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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18237-20245 mar 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Fecha
5 de marzo de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18237-2024, sentencia de 5 de marzo de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y se ordena pagar el subsidio por incapacidad laboral de las licencias rechazadas, al estimarse justificado el reposo y carecer la resolución de una fundamentación real.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, a cinco de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOS:

Que, comparece nombre reservado, quien recurre de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) por el acto arbitrario e ilegal en que incurrió al dictar la Resolucion Exenta N° R-01-IBS-99891-2024 de fecha 26/06/2024, por la que rechazó el pago de las licencias médicas, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado.

Refiere, que con fecha 10 de abril de 2024 realizó un reclamo en contra de la SUBCOMISION CONCEPCION-COMPIN REGIÓN DEL BIO BIO, por el rechazo de licencias médicas extendidas por su médico tratante en conformidad a la enfermedad que padece (diagnóstico de Trastorno de adaptación), refiriendo los motivos y las consecuencias personales y familiares que la situación le produce; que ha dado razones justificadas de orden médico mediante informes médicos que justifican su incapacidad laboral temporal; que no obstante ello la COMPIN, no se hace cargo de dichos antecedentes médicos, sino que simplemente califica el reposo como injustificado y que tal incapacidad laboral temporal más allá del periodo ya autorizado, sin razonar fundadamente las razones de orden médico actual que justificarían tales reposos, lo que fue confirmado por la recurrida en la Resolución Exenta que se denuncia.

Indica, que la motivación o fundamentación es un requisito esencial de validez de un acto administrativo, la cual dice relación con las circunstancias de hecho y de Derecho que justifican la emisión del acto administrativo y que se expresan formalmente en su escrituración, deber que es plenamente aplicable en la especie conforme el artículo 16 del Decreto Supremo N ° 3 de 1984 del Ministerio de Salud; que en modo alguno puede estimarse fundado o justificado el rechazo de las licencias médicas con las afirmaciones de “reposo injustificado”, por cuanto son afirmaciones de orden genérico que no se hacen cargo, con fundamentos, de mi situación de salud actual, todo lo cual torna la decisión de la recurrida en arbitraria.

Agrega, que el actuar ha sido ilegal y arbitrario, desde que para adoptar la decisión de rechazar las licencias y confirmar dichos rechazos, ni siquiera se optó por pedir nuevos informes o pericias o decretar alguna de las otras medidas previstas en el artículo 21 del referido estatuto, citando sobre el particular, sentencia de la Corte Suprema, recaída en los autos Rol Corte Suprema 7856-2019 (Protección).

Solicita, que se acoja el presente recurso de protección, por ser la actuación de la recurrida, en los términos descritos arbitraria e ilegal y que vulnera, que perturba y amenaza las garantías constitucionales de su derecho a la integridad física y psíquica, establecidas en los Nº1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; que como consecuencia de lo referido, se aprueben y se ordene el pago, por quién corresponda, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas N° RUT reservado N° RUT reservado N° RUT reservado, extendidas a favor del recurrente; que se condene en costas a la recurrida.

Informó nombre reservado, Profesional, presidenta COMPIN Región del Bio Bio. Señala, que la institución por la que informa, sustenta el rechazo de las licencias médicas recurridas N° RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, en base a los criterios de evaluación, así como cada uno de los antecedentes acompañados para la justificación de los periodos de reposos otorgados a la recurrente. Refiere, que el paciente inició reposo médico continuo por patologías psiquiátricas, a contar del 18.07.2024 al 28.08.2024 y del 10.10.2024 al 13.2024, acumulando un total de 126 días de reposo laboral.

Agrega, que la Isapre Banmédica resolvió rechazar las licencias médicas recurridas, indicando como causal: "Peritaje psiquiátrico no avaló prórroga del reposo, sin registro de psicoterapia. Licencia sin plan de tratamiento que justifique prorrogar el reposo”; que una vez reevaluados los antecedentes aportados por la Isapre, conforme al artículo 3, inciso 3º de Ley 20.585, COMPIN procedió a ratificar el rechazo, conforme a Derecho, de las licencias médicas.

