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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18276-202026 abr 2021

nombre reservado con ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A.

Fecha
26 de abril de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18276-2020, sentencia de 26 de abril de 2021

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de los trabajadores contra la Administradora de Fondos de Cesantía: la exigencia de tres cotizaciones registradas antes del término del contrato se ajusta a la ley, y el derecho al seguro solidario estaba controvertido.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiséis de abril de dos mil veintiuno.

VISTO:

Comparecen los abogados Cristopher Alexander Maureira Royo y Sebastián Antonio Maureira Royo, en representación convencional de don 1) nombre reservado; 2) nombre reservado; 3) nombre reservado; 4) nombre reservado; 5) nombre reservado; 6) nombre reservado; 7) nombre reservado; 8) nombre reservado; 9) nombre reservado; 10) nombre reservado; 11) nombre reservado; 12) nombre reservado; 13) nombre reservado; 14) nombre reservado; 15) nombre reservado; 16) nombre reservado; 17) nombre reservado; 18) nombre reservado; 19) nombre reservado; 20) nombre reservado; 21) nombre reservado; 22) nombre reservado; 23) nombre reservado; 24) nombre reservado; 25) nombre reservado; 26) nombre reservado; 27) nombre reservado; 28) nombre reservado; 29) RUHT nombre reservado y; 30) nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado, quienes interponen recurso de protección en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA DE CHILE II S.A, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, Región Metropolitana.

Señalan que los recurrentes prestaron servicios para la Empresa Casa García, que es un conglomerado de varias empresas dedicada a la venta y comercialización de vestuario y calzados, celebrando contratos de trabajo con la razón social Abad García y Pons SpA.

Indican que en mayo de 2020 la empleadora solicitó a sus trabajadores el pacto de suspensión laboral, conforme a la ley de Protección al Empleo N° 21.227, suspendiendo sus contratos de trabajo en forma temporal, accediendo a sus remuneraciones a través del Seguro de Cesantía. Sin embargo, con fecha 1° de octubre de 2020, cuando terminaba el plazo de la suspensión del contrato de trabajo, sus representados concurrieron al local comercial a trabajar, pero fue negado el acceso, bajo la circunstancia que los trabajadores habían sido despedidos por la causal del artículo 163 bis del Código de Trabajo, esto es, en el caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación, siendo esto efectivo, como consta en la causa RIT C-2745-2020 del Primer Juzgado Civil de Los Ángeles, en que la empleadora solicitó la liquidación voluntaria mediante presentación de 05 de agosto de 2020, la que fue acogida según resolución de 14 de septiembre de 2020.

Sin perjuicio de las acciones civiles, penales o laborales, que sus representados ejercieron, o pretende ejercer, en contra de su empleadora (ejemplo ya existe demanda de unidad de empresa en causa laboral RIT C- 339-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles), concurrieron a la sucursal que la recurrida mantiene en la comuna de Los Ángeles, o, en otros casos, llamaron al número disponible en página web, para solicitar el pago de su seguro de cesantía, justamente por el hecho del despido del artículo 163 bis del Código del Trabajo, sin embargo funcionarios de la institución le indicaron que no podían hacerle pago del seguro de cesantía colectivo, porque no registraban pagos anteriores al despido, por 3 meses, exigiendo un requisito legal que no contempla la norma. Misma solicitud realizaron por teléfono, sin embargo, se le dio la misma respuesta. De esta forma, a los recurrentes solo les pagaron los fondos del seguro individual, pero rechazaron el pago del seguro solidario.

Sostienen que desde la fecha en que los recurrentes se incorporaron a trabajar para el Holding Casa García, su empleadora ha realizado los descuentos legales para pago de cotizaciones, uno de ellos al seguro de Cesantía, ya sea para la cuenta individual o el fondo solidario, según los porcentajes o montos que le corresponde a la trabajadora como al empleador, sin embargo, desde la suspensión del contrato de trabajo, vía Ley de Protección al empleo, la empleadora se desatendió de su obligación de pagar dichos montos, cuestión que no le es oponible a los trabajadores, y deben ser cobradas, por la misma recurrida, en el juicio de liquidación voluntaria. Tanto así, con fecha 21 de octubre de 2020, la recurrida verificó crédito en la causa de liquidación voluntaria, justamente para el pago de las cotizaciones pendientes, como lo exige la ley.

