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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18283-202330 may 2024

nombre reservado con CENTRO DE PERFECCIONAMIENTO, EXPERIMENTACIÓN E INVESTIGACIONES Y OTRO

Fecha
30 de mayo de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18283-2023, sentencia de 30 de mayo de 2024

Resumen

Se rechaza por pérdida de oportunidad el recurso de protección, al haberse emitido tardíamente el pronunciamiento administrativo que se acusaba como omitido, y se condena en costas al Ministerio de Educación por esa demora.

Texto íntegro

Concepción, jueves treinta de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Compareció nombre reservado, profesora, recurriendo de protección en contra del Ministerio de Educación, representado legalmente en la Región del Biobío por nombre reservado, o por quien la reemplace, suceda o subrogue legalmente, y en contra del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones (siglas “CPEIP”), representado legalmente por nombre reservado, o por quien la reemplace, suceda o subrogue legalmente, señalando que es Educadora Diferencial con 14 años de docencia; que el año 2022, se sometió voluntariamente a los procesos de Evaluación Docente y Carrera Docente, procesos que tienen un elemento evaluado en común llamado “Portafolio”, el cual es un instrumento que evalúa distintos aspectos de la práctica pedagógica de los docentes de aula, a partir de evidencia directa de su trabajo dentro y fuera de ella. Que el 5 de julio de 2023, le fueron entregados, vía plataforma electrónica, los resultados de la evaluación docente y carrera docente del año 2022, pero esta información es bastante generalizada, ya que solo se les proporciona un informe individual de la evaluación, que no es un documento personalizado.

Que su descontento se centra principalmente en la corrección de los módulos del Portafolio, dejando en evidencia que los correctores no desarrollaron un trabajo evaluativo acorde a su área; que no se ciñeron a lo que indican claramente las rúbricas de corrección hechas por el CPEIP, que constituyen a las instrucciones metodológicas para la corrección de portafolio, asignando un nivel de desempeño inferior al que corresponde en las tareas asignadas, no recibiendo ninguna retroalimentación.

Agrega que en la evaluación de conocimientos fue evaluada con letra D, donde no pudo saber en qué se equivocó, sintiéndose frustrada, ya que se esforzó para salir bien evaluada y su portafolio lo desarrolló basándose en las rubricas, su clase grabada fue calificada como básica, donde al revisar rúbrica tenía todos los indicadores.

Hace presente que la categorización en carrera docente incide directamente en la remuneración mensual, por lo que no solo hay un menoscabo en la carrera profesional, sino que, en su ingreso pecuniario. Que por la falta de transparencia en los resultados y la poca información entregada, el 14 de julio de 2023, interpuso recurso de reposición establecido en el artículo 46 del Decreto N° 192, del año 2005, del MINEDUC, en contra de Resolución Exenta N° 3621.- La respuesta de tal impugnación debía estar en el plazo de 30 días, según el artículo 47 del citado Decreto N° 192, y complementariamente con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880.

Que se siente vulnerada en sus derechos, no sólo por el resultado de la evaluación, sino que por la nula e inexistente resolución fundada por parte de la administración con respecto al recurso de reposición. Señala que el actuar arbitrario e ilegal de los recurridos, se han vulnerado y amenazado las garantías consagradas en el N° 1, 2 y 23 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Solicita se acoja el recurso, ordenándose que se proceda a resolver el recurso de reposición pendiente; que dicha resolución sea debidamente fundada y que se ordene a los recurridos a tomar todas las medidas que sean conducentes al restablecimiento y la protección de los derechos de la recurrente, a fin de reestablecer el imperio del derecho; con costas.

Informó nombre reservado, profesor, Secretario Regional Ministerial de Educación (S) de la Región del Biobío, por los recurridos, Secretaría Ministerial de Educación de la Región del Biobío y el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, señalando que la acción de protección es improcedente, por cuanto las peticiones que se formulan exceden las materias que pueden ser conocidas por el presente recurso, atendida su naturaleza cautelar; que el recurso no versa sobre una cuestión de emergencia que ha irrogado una manifiesta violación de derechos fundamentales; sino que, por el contrario, el recurrente utiliza esta acción cautelar para cuestionar una decisión adoptada por la autoridad administrativa, mediante la Resolución Exenta N° 2761, de 11 de mayo de 2021, que rechaza su recurso de reposición administrativo, de manera tal que el recurrente no detente un derecho preexistente e indubitado que sea sujeto de protección constitucional.

Indica el marco jurídico vigente en esta materia y explica que el CPEIP, cumple la función de administrar el Sistema de Reconocimiento y Promoción del nombre reservado Docente, para la progresión en los tramos del nombre reservado, considerando tanto el desempeño como las competencias pedagógicas de los profesionales de la educación.

Refiere que en relación a la Resolución Exenta N°3621, del 29 de junio de 2023, la revisión del Portafolio fue realizado por profesionales con amplio dominio y experiencia en la aplicación de Rúbricas de Corrección, las que han seguido un riguroso y exhaustivo proceso de construcción de manera de asegurar su pertinencia, validez y confiabilidad, permitiendo así que la evaluación masiva cumpla con los estándares técnicos y de calidad que requiere el proceso, asegurando una corrección equitativa para quienes son evaluados.

Aclara que la evaluación de portafolio no obedece al criterio o discrecionalidad de los profesionales pares evaluadores, sino que responde a pautas preestablecidas y conocidas por los docentes a efecto de que ellos preparen la evaluación, ya no en base a su estimación de lo que debería ser su área sino que a parámetros de carácter objetivo. Que no existe ilegalidad y arbitrariedad, ya que el actuar de los recurridos se encuentra estrictamente ajustado al principio de legalidad previsto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone que los Órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y las leyes, debiendo actuar dentro de su competencia, no teniendo más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico.

