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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18176-202025 ene 2021

BASUALTO Y PARADA SEGURIDAD INTEGRAL LIMITADA con INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO

Fecha
25 de enero de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18176-2020, sentencia de 25 de enero de 2021

Resumen

Se acoge protección contra Inspección del Trabajo: rechazó reconsideración por extemporánea basándose solo en plataforma DT PLUS sin verificar fecha efectiva de notificación, omisión arbitraria que vulnera el debido proceso.

Texto íntegro

ari C.A. de Concepción.

Concepción, veinticinco de enero de dos mil veinte VISTOS:

Comparece el abogado Miguel Ángel Basualto Perone, en representación de la Empresa Basualto y Parada Seguridad Integral Limitada, interponiendo Recurso de Protección en contra de nombre reservado, en su calidad de Inspector Comunal y en cuanto actúa en nombre y representación de la Inspección del Trabajo de Talcahuano, ambos con domicilio en domicilio reservado, por los actos arbitrarios e ilegales que denuncia los que vulneran las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº2, que asegura a todos los ciudadanos la igualdad ante la ley en el ejercicio de sus derechos; 19 Nº 3, en cuanto a asegura a los ciudadanos un debido proceso que resuelva sus contiendas o controversias; y 19 Nº24, que consagra la protección a la propiedad en sus diversas especies.

Refiere que la empresa que representa prestaba servicios de Seguridad para la empresa FrioPacífico S.A., y que con fecha 22 de septiembre de 2020 se le notificó de una resolución de multa Nº 1266/20/19 fundada en el hecho de que no se habrían pagado horas extraordinarias. Con fecha 4 de noviembre de 2020 presentó una solicitud de reconsideración administrativa ante la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, la que fue desechada por presentarse fuera de plazo, toda vez que, según la recurrida, la Resolución de Multa ingresó a la oficina de Correos de Chile el 09/09/2020 y, por ende, la multa se entendió notificada con fecha 17/09/2020 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo. Siendo así, se entendió notificada al sexto día de enviada, esto es, con fecha 19 de septiembre del 2020.

Señala que la presunción del artículo 508 del Código del Trabajo es simplemente legal y que, por lo mismo, si la notificación se realizó efectivamente el día 22 de septiembre de 2020, la solicitud de reconsideración presentada el día 4 de noviembre de 2020, estaría dentro de los 30 días hábiles de plazo que rigen la materia.

Que la resolución antes aludida implicaría la comisión de un acto ilegal y arbitrario por parte de la recurrida, que se traduce en la vulneración expresa de los derechos y garantías constitucionales de los artículos 19 Nº2, Nº 3 y Nº 24 de la Constitución Política de la República.

Continúa el recurrente afirmando que es a la Inspección del Trabajo a quien le compete realizar el seguimiento y certificar las fechas exactas en que se realiza una determinada notificación.

Informa la abogada Ana María Vallejos Anabalón, por la recurrida Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, indicando que con fecha 23 de junio de 2020 se activó la comisión de fiscalización en contra de la empresa Basualto y Parada Seguridad Integral Limitada a fin de fiscalizar el no pago de horas extraordinarias.

Invoca que el procedimiento se habría realizado de acuerdo a lo establecido en Orden de Servicio Nº 1 de fecha 16/03/2020 de la Dirección del Trabajo y lo establecido por Circular 23 del 30/03/2020 de Departamento Inspección, vía remota, a través de correos electrónicos.

Que se constató que los trabajadores laboraron horas extraordinarias en los meses de octubre de 2019 a enero de 2020, y no se acreditó su pago, por lo que se le aplicó la siguiente multa: “No pagar las horas extraordinarias que se encuentran debidamente registradas, respecto de los trabajadores que laboran en faena ubicada en domicilio reservado, en relación al detalle que se entrega en anexo adjunto y que forma parte íntegra de la presente resolución de multa por infracción al artículo 32 inciso 3° en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, por un total de 10 UTM.”

Agrega que la referida multa fue notificada mediante carta certificada despachada con fecha 09/09/2020, como consta de la guía de correo N° 95 de fecha 09/09/2020 ingresada esa misma fecha en oficina de Correos de Chile sucursal Talcahuano, mediante timbre estampado en ella, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, se entiende notificada el 17/09/2020.

Manifiesta que con fecha 04/11/2020, el recurrente ingresó en la Inspección del Trabajo de Talcahuano un recurso administrativo en contra de la multa N° 1266/20/19, en el que señala que la resolución de multa le fue notificada seis días después de que recibió la notificación el día 22/9/20, esto es, el 30/09/2020.