Por lo anterior, el hecho que la empleadora, Abad García y Pons Spa, sólo haya declarado la cotización y no la haya pagado, no es razón suficiente para no dar pago al seguro de cesantía, ya que es una obligación que no le compete a la trabajadora, además, la Ley N° 19.728 estableció requisitos para acceder al seguro, y uno de ellos es mantener cotizaciones continuas o discontinuas en un periodo de 12 meses, exigencia que sus representados cumplen y, por último, al buscar el sentido y alcance de la mencionada ley se llega a la conclusión forzosa que la institución busca evitar un empobrecimiento de los ingresos de los trabajadores, justamente por el hecho de su cesantía.

De esta forma, siendo un hecho cierto y efectivo el término de la relación laboral de sus representados, impedir el pago del seguro solidario de cesantía, a quienes tienen derecho, es un acto u omisión totalmente arbitraria e ilegal, que se debe remediar, acogiendo el presente recurso de protección.

Cita los artículos 12 y 24 de la Ley N° 19.728, para concluir que el fundamento que utilizó la recurrida para negar el pago de la prestación no se encuentra en la ley, ya que la exigencia de que las últimas 3 cotizaciones continuas, y con el mismo empleador, se encuentren pagadas, no se establece en dichos articulados. Por lo anterior, dicho razonamiento, es carente de argumento jurídico, y, además arbitrario para negar a sus representados el pago del seguro colectivo.

Sostienen, además, que dicha decisión es absurda, al exigir que el empleador debía pagar dichas cotizaciones para acceder al fondo, pues es una situación fáctica imposible de cumplir, al haber declarado la empleadora su liquidación voluntaria, pasando la administración a manos de la liquidadora concursal, quien luego del procedimiento concursal, pagará dichas cotizaciones, según las normas de prelación de créditos en la medida que los bienes sean suficientes para dichos pagos.

En suma, la norma solo señala que las 3 últimas cotizaciones deben ser continuas y con el mismo empleador. El hecho que el empleador de los recurrentes no las haya pagado, no obsta al pago del seguro, ya que la ley 19.728 no exigió dicho requisito.

Por otro lado, señalan que siguiendo la misma argumentación de la recurrida, esto es, considerarse en forma continua tres cotizaciones, hacia atrás, para acceder al seguro colectivo, sus representados cumplen con la exigencia legal, ya que el empleador si efectúo el pago de dichas cotizaciones, en los 3 meses anteriores al pacto excepcional de suspensión del contrato de trabajo, esto es abril, marzo y febrero, siendo éste el periodo que debería considerar la recurrida, para efectos del pago, pero no los meses de septiembre, agosto y julio, que es el tiempo en que el contrato de trabajo estaba suspendido, en virtud de la Ley N° 21.227.

En cuanto a las garantías conculcadas, citan el artículo 19 N° 1°, 3°, 18° y 24° de la Constitución Política de la República Piden que se acoja el recurso, y se ordene a la recurrida pagar a los trabajadores el importe o monto a que tienen derecho según la Ley N° 19.728, tomando todas las providencias necesarias para el restablecimiento del imperio de los derechos vulnerados, con costas.

Informa doña nombre reservado, liquidadora concursal, quien señala que es efectivo que la empresa ingreso solicitud de liquidación voluntaria con fecha 5 de agosto del año 2020, habiéndose llevado a cabo la incautación de los bienes existentes y documentación contable en dicho proceso, no existiendo al día de hoy fondos suficientes para realizar ningún tipo de pago, según consta en la propia causa de liquidación, por ende no es factible pagar cotizaciones previsionales adeudadas por la empresa fallida, y si bien es cierto los recurrentes cuentan con preferencia en el pago de las acreencias que señalan, es imperativo la realización de bienes de la empresa en liquidación.

Indica que la recurrida ha verificado su crédito en el proceso de liquidación, como el resto de los acreedores, y a la fecha no se ha realizado pago alguno por la inexistencia de bienes suficientes para la misma.

Informa doña nombre reservado, Secretaria Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social, Región del Biobío, quien indica que conforme a lo requerido por SS.I., instruyó a través del Ord. N° 93, dirigido a la Dirección Regional del Trabajo de la Región del Biobío, enviar detalladamente la información correspondiente al caso indicado, respondiendo el servicio a través del Ord. N° 1424 el que adjunta.

