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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1824-201418 ago 2014

Protección contra COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ

Fecha
18 de agosto de 2014
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1824-2014, sentencia de 18 de agosto de 2014

Resumen

Se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de protección contra la COMPIN de Concepción, salvo respecto de una licencia electrónica pendiente de pronunciamiento, cuyo recurso se rechaza por no existir acto ilegal o arbitrario.

Texto íntegro

Foja: 100 Cien Concepción, dieciocho de agosto de dos mil catorce.

VISTO:

A fojas 16 se presenta doña nombre reservado, trabajadora, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN), PROVINCIAL CONCEPCIÓN, del giro de su denominación, representada por su Presidente doña nombre reservado (sic) o de quien le subrogue o reemplace, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, basado en que desde el año 2012 ha tenido licencias médicas continuas por diversos diagnósticos siendo el principal de ellos “deterioro cognitivo mixto tóxico y post tec, trastorno por descontrol de impulsos y síndrome post tec”, no siendo rechazadas ninguna de ellas por la Compin, hasta el mes de junio de 2013, fecha desde la cual empieza a rechazar todas sus licencias hasta el día de hoy por “enfermedad irrecuperable”, rechazos de los que tomó conocimiento telefónicamente salvo de las dos últimas licencias de cuyo rechazo tomó conocimiento escrito con fecha 2 de abril de 2014.

Indica que las licencias médicas rechazadas desde julio de 2013 son las números 2-41390153, 2-40961270, 2-41887669, 2-42091816, 1-32807658, 1-30123980, 1-30123984 y la última correspondiente a la licencia electrónica folio 4-72578-1.

Estima que no es razonable que las licencias sean rechazadas sin fundamento y sin evaluación médica en desmedro de lo determinado por la médico tratante Dra. nombre reservado., quien hizo las evaluaciones y controles necesarios para establecer el diagnóstico y decidir con bases objetivas y científicas si requiere licencia o no.

Informa asimismo que por el rechazo de sus licencias inició los trámites de invalidez, la que fue rechazada aludiendo, sin fundamento plausible, que su diagnóstico le otorgaba un 26% de incapacidad, por lo que no es beneficiaria de pensión de invalidez.

Afirma que el rechazo sin fundamento alguno de sus licencias desde junio de 2013 en adelante es abusivo y arbitrario, y además es ilegal porque cumple con lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud en orden a contar con indicación de profesional médico para ausentarse de su trabajo con la finalidad de hacer reposo hasta su recuperación. Además, señala que conforme el artículo 41 de la Ley 19.880 los actos administrativos deben ser fundados, lo que reitera el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 aludido, normas que han sido omitidas.

Agrega que, además, no ha sido debidamente notificada del rechazo de sus licencias y que el Compin no ha solicitado exámenes que corroboren su enfermedad, conforme lo faculta el artículo 21 del Decreto Supremo N° 3 citado, siendo una práctica permanente de la Compin rechazar licencias sin fundamento alguno.

Afirma que el rechazo de sus licencias médicas desde junio de 2013 en adelante afecta sus garantías contempladas en los numerales 1, 3 y 24 de la Constitución Política de la República.

Concluye solicitando se acoja el recurso y se aprueben las licencias médicas referidas, ordenando al organismo recurrido proceder al pago de los subsidios correspondientes, con costas.

A fojas 69 informa doña nombre reservado, Presidenta de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN solicitando el rechazo del recurso, con costas.

Señala que doña nombre reservado es afiliada a Fonasa. Inició un primer trámite de pensión de invalidez con fecha 23 de noviembre de 2012 ante la Superintendencia de Pensiones, sometiéndose a las evaluaciones médicas correspondientes, al cabo de las cuales por Dictamen N° 708.011/2013 de fecha 7 de febrero de 2014 (sic) se rechazó su solicitud por fijarse en un 26% el menoscabo de la capacidad de trabajo. Contra dicho Dictamen dedujo reclamo ante la Comisión Médica Central la que mantuvo el rechazo ratificando que la incapacidad global de la actora alcanza a 26%, luego de nuevas evaluaciones, conforme da cuenta la Resolución N° CMC 002816/2013 de fecha 10 de abril de 2013, decisión que quedó ejecutoriada el 10 de mayo de 2013.

Agrega que con fecha 15 de octubre de 2013 inicia un segundo trámite de pensión de invalidez, determinándose que el menoscabo se mantiene en 26%, conforme Dictamen N° 508.0921/2013 de fecha 30 de diciembre de 2013 de la Comisión Médica VIII Región de Concepción, decisión que fue mantenida por Resolución N ° CMC 001316/2014 de fecha 3 de marzo de 2014 de la Comisión Médica Central, al resolver el reclamo de la actora.

