EDUARDO TAPIA ELORZA EN REP. DE VOLTERRA S.A. CONTRA nombre reservado (P)
- Fecha
- 5 de agosto de 2014
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18155-2013, sentencia de 5 de agosto de 2014
Resumen
Se acoge el recurso de protección solo respecto de dos comunidades indígenas, que deberán abandonar el predio en tres meses, por ocuparlo materialmente y vulnerar el derecho de propiedad de la recurrente.
Texto íntegro
Foja: 77 Setenta y Siete Concepción, cinco de agosto de dos mil catorce.
VISTO:
A fojas 6 comparece el abogado Eduardo Tapia Elorza domiciliado en domicilio reservado, en representación de Volterra S.A., con domicilio en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de miembros de Comunidades Indígenas nombre reservado y nombre reservado, cuya individualización no es posible precisar, todos ellos ocupantes del predio Los Canelos del Tronco Tranaquepe, ubicado en la comuna de Tirúa, según pasa a exponer.
Refiere que Volterra S.A. es dueña del predio rústico denominado Hijuela N° 2 Los Canelos del Tronco Tranaquepe, de la comuna de Tirúa, Provincia de Arauco, inmueble que adquirió por compra a Compañía Maderera Sáenz Limitada y que figura inscrito a fs. 64 vta. n°86 del Registro de Propiedad del año 1992 del Conservador de Bienes Raíces de Cañete; y que dicho predio fue plantado por Volterra S.A. con eucaliptus, y que actualmente su representada efectuaba faenas de cosecha, carguío y transporte de madera, y al interior del mismo predio había arrumada madera en un volumen de 11.000 metros cúbicos.
Agrega que con fecha 12 de octubre de 2013, miembros de Comunidades Indígenas nombre reservado y nombre reservado, ocuparon el predio antes mencionado por la fuerza, instalándose en el mismo e impidiendo el acceso a las faenas forestales; y que el lunes 14 de octubre de 2013, don nombre reservado y nombre reservado, transportistas y contratistas de Volterra S.A., fueron amenazados con palos y obligados a retirarse del predio donde hablan concurrido para transportar la madera que estaba arrumada.
Estima que de esta manera se ha desconocido el derecho de su mandante a usar y gozar de su predio, a cosechar la madera, a transportarla, atentando contra el derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 de la Carta fundamental, pues evidentemente el propietario sufre una privación y perturbación en el legitimo ejercicio de su derecho para gozar pacíficamente de su predio, usarlo y explotarlo, si terceros extraños ingresan a la propiedad y le impiden el ingreso del dueño y de los contratistas.
Hace referencia que las denuncias efectuadas mediante los partes policiales n°525 y n°1410 de 15 y 21 de octubre de 2013, respectivamente, de la Tenencia de Carabineros de Tirúa, pretenden perseguir a quienes hayan cometido delitos, tales como la usurpación, robo o hurto de madera y la receptación de ella, pero no apuntan hacia la protección constitucional del derecho de propiedad.
Pide tener por interpuesto recurso de protección en contra de nombre reservado, de miembros de Comunidades Indígenas nombre reservado y nombre reservado, cuya individualización no es posible precisar, todos ellos ocupantes del predio Hijuela N° 2 del Tronco Tranaquepe, comuna de Tirúa, y en definitiva acogerlo y ordenar el cese de los actos arbitrarios e ilegales que ocasionan la privación y perturbación al legítimo ejercicio del derecho de propiedad referido, y disponer la restitución del predio a su mandante y el desalojo de todo ocupante con auxilio de la fuerza pública con facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario, dentro de tercero día de notificado el fallo, con costas.
A fojas 26 rola oficio de Carabineros de Chile, Tercera Comisaría de Cañete, Subcomisaria Tirúa, que en lo pertinente, acompaña copia de los partes denuncia N°525 de 15 de octubre de 2013 y n°1410 de fecha 21 de octubre de 2013, a los que se hace referencia el recurrente.
A fojas 67, don nombre reservado, Director Regional, CONADI REGIÓN BIO BIO, informa el recurso señalando que las dos comunidades recurridas ostentan personalidad jurídica conforme al artículo 9 y siguientes de la ley 19.253; que la comunidad nombre reservado se integra de 94 socios, y que la comunidad nombre reservado, se integran 92 personas; y que ambas comunidades fueron constituidas el año 1994, adjuntado listado de los socios y certificado de vigencia.