En dicho ordinario se señala que, con fecha 5 de agosto de 2020, es presentada ante el 1° Juzgado de Letras en lo Civil de Los Ángeles solicitud de declaración de Liquidación Voluntaria contemplada en la Ley 20.720. El 14 de septiembre de 2020 el Juzgado de Letras de Los Ángeles, emite Resolución de Liquidación, asignándose como nombre reservado a doña nombre reservado. Posteriormente, con fecha 7 de octubre de 2020, cuatro trabajadores de la empresa Abad García y Pons Ltda., presentan reclamos administrativos en dependencias de la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles (0803/2020/1286, 0803/2020/1287, 0803/2020/1288, 0803/2020/1289), quienes posteriormente deciden, en el acta de comparendo, desistirse de su acción, motivado por el hecho de haber llegado a un acuerdo directo con la parte reclamada, es decir, con nombre reservado, Liquidadora de Abad García y Pons Ltda.

Señala dicho ordinario, finalmente, que la Liquidadora ya individualizada, con fecha 7 de octubre de 2020 pone a disposición finiquitos de 45 trabajadores, ante Notario Público de Los Ángeles, don nombre reservado.

Se adjuntaron a la presentación, reclamos, Resolución de Liquidación del Juzgado de Letras de Los Ángeles, y listado de 45 trabajadores cuyos finiquitos fueron dejados a su disposición para ser firmados.

Informa don nombre reservado, gerente general de la recurrida, Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A., señalando que su representada, según expresamente lo dispone el artículo 30 de la Ley N 19.728, tiene como objeto exclusivo, por una parte, administrar dos Fondos de Cesantía que se denominan Fondo de Cesantía (integrado por las Cuentas Individuales por Cesantía) y Fondo de Cesantía Solidario (integrado por aportes de empleadores y el Estado) y por otra, otorgar y administrar las prestaciones que establece dicha Ley.

Indica que conforme lo señala el inciso primero del artículo 24 de la Ley, para que los afiliados tengan derecho a recibir prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario, deben reunir los siguientes requisitos: a) Registrar 12 cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía Solidario desde su afiliación al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley, en los últimos 24 meses anteriores contados al mes del término del contrato. Sin embargo, las tres últimas cotizaciones realizadas deben ser continuas y con el mismo empleador; b) Que el contrato de trabajo termine por alguna de las causales previstas en los números 4, 5 y 6 del artículo 159 o de los artículos 161 y 163 bis, todos del Código del Trabajo; c) Que los recursos de su cuenta individual por cesantía sean insuficientes para obtener una prestación por cesantía por los períodos, porcentajes y montos señalados en el artículo siguiente, y; d) Encontrarse cesante al momento de la solicitud.

El artículo 1° de la Ley N° 21.263, que flexibiliza los requisitos de acceso e incrementa el monto de las prestaciones al seguro de desempleo, modificó transitoriamente el requisito establecido en el literal a) del artículo 24, al establecer que "Los trabajadores afiliados al seguro de la ley N° 19.728 que se encuentren cesantes, sea que hayan suscrito un contrato de trabajo de duración indefinida o a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado o un contrato de jornada parcial, Podrán acceder… a las prestaciones con cargo a la Cuenta Individual por Cesantía y a los giros con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de dicha ley, si cumplen cualquiera de los requisitos alternativos señalados en el inciso primero del artículo 2 de la ley N° 21.227 respecto del número de cotizaciones, las que deberán encontrarse registradas con anterioridad al término del contrato". Los requisitos alternativos antes señalados son: registrar tres cotizaciones continuas en los últimos tres meses con anterioridad al término del contrato de trabajo, o registrar un mínimo de seis cotizaciones mensuales continuas o discontinuas durante los últimos doce meses, siempre que a lo menos registren las últimas dos cotizaciones con el mismo empleador, en los dos meses inmediatamente anteriores al término del contrato de trabajo.

Indica que, en dicho orden de ideas, el Oficio Ordinario N° 17.498 dictado por la Superintendencia de Pensiones, en su Título 2,2 sobre los requisitos de acceso antes señalados, establece, en lo pertinente: "Para el acceso a las prestaciones..., no se considerarán como registradas las cotizaciones declaradas y no pagadas”.