Refiere, que la COMPIN ratificó los rechazos realizados por la ISAPRE, por no justificar la extensión del reposo medico prolongado; sin antecedentes clínicos que acrediten la extensión más allá del periodo previamente autorizado; considerando además la guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 sobre guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas; que se debe considerar que la Isapre Banmédica, conforme a las facultades otorgadas por Art. 21. D.S. 3/84 y como medida de mejor resolver respecto a la pertinencia del reposo médico, citó al recurrente a evaluación médica con especialista el día 20.11.2023 (para la licencia médica recurrida N° 16369122, correspondiente al periodo 01.11.2023 al 21.11.2023); que según lo anterior, el paciente se encontraba en condiciones de reintegrarse a sus funciones el día 01.11.2023, tiempo que es considerado suficiente para la reintegración laboral, según evaluación médico especialista realizada por la Isapre; que por lo anterior, la COMPIN determinó que no se encuentra justificada la extensión del reposo médico más allá del periodo previamente autorizado, por cuanto el paciente no aportó antecedentes que hicieran variar lo anteriormente resuelto con los antecedentes tenidos a la vista, respecto a la prolongación del reposo médico.

Indica, que la COMPIN se ha ajustado la legalidad vigente cuando se pronunció ratificando el rechazo de las licencias médicas del actor, por lo que dicha decisión no resulta arbitraria si para ello se tomó en consideración el peritaje ordenado por la Isapre a la que se encuentra afiliado el recurrente, con fecha 20.11.2023, quien, por su parte, no ha presentado nuevos antecedentes que permita rebatir o cuestionar las conclusiones de éste.

Señala, que las resoluciones objetadas han sido tramitadas por el procedimiento establecido en la normativa, así como las motivaciones de éstas han sido adoptadas por la autoridad llamada por la Ley para hacerlo, por lo que la recurrente, sin haber agotado las instancias administrativas, que norman el uso de licencias médicas, y propician una resolución acertada de estos casos; que el recurrente pretende, que a través de esta acción cautelar, se constituya una nueva instancia de revisión de las circunstancias técnicas a considerar para el rechazo o autorización de licencias, sin siquiera haber presentado antecedentes clínicos que permitieran reevaluar la decisión por parte de esta COMPIN, quien ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N ° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas; que lo anterior conduce inexorablemente al rechazo de la presente acción cautelar por este motivo, al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por el recurrente.

Informó, por la recurrida SUSESO, la abogada Andrea Cisternas Tiemann, quien en primer lugar solicita que se declare la improcedencia del recurso de auntos, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva el recurso.

En el primer otrosí, informa sobre el fondo del recurso, refiriéndose en primer lugar, sobre el derecho a licencia médica y su marco legal regulador, y las facultades de la SUSESO en esta materia. En cuanto la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad, refiere que los pronunciamientos que en materia de licencias médicas, emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes, cabiendo hacer presente que el procedimiento para la autorización de las licencias médicas, está previsto en el D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, cuerpo reglamentario donde se contempla expresamente las causales de rechazo de licencias médicas.

Señala, que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 de la Constitución Política de la República (CPR).

Refiere, que en el caso de marras se está ante un conflicto o controversia respecto de la legalidad de una resolución que se pronuncia sobre un tema de una ciencia determinada (cuál es la medicina con especialidad en psiquiatría), en que intervienen diversos profesionales, quienes emiten una evaluación con arreglo a sus conocimientos, por lo que existiendo controversia respecto de esas conclusiones, aquello escapa ampliamente del objeto de una acción cautelar de esta naturaleza.

Indica, que en el caso del Sr. nombre reservado, este recurrente no es titular del derecho a licencia médica y del consecuente subsidio por incapacidad laboral, por cuanto no se ha cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, de tal forma que no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones y estudio de la Isapre, la COMPIN y la SUSESO, se llegó a la conclusión que no era procedente autorizar las licencias médicas que se le extendieron a la recurrente, por las razones expuestas.

