nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO
- Fecha
- 4 de septiembre de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18265-2024, sentencia de 4 de septiembre de 2024
Resumen
Se acoge el recurso solo para que la Superintendencia ordene a la COMPIN un peritaje que funde la decisión sobre licencias rechazadas, cuya falta de fundamentación afectó el derecho de propiedad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Comparecen los abogados, Stephany Belén Soto González, y Pablo Andrés Valenzuela Contreras, en favor de nombre reservado, Guardia de Seguridad, recurriendo de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social “SUSESO” y en contra de la Comisión de medicina preventiva e invalidez “COMPIN” Subcomisión Bío-Bío, Señalan que su representado es trabajador dependiente y ha cumplido sus labores de forma ininterrumpida desde que tiene 18 años, junto con ello, se ha preocupado de laburar para pagar de forma mensual sus cotizaciones previsionales, buscando asegurar su salud y la de su familia. Producto de diversos factores estresantes y angustiantes, se le ha originado una enfermedad de salud mental o psiquiátrica, denominada trastorno depresivo recurrente episodio moderado presente, reacción al estrés grave y trastornos de adaptación y trastornos del inicio y del mantenimiento del sueño (insomnios). Todo debido a problemáticas laborales, familiares y socioeconómicas. Que, dicho diagnóstico, se presenta en el año 2024, dado a diversos y reiterados hechos, todos los cuales le han afectado de forma considerable su salud y estabilidad emocional. Don nombre reservado, se desempeña como Guardia de Seguridad, y a inicios del año 2024, lamentablemente sufrió un episodio de violencia en su trabajo. En aquella oportunidad, un delincuente lo amenazó con un arma corto punzante, lo que le generó un trastorno psiquiátrico que lo aqueja hasta el día de hoy. Que, don nombre reservado, a pesar de sufrir múltiples síntomas como: cansancio físico, dolor dorsal, cefalea, mialgias, estado ansioso, con cambio del patrón de sueño dado por insomnio de conciliación, relata cambio en los hábitos de alimentación dado por hiporexia, además de ataques de llanto inexplicables, sentimientos de minusvalía, ha sufrido el rechazo de sus licencias médicas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN). Rechazos ratificados por la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).; describiendo sus profesionales tratantes, en sus respectivos informes médicos, los malestares psicológicos y físicos que vivencia su representado, los que transcribe.
Manifiesta que, conforme a la enfermedad y síntomas vividos, se le recetó a el recurrente, tratamiento con controles médicos, psiquiátricos y medicación al efecto. Entre estos últimos destacan: trazodona, sertralina, y zolpidem. En síntesis, su representado ha tratado su enfermedad con psiquiatras y psicólogos, buscando las mejoras propias de su condición, mejoras que si bien se logran, no lo hacen a la velocidad requerida o exigida por los organismos sectoriales recurridos, quienes junto a la negación de su subsidio, niegan a don nombre reservado de igual forma su lenta pero firme recuperación.
Detalla que, bajo este escenario de enfermedades vivenciadas y acreditadas, las licencias médicas, del recurrente, han comenzado a verse cuestionadas por las recurridas, transformándose tal situación, en un problema más, dentro de los pensamientos de su representado desde principios del año 2024, momento en que la Compin comenzó a rechazar el pago de sus licencias médicas, decisión que no se ha modificado hasta la fecha. Por este hecho, es que el recurrente decide efectuar un reclamo a la Superintendencia recurrida, del que obtuvo respuesta negativa por el ente administrador, el día 09 y 15 de julio del año 2024. Por tanto, COMPIN Y SUSESO no han pagado los subsidios que en derecho corresponden a su representado, cuyos folios específicos son: N° RUT reservado, N° RUT reservado, N° RUT reservado, y RUT reservado.
