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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18285-202327 jun 2024

nombre reservado con CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO, EXPERIMENTACIÓN E INVESTIGACIONES Y OTRO

Fecha
27 de junio de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18285-2023, sentencia de 27 de junio de 2024

Resumen

Se rechaza la protección porque la Subsecretaría ya resolvió negativamente la reposición de la docente, de modo que el recurso perdió oportunidad y no hay medida que adoptar.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Luc Concepción, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos antecedentes Rol Corte N° Protección 18.285-2023, comparece deduciendo recurso de protección nombre reservado, profesora, en contra del Ministerio de Educación, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la región del Biobío y, en contra del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones (siglas “CPEIP”).

Funda su recurso señalando que es profesora general básica, trabaja en la Escuela Isla de Pascua de la comuna de Penco. El año 2022 se sometió voluntariamente a los procesos de Evaluación Docente y Carrera Docente, ambos procesos tienen un elemento evaluado en común llamado Portafolio, el cual es un instrumento que evalúa distintos aspectos de la práctica pedagógica de los docentes de aula, a partir de evidencia directa de su trabajo dentro y fuera de ella, su portafolio fue en Matemáticas. El día 5 de julio del año 2023, fueron entregados, vía plataforma electrónica Docente más, los resultados de la evaluación docente y carrera docente del año 2022, en la cual quedó categorizada como “Avanzado” en carrera docente. Lamentablemente la información de la revisión del portafolio es bastante generalizada, ya que solo se les proporciona un informe individual de la evaluación, que no es un documento personalizado, cuya información es más bien general, lo cual no permite tener certeza de la objetividad de los resultados ni como se llegó a los mismos. Su descontento se centró principalmente en la corrección de los módulos del Portafolio, dejando en evidencia que los correctores no desarrollaron un trabajo evaluativo acorde a su área, no consideraron de manera exhaustiva y profunda cada módulo elaborado, añadir, que, cada módulo tiene una preparación en su desarrollo, así pues, existe una correlación directa entre lo desarrollado y las directrices que deben seguirse para el desarrollo del Portafolio, las cuales se siguieron de manera estricta, cuando vemos el informe individual con los resultados, no se aprecia una respuesta objetiva que fundamente lo evaluado, aun mas, quedar en “avanzado” demuestra que existe de su parte un desarrollo importante y de calidad en el proceso, ahora, eso no significa que no existan errores importantes en la revisión. Es importante decir que se aprecia incongruencias evidentes en la revisión del Portafolio, donde áreas correlativas están evaluadas básicas y destacadas, lo cual es a todas luces no factible. Sin perjuicio de lo señalado en este punto, el recurso de reposición con la totalidad de la información que lo fundamenta es acompañado en el recurso.

Explica que ante la situación descrita, teniendo en cuenta su experiencia profesional, perfeccionamientos y experticia, la falta de transparencia en los resultados, la poca información entregada y, finalmente, después de hacer un análisis del informe individual de evaluación, el día 14 de julio del año 2023, interpone el recurso de reposición establecido en el artículo 46 del Decreto N° 192 del año 2005 del MINEDUC, en contra de resolución exenta N° 3621. La respuesta, por medio de resolución fundada, debía estar en el plazo de 30 días, esto de acuerdo a lo estipulado en el artículo 47 del Decreto N° 192 del año 2005 del MINEDUC, el cual señala: “La resolución que se pronuncie acogiendo o rechazando el recurso de reposición interpuesto deberá ser dictada dentro del plazo de treinta días y notificada al docente recurrente conforme a lo previsto en el artículo 2º de este reglamento…”, y complementariamente, en lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 19.880, el cual señala: “Computo de los plazos del procedimiento administrativo. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y los festivos”, entendiendo la recurrente que los 30 días son días hábiles.

Refiere que se siente vulnerada en sus derechos, no solo por el resultado de la evaluación, sino que también por la nula e inexistente resolución fundada por parte de la administración con respecto al recurso de reposición, esto, sin dejar de lado los efectos que tendrá en su vida profesional si estos resultados se mantienen, y no solo eso, sin la debida resolución, no existe otra forma de accionar contra la inacción de la Administración, así pues, se han agotado todas las instancias administrativas posibles, y, finalmente, el encasillamiento afecta directamente la remuneración mensual por medio de asignaciones, que es precisamente lo que le está ocurriendo en estos momentos, una situación que se ve mantiene ante la falta de resolución del recurso administrativo interpuesto. Finalmente, por esta falta de resolución fundada del recurso de reposición, recurre por medio del presente recurso.

Pide que se acoja la presente acción constitucional, ordenando que se proceda a resolver el recurso de reposición pendiente en lo referido a la evaluación docente, que dicha resolución sea debidamente fundada y que se ordene a los recurridos a tomar todas las medidas que, en concepto de esta Corte sean conducentes al restablecimiento y la protección de los derechos de la recurrente, o, lo que esta Corte determine como necesario a fin de reestablecer el imperio del derecho, con expresa condena de costas.

