nombre reservado con CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. REGIONAL BIOBIO.
- Fecha
- 2 de abril de 2025
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18147-2024, sentencia de 2 de abril de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Contraloría General de la República: su pronunciamiento está debidamente fundado y la materia discutida es declarativa de derechos y ya se tramita ante el juzgado laboral.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, dos de abril de dos mil veinticinco.
VISTO:
En estos autos ingreso Corte Rol 18147-2024 compareció deduciendo recurso de protección doña nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado.
Dirige su acción en contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, RUT Nº RUT reservado, representada por su Contralor General, don Jorge Bermúdez Soto, abogado, cédula de identidad Nº RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Tilda de acto ilegal y arbitrario el acto contenido en el oficio E500542/2024 de 13 de junio de 2024, de la Contraloría Regional del Biobío, Unidad Jurídica, por medio de la cual se rechaza recurso de reposición interpuesto en contra del oficio Nº E474480, de 2024, de la misma entidad recurrida, resolución que es del siguiente tenor: “Por lo tanto, en virtud de todo lo precedentemente expuesto y atendido que la recurrente no aporta antecedentes de hecho o de derecho que permitan alterar lo resuelto por esta Entidad Fiscalizadora, no cabe sino desestimar el recurso en examen y confirmar, en todas sus partes, lo concluido en el anotado oficio N° E474480, de 2024, de esta procedencia.”
Indica que al desempeñarse como Jefa de Gestión de nombre reservado de Tomé, forma parte del personal no docente del mismo, y se encuentra regida por el Código del Trabajo, no siendo asistente de la educación en los términos del artículo 2° de la Ley N° 19.464 (criterio Dictamen N° 79.231 de 2014). Luego, al no ser asistente de la educación, la causal de salud incompatible con el cargo no le es aplicable, ya que la salud incompatible no es causal de término del contrato según los artículos 159 y siguientes del Código del Trabajo.
Expone que la Excma. Corte Suprema ha señalado que no existe normativa aplicable a la situación del personal no docente que se desempeñe en un establecimiento educacional municipal, que faculte a su empleador a cesar sus funciones y declarar la vacancia del cargo en razón de haber ejercido su derecho a reposo justificado en la licencia extendida por un profesional de la salud, dado que el término de su contrato se rige exclusivamente por las disposiciones contenidas en el Título V del Libro I del Código del Trabajo (ROL N° 4.967-2019).
Señala que refuerza lo anterior la circunstancia de que por Resolución N° CMC 14191/2023 de la Comisión Médica Central le otorgó “invalidez total”, y aquello no es causal de término de su contrato, ya que, según el artículo 161 bis del Código del Trabajo, la invalidez, total o parcial, no es justa causa para el término del contrato de trabajo.
Expone que el oficio E500542/2024 impugnado por este arbitrio, deviene en arbitrario e ilegal al señalar: “Por lo tanto, añade el oficio Nº E474480, de 2024, que tratándose de funcionarios afectos al Código del Trabajo cuya relación laboral termine por aplicación de la disposición en estudio, la causal de cese de funciones será la declaración de vacancia del cargo por salud incompatible.” Aquello, porque el Municipio de Tomé no estaba habilitado para declarar vacante su cargo por salud incompatible, porque no le es aplicable el artículo 148 de la Ley N° 18.883, sino que únicamente las causales de término de contrato del Código del Trabajo, que no contemplan despido por razones de salud.
Añade que por otro lado, el Decreto Alcaldicio N° 2.002, de 15 de marzo de 2024, señala en su considerando 7°: “Que según el formulario de respuesta del proceso de evaluación de salud irrecuperable doña nombre reservado, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez se declaró que la funcionaria no califica para la evaluación de salud irrecuperable, debido a que la usuaria tiene licencias médicas rechazadas continuas desde el 05-09-2019”.