Dice que, con diversas fechas, dentro del año 2024, la entidad recurrida, emitió actos administrativos, con el objeto de rechazar el pago de las licencias médicas ya singularizadas, indicando Compin en todos sus actos administrativos como “Detalle del rechazo: “reposo injustificado”. sin jamás efectuar ningún tipo de peritaje o medida para mejor resolver, respecto al estado de salud del recurrente. Que, en una frase, muy poco clara, Compin informa a su representado que no tiene derecho a su subsidio, lo cual es muy doloroso para él, ya que lleva varios meses de tratamiento médico, de hecho, a la fecha continua con el tratamiento médico. En esta línea una entidad del estado -Compin- le niega su derecho a rehabilitarse en los plazos que estima su médico tratante, no esgrimiendo fundamento alguno. A todas luces para Compin es más fácil –y menos engorroso- rechazar licencias médicas a diestra y siniestra sin realizar un estudio a profundidad como merece cada ciudadano, que padece estas dificultades. Que, estas resoluciones, no pueden constituir un acto administrativo válido, toda vez que yerra en sus requisitos de validez, omitiendo relatar, detallar y explicar hechos o situaciones en que se basaron a efecto de tomar la decisión de rechazar una licencia médica. Mucho menos le importa a la recurrida fundamentar debidamente su decisión, optando por no compartir con el administrado los criterios, razonamientos o circunstancia científicas-médicas, que les permitieron llegar a dicha conclusión.
Expresa que, por Resolución Exenta N° R-01-UME-108193-2024, con fecha 09 de Julio del año 2024, Suseso emite una resolución administrativa en la que se denegó el pago de 3 licencias médicas impugnadas, señalando en su resolución de forma escueta que no se encontraba justificado el reposo ( lo que transcribe). Asimismo, por Resolución Exenta R-01-UNRA-111341-2024, con fecha 15 de Julio del año 2024, Suseso emite una resolución administrativa en la que se denegó el pago de 1 licencias médicas impugnadas, señala en su resolución reiterativa que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado.
Detalla que, es cuestionable y caprichoso el criterio de la SUSESO toda vez que rechaza estas licencias médicas, sin aportar ningún antecedente adicional. No le importó a la Superintendencia que don nombre reservado, presentó su reclamo por sus licencias médicas continuas, fundadas en una sola patología, sin vacilaciones diagnósticas por profesionales del área respectiva, y que acompañó informes y recetas médicas de sus médicos tratantes, en los que sí se describe su enfermedad, sus síntomas, los ajustes farmacológicos, y un plan de manejo para reintegro laboral. En definitiva, ante igual patología el recurrente hizo uso de sus licencias médicas sin problemas, por lo cual las condiciones no han variado, pero si la determinación de la autoridad administrativa. No respetando el principio “ubi edem ratio ibi ius”, vale decir, “donde existe la misma razón debe existir la misma disposición”. Que, esta resolución, enviada al correo particular de su representado, confirma el acto arbitrario e ilegal de la Compin, sin tampoco hacer mención pormenorizada a los hechos y fundamentos, en que basaron su resolución, transgrediendo de este modo de forma reiterada y despreocupada la normativa que gobierna la materia, negando por segunda vez un organismo estatal y de forma infundada el correspondiente subsidio del recurrente.
Expresa que el recurso se ha interpuesto dentro de plazo, citando jurisprudencia emanada de la Excelentísima Corte Suprema, en Causa Rol Nº 119.329-2020, en la cual se señala: “ que el recurso de protección aparece dirigido en contra de la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social de no dar lugar al pago de diversas licencias médicas otorgadas a las actora, las que han sido reclamadas ante dicha institución, dentro de un procedimiento administrativo establecido al efecto, siendo aquello lo que en definitiva es impugnado y no cada una de las resoluciones en ella dictadas, motivo por el cual, siendo el pronunciamiento más reciente de fecha 27 de julio del año en curso y habiéndose deducido la acción constitucional con fecha 17 de agosto del mismo año, sólo cabe concluir que el mismo se dedujo dentro de plazo respecto del rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, razón por la que éste no es extemporáneo en dicho acápite.”.