Señala, que lo descrito debe llevar a este Tribunal, a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su defendida, por cuanto respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esta Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso.

Agrega, que con la finalidad de resolver la reclamación referida, se recabaron los antecedentes médicos del caso de la COMPIN y la Isapre reclamada, entre ellos Informe de Peritaje, registro histórico de licencias médicas, cartola de prestaciones, más otros antecedentes; que en relación a la presente acción de protección, cabe indicar que la ISAPRE BANMÉDICA S.A., requirió un informe de peritaje respecto de la licencia médica n° RUT reservado, reclamada en autos, diligencia que se realizó el día 20 de noviembre de 2023, en la cual la Dra. nombre reservado, Médico Psiquiatra Adulto, concluye que el recurrente estaría en condiciones de reintegrarse a su trabajo el 01 de noviembre de 2023, y el inicio de reposo de las licencias médicas que reclama, comienza a partir 01 de noviembre de 2023, debiendo señalar que la SUSESO, a través de diferentes profesionales médicos del servicio, estudió los antecedentes del caso del Sr. nombre reservado, en varias oportunidades, según consta en el expediente administrativo.

Argumenta, que para el caso de autos, se cuenta con la existencia de peritaje médico, por tanto, analizado el caso por los distintos especialistas, el sr. nombre reservado no cuenta con informe de refractariedad o resistencia a tratamiento, tampoco acredita asistencia regular a terapia psicológica durante toda la extensión de su reposo, y de acuerdo al peritaje (realizado a licencia médica reclamada en autos), se concluye en condiciones de reintegro para el 01 de 15 noviembre de 2023, y el inicio de reposo de las licencias médicas que reclama comienza a partir 01 de noviembre de 2023; que asimismo, se puede observar que el recurrente no ha presentado las correspondientes derivaciones para acogerse a beneficio de garantías explícitas en salud (GES) por salud mental, por lo cual no estaría generando medidas destinadas a la recuperación de su salud en torno a un mejor manejo de la patología, según lo dispuesto por artículo n°21 del decreto n°3, de 1984 y artículo n°4 del decreto n°7 de 2013; que por lo anterior, se aprecia que el dictamen impugnado por la recurrente, referido a las licencias reclamadas, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que se acompaña, en los que no sólo se encuentra las resoluciones impugnadas, sino una serie de antecedentes médicos y administrativos, que respaldan la conclusión de dichas resolución exenta, en orden a rechazar las licencias indicadas.

Por lo anterior, refiere que la ilegalidad debe descartarse pues los actos que se impugnan, por cuanto fueron dictados de acuerdo al marco normativo atinente respecto a la patología, sustentadas en las directivas que entrega el Ministerio de Salud y por esta autoridad competente en uso de sus atribuciones otorgadas por la Ley, y que en cuanto a una posible arbitrariedad, esta no ha existido pues las resoluciones que se impugnan se encuentran suficientemente fundada, con la debida racionalidad que permite conocer y comprender de manera cabal el contenido y la motivación del acto reclamado, ya mi representada contó con antecedentes para arribar a las decisiones que se reclaman, entre otros peritaje médico de licencia médica reclamada en autos, histórico de las licencias médicas, cartola de prestaciones, informes médicos, los cuales fueron evaluados por este organismo recurrido, por lo que mal podría estimarse que la resolución impugnada, en cuanto fundadamente desestimó el reclamo formulado por la recurrente, sea arbitrario por carecer de motivación, ya que se trató de una decisión fundada en motivos técnicos, propios del área de medicina con pleno apego a la normativa que regula el derecho denominado licencia médica, en una decisión apoyada en la revisión de los antecedentes por los profesionales médicos de la Isapre, la COMPIN, y a mayor abundamiento, por los profesionales médicos especializados de su representada.