Sostiene que la declaración de salud incompatible con el cargo se basó en la circunstancia de “haber hecho uso de licencias médicas por un periodo superior a seis meses en los últimos dos años, específicamente por un total de 2.440 días, durante el lapso comprendido entre el 11 de junio de 2016 y el 29 de febrero de 2024”, presupuesto que no basta para cumplir los requisitos del artículo 151 del Estatuto Administrativo, por cuanto la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez declaró que su situación “no califica para la evaluación de salud irrecuperable”, pero, sin pronunciarse sobre si su salud resulta incompatible con el cargo. Lo anterior torna en ilegal y arbitrario el oficio E500542/2024, al señalar: “Por su parte, la requirente manifiesta que, en su caso, no se cumple con el presupuesto legal establecido en el artículo 151 de la ley Nº 18.834, sin especificar cuál es el presupuesto legal incumplido.” Toda vez que, en la reposición administrativa resuelta por el oficio que se impugna, se expusieron todos los argumentos que demuestran que el Municipio puso término a su contrato de trabajo sin cumplir con el presupuesto legal del artículo 151 de la Ley Nº 18.834.
Sostiene que los hechos denunciados conculcan la garantía constitucional de la “igualdad ante la ley” (art. 19 N° 2 CPR), porque ha sido discriminada en forma arbitraria e ilegal por la Contraloría General de La República y la Contraloría Regional del Biobío, ya que, no consideraron fundadamente los argumentos expuestos para la resolución de su solicitud, no respetando su garantía constitucional en comento.
Pide tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Contraloría General de la República, declararlo admisible, y en definitiva fallar que el oficio E500542/2024 de 13 de junio de 2024, de la Contraloría Regional del Biobío, Unidad Jurídica, es ilegal y arbitrario, habiéndose afectado las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, Nº 2, solicitando al Iltmo. Tribunal, ordenar dejar sin efecto dicho OFICIO o disponer las medidas que estime pertinente para el restablecimiento de los derechos amagados, con costas de esta causa.
Señala jurisprudencia en favor de sus pretensiones y acompaña documentación a su recurso.
A folio 7 informa el abogado Esteban Toledo Ortiz, en representación de la Ilustre Municipalidad de Tomé, indicando que doña nombre reservado, mantuvo una relación laboral con el municipio de Tomé, desempeñándose como jefa de gestión de nombre reservado de la Dirección de Educación Municipal de dicha comuna (en adelante la DEM), cargo al cual ingresó el 01 de mayo de 2013; que del 03 de marzo de 2015 hasta el 06 de abril de 2017, la recurrente se mantuvo con licencias médicas por enfermedad profesional; y que desde el 23 de noviembre de 2017, la Sra. nombre reservado ha mantenido licencias médicas continuas e ininterrumpidas, las cuales le fueron aprobadas hasta el 07 de enero de 2019. No obstante, desde el 08 de enero de 2019 todas sus licencias han sido rechazadas por la COMPIN respectiva, irrogando un perjuicio patrimonial grave al municipio, en razón de que la entidad edilicia ha pagado todas las remuneraciones a la funcionaria pese a que, en los hechos, no está desarrollando la función para la cual se le contrató ni tampoco se ha podido obtener el reintegro de ésta al no aprobarse el reposo respectivo por el órgano competente en la materia.
Señala que su representada declaró, en uso de la facultad establecida en el artículo 15 de la ley 18.020, la vacancia del cargo que servía por salud incompatible con el cargo, en el entendido que ello es una facultad del alcalde o alcaldesa, y se permite que a los funcionarios que se rigen por el Código del Trabajo les resulte aplicable el artículo 151 de la ley Nº 18.834, esto es, que el jefe superior del servicio podrá considerar salud incompatible con el desempeño del cargo, al haber hecho uso de licencias médicas por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, lo que la recurrente cumple con creces.
