nombre reservado con SERVICIO SALUD TALCAHUANO
- Fecha
- 13 de septiembre de 2024
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18260-2024, sentencia de 13 de septiembre de 2024
Resumen
Se rechaza la protección contra el Servicio de Salud Talcahuano: no renovar la contrata de la recurrente fue una decisión fundada y dentro de las facultades del servicio, y la evaluación de desempeño aparece fundamentada, sin sumario afinado que acredite el acoso denunciado.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En estos antecedentes Rol Corte N° Protección 18260-2024, comparece el abogado Rafael Ángel De La nombre reservado, en favor de doña nombre reservado, médico, venezolana, e interpone acción de protección en contra del Servicio de Salud Talcahuano, representado por don nombre reservado.
Señala que la recurrente comenzó a trabajar como médico radiólogo en el Hospital Penco Lirquén, dependiente del Servicio de Salud de Talcahuano, el 27 de abril de 2022 con un contrato verbal de 22 horas. En mayo de 2023, a petición de la directora del hospital, se incrementaron a 33 las horas semanales.
Relata que en marzo de 2023 se realizó la evaluación anual correspondiente al año 2022, obteniendo la máxima puntuación (105 puntos), sin embargo, el 29 de septiembre de 2023 su jefatura directa realizó una nueva evaluación de desempeño correspondiente al año 2023, la que resultó desfavorable, obligándola a firmar el recibido, toda vez que estaba disconforme con aquella evaluación.
Estima que por lo anterior no sólo se afectó su trayectoria profesional, sino que también se constituyó en una conducta de acoso, por lo que el 2 de octubre de 2023 realizó la denuncia para activar el “Procedimiento de denuncia y abordaje del Maltrato, Acoso Sexual y Laboral”, protocolo que nunca se activó, tal como lo determinó posteriormente la Contraloría General de la República. Agrega que el 19 de octubre de 2023 la directora del hospital le comunicó por correo electrónico que se llamó a su jefatura y se le realizó una amonestación, medida establecida en el protocolo MALS y, en lo sucesivo, debe ajustarse a las evaluaciones y formas establecidas para retroalimentar su desempeño, comprometiéndose a que la situación concluiría ahí. Continúa señalando que a pesar de lo anterior, la jefatura directa, en noviembre de 2023 realizó un informe de desempeño en relación con el año 2023, calificándola con una nota baja, solicitando que no se le renovara el contrato que finalizaba en diciembre de 2023, acto que estima arbitrario, pues no tenía sustento e incurría en las mismas irregularidades del primero.
Expone que apeló ante la Dirección del Hospital, pues la evaluó una persona que tiene animadversión hacia la recurrente, que incluso había sido amonestada y calificada con un maltrato hacia la actora, recurso que no fue respondido.
Por lo anterior, señala, que se vio afectada psicológicamente por lo que acudió a un psiquiatra quien le prescribió licencia y medicamentos, hizo psicoterapias y se le derivó al ISL donde denunció enfermedad laboral, órgano que consideró era una enfermedad común, decisión que apeló ante la Superintendencia de Seguridad Social, de la cual no tiene respuesta.
Posteriormente, en diciembre de 2023 y, atendido el cúmulo de irregularidades, expone que intentó presentar denuncia ante la Inspección del Trabajo en donde le comunicaron que el órgano competente era la Contraloría General de la República, por lo que el 26 de diciembre denunció ante ese órgano, ente contralor que concluyó el 21 de febrero de 2024, en síntesis, que de acuerdo con las circunstancias expuestas por la recurrente corresponde sean acreditadas en la instancia judicial pertinente o bien mediante sumario administrativo con el propósito de determinar si se derivan infracciones administrativas, por lo que le corresponde a la superioridad competente ponderar la iniciación de un procedimiento disciplinario, además y atendido a los principios conclusivo y de inexcusabilidad, el hospital se encuentra en el imperativo jurídico de dictar resolución expresa y notificarla en todos los procesos que tramiten en el ámbito de sus competencias, como el promovido por la recurrente. Expone que luego del 31 de diciembre de 2023 y ante el silencio continuado, quedó sin trabajo.
