos por los días no trabajados por los docentes, información que desconoce si aquella la hizo extensiva al profesorado. Que ante tal información, inmediatamente las partes iniciaron tratativas a fin de materializar de la mejor forma posible el descuento correspondiente a estos, 6 días no trabajados por los docentes, resultando el siguiente acuerdo: “se descontarán mensualmente 2 días de inasistencia hasta completar los 6 días de paro, los primeros 2 días se descontarán en el mes de agosto, luego, se descontarán 2 días en el mes de septiembre, y los últimos 2 días se descontarán en el mes de octubre”.

Señala que el Director del establecimiento envió correo electrónico informativo a los docentes indicando la decisión de realizar los descuentos por las citadas inasistencias, las cuales se realizarían, en un total de 3 cuotas, a fin de no afectar tan drásticamente los sueldos de los docentes. La segunda cuota seria descontada en el mes de septiembre, y la tercera de ellas en el mes de octubre en las mismas condiciones ya descritas. Refiere que los montos indicados en cada caso, se calcularon aplicando el algoritmo señalado por la Contraloría General de la República. Así, el día 31 de agosto del año en curso, se pagaron los sueldos de los docentes del establecimiento educacional Liceo Comercial Diego Portales Palazuelos, dependientes de la Municipalidad de Los Ángeles, aplicándose el primer descuento por las ausencias injustificadas ocurridas entre el 21 y el 28 de agosto del corriente año 2023.

Manifiesta que la resolución municipal se funda en el principio republicano establecido en el senado consulto, de fecha 16 de abril de 1823, que señala que, en relación al sueldo, “se declara que no deben percibirlo los funcionarios que no han estado en ejercicio de sus destinos”. Así también, indica que el Estatuto de los Profesionales de la Educación, Ley N° 19.070, en sus artículos 35 y siguientes, señala las causales de justificación de ausencia laboral, entre las que no se encuentra haber adherido a una paralización ilegal de actividades. Por lo tanto, considera que Municipalidad de Los Ángeles no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna al descontar a los profesores las horas no trabajadas por haberse adherido a una paralización de actividades que a todas luces, es ilegal y los profesores pertenecientes a la dotación docente comunal de Los Ángeles, han percibido sus remuneraciones en concordancia a su desempeño laboral mensual y desarrollo efectivo de sus funciones en el establecimiento referido, hecho que es de toda lógica y justicia, en relación a la normativa vigente. De la misma forma, dice que queda demostrado que las remuneraciones de los docentes dependientes de la Dirección de Educación Municipal de Los Ángeles se pagan en el mes en que éstas se devengan, y se pagan a mes vencido, precisamente porque la asistencia a sus labores durante el mes, es el justificativo para recibir el pago de las remuneraciones devengadas. Que aquellas remuneraciones que no se devenguen por no haber sido trabajadas, no deben ser solucionadas. De esta manera, las remuneraciones pagadas por la Dirección de Educación, el día 31 de agosto de 2023 corresponden a las devengadas precisamente durante el mes de agosto de la misma anualidad, para situaciones similares ocurridas en distintas Municipalidades a nivel nacional, afirma que estas entidades han tomado la misma resolución legal que ha adoptado el municipio ante las inasistencias de docentes en sus funciones debido a un paro ilegal, lo que ha sido de público conocimiento.

Alude que queda demostrado que su representado, al igual que las demás entidades edilicias nacionales ante iguales situaciones, ha procedido conforme a la ley al descontar los días no trabajados por los docentes debido a su adhesión a una paralización ilegal de actividades convocada, resuelta y ejecutada únicamente por docentes pertenecientes al Liceo Comercial de Los Ángeles, por lo que en la acción intentada, todos y cada uno de los docentes del Liceo Comercial de Los Ángeles, tenían conocimiento que los descuentos que se llevarían a cabo en sus remuneraciones.