Precisa que la recurrente ha demandado a su representada, en causa laboral, la cual se tramita bajo el RIT T-12-2024, con audiencia de continuación de juicio para el 11 de septiembre de 2024, en el juzgado laboral de Tomé, por lo que solicita el rechazo del presente recurso, por existir una discusión pendiente respecto de la pertinencia de la medida adoptada por el municipio, que sin perjuicio ha sido respaldada desde su legalidad por la resolución de la recurrida, Contraloría General de la República y que la recurrente ha estimado ilegal y arbitraria y además porque la recurrente pretende por esta vía obtener de Usía I., una declaración sobre materias propias del órgano de control y que además excede las materias del recurso de protección.
Refiere que la resolución de la recurrida, que rechaza el recurso de reposición interpuesto por la recurrente se ha fundado en que, siendo aplicable a ésta el régimen común o supletorio, establecido en el Código del Trabajo, según lo dispone el inciso segundo del artículo 3º de la ley Nº 18.883, ella no se considera propiamente tal como asistente de la educación, sin perjuicio de lo anterior, ello no obsta a que el jefe superior del servicio se encuentre facultado para disponer la vacancia del cargo que servía por la gran cantidad de licencias médicas continuas (desde el 23 de noviembre de 2017), ininterrumpidas y rechazadas desde el 08 de enero de 2019 por la COMPIN, en uso de la prerrogativa contenida en el artículo 15 de la ley 18.020, y como bien lo resuelve la Contraloría Regional de la República, Regional del Biobío: “Sobre el particular, y tal como se precisó en el oficio Nº E474480, de 2024, a la interesada le resulta aplicable la mencionada causal de salud incompatible, pero no por aplicación de las normas que rigen al personal asistente de la educación, sino que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la ley Nº 18.020, que establece que los funcionarios que se rigen por el Código del Trabajo les resulta aplicable el artículo 151 de la ley Nº 18.834, esto es, que el jefe superior del servicio podrá considerar salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencias médicas por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable (aplica dictámenes N°s 9.391, de 1991, 25.341, de 2011, y 16.072, de 2017).”
Afirma que pretender que su representada esté vedada de declarar vacante el cargo por salud incompatible de la recurrente, considerando que lleva más de 5 años con licencias médicas continuas, ininterrumpidas y rechazadas, sería un despropósito y un despilfarro de recursos públicos inaceptable para el ayuntamiento. Agrega que tal como acertadamente razona la Contraloría General de la República, en la resolución que rechaza la reposición de la recurrente, “En relación con la materia, es pertinente aclarar que, tal como se ha venido señalando, el término del contrato de trabajo de la recurrente se produjo por la declaración de vacancia atendida la causal de salud incompatible con el cargo, y no por invalidez y/o salud irrecuperable, por lo que también debe desestimarse esta alegación”.
Añade que por otra parte, la recurrente manifiesta que el actuar ilegal y arbitrario de la recurrida se verificaría porque su representada habría “puesto término a su contrato de trabajo sin cumplir con el presupuesto legal del artículo 151 de la Ley Nº 18.834”. Dicho artículo establece expresamente: “Artículo 151.- El Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”.
Al efecto indica que su representa requirió mediante oficio ordinario n° 1377, de 31 de agosto de 2023, del Alcalde subrogante de Tomé dirigido a la Dirección Nacional de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, a través de trámite en línea en https://compin.cerofilas.gob.cl/etapas/ejecutar/35940943, la solicitud respectiva para la evaluación de su salud irrecuperable de la demandante, resolviendo dicha entidad que la funcionaria no calificaba para dicha evaluación, respondiendo “usuaria tiene licencias médicas rechazadas continuas desde 05/09/2019, por lo que no califica para evaluación de salud irrecuperable”. Del modo indicado, su representada cumplió con el requisito previo de “requerir previamente de la COMPIN la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”, sin perjuicio la respuesta a dicho requerimiento depende enteramente de dicha institución de manera que los procedimientos o protocolos que pueda disponer COMPIN se escapan al ámbito de potestades radicados en el municipio. Además, teniendo presente que las licencias de la recurrente estaban rechazadas, por estimarse injustificado el reposo medico inicialmente dispuesto, no se advierte cómo podría establecerse la existencia de patologías que tornen la salud irrecuperable, tornándose razonable la decisión de COMPIN en orden a no declarar la salud irrecuperable ni disponer evaluaciones para ello.