Agrega que la comunidad nombre reservado es colindante con el predio de la recurrente y ocupa una superficie que le fuera conferida a través del título de merced nombre reservado; que la comunidad nombre reservado, se encuentra distante a cuatro kilómetros y medio del predio de la empresa Volterra S.A, y ocupa terrenos que le fueron asignados por el título de merced nombre reservado. Se adjunta plano. Asimismo, indica que ambas comunidades integran el grupo de comunidades priorizadas para la compra de tierras que satisfagan deudas históricas al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 letra b) de la ley 19.253; que la demanda de la comunidad nombre reservado se ha satisfecho parcialmente, existiendo un saldo de tierras que deben ser adquiridas para restablecer las tierras que otrora se les reconoció; y que la demanda de la comunidad nombre reservado, se encuentra satisfecha. Agrega que esa Dirección Regional consta que las dos comunidades recurridas tienen reclamaciones territoriales que involucran el fundo El Canelo, y sobre ese mismo asunto existen otras cinco comunidades indígenas que manifiestan tener derechos territoriales sobre el predio.
A fojas 70 complementa su informe, exponiendo que el predio los Canelos está conformado por los siguientes terrenos: (1) Resto de la Hijuela Número Dos Los Canelos del Tronco Tranaquepe; (2) Parcela Número 22 del proyecto de Parcelación Tranaquepe; (3) Parcela Número 23 del proyecto de Parcelación Tranaquepe; (4) Parcela Número 24 del proyecto de Parcelacióon Tranaquepe; (5) Parcela Número 26 del proyecto de Parcelación Tranaquepe; (6) predio Tranaquepe, Parcela 27; (7) Parcela Número 29 del proyecto de Parcelación Tranaquepe; (8) Parcela Número 30 del proyecto de Parcelación Tranaquepe, todos ubicados en sector Tranaquepe de la comuna de Tirúa, provincia de Arauco, región del Bio Bio, de propiedad de Volterra S. A., según consta en inscripción de dominio del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Cañete, predios que suman una superficie total de 834,7 hectáreas según sus títulos.
Refiere que estos inmuebles que forman un patio común, son demandados por siete Comunidades Indígenas de la comuna de Tirúa, que espacialmente, se ubican en los contornos del lago Lleu Lleu; que dichas comunidades -todas con personalidad jurídica conforme al artículo 9 y siguiente de la Ley 19.253-, son: nombre reservado; nombre reservado CAU CAU; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; y nombre reservado, indicando el nombre del presidente de cada comunidad; que los integrantes de las primeras cinco comunidades ocupan materialmente las propiedades ya individualizadas; y que las comunidades nombre reservado y nombre reservado, se han marginado de la ocupación como consecuencia de un acuerdo suscrito con Volterra S.A. ante Notario Público con fecha 18 de febrero de 2014.
Explica que para dar inicio a un proceso de compra de tierras a favor de las comunidades que demandan este predio, se requiere establecer mesa de trabajo con los directivos de las comunidades, siendo sus objetivos principalmente determinar qué comunidades compraran las 834,7 hectáreas de propiedad de Volterra S.A. y cuáles optarán por predios alternativos, ello dada la limitada superficie del predio demandado; determinar la superficie y predios a adquirir por cada comunidad indigena, y la disposición y voluntad de cada comunidad indigena de cumplir con los procedimientos de la actual política de tierras y principalmente de la ley 19.253, comenzando con la solicitud formal de la demanda de tierras. En este sentido, las comunidades nombre reservado y nombre reservado han formalizado su demanda de tierras ante esa Dirección Regional; que las comunidades nombre reservado y nombre reservado cuentan con resoluciones de aplicabilidad del artículo 20 letra b) de la Ley 19.253, conforme se indicó en informe de fojas 67. Acompaña cuadro estadísticos de las comunidades indigenas.
Indica que con fecha 08 de julio de 2014, se efectuó una reunión entre las Comunidades Indígenas involucradas, el Director Nacional de CONADI, el Director Regional de CONADI Cañete, Consejero Nacional de CONADI y la Gobernación Provincial de Arauco, para abordar la dinámica antes dicha, reactivando la búsqueda de un acuerdo entre las señaladas comunidades y la empresa forestal; que hasta esa fecha las comunidades indígenas se encontraban demandando alrededor de 2.000 hectáreas, que serían de propiedad de Forestal VOLTERRA S.A., pero se logró esclarecer, mediante los Registro de Propiedades acompañados por dicha empresa, que sólo son propietarios de 834,7 hectáreas, quedando conforme sobre este punto las comunidades; que el problema de tierras al día de hoy se mantiene, pues las siete comunidades indígenas están reclamando derechos en dicho predio; que para arribar a un posible acuerdo se acordó una nueva reunión para el 29 de julio en el sector de San Ramón de la comuna de Tirúa; y que CONADI ha sostenido al menos tres reuniones con la empresa y las comunidades para buscar una solución a las demandas sobre del predio en cuestión.