Concluye alegando la ausencia de derechos vulnerados, por cuanto su representada se limitó a resolver la situación del Sr. nombre reservado dentro del ámbito de su competencias, señalando que tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente (reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 CPR), y en este caso, respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental, al no contar el recurrente con una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN). Lo anterior, en atención al cumplimiento de los requisitos de tiempo de afiliación al sistema y de densidad de cotizaciones, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo a si se trata de un trabajador dependiente o independiente. (D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), reiterando que se debe cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de su defendida, ya que, en el dictamen aludido, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado, y en efecto, no se trata entonces de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes para la SUSESO, en cuanto organismo de control.

Informó José Antonio Santander Gidi, abogado, en representación de Isapre Banmédica S.A. En lo principal, interpone recurso de reposición contra la resolución dictada el 16 de octubre de 2024, en aquella parte que aplicó multa de una U.T.M a beneficio fiscal, a fin que Usía Ilustrísima acogiendo el presente recurso de reposición, deje sin efecto la sanción aplicada, toda vez que, como bien sabe existe un alto ingreso de recursos de protección en contra de Isapre Banmédica, que ha aumentado la carga en cuanto a la documentación necesaria para informar lo solicitado, hecho que en ningún caso es imputable a su representada; que sin perjuicio de lo antedicho, cabe señalar que en ningún caso su representada ha tenido intención de no dar cumplimiento a lo ordenado por esta Iltma. Corte de Apelaciones, al contrario, estuvo haciendo los esfuerzos necesarios y recolectando la información suficiente, para cumplir con lo ordenado, lo que como informa en el otrosí, se cumplió íntegramente, por lo que solicita dejar sin efecto la multa aplicada.

Por resolución de 18 de octubre de 2024, este Tribunal resuelve que, atendido el mérito de los argumentos vertidos y habiéndose cumplido lo ordenado, se hace lugar a la reposición solicitada y, en consecuencia, se deja sin efecto lo resuelto el 16 de octubre del año en curso, en la parte que aplicó multa equivalente a una Unidad Tributaria Mensual a Isapre Banmédica S.A.

En el primer otrosí, informa derechamente, refiriendo que el recurso de de autos, debe ser rechazado por no ser la vía procesal idónea para resolver la situación de don nombre reservado, indicando al efecto que los hechos descritos, y las peticiones que se formulan, exceden con creces las materias que deben ser conocidas en esta acción, atendida su naturaleza cautelar, considerando además que según se desprende de la propia narrativa del recurso y de los antecedentes acompañados, no se justifica una situación de emergencia, ni un derecho indubitado que permitan omitir el procedimiento establecido en la ley.

Agrega, que el recurso de protección debe ser rechazado por no existir acto ilegal o arbitrario atribuible a Isapre Banmédica S.A. refiriendo que el Sr. nombre reservado presenta licencias médicas a contar del 10 de noviembre de 2023 al 02 de enero de 2024 con diagnóstico de Trastorno de Adaptación, registrando otros períodos previos y posteriores de reposo por diagnóstico de salud mental y otras patologías; que en ese contexto, y con la finalidad de mejor resolver los reposos solicitados durante este periodo, se solicitaron peritajes en dos oportunidades, el primero de ellos se efectuó el 30 de agosto de 2023, el cual concluyó que “Evaluados los elementos de juicio psiquiátricos aportados en la presente entrevista, a saber, contexto de que refiere tener problemas judiciales con servicio de impuestos internos, exigencias asociadas a la paternidad, sintomatología ansiosa depresiva actualmente no invalidante con GAF 70, se concluye compromiso funcional leve, y reposo evaluado se estima prolongado para la mejoría del cuadro y reintegro laboral, el cual se sugiere desde antes emitida licencia médica en evaluación. Tratamiento insuficiente de manera prolongada, o la baja adherencia a éste por parte del afiliado, expone a fracaso de tratamiento”; agrega, que luego de una segunda evaluación realizada con fecha 20 de noviembre de 2023 se concluye: “Al momento de esta entrevista el paciente presenta un compromiso mínimo de su capacidad funcional, por lo que SI se encuentra en condiciones de reintegro laboral. Desde un punto de vista de mi especialidad, estimo que estaba en condiciones de reintegro laboral al inicio de licencia evaluada, es decir, el 01.11.23”

Agrega, que de acuerdo con los antecedentes recabados en las evaluaciones periciales, sumado a que no se aportaron antecedentes médicos que respaldaran la prolongación del reposo; sin registro de prestaciones psicoterapéuticas en la cartola, las licencias médicas reclamadas Nros. RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado fueron rechazada por reposo no justificado.