Concluyen que la resolución de la Contraloría General de la República nada tiene de ilegal ni arbitraria, ni menos aún conculcan su garantía de igualdad ante la ley como indica, sino simplemente la recurrente no está satisfecha con la decisión tomada por su representada, ni tampoco con que la recurrida haya calificado dicho acto como acorde a derecho, incoándose este proceso, en conjunto con su demanda de tutela en contra de su representada, debiendo por tanto rechazarse íntegramente su recurso, con expresa condena en costas.
A folio 8 evacúa el informe requerido doña nombre reservado, fiscal de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, solicitando se desestime el recurso de autos, en base a los siguientes fundamentos.
Como cuestión previa, expone que la Ilustre Municipalidad de Tomé, mediante decreto alcaldicio N° 2.002, de 2024, previo pronunciamiento de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- que manifestó que la actora no calificaba para la evaluación de salud irrecuperable, debido a que tenía licencias médicas rechazadas continuas desde el 5 de septiembre de 2019, declaró la vacancia de su cargo en el Departamento de Educación Municipal -DAEM- por salud incompatible con su desempeño, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 de la ley N° 18.834 -, aplicable en virtud del artículo 15 de la ley N° 18.020-, por haber hecho uso de licencias médicas por un total de 2.440 días, durante el lapso comprendido entre el 11 de junio de 2016 y el 29 de febrero de 2024.
Agrega que respecto de tal decisión, la señora nombre reservado, efectuó una presentación ante la Contraloría Regional del Biobío señalando que, pese a regirse por las normas del Código del Trabajo, la Municipalidad de Tomé le informó del término de su relación laboral, haciéndole aplicable la ley N° 19.464, en circunstancias que, al desempeñarse como jefa de nombre reservado en el DAEM, no revestía la calidad de asistente de la educación, haciendo presente que, a través de la resolución Nº CMC 14191/2023, la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, le habría otorgado la invalidez total, lo que no constituiría causal de término de su contrato de trabajo, según lo prescrito en el artículo 161 bis del Código Laboral.
Señala que en respuesta a la presentación de la recurrente, mediante el oficio N° E474480, de 2024, dicha Sede Regional hizo presente que, de conformidad con el artículo 3° de la ley N° 18.883, el personal que se desempeña en los servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad -como es el caso de los empleados del DAEM-, se regirá por las normas del Código del Trabajo. Además, se manifestó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 18.020, a los servidores regidos por el Código del Trabajo, les resulta aplicable el artículo 151 de la ley N° 18.834, que dispone que el jefe superior del servicio podrá considerar salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, pudiendo declarar la vacancia del mismo por esa causal.
Luego, se indicó que la declaración de invalidez total o parcial de un servidor afecto a las normas del Código del Trabajo no impide a la autoridad ejercer la facultad de declarar el cese por vacancia por salud incompatible, y que a aquellos sólo se les aplica el artículo 151 de la ley N° 18.834 y no la norma del artículo 152 del mismo estatuto, que regula la declaración de salud irrecuperable y sus efectos. En consecuencia, la relación contractual de los funcionaros afectos al Código del Trabajo no termina con la declaración de salud irrecuperable, y en el evento que se declare la salud incompatible con el cargo, se aplican las reglas generales al cese de funciones.
En consecuencia, la Contraloría Regional, en su oficio N° E474480, de 2024, concluyó que la autoridad puede poner término al contrato de trabajo de funcionarios afectos al Código el Trabajo mediante declaración de vacancia por salud incompatible, decisión que fue impugnada por la señora nombre reservado, a través de un recurso de reposición basado en que forma parte de la dotación no docente que labora en el DAEM de Tomé, por lo que se regiría por las normas del Código del Trabajo y no por las normas de los asistentes de la educación, en los términos señalados en el artículo 2° de la ley N° 19.464, no siendo aplicable la causal de salud incompatible con el cargo, por no encontrarse contemplada en los artículos 159 y siguientes del Código Laboral. Añade que dicha reposición fue desestimada mediante el oficio N° E500542, de 2024, confirmando en todas sus partes lo concluido en el oficio N° E477480, de 2024.