A fojas 74 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción cautelar destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones, arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
Se requiere además que el perjuicio causado sea actual, de modo que en el evento de acogerse la acción, esta Corte pueda adoptar las medidas tendientes a reparar el agravio inferido o daño producido.
2°.- Que en la decisión del asunto, deben ponderarse los siguientes hechos que fluyen de los antecedentes agregadas al proceso:
a) Que con el mérito de la fotocopia simple de la inscripción de dominio de fojas 3, se acredita que la empresa recurrente es poseedora inscrita del predio rustico denominado hijuela N°2 Los Canelos del Tronco Tranaquepe, con los deslindes que señala, de 1072,79 has, inscripción N°864 de 1992, del Conservador de Bienes Raíces de Cañete.
Esta inscripción permite presumir que la actora es dueña de ese predio, conforme al artículo 700 del Código Civil, presunción no desvirtuada hasta ahora.
b) Que la recurrente asevera que el 12 de octubre de 2013, los miembros de las comunidades indígenas nombre reservado y nombre reservado, procedieron a ocupar materialmente dicho bien raíz, por la fuerza, impidiendo la continuación de las faenas forestales que la empresa estaba ejecutando, impidiendo incluso el día 14 de ese mes, el ingreso de dos camiones contratistas de Volterra, obligandolos a retirarse, valiéndose de la amenaza con palos.
c) Que estos hechos motivaron las denuncias formuladas a la Fiscalía del Ministerio Publico, el 15 de octubre, por Carabineros (fs. 22) y el 20 de octubre, por un funcionario de la Sociedad propietaria del predio (fs. 24).
Según el informe de fs. 26, Carabineros constató los días 24 a 29 de octubre de 2013, que el fundo no estaba ocupado por indígenas.
d)Que según el informe emitido el 30 de junio de 2014 por la CONADI del Ministerio de Desarrollo Social, la Comunidad nombre reservado goza de personalidad jurídica, siendo su presidenta, nombre reservado e integrándola 94 socios (fs. 66).
Agrega que dicha Comunidad es colindante con el predio de la sociedad forestal y ocupa una superficie de terreno conferida a través del título de merced nombre reservado.
En cuanto a la Comunidad nombre reservado, ocupa un terreno distante a 4,5 kms. del Fundo de Violterra S.A.; posee personalidad Jurídica, sus tierras le fueron asignadas por el título de merced nombre reservado, posee una directiva y 92 socios (fs. 62).
Las demandas territoriales de la Comunidad nombre reservado están satisfechas, y respecto de la otra, la satisfacción sólo es parcial, pero ambas tienen reclamaciones que involucran el Fundo El Canelo de la recurrente.
e) Que el nuevo informe evacuado por la CONADI a fs. 70, manifiesta que el Fundo El Canelo, tiene 834,7 has. en un paño común, y es reclamado por cinco Comunidades Indígenas, a saber, las dos señaladas en el recurso y tres más, todas las cuales ocupan materialmente el predio rustico en cuestión, encontrándose actualmente la situación en estudio entre las autoridades pertinentes y partes involucradas, habiéndose señalado una nueva reunión para el 29 de julio a las 15 hrs.
3°.- Que de los hechos establecidos fluye que las dos Comunidades Indígenas indicadas en el recurso de fojas 6, nombre reservado y nombre reservado, están ocupando materialmente el Fundo El Canelo de la recurrente, configurándose un acto absolutamente ilegal que está vulnerando el derecho de propiedad que la Sociedad Volterra posee sobre dicho predio, y que amerita acoger el presente recurso, sin perjuicio de la situación que afecta a las otras tres comunidades Indígenas señaladas a fs. 75, y que no fueron emplazadas en este procedimiento.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de la Excma. Corte Suprema, se declara que SE ACOGE el deducido en lo principal del escrito de fojas 6, sólo en cuanto los miembros de la nombre reservado y nombre reservado, individualizados de fojas 59 a fs. 64, deberán abandonar físicamente la llamada Hijuela N°2, Los Canelos del Tronco Tranaquepe, amparada con la inscripción de dominio de fs. 3, dentro del plazo de tres meses, bajo apercibimiento de ser desalojados por la fuerza pública, debiendo además abstenerse de realizar actos que signifiquen el desconocimiento de la facultad de uso y goce que posee la recurrente sobre dicho predio.
Redacción del Ministro don Freddy Vásquez Zavala.
Dictada por los miembros de esta Quinta Sala Sr. Freddy Vásquez Zavala, Sr. nombre reservado y Sra. nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Rol N° 18155-2013. Recurso de Protección.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado POR LOS MINISTROS DE LA QUINTA SALA Sr. Freddy Vásquez Zavala, SR. nombre reservado y Sra. nombre reservado
Secretario Subrogante En Concepción, a cinco de agosto de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
nombre reservado
Secretario Subrogante