Indica, que la COMPIN mantuvo el rechazo de las licencias médicas reclamadas en tres oportunidades, en tanto que la SUSESO confirmó el rechazo de las mismas en más de una instancia, argumentando: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que en el análisis de los nuevos antecedentes médicos adjuntos a esta presentación no permite variar lo ya dictaminado por esta Superintendencia, por cuanto no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado. En efecto, la documentación nueva que acompaña la actual presentación, resulta insuficiente y no permite desprender el rol terapéutico del reposo que permita a los profesionales de esta Superintendencia justificar su prórroga.”

Señala, que Isapre Banmédica S.A. ha obrado en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 20.585 y el decreto Supremo Nº 3 de fecha 1984, sin que se configure una actuación ilegal; que la determinación de Isapre Banmédica S.A. de rechazar dichas licencias carece de arbitrariedad, toda vez que tiene como fundamento los antecedentes médicos del recurrente, y que estas decisiones han sido ratificadas por la COMPIN, por lo que su representada no ha actuado ni ilegal ni arbitrariamente al dictaminar el rechazo de las licencias médicas, por cuanto, es la propia ley la que la faculta para ello, refiriendo al efecto, el artículo 16 del Reglamento de Licencias Médicas (D.S. N° 3 de Salud, de 1984); que, por lo anterior, el rechazo de las licencias médicas objeto de este recurso, es un acto total y completamente ajustado a derecho, que no puede considerarse, en caso alguno, como ilegal o arbitrario.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

En cuanto a la alegación de improcedencia del recurso.

1°) Que la recurrida, ha solicitado que se declare la improcedencia del recurso de autos, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva el recurso.

2º) Que esta alegación será desestimada, en atención a que el actor ha denunciado conculcadas las garantías contempladas en el artículo 19 número 19° N° 1, 2, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, la igualdad ante la ley, el derecho a la seguridad social, y el derecho a propiedad, que se encuentran tuteladas en el artículo 20 del mismo texto, respecto de lo que esta Corte está obligada a conocer y resolver conforme a lo dispuesto en el citado precepto;

En cuanto al fondo.

3°) Que, como se ha indicado, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que esta Corte esté en condiciones de decretar alguna medida de reparación de ese derecho quebrantado.

4°) Que, de los antecedentes de autos, se colige que el recurrente reprocha como arbitrario el acto en el que habría incurrido la SUSESO al dictar la Resolución Exenta N° R-01-IBS-99891-2024 (de fecha 26/06/2024), por la que rechazó el pago de las licencias médicas, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado.

5º) Que, conforme lo ha informado la recurrida, en el caso del recurrente, este no es titular del derecho a licencia médica y del consecuente subsidio por incapacidad laboral, por cuanto no se ha cumplido los requisitos legales para que éste nazca a la vida del derecho y produzca sus efectos, de tal forma que no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones y estudio de la Isapre, la COMPIN y la SUSESO, se llegó a la conclusión que no era procedente autorizar las licencias médicas que se le extendieron a la recurrente.

Agrega, que con la finalidad de resolver la reclamación referida, se recabaron los antecedentes médicos del caso de la COMPIN y la Isapre reclamada, entre ellos un Informe de Peritaje, el registro histórico de licencias médicas, cartola de prestaciones, más otros antecedentes.