Señala que se han vulnerado los derechos del artículo 19 N° 1, 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República, por cuanto se ha producido un grave deterioro en la salud psíquica de su representado, tanto por la natural preocupación que la negación del pago le acarrea como porque al no recibir el subsidio correspondiente, no dispone del dinero necesario para solventar los gastos de su hogar, alimentos y necesidades propias de su enfermedad; existe discriminación respecto del resto de la población que en iguales condiciones de salud puede acceder al subsidio por reposo laboral, incluso en situaciones mucho más ventajosas, por enfermedades mucho menos agresivas, que no implican como la relatada, un dolor emocional inconmensurable y duradero; la Compin y Suseso al actuar de la manera antes dicha, no se ajustaron a la legalidad vigente, desde que no justificó ni desvirtuó debidamente -debiendo haberlo hecho la incapacidad laboral temporal diagnosticada por el médico especialista tratante, teniendo en consideración que el recurrente acompañó precisamente informes de éstos, que justificaban el reposo, de manera que de lo expresado por dichas instituciones, resulta insuficiente para resolver el rechazo y no otorgar el pago de las mismas a quien se encuentra en estado de no poder trabajar. Finalmente, su derecho de propiedad se ve vulnerado, desde que importa la privación de un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por enfermedad o accidente. Las mencionadas instituciones con su conducta ilegal y arbitraria han infringido también esta garantía constitucional. Cita diversa jurisprudencia idónea al recurso.
Por todo lo expuesto, solicita acoger en todas sus partes el recurso, declarando específicamente como medidas de protección que se ordene el dictamen de los actos administrativos conducentes al pago efectivo e íntegro de las licencias médicas impugnadas, folios N° RUT reservado, N° RUT reservado, N° RUT reservado, y RUT reservado, sin perjuicio de otras medidas de protección se estime del caso adoptar para el pleno restablecimiento del imperio del derecho quebrantado por la conductas ilegales y arbitrarias de la recurridas, con expresa condenación en costas.
Informa nombre reservado, presidenta de COMPIN Región del Bio Bio, expresando que el rechazo de las licencias médicas recurridas se sustenta en base a los criterios de evaluación, así como cada uno de los antecedentes acompañados para la justificación de los periodos de reposos otorgados al recurrente; que el paciente inicia reposo médico continuo a contar del 14.02.2024 al 05.08.2024, por patologías psiquiátricas, acumulando un total de 174 días de reposo laboral; que, en relación con licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado; se encuentran actualmente rechazadas por la COMPIN Concepción, por no justificar la extensión del reposo medico prolongado; sin antecedentes clínicos que acrediten la extensión del reposo médico, diversos cambios de médicos tratantes, sin especialidad en la materia, considerando además guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL2010y D.S 7/2013 sobre guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas; que el usuario presenta Recurso de reposición por rechazo en página web www.milicenciamedica.cl por rechazo de licencias recurridas N°RUT reservado con fecha 18.04.2024 y en licencia N° RUT reservado, con fecha 27.05.2024, del cual se resuelve mantener el rechazo; en virtud de la falta de antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo, no aportar mayores antecedentes por parte de médico emisor, que justifique la extensión del reposo más allá del periodo previamente autorizado. Que, además la Superintendencia de Seguridad Social ratifica lo obrado por esta COMPIN, debido a mantener el rechazo de la licencia médica recurrida, a través de Resolución Exenta N° R-01-UME-108193-2024 del 09.07.2024, N° R-01-UNRA-111341 del 15.07.2024; que, el recurrente pretende que, a través de esta acción cautelar, se constituya una nueva instancia de revisión de las circunstancias técnicas a considerar para el rechazo o autorización de licencias, sin siquiera haber presentado antecedentes clínicos actualizados que permitieran reevaluar la decisión por parte de esta COMPIN. Finalmente, la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N ° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, lo que conduce inexorablemente al rechazo de la presente acción cautelar por este motivo al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por el recurrente.