Reseña que el 1 de julio de este año revisó su correo y se encuentra con una comunicación de 20 de mayo de 2024 de la Dirección de Personal del Hospital en la que le comunican “Precalificaciones 2023 para efecto de notificación”, una nueva calificación del año 2023 con una puntuación de 57, además le piden que manifieste su conformidad o no con la misma, es decir, señala, en mayo le envían la evaluación que dio origen a la no renovación de su contrato. Del mismo modo, en otro correo de 11 de abril la Unidad de Ciclo Laboral le solicita enviar la cédula vigente para regularizar contrato en Contraloría, de esa forma, afirma, en aquella fecha y teniendo en vista las solicitudes ante la Contraloría General de la República, la recurrida pretende regularizar los actos ilegales y arbitrarios.
Estima que esta es la vía adecuada, idónea y única con la que cuenta la recurrente para que los actos que tilda de ilegales y arbitrarios sean dejados sin efecto, toda vez que afectan sus derechos consagrados en la Carta Fundamental en el artículo 19 N°1, 4 y 16.
Afirma que la presente acción se interpuso dentro de plazo, ya que los actos vulneratorios son un conjunto cuya última actuación ocurrió a inicios del mes de julio, de esa forma continúan afectando los derechos de la recurrente. Reitera que los actos denunciados reportan un permanente perjuicio ante la imposibilidad de hacer cesar la afectación del acoso, la falta de sustanciación del protocolo de acoso, la falta de motivación de la resolución que no renovó el contrato de la recurrente y ahora pretende hacer una nueva evaluación sin su presencia solicitando documentación para regularizar la situación.
Acusa que con lo relatado se vulnera el derecho a la integridad psíquica de la recurrente, consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, así su estado intelectual y psicológico se vio afectado cuando una persona acosadora es quien realiza una evaluación. Añade que también se ha vulnerado la garantía del respeto y protección a la vida privada y a la honra del N°4 del artículo 19 de la Carta Magna, asimismo el derecho a la propia imagen, garantía implícita en el numeral 4°.
Respecto de la protección de la libertad de trabajo, establecida en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, garantía que se concretiza en el artículo 89 de la ley 18.834, indica que la resolución que no renovó el contrato de la recurrente le significó que la privaran de las funciones que realizaba, amparada en un nombramiento legalmente tramitado cuyo ejercicio lo ha realizado con celo y sentido del deber, no renovación que significó graves afectaciones a su salud, lo que resulta atentatorio a la libertad de trabajo.
Asevera que los actos son ilegales y arbitrarios ya que si bien existe la posibilidad de evaluar a los funcionarios a contrata, dicha evaluación debe cumplir con el requisito de ser motivada y cumplir con el debido proceso, permitiendo al trabajador ejercer los recursos que franquea la ley. Hace presente que de la lectura de la resolución se desprende que ésta de fundamentó en una evaluación desechada por la Dirección del Hospital, de esa forma el sustento de la misma es nulo, a tal punto que el año 2024 nuevamente el remiten una evaluación con la que pretender subsanar lo ocurrido.
Insiste que lo anterior ha producido una situación de absoluta indefensión, pues la recurrida le ha privado de las funciones que habitualmente desempeñaba sin cumplir con los requisitos legales para ello, sin fundamento ni motivación que justifique la necesidad del servicio y de forma arbitraria.
Pide que se deje sin efecto los actos denunciados como ilegales y arbitrarios, ordenando el inmediato reintegro de la recurrente a sus funciones en el Hospital Penco Lirquen en el mismo cargo, antigüedad, escalafón, con todos sus beneficios previsionales, remuneraciones y cualquier otro estipendio que la recurrente debió corresponderle en el lapso en que la recurrente se encuentra alejada de sus funciones, con costas.
Informó la abogada Carolina Bascur Zambrano, en representación del Servicio de Salud de Talcahuano, quien señala que la recurrente nombre reservado, desempeño funciones en el Hospital Penco Lirquen, pero aclara que en la relación entre el Estado y el personal de los servicios públicos centralizados y descentralizados se formaliza a través de una resolución de nombramiento. Hace presente que la recurrente al 26 de enero de 2023 presenta aprobado el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina, pero no posea el certificado de especialista en Imagenología otorgado por la Corporación Nacional Autónoma de Certificación de Especialidades Médicas, lo que fue fundante en la resolución de no renovación, además de su evaluación de desempeño y que era un compromiso conocido y acordado.
Sostiene que el certificado de especialista es requisito fundamental para ejercer labores en el Hospital Penco Lirquen como especialista y en cualquier hospital de la red, requisito que se obvió por indicación Ministerial y que se aplazó hasta 2023, certificación que no logró obtener a la fecha del término de su labores.