Solicita tener por evacuado el informe y, en su mérito, rechazar la acción intentada en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

A petición de esta Corte, se complementó el informe predicho, indicándose que la recurrente se sometió voluntariamente, el año 2022, a los procesos de Evaluación Docente y Carrera Docente. Que el 5 de julio de 2023, fueron entregados, vía plataforma electrónica Docente Más, los resultados de la evaluación docente y carrera, quedando disconforme con aquellos. Ante la situación descrita, el 14 de julio del 2023, interpuso recurso de reposición establecido en el Artículo 46 del Decreto N°192, del año 2005, del MINEDUC, en contra de la Resolución Exenta N° 3621, de la Subsecretaría de Educación, sin respuesta a la fecha de interposición de la presente acción constitucional.

Agrega, que el recurso de protección resultaría improcedente, toda vez que no se ha interpuesto en contra de un acto administrativo terminal, ya que la recurrente no habría activado los mecanismos prescritos por el legislador para culminar el proceso administrativo de reclamo o revisión de la referida Resolución Exenta N°3621.- Añade, que los hechos indicados como relevantes para el objeto del presente recurso dicen relación con la dictación de esa Resolución Exenta y de una solicitud de reposición de dicho acto administrativo presentado por la recurrente, documentos que se acompañan.

Informó, además, nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobío, señalando que el recurso de reposición interpuesto por la recurrente nombre reservado, en contra de la Resolución Exenta N°3621, del año 2023, de la Subsecretaría de Educación, fue en definitiva rechazado por medio de la Resolución Exenta N°6303, de 12 de diciembre del año 2023, y por los motivos que se exponen latamente en dicho acto, el cual se acompaña.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, ahora bien, en la especie se ha deducido recurso de protección de frente a la omisión en que habría incurrido la autoridad administrativa, en razón de no haber resuelto, a la fecha de su interposición (27 de septiembre de 2023), la reposición administrativa que dedujo la actora, con data 14 de julio del año pasado, en contra de la Resolución Exenta N° 3621, de 2023, de la Subsecretaría de Educación, que asignó a la recurrente, conjuntamente con otros profesores, tramos de nombre reservado docente.

TERCERO: Que relativamente a dicha cuestión, la referida Subsecretaría reconoce esa falta de pronunciamiento, añadiendo, sin embrago, que ello no procede ser alegado en sede de la acción de protección.

No obstante, complementando su informe, agregó que mediante Resolución Exenta N° 6303, de 12 de diciembre del año recién pasado, la Subsecretaria de Educación –nombre reservado-, procedió a resolver el recurso de reposición que se hallaba pendiente, decidiéndose su rechazo por las razones que en dicho acto administrativo -que se adjuntó a estos autos- se expresaron.

CUARTO: Que teniendo presente lo recién expuesto, razonablemente puede concluirse que la acción conservativa de que se trata ha perdido evidentemente su objeto, ya que de los antecedentes de autos fluye que lo pretendido por la actora fue solucionado, en la medida que obtuvo pronunciamiento sobre la reposición que se encontraba pendiente.

Y no es que aquí esta Corte juzgue las motivaciones y el mérito de lo resuelto finalmente por el órgano administrativo, sino que únicamente se ha verificado el cumplimiento de la actuación que estaba retrasada en cuanto a su pronunciamiento.

QUINTO: Que, así las cosas, el recurso de autos ha perdido oportunidad, comoquiera que no existe ninguna medida que esta Corte pueda adoptar, en el actual estado de las cosas, para restablecer el imperio del derecho que en su momento se acusó como quebrantado.

SEXTO: Que, sin embargo, no pasa por alto a estos juzgadores que el aludido pronunciamiento se produjo evidentemente en forma tardía y sólo a propósito de la interposición de la acción de protección, ya que incluso se expidió la respectiva resolución una vez que esta Corte pidió ampliación de su informe a la Subsecretaría del ramo. Cabe recordar que la reposición se presentó el 14 de julio de 2023 y recién vino a ser resuelta el 12 de diciembre de ese mismo año.

Lo anterior, en consecuencia, amerita hacer uso de la regla excepcional contenida en el ordinal 11° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, que establece que las costas pueden ser impuestas cuando se “estime procedente”, y precisamente en este particular caso se estima razonablemente procedente hacer uso de dicha facultad, teniendo en consideración la demora más arriba anotada y que el pronunciamiento se obtuvo sólo una vez deducido que fue el recurso de protección en estos autos.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

Que SE RECHAZA, en razón de haber perdido oportunidad, el recurso de protección interpuesto en estos autos por doña nombre reservado.

Sin perjuicio de lo anterior, y conforme con lo indicado en el motivo sexto de esta sentencia, se imponen las costas del recurso al Ministerio de Educación recurrido.

Se previene que el ministro Claudio Gutiérrez Garrido no comparte lo reflexionado en el considerando sexto y, en consecuencia, fue de opinión de no imponer las costas del recurso, puesto que el arbitrio fue en definitiva rechazado y, por ende, cabe aplicar la regla de rango legal establecida en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo sido aquí “vencida” la recurrida.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez. La prevención fue redactada por su autor.

No firma el ministro señor Claudio Gutiérrez Garrido y la Fiscal Judicial señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse ambos con permiso y ausentes.

Rol N°18.283-2023 – Protección.-