Finalmente, indica que se ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.
Informa la Superintendencia de Seguridad Social, en el que previamente alega la improcedencia de la presente acción, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
Luego, en cuanto al fondo expresa -en síntesis- que confirmó el rechazo de las licencias en cuestión, extendidas por un total de 54 días a contar del 15 de marzo de 2024, por reposo no justificado, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-UME-108193-2024, de 9 de julio de 2024, previa solicitud de informe y del estudio de los antecedentes del caso, concluyendo que el reposo prescrito por las licencias médicas no se encontraba justificado, basada en que el reposo ya autorizado se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación, que, el informe médico adjunto, no describe la sintomatología presentada durante el período de reposo reclamado ni la presencia de síntomas de gravedad que ameriten mayor reposo médico. No se detalla la evolución del cuadro clínico, ni se especifica la realización de ajustes farmacológicos en función de dicha evolución, con fechas y resultados, así como tampoco se menciona un plan de manejo orientado al reintegro laboral. Así, se confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado; y luego señala el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección. Por otro lado, conforme consta en el expediente administrativo PAE código R-110791-2024, el interesado recurrió a mi representada el día 8 de julio de 2024, reclamando por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 8 de mayo de 2024, por reposo no justificado.
Dado lo expuesto, por medio de la Resolución Exenta Nº R-01-UNRA-111341-2024, de 15 de julio de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, mi representada concluyó que: “…el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo con los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación.
“Que, el informe médico adjunto, no describe la sintomatología presentada durante el período de reposo reclamado ni la presencia de síntomas de gravedad que ameriten mayor reposo médico. No se detalla la evolución del cuadro clínico, ni se especifica la realización de ajustes farmacológicos en función de dicha evolución, con fechas y resultados, así como tampoco se menciona un plan de manejo orientado al reintegro laboral”.
Concluye la referida Resolución que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”. Por otro lado, conforme consta en el expediente administrativo PAE código R-110791-2024, el interesado recurrió a su representada el día 8 de julio de 2024, reclamando por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 8 de mayo de 2024, por reposo no justificado. Dado lo expuesto, por medio de la Resolución Exenta Nº R-01-UNRA-111341-2024, de 15 de julio de 2024, previa solicitud de informe, y del estudio de los antecedentes del caso, su representada concluyó que: “…el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo con los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación. “Que, el informe médico adjunto, no describe la sintomatología presentada durante el período de reposo reclamado ni la presencia de síntomas de gravedad que ameriten mayor reposo médico. No se detalla la evolución del cuadro clínico, ni se especifica la realización de ajustes farmacológicos en función de dicha evolución, con fechas y resultados, así como tampoco se menciona un plan de manejo orientado al reintegro laboral”. Concluye la referida Resolución que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto; luego señala el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección.
A continuación, indica que el médico tratante del recurrente, Dr. nombre reservado, no se encuentra registrado con la especialidad de médico psiquiatra, conforme a la consulta realizada en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud, con el Nº 749305, constando ser Médico Cirujano.
En cuanto a la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad, afirma que los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión; que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, y en este caso claramente el “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas; que la conclusión de los dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social, impugnados por la recurrente, referidos a las licencias médicas reclamadas, encuentran correlato fáctico en los antecedentes que obran en los expedientes administrativos que se acompañan, los que no sólo se encuentran en los dictámenes impugnados, sino en una serie de antecedentes médicos, que respaldan la conclusión de los mismos.
Refiere que no ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, y en este caso respecto de un hipotético derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.
Añade que, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
En cuanto a la improcedencia del recurso alegada por la Superintendencia de Seguridad Social.
1°) Que esta alegación será desestimada, en atención a que el actor ha denunciado conculcadas las garantías contempladas en el artículo 19 número 1 y 24 de la Constitución, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, y el de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, que se encuentran tuteladas en el artículo 20 del mismo texto, respecto de la que esta Corte está obligada a conocer y resolver conforme a lo dispuesto en el citado precepto.