Hace presente que la labor fiscalizadora desarrollada por la recurrida se almacena en plataforma informática denominada DT PLUS. En ella se ingresarían todos los eventos propios de una fiscalización, entre ellos, la fecha en que se ingresa la carta certificada mediante la cual se notifica una resolución de multa en la oficina de Correos de Chile, arrojando el sistema la fecha de notificación legal de la misma. Posteriormente aporta que, en el evento de ser presentado un recurso administrativo en contra de la resolución de multa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 512 o 506 TER del Código del Trabajo, se ingresa tal evento al sistema y éste arroja si el recurso, desde el punto de vista temporal, ha sido deducido dentro de plazo o no.

Dice que el sistema informático arrojó que el recurso era inadmisible y, en consecuencia, el Inspector del Trabajo de Talcahuano don nombre reservado, corroboró que la Reconsideración fue extemporánea, lo que informó al empleador mediante Ord. N° 1022 de fecha 10/11/2020.

En razón de lo anterior, argumenta, habiéndose notificado la resolución de multa N° 1266/20/19 el 17/09/2020, el plazo de 30 días hábiles administrativos para recurrir en su contra venció indefectiblemente el día 02/11/2020 y, en consecuencia, el recurso administrativo deducido por Basualto y Parada Seguridad Integral Limitada el 04/11/2020 era extemporáneo.

Continúa haciendo presente que, como ya se señaló, en la guía de correo N° 95 que se acompañó, consta que la Resolución de Multa N° 1266/20/19 ingresó a la oficina de Correos de Chile el 09/09/2020 y, por ende, la multa se entiende notificada en 17/09/2020 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo.

Añade que del análisis del artículo 508 del Código del Trabajo es dable concluir que dicha norma contiene una presunción simplemente legal, relativa a la fecha en que se entiende practicada la notificación por carta certificada, y que es al recurrente a quien corresponde acreditar que la notificación se hizo en una fecha distinta, lo que no hizo. Por lo mismo, continúa señalando la recurrida, el Ord. N° 1022 de fecha 10/11/2020 del Inspector Comunal del Trabajo de Talcahuano no constituye un acto ilegal y arbitrario, por cuanto su actuación estaría amparada por la presunción simplemente legal del artículo 508 del Código del Trabajo.

Finalmente, sostiene que el recurso debe ser rechazado toda vez que este recurso tampoco es el medio idóneo para reclamar de las multas impuestas por las infracciones antes señaladas, pues el Código del Trabajo establece acciones y procedimientos para reclamar en contra de las resoluciones que resuelvan recursos de reconsideración administrativa.

Informa la Unidad Jurídica de la Contraloría General de la República haciendo presente que la recurrente, no ha efectuado presentación ante este Organismo de Control con motivo de los hechos que describe en el recurso de protección interpuesto.

Señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, inciso 3°, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, ésta no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, tal como ocurre en la especie.

Sin perjuicio de lo anterior, cumple con remitir copia del dictamen invocado en el informe de la recurrida, N° 25.891, de 2018, de la misma Contraloría.

Se ordenó traer los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1° Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción destinada a cautelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producida a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.

2º Que, la recurrente invoca como acto arbitrario e ilegal el hecho que la recurrida no admitió a tramitación un recurso de reconsideración del artículo 512 del Código del Trabajo por extemporáneo, circunstancia que afirma no es efectiva.

3º Son hechos no controvertidos por las partes los siguientes:

a.- La Inspección del Trabajo recurrida realizó una fiscalización a la recurrente, de lo que resultó la aplicación de la multa Nº 1266/20/19;

b.- La carta de notificación de esta multa fue ingresada el 9 de septiembre de 2020, en la oficina de Correos de Chile, sucursal Talcahuano;

c.- El 4 de noviembre de 2020, el recurrente dedujo recurso de reconsideración en contra de la referida resolución de multa;

d.- La recurrida no admitió a tramitación tal acción por haber sido ésta interpuesta fuera de plazo;

e.- La carta de notificación de la multa 1266/20/19 fue efectivamente notificada a la recurrente el día 22 de septiembre de 2020, según consta de copias no objetadas del sobre que contenía la resolución recurrida, recibido por cuartel Nº9 de Correos de Chile de Concepción y del informe de seguimiento obtenido desde la página de Correos de Chile, los que dan cuenta que la recurrente recibió la resolución de multa Nº 1266/20/19 con fecha 22 de septiembre de 2020.