Arguye que los funcionarios públicos tienen evaluaciones de desempeño cuatrimestralmente para sus precalificaciones en que se registran evaluaciones objetivas. El periodo de cuatro meses corresponde a la observación directa del desempeño del funcionario por parte de su jefatura. Eel jefe directo en este caso, la señora nombre reservado cumplió con una obligación de calificar a la recurrente como a todos los funcionarios bajo su jefatura, calificando iguales conceptos y exigencias, como para ejercer debe estar reconocida la especialidad, todos estos antecedentes fueron considerados a través de una resolución que decidió la no renovación del contrato a contar del 01 de enero de 2024, mediante resolución fundada y motivada N° 1572 de “29 noviembre de 2024”(sic).
Aclara que las evaluaciones duran el periodo respectivo y no puede considerarse el periodo del año 2022 como lo pretende la recurrente, periodo en que, además, en el contexto de pandemia, hubo una anuencia y no se exigía la especialidad, situación que varió.
Aclara que las evaluaciones las realiza el jefe directo y deben ser firmadas por quienes las reciben, lo que se encuentra dentro de procedimiento por tanto lo que señala como una situación de acoso es una reglada forma de retroalimentación del desempeño de un funcionario público.
Afirma que la conducta de la jefatura nombre reservado, jefa de la recurrente, se enmarca en sus funciones y dentro de lo que la ley le impone, esto es, calificar a los funcionarios pertenecientes a su centro de responsabilidad.
Respecto a la denuncia de Protocolo MALS, indica que no se inició sumario por decisión de la directora del establecimiento al no considerar que la conducta de la doctora nombre reservado existieran hechos contrarios a la obligación funcionaria. Agrega que se recepciona denuncia el 2 de octubre de 2023 en la que se indica que la denunciante es víctima de acoso laboral y de acuerdo al protocolo vigente los hechos denunciados no cumplen con las características señaladas en el mismo, considerando que dentro de su relato se especifica un episodio único. Por lo anterior, señala, la directora del hospital realizó las gestiones asociadas al concepto de conflicto laboral, abordándolo a través de mediación de las partes dentro de los plazos indicados en el protocolo, anulando la evaluación de desempeño realizado el 20 de septiembre de 2023, asimismo se resolvió “Las funciones como Medica Radióloga contrata 11 horas cesaran a contar del día 1 de noviembre del 2023”. Posteriormente, el 19 de octubre de 2023 por correo electrónico la recurrente acusa recibo para luego informarlo por parte de la directora del hospital las medidas tomadas en relación a la parte denunciada y sopesando todos los antecedentes la directora decidió no instruir procedimiento disciplinario por considerar que no existía una situación diferente a conflicto laboral. Añade que después de los hechos relatados la Contraloría Regional del Bio Bio recomendó recibir su carta, analizar los hechos que señala a través de un sumario administrativo, el que se inició el 19 de marzo de 2024, por resolución exenta N° 606, que tiene por objeto investigar hechos denunciados por la Dra. nombre reservado en contra de su jefatura doña nombre reservado. nombre reservado, procedimiento que está en etapa final.
Agrega que llegó al Servicio de Salud de Talcahuano resolución del ISL que califica como enfermedad común lo denunciado por la recurrente.
Concluye afirmando que se actuó dentro de las facultades legales al momento de calificar a la recurrente y dentro de las normas del proceso calificatorio por lo que no se encuentran vulnerados los derechos constitucionales que acusa la recurrente.
Pide que se rechace el recurso de protección.
Informó nombre reservado, Contralor Regional de la Contraloría Regional del Biobío, quien señala que el 26 de diciembre de 2023, la recurrente efectuó una presentación ante esta Entidad denunciando una serie de conductas en las cuales eventualmente tendría participación el personal del Hospital Penco-Lirquén, que en su concepto serían contrarias a la preceptiva que indica, requiriendo que fueran adoptadas las decisiones que en derecho correspondieran. Añade que se requirió informe al establecimiento de salud, y éste no emitió su parecer sobre el asunto.
Explica que luego de haber analizado la solicitud a través del oficio N° E454910, de 2024, esa entidad determinó que respecto de las circunstancias expuestas correspondía que fueran acreditadas en la instancia judicial pertinente o mediante un sumario administrativo, con el propósito de determinar si se derivan infracciones administrativas, razón por la cual resultaba procedente que la autoridad administrativa competente ponderara la iniciación de un proceso disciplinario para indagar tales hechos.