Adiciona, que el artículo 5° de la Ley N°21.263 establece que los trabajadores afiliados al Seguro de Cesantía que se encuentren cesantes y no cumplan los requisitos de acceso establecidos en el artículo 1° de dicho cuerpo legal, podrán solicitar sólo las prestaciones con cargo a su Cuenta Individual por Cesantía, estableciendo como único requisito que "el trabajador no registrare cotizaciones en su Cuenta Individual por Cesantía los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud.

Por su parte, los incisos 2°, 5° y 6° del artículo 51 de la Ley, imponen a la Sociedad Administradora, la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos que establece dicha ley para acceder a las prestaciones por cesantía que ella contempla, haciéndola, incluso, responsable de cualquier pago indebido que hubiere efectuado en razón de no haberse cumplido con los requisitos para proceder al pago del beneficio.

Informa que, en el caso de autos -según la información registrada en la base de datos- a la fecha del informe ninguno de los recurrentes cumple con el requisito establecido en el artículo 1° de la Ley N°21.263, ya que no registran las cotizaciones necesarias para acceder a las prestaciones financiadas por el Fondo de Cesantía Solidario, situación que no se modifica por el hecho que el ex empleador de los recurrentes haya declarado pero no pagado las cotizaciones por cesantía (declaración de reconocimiento de deuda), pues según lo dispone el Oficio Ordinario N° 17.498, de la Superintendencia de Pensiones, no se considerarán como registradas las cotizaciones declaradas y no pagadas por los empleadores y, en consecuencia, no pueden ser consideradas en el cómputo del número de cotizaciones legalmente necesarias para acceder al beneficio.

En otro orden de ideas, señala que 9 de los recurrentes -a quienes individualiza por su cédula de identidad- presentaron en la sucursal de la ciudad de Los Ángeles, una solicitud de prestación por cesantía en virtud del artículo 5° de la Ley N°21.263, habiéndose otorgado a cada uno el correspondiente beneficio, financiado con su Cuenta Individual por Cesantía. El otorgamiento de dicha prestación se debió al cumplimiento del requisito establecido en el artículo 5° de la Ley N° 21.263, esto es, precisamente no registrar cotizaciones en su Cuenta Individual por Cesantía, en los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud.

Asimismo, informa que otros 8 recurrentes, a quienes también individualiza por su número de cédula de identidad, no pueden tener acceso a ninguna prestación por cesantía, por las razones que se señalan para cada uno de ellos, las que son: para 2 de ellos estar pensionados; para otros dos no encontrarse afiliado al seguro y; para los 4 restantes, no tener saldo en su cuenta individual.

Concluye que la Sociedad Administradora ha obrado de acuerdo con la normativa vigente, por lo que no ha incurrido en ilegalidad alguna, limitándose a dar cumplimiento a sus obligaciones legales ya consignadas.

Informa la Superintendencia de Pensiones, a través del Fiscal don Mario Valderrama Venegas.

En primer término, señala que los recurrentes no registran presentación alguna ante dicha Superintendencia, por los hechos que accionan de protección, por lo que carece de antecedentes al respecto.

Sin perjuicio de lo anterior, explica en que consiste la Ley N° 19.728, publicada en el Diario Oficial el 14 de mayo de 2001, que creó un seguro de cesantía que beneficia a los trabajadores dependientes del sector privado y, en general, a los trabajadores cuyo vínculo laboral se regule conforme al Código del Trabajo, siendo el objetivo de dicha Ley otorgar una prestación en dinero mensual al trabajador que ha sido cesado en sus servicios, de manera decreciente, en estricta relación con las cotizaciones enteradas al efecto. El financiamiento del seguro es tripartito: entre el Trabajador, el empleador y el Estado y cuya administración está entregada a un ente único denominado Administradora de Fondo de Cesantía (AFC).

Indica los requisitos exigidos por el artículo 12 para poder acceder a las prestaciones financiadas con cargo a la Cuenta Individual por Cesantía, y los del artículo 24 para tener derecho a recibir las prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario.