Dicho lo anterior, procede en primer lugar, a alegar la falta de legitimación pasiva, ello por cuanto la declaración de salud incompatible de la actora fue efectuada por la Municipalidad de Tomé, entidad en la que la ley ha radicado dicha facultad; y además, sostiene que de los argumentos expuestos en el recurso, queda en evidencia que la actora no atribuye a esa Entidad de Control arbitrariedad o ilegalidad alguna, toda vez que en el fondo recurre por los supuestos vicios en que habría incurrido la citada municipalidad al decretar su salud incompatible y, por ende, la vacancia del cargo.
Asimismo, en segundo lugar, funda esta falta de legitimidad pasiva en razón de lo preceptuado en el artículo 54 de la Ley 19880, pues al haber interpuesto la recurrente ante esa Contraloría el reclamo contra la declaración de vacancia de su cargo por salud incompatible -que dio origen al referido oficio N° E474480, de 2024-, produjo la interrupción del plazo para interponer la presente acción cautelar en contra de dicha determinación; y que dicho plazo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que la resuelve o, en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo. En consecuencia, sostiene que agotada la vía administrativa con la notificación del oficio N° E474480, de 2024, de esa procedencia -que rechazó el recurso de reposición contra el oficio N° E500542, de la misma anualidad- de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 54 de la ley N° 19.880, se reanudó el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, no en contra de ese Organismo de Control, sino que, en contra de la anotada entidad edilicia, quien emitió el acto que, eventualmente, sería susceptible de causar el agravio que reclama la recurrente.
En tercer lugar, funda la falta de legitimación pasiva en que si bien la acción cautelar está dirigida formalmente en contra de la Contraloría Regional, de sus términos se advierte que lo verdaderamente pretendido es que se deje sin efecto el decreto que declaró la vacancia del cargo por salud incompatible, lo cual, en el caso improbable de acogerse el recurso, únicamente podría ser efectuado por la Municipalidad de Tomé.
A continuación, y también como cuestión previa, alega la falta de emplazamiento de la Ilustre Municipalidad de Tomé, puesto que esa entidad edilicia la que, mediante decreto N° 2002, de 2024, declaró la vacancia del cargo de la señora nombre reservado por salud incompatible. Sin embargo, el presente recurso ha sido interpuesto exclusivamente en contra de la Contraloría General de la República, la que sólo se limitó, en el ámbito de sus atribuciones, a resolver si dicha determinación se ajustó a derecho.
Luego, sostiene que el asunto materia de autos, es ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección, pues la recurrente al deducir la presente acción contra el oficio N° E500542, de 2024, no intenta amparar un derecho indubitado y no disputado, sino que busca obtener una interpretación diferente de las normas y jurisprudencia aplicables en la especie previamente analizadas por ese Ente Fiscalizador. Argumenta que la alegación de la actora requiere de un análisis de lata discusión, relativa a la aplicación de los artículos 15 de la ley N° 18.020, en relación con los artículos 151 y 152 de la ley N° 18.834, análisis que, por lo demás, ya ha sido efectuado por esta Sede de Control, por medio de su jurisprudencia administrativa de general aplicación, contenida, entre otros, en el dictamen N° E357186, de 2023, que se refiere expresamente a una situación similar a la expuesta por la peticionaria. En consecuencia, la pretensión de la recurrente excede el marco propio de esta acción constitucional, que no es declarativa de derechos ni la vía idónea para requerir una interpretación de las normas aplicables en la especie, sino que persigue satisfacer la cautela urgente de garantías constitucionales que dan cuenta de derechos indubitados.