En cuanto al fondo.
2°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que esta Corte esté en condiciones de decretar alguna medida de reparación de ese derecho quebrantado.
3°) Que, en síntesis, la recurrente reprocha como arbitrario el rechazo de las licencias por parte de las recurridas al carecer del debido fundamento técnico y objetivo, en cuanto no consideró los informes de sus médicos tratantes donde se describe su enfermedad, síntomas, ajustes farmacológicos y un plan de manejo para el reintegro laboral.
4°) Que la COMPIN, Sub Comisión Concepción-Talcahuano, para rechazar las licencia médicas, se limitó a expresar respecto de cada una de ellas, únicamente: “Sin causa médica que justifique el reposo”; a su vez, la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, indicó en su Resolución Exenta N° R-01-UME-108193-2024 que “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación.
Que, el informe médico adjunto, no describe la sintomatología presentada durante el período de reposo reclamado ni la presencia de síntomas de gravedad que ameriten mayor reposo médico. No se detalla la evolución del cuadro clínico, ni se especifica la realización de ajustes farmacológicos en función de dicha evolución, con fechas y resultados, así como tampoco se menciona un plan de manejo orientado al reintegro laboral.”. Y en la Resolución Exenta N°R-01-UNRA-111341-2024, que: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el reposo ya autorizado se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo a los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación.
Que, el informe médico adjunto, no describe la sintomatología presentada durante el período de reposo reclamado ni la presencia de síntomas de gravedad que ameriten mayor reposo médico. No se detalla la evolución del cuadro clínico, ni se especifica la realización de ajustes farmacológicos en función de dicha evolución, con fechas y resultados, así como tampoco se menciona un plan de manejo orientado al reintegro laboral.”
5°) Que, como se evidencia, las decisiones transcritas no contienen ninguna justificación fáctica de los reales motivos del rechazo, y carecen de toda información precisa y concreta que explique razonadamente los motivos para desechar los informes de los médicos y psicólogos tratantes que sustentan el diagnóstico y prescriben el reposo. Además, las decisiones mencionadas, no tienen apoyo en un peritaje de la especialidad que las respalde.
Las resoluciones no cumplen con el estándar de motivación que impone el principio de transparencia, conforme a lo previsto en los artículos 8º inciso 2º de la Constitución Política de la República, 13 inciso 2º de la Ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, 40 inciso final y 41 inciso 4º de la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, lo que es de suyo importante si se considera que la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. Era obligación legal de la Compin fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando razonablemente a la recurrente el porqué de la decisión adoptada, su sustento material y juridicidad, falta que luego replicó la Suseso en sus dos resoluciones en que confirma lo resuelto por la referida Compin.
En consecuencia, la falta de fundamentación demostrada, hace que lo dictaminado se torne arbitrario con la consecuente vulneración del derecho de propiedad del actor que la Constitución le asegura en su artículo 19 número 24, pues el rechazo implica la imposibilidad de recibir el subsidio que corresponde por el tiempo no trabajado, afectando así negativamente su patrimonio.
6°) Que, así las cosas, para una mejor y fundada resolución de las licencias médicas rechazadas, en conformidad al artículo 21 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, se dispondrá la medida que se dirá.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
I.- SE RECHAZA la alegación de improcedencia opuesta por la Superintendencia de Seguridad Social.
II.- SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado, sólo en cuanto la Superintendencia de Seguridad Social debe disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez correspondiente, encargue un peritaje de la especialidad para evaluar clínica y médicamente el estado de salud del recurrente que permita justificar la decisión sobre las licencias médicas rechazadas; cumplido ello, la Superintendencia se pronunciará nuevamente acerca de las licencias médicas denegadas.
Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.
Redacción de la ministra suplente Jimena Cecilia Troncoso Sáez.
No firma el abogado integrante señor abogado integrante señor Francisco Santibañez Yáñez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
N°Protección-18265-2024.