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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18156-201917 oct 2019

Protección contra INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO BIOBÍO

Fecha
17 de octubre de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18156-2019, sentencia de 17 de octubre de 2019

Resumen

Se rechaza la protección contra la Inspección Provincial del Trabajo Bío Bío: la multa se fundó en una fiscalización con visita inspectiva y la autoridad actuó dentro de sus facultades legales, con fundamentación y motivación, sin ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

VISTO:

Comparece el abogado Octavio Castro Soto, en representación de CPS FIRST SECURTY S.A. ambos domiciliados en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra del INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO BIOBÍO, representado por nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado.

Señala que la empresa CPS FIRST SECURITY S.A., con fecha 24 de abril de 2019, presentó reconsideración administrativa a la multa 8509/19/14 1-2-3, por 40 UTM, 60 UTM y 60 UTM respectivamente, acompañando toda la documentación consecuente a la corrección de aquellas, debiendo haberse accedido a la rebaja del 50% de la misma o su condonación; y que no obstante ello, mediante la Resolución 331, la Inspección del Trabajo Bío Bío, de los Ángeles mantuvo la multa sentenciando unilateralmente y sin principio de contradictorio, mantener cada una de las infracciones.

Indica que el acto arbitrario e ilegal se funda en la inexistencia de análisis de la referida Inspección y la dictaminación que no existió corrección de la multa, obviando arbitrariamente la presentación de los documentos efectuados.

Refiere que el 19 de julio se les notificó la resolución que rechaza la solicitud de reconsideración presentada excediendo sus facultades y calificando situaciones jurídicas, manifestando que no existieron documentos presentados en la reconsideración que corrigieran la infracción, sin hacer referencia a ningún documento presentado. Sostiene que la calificación jurídica efectuada por la recurrida, al estimar que no se cumplieron los requisitos de corrección de la infracción, excede facultades, calificando hechos jurídicos que no les corresponden, toda vez dicha facultad es atribución privativa de los tribunales de justicia y no de la Dirección ni Inspección Del Trabajo y sus funcionarios, quienes en la especie, se constituyeron en una comisión especial, vulnerando los derechos constitucionales de su representada.

Cita el artículo 476 del Código del Trabajo que preceptúa que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin que exista en ninguna parte de esa normativa la atribución de ese ente para fallar las controversias que surjan con motivo de la aplicación o interpretación de las leyes laborales; y que en la especie, la actuación de la Dirección recurrida, violan los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la Ley N° 18.575​.

Estima vulneradas las garantías constitucionales del artículo 19 N° 3 inciso 4° y N° 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Pide tener por interpuesto recurso de protección en contra de Inspección Provincial Del Trabajo Biobío representado por nombre reservado, ya individualizadas, y, en definitiva, acogerlo íntegramente, disponiendo se dejen sin efecto los actos arbitrarios e ilegales descritos, que significan una privación, perturbación y amenaza a los legítimos derechos de mi representada, con costas del recurso.

Informa doña nombre reservado, abogada de la Dirección del Trabajo, solicitando el rechazo del recurso, con costas.

En cuanto a la resolución N° 331 de 19 de julio de 2019, sobre reconsideración de multa Núm 8509/2019 14-1-2-3 de 25 de febrero de 2019, sostiene que la inspectora provincial que dictó la resolución actuó con sujeción a la ley, y a las instrucciones internas del Servicio, no siendo arbitraria ni ilegal.

Expone que el 11 de febrero de 2019 un trabajador de la empresaria presentó una denuncia, por lo que se realizó una fiscalización, constatando las infracciones, razón por la cual se cursaron las multas. Agrega que dichas multas fueron recurridas administrativamente por decisión del empleador, sometiéndose a la decisión del Director del Trabajo conforme artículo 511 Código del Trabajo; y que la Inspectora Provincial decidió mantener las multas atendido que el recurrente no acreditó la corrección de la infracción, no aportando antecedentes nuevos que den cuenta del cumplimiento íntegro de las normas infringidas en forma posterior a la fiscalización.