En relación al recurso de protección, señala que dicho Organismo Fiscalizador, conforme a lo dispuesto por el artículo 94 del D.L N° 3.500 y 47 de la Ley 20.255, en la que le otorga la facultad de fijar la interpretación de la legislación y reglamentación del Sistema, con carácter obligatorio para las Administradoras, procedió a dictar diversos oficios de instrucciones respecto de la modificación y nuevas leyes aplicables al seguro de cesantía, existiendo, al efecto, el oficio N° 17.498, de 2 de septiembre de 2020, a través del cual impartió instrucciones a AFC Chile II S.A. para la implementación de la Ley N° 21.227 que perfeccionó los beneficios para la protección al empleo, instruyendo en el Titulo I. sobre la flexibilización de requisitos para acceder al Seguro de Desempleo, que para acceder a las prestaciones del fondo por cesantía, con cargo a la cuenta individual por cesantía y a los giros con cargo del fondo de cesantía solidario de la ley número 19.728, relativos al número de cotizaciones requeridas durante la vigencia del proyecto de ley son, alternativamente, los siguientes: a) Que el trabajador registre un mínimo de 3 cotizaciones mensuales continuas inmediatamente anteriores al término del contrato; b) Que el trabajador registre 6 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas durante los últimos 12 meses anteriores al término del contrato. Sin embargo, las dos últimas cotizaciones realizada deben ser continuas y con el mismo empleador. Las cotizaciones a qué se refieren las letras a) y b) anteriores, deberán encontrarse pagadas con anterioridad al término del contrato.

Para acceder a las prestaciones del Título I de la ley 21.227, no se considerarán como registradas las cotizaciones declaradas y no pagadas.

Complementando su informe, la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A., señala que del total de los 30 recurrentes, 9 de ellos -a quienes individualiza por su cédula de identidad- presentaron en la sucursal de la ciudad de Los Ángeles, una solicitud de prestación por cesantía, habiéndose otorgado a cada uno el correspondiente beneficio.

Señala que, respecto de otros dos recurrentes, a quienes también individualiza por su número de cédula de identidad, éstos no pueden tener acceso a ninguna prestación, por no encontrarse afiliados o incorporados al seguro de cesantía.

Por otro lado, otros 2 de los recurrentes -identificados por su RUT- se encuentran pensionados, y realizaron la solicitud de retiro total del saldo de sus Cuentas Individuales por Cesantía, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley, por lo que tampoco tienen derecho al beneficio reclamado.

Indica que 4 de los recurrentes no tienen saldo en sus Cuentas Individuales por Cesantía.

Informa que un recurrente tiene relación laboral vigente, por lo que no cumple con el requisito para acceder al beneficio reclamado en el recurso.

Finalmente, los restantes 12 recurrentes, a quienes también individualiza por su número de cédula de identidad, señala podrían acceder a las prestaciones por cesantía establecidas en la Ley, una vez que suscriban la respectiva solicitud y presenten los correspondientes documentos a través de la página web de dicha Sociedad Administradora o en cualquiera de sus sucursales.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, los recurrentes indican que habiendo sido despidos por la causal del artículo 163 bis del Código del Trabajo, y requerida la Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A. para el pago del seguro de cesantía colectivo, ésta se negó, argumentando que no cumplirían los requisitos para acceder a dicha prestación, en particular, por no registrar pagos de cotizaciones los tres meses anteriores al despido.

Al respecto, indican, que los tres meses anteriores al despido se encontraban con suspensión de sus contratos de trabajo, y que en dicho lapso su ex empleadora declaró y no pago dichas cotizaciones, por lo que si ésta desatendió su obligación de pagar dichos montos, dicha falta de pago no le puede ser oponible a los trabajadores.

Señalan, además, que la Ley N° 19.728 estableció requisitos para acceder al seguro, y uno de ellos es mantener cotizaciones continuas o discontinuas en un periodo de 12 meses, exigencia que sus representados cumplen y lo pretendido, esto es; que las últimas 3 cotizaciones continuas, y con el mismo empleador, se encuentren pagadas, no se establece en parte alguna de la ley.

CUARTO: Por su parte, la recurrida al informar señala que la situación de los 30 recurrentes no es la misma, así algunos de ellos no pueden acceder a la prestación reclamada, bien por no estar afiliados o incorporados al seguro de cesantía, bien por estar pensionados, otros por tener relación laboral vigente, algunos por haber ya presentado una solicitud de prestación por cesantía en virtud del artículo 5° de la Ley N° 21.263, habiéndose esta otorgado y, otros, por no registrar saldo en su cuenta individual.