Finalmente, afirma que sólo es menester efectuar un procedimiento administrativo cuando no existan registros que evidencien el incumplimiento en cuestión. Que en el caso de marras, los antecedentes que permiten determinar palmaria y meridianamente la inasistencia de los docentes del Liceo Comercial de la comuna de Los Ángeles son evidentes, toda vez que han existido correos electrónicos informativos, reuniones bilaterales y notificaciones del paro ilegal, entre otras, por lo que dice que es errado que deba existir un decreto administrativo. Que la recurrente también yerra en cuanto a señalar vulneradas las garantías del artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política de la República, ya que los descuentos en las remuneraciones efectuadas a los docentes adheridos al paro ilegal de funciones no corresponde catalogarlo como una “expropiación”, toda vez que aquellos, son parte del ejercicio de las facultades otorgadas al sostenedor en virtud de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en su artículo 11 de la Ley N° 18.834 estatuto administrativo en su artículo 64, letra a), como así también, dichos descuentos han sido efectuados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República. Hace presente que la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 74.876, de fecha 29 de noviembre del año 2011, ante hechos de iguales características ha zanjado el proceder que debe adoptar el sostenedor ante una paralización de funciones efectuadas por funcionarios del Estado y Municipalidades, además, en el Dictamen N° 53.781 de 2004, se precisó que la aplicación del aludido sistema de descuentos procede no sólo cuando el incumplimiento de las labores consta del pertinente registro de asistencia, sino que también en aquellos casos en que, para los mismos efectos remuneratorios, se cuente con cualquier otro medio, antecedente o elemento de juicio que resulte útil para comprobar, en forma objetiva, que no se han desarrollado las funciones para las cuales son nombrados o contratados los servidores públicos, incluso en el evento que, no obstante asistir a su lugar de trabajo, no realizaron las labores propias de su cargo. Por el contrario, y en armonía con el criterio expuesto en el citado dictamen N° 53.781, de 2004, se debe expresar que cuando no existen registros que evidencien el incumplimiento en cuestión o si no se dispone de los referidos medios, antecedentes o elementos que permitan demostrar que un empleado no ha trabajado, con el objeto de acatar racionalmente la preceptiva en estudio y evitar el descuento a quienes han desempeñado efectivamente sus funciones o se encuentren en las excepciones que la norma en estudio autoriza, será menester efectuar un procedimiento administrativo que permita, de una manera objetiva y fundada, determinar si un servidor ha trabajado o no durante una o más jornadas, para luego, con el mérito de sus resultados, poder realizar los descuentos remuneratorios que correspondan”. De esta manera en el caso de marras, los antecedentes que permiten determinar palmaria y meridianamente la inasistencia de los docentes del Liceo Comercial de Los Ángeles queda de manifiesto en las reuniones sostenidas entre el Director DAEM de Los Ángeles y la recurrente en calidad de dirigente del Colegio de profesores, en el relato efectuado por la recurrente en su libelo, la falta de marcación en control de asistencia.

Sostiene, por consiguiente, que la razón de los descuentos efectuados en el mes de agosto de la presente anualidad a los docentes recurrentes es debido a las inasistencias injustificadas ocurrida ente los días 21 al 28 de agosto de 2023, motivados por su adhesión a la paralización de funciones convocada de manera unilateral por éstos últimos, la cual es de naturaleza ilegal, cuyos actores estaban al tanto de dichos descuentos y sus respectivas justificaciones. Infiere que dichos descuentos sí se pudieron efectuar durante el mes de agosto de 2023, en atención a que la remuneración de dicho mes, fue disminuida solo en la primera cuota de las inasistencias ocurridas en los días ya referidos y no impactó gravemente las arcas de cada uno de los docentes recurrentes.

En base a lo expuesto, pide el rechazo del recurso de protección interpuesto, por no tener los recurrentes ningún derecho de los señalados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República cuyo legítimo ejercicio se encuentre perturbado o amenazado por acto alguno de la Municipalidad de Los Ángeles, con costas.

Informó Claudia Manríquez Spicto, abogada, en representación del informante Colegio de Profesores de Chile A.G., señala que en la Asamblea Nacional, de 18 de agosto de 2023, se aprobó la Consulta para el día 23 de agosto de 2023, a fin de ir o no a paro de acuerdo a la última respuesta (de ese momento) del Gobierno. Asimismo, que se solicitó que fuese un voto informado, tal como da cuenta el reglamento, es decir, que se deben previamente realizar discusiones previas respecto a dicha respuesta. Que, desde esa fecha y en especial los días lunes 21 y martes 22, se debían realizar reuniones comunales para el objeto analizar y discutir la última respuesta del gobierno y el escenario nacional en el cual se situaba la negociación para votar informado el día miércoles 23 de agosto.