Luego de hacer presente la normativa que señala la organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, el artículo 6° de la ley N° 10.336, y especialmente la obligación de informar sobre asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo y con el funcionamiento de los Servicios Públicos; el artículo 84, letra m), de la ley N° 18.834, que prohíbe realizar todo acto calificado como acoso laboral en los términos que señala el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo y, los artículos 126, 128 y 129 del citado cuerpo estatutario, explica que esa Entidad de Control ha resuelto en su jurisprudencia administrativa que corresponde a la superioridad dotada de la potestad sancionatoria ponderar si los hechos denunciados son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, caso en el cual ordenará la instrucción de un procedimiento sumarial.
Sobre el punto y con los antecedentes tenidos a la vista, señala que aparecía que durante el 2023 la ocurrente había puesto en conocimiento de las autoridades del establecimiento de salud determinados hechos que habrían tenido lugar en el mismo, relativos a la evaluación de desempeño de que habría sido objeto por parte de su jefatura directa, así como de la terminación de la designación a contrata del empleo, decisiones que, en concepto de la señora nombre reservado, eran constitutivos de actos de acoso laboral, similares a aquellos contenidos en la presentación efectuada ante esa Sede Regional. Añade que tal como se constató en el oficio N° E454910, de 2024, el referido organismo no habría emitido pronunciamiento sobre la materia denunciada, de manera que resultaba procedente que la autoridad administrativa competente, ponderara la instrucción de un procedimiento disciplinario, atendida la potestad sancionatoria en ella radicada por la normativa estatutaria.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2º) Que, lo que se tilda como arbitrario e ilegal son las negativas evaluaciones de desempeño de que fue objeto la recurrente por su jefa directa, acusada de acoso laboral, ocasionando con ello el término a la relación laboral por Resolución Exenta N°1572, de 29 de noviembre de 2023.
3°) Que, la recurrida Superintendencia de Salud, informó que las evaluaciones de desempeño que reclama la actora son las propias de los funcionarios públicos para el proceso de calificaciones, en que se registran cuatro precalificaciones -cuatrimestralmente- y una anual. Se tratan de evaluaciones objetivas y que corresponden a la observación directa del desempeño del funcionario por parte de su jefatura, por lo que lo actuado por la jefa directa de la médico recurrente se enmarca en la esfera de su obligación legal que impone el estatuto administrativo. Agrega, además, que también es su función verificar que el personal a su cargó cumpla con las exigencias de su especialidad, cuestión que la recurrente no cumplió al no estar en posesión de un certificado de especialista en Imagenología de la CONACEM, lo que le había sido exigido para el año 2023, lo que fue observado en el informe relativo a la médico nombre reservado.
De esta forma, fue el desempeño y la falta del certificado de especialidad en el ámbito que desarrollaba sus funciones la recurrente, lo que determinó la decisión de la directora del Hospital Penco Lirquén de no renovar la contrata a partir del 01 de enero de 2024, plasmada en la Resolución Exenta N°1572 de 29 de noviembre de 2023.
4°) Que, de lo sostenido en el recurso, lo informado por la recurrida y la Contraloría General de la República, como asimismo de los antecedentes aportados, sólo es posible establecer como hechos ciertos, que:
1.- nombre reservado cumplió funciones como médico cirujana radióloga en el Servicio de Imagenología del Hospital de Penco Lirquén, a contrata. Lo que venía realizando al menos desde el año 2022.
2.- Fue evaluada por su superiora jerárquica directa en el mes de septiembre de 2023, lo que motivó que la recurrente realizara denuncia protocolo MALS contra su jefa, por acoso laboral.
3.- La directora del citado Hospital estimó que lo denunciado no correspondía a un caso de acoso, por tratarse de un solo episodio -atendida la legislación vigente a esa época - y porque la situación acusada, no era sino la evaluación efectuada, la que se encuadraba en las tareas propias del cargo de la denunciada, por lo que consideró más pertinente realizar gestiones asociadas al concepto de conflicto laboral, abordándolo con una mediación, en la que se acordó anular la evaluación de septiembre de 2023 y que las funciones de la recurrente como médico radióloga de 11 horas, cesarían a contar del 1 de noviembre de 2023.