4º Que, la recurrida señala que la resolución de multa 1266/20/19 debe entenderse notificada el 17 de septiembre de 2020, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 508 del Código del Trabajo que dispone “La notificación se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva...”.

Así, el plazo de 30 días hábiles administrativos para recurrir en contra de dicha resolución venció el 2 de noviembre de 2020.

De esta forma, y dado que el recurso fue interpuesto el 4 de noviembre de 2020, no fue admitido a tramitación por extemporáneo.

5º Que, por su parte, la recurrente expresa que la resolución de multa solo le fue notificada el 22 de septiembre de 2020, de manera que al momento de la interposición del recurso de reconsideración no había vencido el plazo de 30 días que la ley le otorga para ello.

Para acreditar dicho aserto, acompañó al recurso copia del sobre que contenía la resolución recurrida, recibido por cuartel Nº9 de Correos de Chile de Concepción y del informe de seguimiento obtenido desde la página de Correos de Chile, los que dan cuenta que la recurrente fue notificada de la resolución de multa Nº 1266/20/19 con fecha 22 de septiembre de 2020. Estos documentos no fueron objetados por la recurrida.

6º Que, en primer lugar, y en relación a la admisibilidad del presente recurso de protección, debe tenerse presente que la resolución recurrida contenida en el ORD 1022 no corresponde a aquella regulada en el artículo 512 del Código del Trabajo, que se pronuncia respecto del recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 511 del mismo Código.

En efecto, la resolución de recurrida contenida en el ORD 1022, se limita a informar al recurrente, respecto de su recurso de reconsideración, “que no se dio cumplimiento a los requisitos que permiten a este Servicio conocer de tal solicitud, pues esta (….) no se presentó dentro del plazo legal de 30 días hábiles contados desde su notificación (…) por ello no resulta posible para este servicio admitir a tramitación tal solicitud.”

De esta forma, en este preciso caso, no es procedente la reclamación ante el Juez de Letras del Trabajo a que se refiere el inciso 2º del artículo 512 citado, pues dicha reclamación supone que exista una resolución del Director del Trabajo que se pronuncie respecto del recurso de reconsideración, cosa que en este caso no ocurrió, pues, como señala la resolución recurrida, éste no fue admitido a tramitación.

7º Que, así las cosas, aparece que la recurrente no cuenta con un recurso especial establecido por la ley laboral para accionar en contra de la resolución recurrida, contenida en el ORD 1022.

Frente a esta situación, el administrado podía interponer recurso de reposición y en subsidio jerárquico o recurso extraordinario de revisión -según autorizan los artículos 59 y 60 letra a) de la Ley de Procedimientos Administrativos 19.880- o bien, intentar la vía judicial, en este caso, a falta de un recurso especial, el recurso de protección.

Como se sabe la Ley de Procedimientos Administrativos no exige al administrado agotar la vía administrativa para recurrir ante los Tribunales de Justicia, como queda claro en lo dispuesto en el artículo el artículo 54 de la misma ley que regula la oportunidad y procedencia de los recursos administrativos y judiciales en contra de actos de la administración, estableciendo como regla general que el administrado podrá interponer el recurso judicial sin necesidad de agotar la vía administrativa previamente.

De esta forma, la recurrente estaba habilitada para deducir el presente recurso.

Esta interpretación permite respetar el Principio de la tutela judicial implícitamente contemplado en el artículo 19 Nº 3 inciso 1º de la Constitución y, en lo que se refiere al derecho a la acción en contra de los actos de la administración, consagrado en el Artículo 38 inciso 2º de la misma norma que señala: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.”.

El principio constitucional de tutela judicial constituye una máxima jurídica o guía de la labor interpretativa, pues el principio debe aplicarse en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades reales existentes. Concretamente en este caso, en favor de que el recurso de protección interpuesto en estos autos sea considerado admisible.

Así mismo, respalda esta interpretación el tenor del artículo 21 de la Constitución en cuanto esta acción constitucional es procedente “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.”.

8º Que, en cuanto al fondo del asunto planteado, ambas partes reconocen que la norma del artículo 508 del Código del Trabajo contiene una presunción simplemente legal respecto de la fecha en que se entienden notificados los actos de la Inspección del Trabajo.