En consecuencia, refiere que cualquier acto que realice un sostenedor, que sancione el legítimo derecho de reunión, organización y actos de gremialismo que tengan por objeto buscar mejoras laborales, ya sean permanentes o transitorias, con manifestaciones pacíficas, son contrarios a la Constitución, y a los Tratados Internacionales Ratificados por Chile, respecto a los derechos sindicales y gremiales. Que privar a los docentes de sus remuneraciones por realizar actos de manifestación gremial responde a una política de represalia por parte del sostenedor.

Que los docentes en cuestión, profesoras y profesores del Liceo Comercial de Los Ángeles, manifestaron legítimamente su derecho de reunión y libertad sindical y gremial, puesto que su paralización se encontraba dentro del periodo de reflexión y acciones a tomar respecto de las demandas gremiales que se estaban gestando a nivel central y que el Magisterio, (Colegio de Profesores de Chile) tienen plena autonomía las bases gremiales. Además, que no solo el Liceo Comercial de Los Ángeles, adoptó de forma democrática paralizaciones dentro del periodo previo a la paralización nacional, sino que también lo hizo completamente la Región Metropolitana, y las y los docentes de la ciudad de Antofagasta, respecto de los cuales es un hecho de público conocimiento que no han sufrido represalias en sus remuneraciones por este hecho por sus sostenedores.

Añade que la segunda fecha de consulta fue realizada, el 31 de agosto 2023, respecto de la última repuesta del MINEDUC, de fecha 29 de agosto de 2023, así las cosas, infiere que a los docentes afectados, se les ha perturbado o amenazado su derecho de propiedad en sus remuneraciones y los descuentos en sus remuneraciones, no han sido legalmente notificados y no ha existido un decreto administrativo que lo ordene, por lo que el descuento es arbitrario e ilegal.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°).- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.

EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA ALEGADA.

2°).- Que en lo relacionado a la improcedencia de la acción constitucional planteada por la parte recurrida por los argumentos que han quedado plasmadas en lo expositivo -sin perjuicio de lo que se dirá en lo de fondo- ha de ser desestimada, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano de la Administración del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por los actores, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

EN CUANTO AL FONDO.

3°).- Que en lo esencial, la recurrente califica como acto arbitrario e ilegal, el descuento efectuado en la remuneración de los docentes singularizados, por haber participado en el paro pedagógico ocurrido entre los días 21 a 28 de agosto pasado, sin que ello fuere precedido de un sumario administrativo sancionatorio, además de haberse aplicado el citado descuento sólo a aquellos funcionarios que votaron en favor del paro y no a todos los docentes que efectivamente participaron en él.

4°).- Que el recurrido, entiende que su actuar no deviene en arbitrario ni ilegal, desde que los descuentos que se reprochan -de las remuneraciones de los docentes-, fueron realizados porcentualmente y en razón de la paralización ilegal de sus funciones entre los días indicados en el motivo que antecede, los que fueron ejecutados apegados al ordenamiento jurídico vigente, y sin que se haya conculcado el derecho de propiedad, ya que no existiendo contraprestación ejecutada por los docentes recurrentes (por no haber asistido a sus funciones) no se puede considerar como patrimonio de estos últimos los montos correspondientes a los días de inasistencia a sus labores, toda vez que ello, sin la ejecución de contraprestación por parte de los recurrentes, resulta imposible enterar el pago de aquel período.

5°).- Que como puede apreciarse, no existe controversia en cuanto a la ocurrencia de la paralización de labores, como a la efectividad de haberse efectuado descuentos a los funcionarios de la educación recurrentes, sino que, la cuestión a dilucidar es si en efecto los citados descuentos a sus remuneraciones por las razones antedichas, constituye un acto arbitrario e ilegal, por no estar amparado en un sumario administrativo sancionatorio.

6°).- Que, como se desprende de lo expositivo del fallo y en especial de lo informado por la recurrida y los antecedentes acompañados, queda de manifiesto que la Municipalidad de Los Ángeles, en efecto procedió al descuento que se denuncia en la acción constitucional, sin que haya precedido para ello un sumario administrativo, por estimarlo innecesario ese órgano, ya que –en su concepto- la inasistencia de los recurrentes a sus labores quedó de manifiesto con las reuniones sostenidas con la dirección del Daem de esa municipalidad y con la falta de marcación en el control de asistencia.