Alega, seguidamente la ausencia de ilegalidad o arbitrariedad, pues no se advierte de qué manera el oficio N° E500542, de 2024, de la Contraloría Regional del Biobío puede ser estimado ilegal, toda vez que fue emitido de acuerdo con las competencias que le han sido asignadas a esa Entidad en virtud de los artículos 98 y 99 de la Constitución Política; 1°, 5°, inciso 3, 6°, 9°, 10 y 16 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General y, en la resolución N° 1.002, de 2011, que establece la Organización y Atribuciones de las Contralorías Regionales. Agrega que fue la propia recurrente quien acudió a la Sede Regional para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, emitiera un pronunciamiento jurídico respecto de la declaración de vacancia de su cargo por salud incompatible, de tal manera que los oficios se emitieron a expresa solicitud de la señora nombre reservado.
Asimismo, el oficio recurrido no adolece de arbitrariedad, ya que ha sido debidamente fundado conforme a la normativa vigente sobre la materia y contiene la interpretación necesaria de la misma, dando lugar a las razones por las cuales resultó ajustada a derecho la declaración de vacancia del cargo de la señora nombre reservado por salud incompatible determinada por la Municipalidad de Tomé.
En cuanto al fondo del asunto, en primer lugar, afirma que la decisión adoptada por la Municipalidad de Tomé de declarar vacante el cargo por salud incompatible, se ajustó a derecho. En efecto, refiere que a la actora no se le aplicó el artículo 148 de la ley N° 18.883, como parece entender, sino que la causal de término de su contrato por declaración de salud incompatible conforme al artículo 15 de la ley N° 18.020, en relación con el artículo 151 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
Indica que el mencionado artículo 15 de la ley N° 18.020 prescribe que los trabajadores de la Administración Civil del Estado que se rigen por las normas del decreto ley N° 2.200, de 1978, que Fija Normas Relativas al Contrato de Trabajo y a la Protección de los Trabajadores, y sus disposiciones complementarias, que se encuentren en la situación prevista en la letra c) del artículo 223 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, incurrirán en causal de caducidad del contrato sin derecho a indemnización.
Explica que el mencionado decreto ley N° 2.200, de 1978, fue derogado por la ley N° 18.620, que aprobó el Código del Trabajo; en tanto que la letra c) del artículo 233 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960 -que consignaba, en lo que interesa, la renuncia no voluntaria como consecuencia de haber sido la salud declarada irrecuperable-, fue derogado el 23 de septiembre de 1989 por la ley N° 18.834. Así, de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes Nos 36.904, de 2013, y E383526, de 2023, de este origen, la referencia al aludido decreto ley N° 2.200, de 1978, debe entenderse efectuada al Código del Trabajo vigente, y aquella realizada al indicado artículo 233 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, al artículo 151 de la ley N° 18.834, en virtud del cual el jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el ejercicio del empleo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo mayor a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.
Agrega que, siguiendo la jurisprudencia administrativa recién citada, el artículo 15 de la ley N° 18.020 es una norma de cesación de funciones suplementaria al sistema del referido Código del Trabajo y absolutamente compatible con éste, que no ha sido objeto de derogación, por lo que resulta plenamente vigente para el personal afecto a dicha preceptiva laboral. En consecuencia, en este contexto normativo, en virtud del artículo 15 de la ley N° 18.020, afirma que resulta aplicable a los servidores de las entidades edilicias la causal de término del contrato por salud incompatible con el desempeño del cargo regulada por el artículo 151 de la ley N° 18.834.
Refiere que por su parte, el artículo 151 de la ley N° 18.834 establece que el jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Agrega su inciso segundo que no se considerarán para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. A su vez, el inciso tercero de esa disposición agrega que el jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.