4.- El informe de desempeño anual del periodo enero a noviembre de 2023, referente a la recurrente, elaborado por la Jefa del Centro de Responsabilidad, Unidades de Apoyo Diagnostico y Terapéutico -jefa directa de la actora-, evalúa los ítems de Desempeño Técnico, Asistencia, puntualidad y cumplimiento de normas e instrucciones, Competencias, Desempeño y Otros antecedentes. En el primero, se observa un rendimiento promedio menor al estándar mínimo aceptable (90%) considerando el tiempo efectivamente trabajado, esto es, descontando ausencias por feriados legales, permisos y licencias médicas; explica en base a qué arriba a lo concluido. En el segundo punto evaluado, refiere que “se han generado reiterados quiebres de agenda, lo que ha implicado suspensión de pacientes dentro de la misma jornada en que tiene sus citas agendadas debido al aviso inoportuno de ausencias. Se le ha informado la modalidad y anticipación con que se deben solicitar los permisos. Se le solicita de manera formal vía correo electrónico informar posibles ausencias sin respuesta.”, adjunta informe de quiebre de agendas. Luego, en el tercer acápite, evalúa como regular la competencia de adaptación a la norma, como muy deficiente, la de compromiso organizacional, también de muy deficiente el de orientación al usuario, como regular el relativo a la comunicación efectiva, y de muy deficiente el de proactividad y mejora continua. Agrega que, “durante el periodo se ha observado un cambio de conducta muy relevante, donde se ha evidenciado dificultades para adaptarse a las instrucciones, presentando resistencias y baja flexibilidad cuando se le ha indicado por ejemplo cambio de lugar físico para ejecución de prestaciones. “ . Acota que, “la orientación del usuario en el último período se ha visto muy disminuida, presenta casi nula disposición a atender contingencias o sobrecupos ocasionales, más aun considerando que su rendimiento no alcanza el estándar mínimo aceptable. No se observa empatía con los usuarios y su proactividad es muy baja sin evidenciarse esfuerzos o propuestas para mejorar el desempeño tanto de sus funciones como para optimizar los tiempos contratados.”. Finalmente, en “otros antecedentes”, informa que la recurrente no posee aún certificado de especialista en imagenología otorgada por la corporación nacional autónoma de certificación de especialidades médicas (CONACEM).
El informe cuenta con anexos del Jefe de Unidad de Información en Salud, con un resumen de las atenciones y prestaciones realizadas por la médico radióloga nombre reservado correspondiente a los meses de enero a octubre del año 2023, también informe de Jefe de Unidad Gestión de la Demanda en el que comunica de ausentismos de la recurrente, donde se expresa que se ha visto afectada la entrega de prestaciones radiológicas a los usuarios, ausentismos que no fueron informados con la anterioridad que lo amerita, incurriendo en quiebres de agenda.
5.- Es el informe de evaluación anterior el que se cita en la resolución exenta que resuelve la no renovación de contrato de la recurrente.
6.- Ante reclamo de la actora en la Contraloría General de la República, el 27 de febrero de 2024, se instruyó sumario administrativo a fin de investigar los hechos denunciados por la médico nombre reservado en relación con los hechos denunciados por acoso laboral en contra de su jefatura Dra. nombre reservado, del que no se tiene noticia que se encuentre afinado.
5°) Que, de lo que se viene diciendo hasta ahora y de lo establecido ut supra, emerge que la resolución de la Directora del Hospital de Penco Lirquén que resolvió no renovar la contrata de la recurrente, es motivada y fundada y se encuentra dentro del ámbito sus facultades, no se debe olvidar que el artículo 9 del Estatuto Administrativo contenido en la Ley N°18.834, señala que “Los empleos a contrata durarán, máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y lo empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos.”, por lo que no se advierte en el presente caso ilegalidad en la decisión objeto del arbitrio constitucional, más aún cuando el tiempo acreditado desde el que venía desarrollando su función de médico en el Servicio de Salud de Talcahuano, no alcanza ni aun para alegar confianza legítima, pues dista mucho de los 5 años de renovaciones sucesivas, de la contrata, como exige la última jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.
6°) Que no quita merito al fundamento de la resolución del análisis, el sustrato en el que se apoya relativo a la evaluación de desempeño efectuada por quien fue denunciada de acoso laboral, desde que, de acuerdo con lo que se plasmó en el motivo cuarto del presente fallo, figura fundamentada y con documentación objetiva que la afirma, y porque, hasta hora, sólo existe registrado el inicio de un sumario administrativo sin resolución final que determine la efectividad del acoso manifestado.
7º) Que, consecuencialmente, al no constar acto ilegal y arbitrario alguno el recurso no puede prosperar.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Rafael Ángel De La nombre reservado, en favor de nombre reservado, en contra de del Servicio de Salud Talcahuano.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra suplente Jimena Troncoso Sáez.
N°Protección-18260-2024.