Informa que la señora nombre reservado ha presentado licencias médicas desde el año 2010, y en forma continua desde el 6 de mayo de 2012 hasta el 31 de enero de 2014, siendo las patologías invocadas principalmente traumatológicas. Se le autorizaron licencias por un total de 869 días, y a partir del 21 de mayo de 2013 se comenzó a rechazar las licencias posteriores por estimarse que el reposo médico era excesivo, y la patología era crónica, no invalidante, no cumpliendo las licencias rechazadas un rol terapéutico, por lo que no pueden ser autorizadas.

Respecto de las licencias rechazadas indica en detalle que: 1) la licencia 2-41089924 fue rechazada el 27 de junio de 2013 por patología irrecuperable que no condiciona la invalidez, y luego de su notificación la actora dedujo recurso de reposición, el que fue rechazado el 14 de agosto de 2013 y notificado el 25 de octubre de 2013; 2) la licencia 2-41390153 fue rechazada el 30 de julio de 2013 por patología crónica no invalidante TPI rechazado, y luego de su notificación la actora dedujo recurso de reposición, el que fue rechazado el 1° de octubre de 2013 y notificado el 7 de enero de 2014; 3) la licencia 2-40961270 fue rechazada el 26 de agosto de 2013 por patología crónica no invalidante TPI rechazado, y luego de su notificación la actora dedujo recurso de reposición, el que fue rechazado el 18 de noviembre de 2013 y notificado el 7 de enero de 2014; 4) la licencia 2-41887669 fue rechazada el 4 de octubre de 2013 por patología no recuperable que no condiciona la invalidez (TPI) rechazado, y luego de su notificación la actora dedujo recurso de reposición, el que fue rechazado el 18 de noviembre de 2013 y notificado el 7 de enero de 2014; 5) la licencia 2-42091816 fue rechazada el 4 de octubre de 2013 por patología no recuperable que no condiciona la invalidez (TPI) rechazado, y luego de su notificación la actora dedujo recurso de reposición, el que fue rechazado el 13 de enero de 2014 y notificado el 7 de enero de 2014 (sic); 6) la licencia 1-32807658 fue rechazada el 22 de noviembre de 2013 por patología no recuperable que no condiciona la invalidez (TPI) rechazado, y luego de su notificación la actora dedujo recurso de reposición, el que fue rechazado el 13 de enero de 2014 y notificado el 7 de enero de 2014 (sic); 7) la licencia 1-30123980 fue rechazada el 4 de enero de 2014 por patología no recuperable, artículo 1 D.S. 3/84, notificado el 15 de enero de 2014; 8) la licencia 1-30123984 fue rechazada el 7 de enero de 2014 por patología no recuperable, no condiciona invalidez (TPI rechazado), notificado el 22 de enero de 2014; y 9) licencia médica electrónica que se tramita en la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la región Metropolitana Poniente.

Alega primeramente la extemporaneidad del recurso de protección de todas las licencias médicas rechazadas, ya que en todos los casos ha transcurrido el plazo para interponer el recurso, desde la fecha de notificación de la resolución de rechazo de la licencia o de la notificación del rechazo del recurso de reposición en los casos en que se interpuso dicho recurso.

Por otra parte, expone que las licencias médicas se han rechazado por el motivo de patología irrecuperable declarada por la Compin a través de dos procesos de trámite de pensión de invalidez, en cuyo marco se efectuaron una serie de evaluaciones médicas a la actora, arrojando en todos los casos que las patologías que la afectan son irrecuperables y no invalidantes, menoscabando su capacidad de trabajo en un 26%, de forma tal que siendo tales patologías irrecuperables y no invalidante no procede el reposo pues el mismo no cumple rol terapéutico alguno conforme lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud.

Señala no haber conculcado las garantías invocadas por la recurrente, lo que se ve reforzado porque actualmente la actora no tiene vínculo laboral vigente, conforme lo indica el artículo 15 del Decreto con Fuerza de Ley N° 44 de 1978.

Estima que existiendo en la legislación un procedimiento administrativo para salvaguardar las pretensiones de la recurrente, no procede en estas materias el recurso de protección.

Por último, estima que las resoluciones que rechazaron las licencias médicas de la actora y los respectivos recursos de reposición han sido correctamente emitidos, en conformidad a la legislación vigente -que cita-, por lo que no se ha cometido acto ilegal ni arbitrario alguno.

Concluye solicitando el rechazo del recurso de protección deducido por doña nombre reservado, con costas.

A fojas 96 informa don nombre reservado, Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana señalando que respecto de la Licencia Médica Electrónica N° 4-72578-1, el reposo laboral extendido en sistema electrónico tiene un diagnóstico confidencial al cual solo tiene acceso el paciente con su respectiva clave.