7°).- Que, si bien en la especie no existe norma legal que haga exigible a la recurrida tener que desarrollar un proceso de investigación de naturaleza contradictoria para poder aplicar descuentos a las remuneraciones de sus trabajadores, proporcionales al tiempo que voluntariamente hayan decidido no laborar por adherir al llamado a paro. Sin embargo, a fin de que dicha medida no pueda ser catalogada de arbitraria, sí era necesario que la recurrida haya llevado adelante un procedimiento objetivo que permitiera comprobar de manera fehaciente y con un alto grado de certeza la inasistencia o el no desempeño efectivo de las labores, máxime que en el caso en cuestión se reprocha que los descuentos lo fueron en razón de haber votado en favor del paro y no necesariamente en la falta de concurrencia a las labores de docencia, además de exponerse que en los días que se llevó a cabo las jornadas de reflexión (paro), los docentes afectados sí asistieron a sus lugares de trabajo y se realizaron actividades programadas y calendarizadas del liceo.

8°).- Que, ahora bien, la mera reunión sostenida entre el dirigente del Colegio de Profesores y el director del Daem, además del registro de asistencia, no constituyen elementos que por sí solo permitan determinar indubitadamente, la ausencia a la jornada laboral en los términos referidos en los descargos de la recurrida, respecto de cada uno de los trabajadores a cuyo favor se ha deducido la presente acción, base de los descuentos que se denuncian como vulneratorios en estos autos; circunstancia que, en consecuencia, lleva a concluir que la recurrida no se condujo de manera prudente y exenta de arbitrariedad al efectuar los descuentos que se le reprochan, y afectó el derecho de propiedad de las personas a cuyo favor se ha deducido esta acción cautelar.

9°).- Que sobre la materia, la Excma. Corte Suprema en fallo Rol N° 27.615-2019, sostiene, que en el caso, se debe tener presente, que una eventual falta a los deberes funcionarios podría traer aparejado para los trabajadores infractores posibles medidas disciplinarias, para cuya imposición se requiere, de manera insoslayable, que la responsabilidad administrativa sea acreditada, de manera previa, mediante una investigación sumaria o un sumario administrativo, que en el caso de autos, no ha sido llevado a cabo respecto de los diversos funcionarios afectados, por lo que concluye que : “Quinto: Que atendido lo señalado, los descuentos realizados por el municipio recurrido revisten una manifiesta antijuridicidad, puesto que no hubo una indagación previa a fin de determinar la identidad precisa de aquellos que tuvieron participación en los hechos denunciados en el recurso de protección, en cuya resolución firme y una vez afinada se basaran los descuentos a sus remuneraciones, debiéndose haber dilucidado los hechos que originaron la sanción a través de la instrucción de una investigación en la que se determinaran completamente las identidades de los involucrados y los hechos constitutivos de la infracción y de aquellos elementos que agraven o mitiguen la falta cometida o que los eximieran de responsabilidad, en su caso.”

10°).- Que de acuerdo con lo expresado, y al no obrar del modo indicado, aparece con nitidez que la Municipalidad de Los Ángeles recurrida no sólo actuó de manera ilegal y arbitraria, sino que, además, vulneró la garantía consagrada en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, desde que privó a los recurrentes de una parte de sus remuneraciones, como consecuencia de haberles atribuido una presunta responsabilidad administrativa, que no fue previamente establecida mediante una completa investigación disciplinaria.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE ACOGE sin costas, el recurso de protección deducido nombre reservado en favor de los docentes antes individualizados en contra de la Municipalidad de Los Ángeles, dejándose sin efecto los descuentos practicados en las remuneraciones de los funcionarios, en el mes de agosto del presente año a causa de la movilización realizada entre los días 21 a 28 de agosto de 2023, sumas que les deberán ser restituidas, debiendo abstenerse de efectuar aquellos descuentos que se encuentren pendientes por este concepto.

Asimismo, se deberá instruir una investigación sumaria administrativa para determinar los hechos en que se fundan los descuentos objeto del recurso, las identidades de los involucrados y, en su caso, la cantidad precisa de días que sea procedente deducir de las remuneraciones de los recurrentes.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra suplente Jimena Troncoso Sáez.

Rol Protección N° 18.286-2023.-