En este caso, como se dijo, la recurrente acompañó al presente recurso copia del sobre que contenía la resolución recurrida recibido por cuartel Nº9 de Correos de Chile de Concepción y el informe de seguimiento obtenido desde la página de Correos de Chile, los que dan cuenta que la recurrente fue notificada de la resolución de multa Nº 1266/20/19 con fecha 22 de septiembre de 2020.

Atendido que estos documentos no fueron objetados por la recurrente es posible tener por acreditado que la fecha efectiva de notificación de la resolución de multa 1266/20/19 fue el día 22 de septiembre de 2020.

9º Que, como consecuencia de lo anterior, el recurso de reconsideración deducido por la recurrente el día 4 de noviembre de 2020, en contra de la multa 1266/20/19, lo fue dentro de plazo, de modo que debió haber sido admitido a tramitación.

10º Que, sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior, la resolución recurrida contenida en el ORD 1022 no puede ser considerada ilegal ni arbitraria desde que la Inspección del Trabajo recurrida actuó amparada por la presunción del artículo 508 del Código del Trabajo, desconociendo en ese momento que la fecha efectiva de notificación de la multa 1266/20/19 era posterior a aquella que indicaba presuntivamente el artículo 508, teniendo especialmente presente que al momento de la notificación, al recurrente aun le restaba gran parte del plazo contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo.

11º Que, conforme a lo anteriormente expuesto, el presente recurso de protección no puede prosperar, por no constituir la resolución recurrida contenida en el ORD 1022, un acto ilegal o arbitrario de la recurrida.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza sin costas el recurso de protección interpuesto por el abogado Miguel Angel Basualto Perone, en representación de Basualto y Parada Seguridad Integral Limitada, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano y del inspector comunal nombre reservado.

Acordada con el voto en contra de la abogada integrante señora Solano quien fue de parecer de acoger el recurso atendido lo siguiente:

1.- Que, en relación al conocimiento de la fecha efectiva de notificación de la resolución de multa, la recurrida en su informe señala “la labor fiscalizadora se almacena en plataforma informática denominada DT PLUS. En ella se ingresan todos los eventos propios de una fiscalización, entre ellos la fecha en que se ingresa la carta certificada mediante la cual se notifica una resolución de multa a la oficina de Correos de Chile, …. en el evento de ser presentado un recurso administrativo en contra de la resolución de multa, …., se ingresa tal evento al sistema y éste arroja si el recurso, desde el punto de vista temporal, ha sido deducido dentro de plazo o no.

En este caso el sistema informático arrojó que el recurso era inadmisible y, en consecuencia, corroboró con los documentos propios del expediente de fiscalización el Inspector del Trabajo de Talcahuano don nombre reservado, quien procedió a informar al empleador acerca de ello, mediante Ord. N° 1022 de fecha 10/11/2020.”. (Antecedentes, punto 2º, letras i) y j) del Informe)

2.- De la forma dicha, la recurrida tuvo la posibilidad de corroborar la fecha efectiva de notificación de la resolución de multa 1266/20/19 a través del mismo medio utilizado por la recurrente, esto es, el informe de seguimiento que se obtiene desde la página de Correos de Chile. Sin embargo, no lo hizo y se limitó a actuar en base a la información que la plataforma informática denominada DT PLUS le entregó.

3.- Esta conducta, sobre todo en las graves circunstancias actuales de emergencia sanitaria por COVID 19, constituye una omisión arbitraria que vulnera derechos de la recurrente, en especial la garantía del artículo 19 Nº3 de la Constitución, en cuanto esta asegura a todas las personas el derecho de acceder al proceso como medio ordinario de resolución de los conflictos jurídicos. Como se ha resuelto, “siempre asiste al administrado la posibilidad de acudir a la vía judicial, por cuanto es una manifestación de las normas del debido proceso; así, el particular tiene la posibilidad de solicitar a los tribunales de justicia revisar el actuar de los órganos de la Administración.

Dicha posibilidad es una forma de control de la discrecionalidad administrativa y un resguardo del ciudadano ante la administración.”. (E. Corte Suprema causa rol 6232-19, de fecha 21 de enero de 2020)

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la abogada integrante señora Riola Solano Guzmán.

No firma la Ministra suplente señora Jimena Troncoso Sáez, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo por haber terminado su suplencia y retomado funciones en su tribunal.

Se deja constancia que los miembros del acuerdo hicieron uso de la facultad del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Rol Protección N° 18.176-2020.