Pone en relieve el hecho que la ISAPRE (BANMÉDICA S.A.), requirió un informe de peritaje respecto de la licencia médica n° RUT reservado, diligencia que se realizó el día 20 de noviembre de 2023, en la cual la Dra. nombre reservado, Médico Psiquiatra Adulto, concluye que el recurrente estaría en condiciones de reintegrarse a su trabajo el 01 de noviembre de 2023, y el inicio de reposo de las licencias médicas que reclama, comienza a partir 01 de noviembre de 2023, debiendo señalar que la SUSESO, a través de diferentes profesionales médicos del servicio, estudió los antecedentes del caso del Sr. nombre reservado, en varias oportunidades, según consta en el expediente administrativo.

Agrega, que el recurrente no cuenta con informe de refractariedad o resistencia a tratamiento, ni tampoco acredita asistencia regular a terapia psicológica durante toda la extensión de su reposo, y que de acuerdo al peritaje realizado a una de las licencias médicas reclamadas en autos, se concluye que contaba con las condiciones para su reintegro laboral; que asimismo, se puede observar que el recurrente no ha presentado las correspondientes derivaciones para acogerse a beneficio de garantías explícitas en salud (GES) por salud mental, por lo cual no estaría generando medidas destinadas a la recuperación de su salud en torno a un mejor manejo de la patología, y que por lo anterior, se aprecia que el dictamen impugnado por la recurrente, referido a las licencias reclamadas, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo en los que no sólo se encuentra las resoluciones impugnadas, sino una serie de antecedentes médicos y administrativos, que respaldan la conclusión de dichas resolución exenta, en orden a rechazar las licencias indicadas, por lo que solicita el rechazo del recurso.

6º) Que, de lo descrito, no admite discusión el hecho que el recurrente ha sido sometido a un peritaje por parte de ISAPRE (BANMÉDICA S.A., quien requirió un informe de peritaje respecto de la licencia médica n° RUT reservado, por lo que se hace necesario determinar si este solo peritaje, ordenado y practicado por la aseguradora (además de los antecedentes acompañados en estos autos que se derivan principalmente del expediente administrativo), permiten sostener la posición de la recurrida expuesta en la Resolucion Exenta N° R-01-IBS-99891-2024 de fecha 26/06/2024, en cuanto si constituye una decisión fundada en motivos técnicos, propios del área de medicina con pleno apego a la normativa que regula el derecho denominado licencia médica, apoyada en la revisión de los antecedentes por los profesionales médicos de la Isapre, la COMPIN, y por los profesionales médicos especializados de su representada.

7º) Que, ha de tenerse en cuenta que la Superintendencia de Seguridad Social es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.

Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida…”.

8º) Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.

9º) Que, como se ha venido indicando no se puede soslayar que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.

10º) Que, los antecedentes que han fundado la decisión de la SUSESO, no parecen por sí, suficientes para arribar a la determinación que llegó a adoptar, produciendo que el actuar de la recurrida devenga en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, desde carece de motivos contundentes, limitándose a reproducir conclusiones (principalmente ajenas), en orden que el reposo médico del recurrente no se encontraba justificado. Lo anterior, sin ordenar nuevos exámenes médicos que permitiesen establecer su real estado salud, de manera de satisfacer una justificación razonable para su decisión, por lo que esta se torna arbitraria, al no contar con una debida valoración, y eludiendo por tanto la normativa que le rige.

11º) Que este actuar ilegal y arbitrario, vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso, formulada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social;

II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) por el acto arbitrario e ilegal en que incurrió al dictar la Resolución Exenta N° R-01-IBS-99891-2024 de fecha 26/06/2024, y en consecuencia, estimándose justificado el reposo médico, se ordena el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas por la que rechazó el pago de las licencias médicas, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado.

La Superintendencia de Seguridad Social deberá informar a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.

Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.

Redacción del abogado Maximiliano Escobar Saavedra.

Aunque concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, no firman la ministra señora Nancy Aurora Bluck Bahamondes, por haber sido nombrada ministra en la Corte de Apelaciones de Valparaíso, ni la fiscal judicial señora nombre reservado, por estar haciendo uso de permiso.

N°Protección-18237-2024.