En cuanto a la exigencia de que las 3 cotizaciones anteriores al término de la relación laboral se encuentren pagadas, señala que el artículo 1° de la Ley N° 21.263 modificó transitoriamente el requisito establecido en el literal a) del artículo 24 de la Ley N° 19.728, y en este se exige que las cotizaciones deben encontrarse “registradas” con anterioridad al término del contrato, señalando el Oficio Ordinario N° 17.498, dictado por la Superintendencia de Pensiones, que para el acceso a las prestaciones no se considerarán como “registradas” las cotizaciones declaradas y no pagadas, como ocurre en el caso de autos.

En este mismo sentido, también es informado por la Superintendencia de Pensiones, al señalar que: “para acceder a las prestaciones del Título I de la ley 21.227, no se considerarán como registradas las cotizaciones declaradas y no pagadas”.

QUINTO: Que, es útil desde ya consignar que la situación de los 30 recurrentes no es la misma, no habiendo realizado ninguna distinción entre ellos al momento de deducirse el presente arbitrio constitucional. En efecto, los comparecientes sólo se limitan en señalar que sus representados tienen derecho al seguro de cesantía colectivo, y que este fue negado, por no estar pagadas las cotizaciones de los 3 meses anteriores al término de la relación laboral, por la causal del artículo 163 bis del Código del Trabajo.

Del informe y complemento de la recurrida se desprende que, al menos a 18 de los recurrentes, les afectan causales de rechazo del seguro de cesantía distintas al invocado en la acción de protección.

Lo anterior, desde ya imposibilita a este tribunal ha acceder a la petición del recurrente, por cuanto resulta evidente que no existen los elementos y antecedentes suficientes para el análisis de cada caso en particular, desbordando, desde luego, la competencia de esta corte en tal sentido, razón suficiente para su rechazo.

SEXTO: Que, sin perjuicio de lo señalado en el motivo anterior, y en cuanto al cuestionamiento del recurso de protección, esto es, la exigencia de un requisito no contemplado en la ley para acceder al beneficio del seguro de cesantía colectivo, lo cierto es que al informar la recurrida justifica la exigencia de 3 cotizaciones pagadas -las 3 inmediatamente anteriores a la fecha del término del contrato de trabajo- en lo señalado en el artículo 1° de la Ley N° 21.263, en relación al artículo 24 de la Ley N° 19.728, por cuanto la primera señala que las cotizaciones deberán encontrarse “registradas” con anterioridad al término del contrato, y que el Oficio Ordinario N° 17.498 de la Superintendencia de Pensiones, establece que no se considerarán como registradas las cotizaciones declaradas y no pagadas.

Lo anterior, justifica desde ya la exigencia impuesta por la recurrida para acceder al beneficio que se reclama, desde que la ley efectivamente exige que dichas cotizaciones se encuentren registras, y, habiéndose señalado por parte de la Superintendencia de Pensiones que las cotizaciones declaradas y no pagadas no tienen el carácter de registradas, la recurrida se encuentra en la obligación legal de seguir lo indicado en dicho ordinario, por emanar de la Superintendencia de Pensiones, por tanto obligatoria para ella.

De esta manera, no se observa acto ilegal ni arbitrario por parte de la recurrida.

SÉPTIMO: Que, finalmente, por lo expuesto queda de manifiesto que a la recurrente no le asiste un derecho indubitado que pueda ser resguardado mediante esta acción de protección, precisamente por estimar la recurrida que no cumple todos los requisitos para tener derecho al beneficio del seguro de cesantía solidario, razón por la cual, encontrándose controvertido el derecho, no resulta ser la acción de protección una vía idónea para resolver la controversia promovida por la recurrente.

OCTAVO: Que atendido lo concluido precedentemente, es innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas y a ponderar los documentos acompañados por las partes.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por los abogados Cristopher Alexander Maureira Royo y Sebastián Antonio Maureira Royo, en representación convencional de los recurrentes individualizados al inicio de esta sentencia, en contra de la Administradora de Fondos de Cesantía Chile S.A.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.

Redactó el abogado integrante Jean Pierre Latsague Lightwood.

N°Protección-18276-2020.