Informó nombre reservado, Profesor, Secretario Regional Ministerial de Educación (s) de la Región del Biobío, por las recurridas Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobío y Centro de Perfeccionamiento e Investigación Pedagógica -CPEIP-, quien señala que en virtud de los antecedentes expuestos por la recurrente y entendiendo la demora en el pronunciamiento por parte de esa autoridad respecto del recurso interpuesto, la Ley 19.880, la cual establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado en sus artículos 64 y siguientes establece otro mecanismo que permite sobre el particular obtener una respuesta o contestación de la administración del estado ante su petición o presentación, sin que éste necesariamente se haya pronunciado de manera expresa, está es la figura del Silencio Administrativo. De acuerdo a las normas recién citadas de la Ley N°19.880 de Bases de los Procedimientos Administrativos, ante una presentación o petición de un particular o de algún órgano de la administración del Estado, y habiendo transcurrido los plazos previstos, en este caso 30 días, sin que se hubiere resuelto dicha petición, operan los efectos del silencio administrativo. Estos efectos construyen una verdadera ficción legal, la que permite que, cumpliéndose los requisitos que la ley indica, la solicitud o presentación sea aprobada por parte de la Administración, silencio positivo; o por el contrario pudiese ser rechazada. En razón de lo anterior, es que se ha señalado que el Silencio Administrativo constituye una garantía para el ciudadano, ante la inactividad de la Administración del estado además de ser una forma anormal o más bien extraordinaria de concluir un procedimiento administrativo.

Manifiesta que la recurrente debió invocar el silencio positivo, el cual ha sido definido como “aquella ficción legal que produce todos los efectos jurídicos de una resolución estimatoria de la solicitud del interesado”. Este se encuentra regulado en el artículo 64 de la ley 19.880, que dispone los elementos que deben concurrir para su operatividad, teniendo presente que es siempre la actividad del interesado la que gatilla sus efectos, situación que se logra vislumbrar en el recurso de protección interpuesto, no obstante lo anterior, esto no significa que se produzcan los efectos a la voluntad de esta, sino más bien es la parte interesada que puede invocar o no los efectos jurídicos que dan lugar a este silencio administrativo.

Continúa señalando que si la recurrente oportunamente hubiese solicitado el silencio administrativo se habrían aplicado los efectos de este, los cuales están establecidos en el artículo 66 de la ley Nº 19.880, la cual señala que los actos que culminen mediante aplicación de esta técnica tendrán iguales efectos que los que culminaren con una resolución expresa de la Administración, desde la fecha de la certificación respectiva. Está asimilación supone que los efectos derivados de estos actos presuntos pueden hacerse valer tanto ante los Órganos de la Administración del estado, como ante cualquier otra persona, natural o jurídica, pública o privada, debiendo los interesados, para su eficacia, acreditar esa circunstancia mediante certificación emitida por el órgano competente que debió resolver expresamente el procedimiento. Concluye que la recurrente debió agotar todos los mecanismos que otorga la Ley 19.880, antes de deducir la presente acción constitucional.

Informó nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobío, por las recurridas Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobío y Centro de Perfeccionamiento e Investigación Pedagógica -CPEIP-, quien señala que la reposición interpuesta por la recurrente en contra de la Resolución Exenta N°3621 del año 2023, de la Subsecretaría de Educación, mediante Resolución Exenta N°6574 de fecha 21 de diciembre del año 2023, resolvió rechazarlo por los motivos que se exponen latamente en dicho acto, el cual se acompaña en el presente informe.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1°).- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2°) Que la recurrente califica como un acto arbitrario e ilegal la falta de decisión oportuna por la Autoridad de su recurso de reposición interpuesto de conformidad al artículo 46 del Decreto Supremo N° 192 del año 2005 del Ministerio de Educación, en contra de la Resolución Exenta N°3621, que asignó tramos de desarrollo profesional docente a los Profesionales de la Educación, entre los que se cuenta la actora. Lo anterior atendida su disconformidad con el tramo en el cual fue categorizada.

3°) Que consonante a lo denunciado en el exordio, lo perseguido y solicitado por la actora, es la resolución por la Subsecretaría de la Educación de la reposición por ella interpuesta en tiempo y forma.

4°) Que como se consigna en un último informe de las recurridas, mediante Resolución Exenta N° 6574 de 21 de diciembre de 2023, la Subsecretaria de la Educación, procedió a resolver negativamente el recurso de reposición interpuesto por la docente nombre reservado. Lo que consta por haber sido incorporado en estos autos, la referida resolución.

5°) Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes y teniendo especialmente presente lo consignado en el motivo anterior, se concluye que el recurso ha perdido oportunidad, de suerte que esta Corte no tiene medida alguna que adoptar.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve, que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por nombre reservado, en contra del Ministerio de Educación, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la región del Biobío y, del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la ministra suplente Jimena Troncoso Sáez.

N°Protección-18285-2023.