Afirma que el recurso de protección es improcedente por haber sido utilizado como sustituto jurisdiccional; porque no existe ilegalidad o arbitrariedad que se alega y consecuencialmente no se han vulnerado las garantías constitucionales que invoca el recurrente. Finalmente, indica que la resolución administrativa que origina este recurso está fundada en criterios jurídicos y en el ejercicio de facultades legales.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1º) Que el recurso de protección tiene por objeto el amparo de los derechos constitucionales contemplados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo la Corte adoptar las medidas tendientes al restablecimiento del derecho afectado y la debida protección del agraviado.

De esta manera debe examinarse si de los antecedentes proporcionados por los involucrados en esta acción proteccional se ha producido lesión a los derechos constitucionales del recurrente establecidos en el artículo 19 números 3 inciso 4 y 24 de la Constitución Política de la República, de acuerdo a lo que se sostiene en el recurso.

2°) Que no existe controversia sobre la existencia de una multa aplicada por la Inspección Provincial del Trabajo del Bio Bio por Resolución Nº 8509/2019 del 25 de febrero de 2019 a la recurrente, por la suma de 160 UTM en razón de los hechos constatados en una fiscalización realizada a la empresa constatando el no pago íntegro de horas extraordinarias, exceder el máximo diario de aquellas, no otorgar un día de descanso semanal compensatorio a determinados trabajadores que la resolución indica.

La referida resolución fue motivo de una reconsideración administrativa, rechazada por Resolución N° 331 de 19 de julio de 2019.

3º) Que, en primer término deben ser rechazadas las alegaciones de los recurridos en cuanto manifiestan la improcedencia de la presente acción constitucional debido a la existencia de instancias administrativas y jurisdiccionales ordinarias para reclamar las multas, por cuanto el artículo 20 de la Constitución Política de la República habilita para ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva en caso de vulneración o amenaza a los derechos fundamentales que describe “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes…”, por lo que no se requiere que quien recurre deba agotar previamente la vía administrativa o hacer valer las acciones pertinentes ante los tribunales de justicia.

4º) Que, en segundo término y en cuanto al fondo cabe consignar que, como reiteradamente lo han resuelto los tribunales superiores de justicia, el artículo 2º del Código del ramo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar en representación del Estado a la Dirección del Trabajo, y en cuya virtud ésta debe fiscalizar la aplicación de la ley laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1º de su Ley Orgánica (D.F.L. Nº 2 de 1967). (Sentencia Corte Suprema Rol 3108-2011 de 30 de diciembre de 2011)

Es así que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 474 del Código del ramo, a la Inspección del Trabajo le corresponde fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y sancionar en caso que sorprenda ilegalidades claras, precisas y determinadas.

5º) Que en efecto, en el actual caso, la recurrida actuó en virtud de una denuncia, efectuó una visita inspectiva en el lugar del trabajo revisando contratos de trabajo, registros de asistencia, comprobante de pago de remuneraciones y, además, entrevista a trabajadores afectados. De esta manera, constata los hechos que consigna la resolución de multa.

6º) Que, de esta manera la autoridad administrativa ha actuado en el ejercicio de las facultades de que ha sido investida, realizando una fiscalización del cumplimiento de las normas laborales y aplicando una sanción frente a las infracciones claras, precisas y determinadas de los artículos 31, 32 y 38 del Código del Trabajo, consignándose en el referida resolución la debida fundamentación y motivación de la multa impuesta.

7º) Que, en consecuencia, la recurrida no ha realizado una actuación ilegal, desde que ha actuado en el desempeño de una actividad administrativa por expreso mandato de la ley y también debe ser descartada la arbitrariedad puesto que la sanción aplicada lo fue ante circunstancias de hecho precisas, concretas y explicitadas en sus determinaciones contenidas en la resolución cuestionada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por la empresa CPS y FIRST SECURITY S.A. en contra de la Inspección Provincial del Trabajo del Bio Bio.

Regístrese, notifíquese y comuníquese.

Redacción de la ministra titular María Leonor Sanhueza Ojeda.

N° 18.156-2019-protección.