A fojas 97 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

2°.- Que los actos ilegales y arbitrarios por los cuales se recurre consisten principalmente en haber rechazado la Compin las licencias médicas de la actora desde el 21 de mayo de 2013 en adelante, estimando la afectada que dichos rechazos son arbitrarios e ilegales por cuanto tales licencias fueron extendidas por su médico tratante luego de diversos estudios, resolviendo la Compin sin mayores antecedentes y sin practicarle ningún examen. Además, reprocha no haber sido notificada por escrito de ninguno de los rechazos, salvo de los dos últimos.

3°.- Que, sin embargo, la Compin expone que la recurrente inició dos procesos de evaluación para obtener pensión de invalidez, en cuyo marco se le practicaron diversos exámenes luego de los cuales se determinó que doña nombre reservado es portadora de una patología irrecuperable no invalidante que menoscaba su capacidad de trabajo en un 26%, conforme se acredita de los documentos respectivos consistentes en los Dictámenes acompañados de fojas 56 a fojas 60. A su vez, la Compin acompañó de fojas 26 a 55 todas las resoluciones de rechazo de las licencias médicas cuestionadas y de sus reposiciones, así como los documentos que acreditan su envío a la recurrente, lo que desmiente la falta de notificación, en especial si respecto de las primeras seis licencias la actora dedujo oportunamente sendos recursos de reposición.

4°.- Que, deberá resolverse primeramente la alegación de extemporaneidad alegada por la Compin, fundado en que el recurso se dedujo transcurrido que fuera el plazo de 30 días dispuesto en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, contado desde la comisión del acto contra el cual se recurre.

Al respecto, y tal como se ha relacionado, las licencias rechazadas, que son todas salvo la última –la número 4-72578-1, emitida electrónicamente, y que se tramita ante la Compin Metropolitana Poniente, respecto de la cual la autoridad no ha adoptado decisión alguna-, aparece que todas ellas fueron rechazadas y los mismos notificados con anterioridad al vencimiento del plazo para deducir el recurso de protección, habiendo sido notificado el último rechazo con fecha 22 de enero de 2014 y el recurso interpuesto el 7 de abril de 2014. A su vez, en los casos que se dedujo reposición, el rechazo al recurso también aparece rechazado con anterioridad al vencimiento del plazo para recurrir.

De esta forma, el recurso de protección ha sido deducido extemporáneamente y así se declarará en lo resolutivo.

5°.- Que, sin perjuicio de lo expuesto, tampoco es posible estimar que la actuación de la Compin sea arbitraria ni ilegal toda vez que el rechazo de las licencias cuestionadas fue fundado en la existencia de una patología irrecuperable, no invalidante, que menoscaba la capacidad de trabajo de la recurrente en un 26%, lo que le impide acceder a una pensión de invalidez, habiendo sido evaluada la actora por la Compin en varias ocasiones, de manera que la recurrida ha obrado con pleno conocimiento de los antecedentes. A su vez, y tal como lo señala el artículo 1° del Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, la licencia médica corresponde al derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional cuya finalidad no puede ser otra que contar con el tiempo de reposo necesario para la recuperación de su salud, de forma tal que si ello no es posible por ser la patología no recuperable, la licencia médica no resulta justificada, debiendo el afectado intentar obtener una pensión de invalidez y si no califica para ello, como sucede en este caso, encontrar una alternativa de trabajo para su condición. Conforme lo dicho, resulta además que las actuaciones reprochadas a la Compin no son arbitrarias ni ilegales, sino que se encuentran debidamente fundadas y justificadas, por lo que tampoco resultaba posible acoger el recurso interpuesto.

6°.- Que, sólo se excluye de las consideraciones anteriores la licencia electrónica N° 4-72578-1, respecto de la cual aún no aparece que la autoridad competente se haya pronunciado, correspondiendo dicho pronunciamiento no a la Compin recurrida sino a la de la Región Metropolitana Poniente, de forma que no existe el acto supuestamente ilegal y arbitrario denunciado, por lo que el recurso será rechazado a su respecto.

Por estas consideraciones, citas legales y lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales se declara INADMISIBLE, por extemporáneo, el Recurso de Protección deducido en lo principal de fojas 16 por doña nombre reservado en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción, salvo respecto de la licencia electrónica N° 4-72578-1, respecto de la cual el recurso queda rechazado, sin costas.

Se deja constancia que se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Rafael Andrés Kuncar Oneto.

No firma la Ministra interina Sra. Valentina Salvo Oviedo, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.

Rol N° 1824-2014. Recurso de Protección.

Pronunciada por la Primera Sala, integrada por el Ministro Sr. Renato Alfonso Campos González, Ministra Interina Sra. Valentina Salvo Oviedo, quien no firma por haber cesado en sus funciones, y Abogado Integrante Sr. Rafael Andrés Kúncar Oneto.

nombre reservado

Secretario (S)

En Concepción, a dieciocho de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el Estado Diario la sentencia precedente.

nombre reservado

Secretario (S)