Señala que para que la autoridad pueda hacer uso de la atribución exclusiva de cesar a un funcionario declarando la vacancia de su cargo por salud incompatible con su desempeño, se estableció la exigencia consistente en el deber de solicitar previamente a la COMPIN respectiva que se pronuncie acerca de la irrecuperabilidad de la salud del empleado. Ello es así dado que la resolución de la evaluación efectuada por la COMPIN constituye para la autoridad que la solicita, un antecedente sobre la irrecuperabilidad de la salud del servidor, ya que se trata de la valoración que un organismo técnico especializado realiza acerca de la condición de salud de ese empleado. Así, en el evento que la COMPIN estime que la salud del funcionario es recuperable -como aconteció en la especie-, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo, y resolver la vacancia de éste por esa causa.
Señala que del análisis de la reclamación que la señora nombre reservado realizó ante la Contraloría Regional del Biobío acerca de la determinación de la Municipalidad de Tomé y que fuera resuelta por el oficio N° 500.542, de 2024, se concluyó en tal pronunciamiento que se ajustó a derecho lo actuado por parte del municipio al poner término a su relación laboral por la concurrencia de la causal de salud incompatible con el desempeño del cargo, por cuanto del examen de la documentación aportada se observó el cumplimiento de los requisitos previamente señalados. En efecto, indica que se tuvo a la vista la resolución emanada de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), que indica que la funcionaria no califica para la evaluación de salud irrecuperable, debido a que la usuaria tiene licencias médicas rechazadas continuas desde el 5 de septiembre de 2019. Luego, a través del decreto N° 2.002, de 2024, de la Municipalidad de Tomé, la alcaldesa plasmó su determinación en cuanto a considerar el estado de salud de la actora como incompatible con el desempeño de su cargo.
En consecuencia, sostiene que el oficio N° E500542, de 2024, de la Contraloría Regional, se encuentra debidamente motivado por cuanto se sustenta en el cumplimiento de los requisitos legales como a la jurisprudencia administrativa sobre la materia que permiten que la medida que se cuestiona pueda ser adoptada, esto es, presentar reposos médicos por más de seis meses -en este caso 2.440 días-, durante los últimos dos años, y contar con la resolución previa de recuperabilidad de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, ambos requisitos copulativos que, de acuerdo a la legislación vigente ya reseñada, resultan de carácter objetivo, es decir, sin la necesidad de recurrir a otros elementos de juicio diversos a los requeridos por la ley para hacer procedente su ocurrencia. Cita jurisprudencia en apoyo a sus pretensiones.
Enseguida, precisa que el cese de su contrato no se produjo en virtud de una declaración de invalidez, sino que por su salud incompatible con el cargo. Además, la declaración de invalidez total o parcial del funcionario afecto a la normativa en estudio no impide a la autoridad hacer uso de la facultad contenida en el artículo 15 de la ley Nº 18.020, y cesarlo por vacancia por salud incompatible cuando haya tenido más de 180 días de licencia médica en el período de dos años. Lo anterior, por cuanto a dichos funcionarios se les aplica solo el artículo 151 de la ley N° 18.834, quedando fuera lo establecido en el artículo 152 del mismo estatuto, que regula la declaración de salud irrecuperable y sus efectos, criterio contenido en la jurisprudencia administrativa de esa Contraloría General, entre otros, en el dictamen Nº E357186, de 2023. Lo anteriormente expuesto, necesariamente lleva a colegir que la declaración de invalidez de la resolución N° CMC 14191/2023 de la Comisión Médica Central, no da lugar en la especie a la aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo.
En segundo lugar, y dentro de las alegaciones de fondo, sostiene que ningún sistema de salud público puede operar con funcionarios que tengan 2.440 días con licencia médica en un período de tiempo de 8 años. Indica que el artículo 3° de la ley N° 18.575 consagra el principio de continuidad del servicio público y dispone, en lo que interesa, que “La Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente”. Del mismo modo, el artículo 5°, inciso primero, de ese texto legal indica que las autoridades y funcionarios deberán velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y por el debido cumplimiento de la función pública.
En dicho contexto, destaca que la atribución de declarar la salud incompatible, en este caso de la actora que se desempeñaba como jefa del Departamento de Educación Municipal, atiende a la necesidad de velar por la continuidad en el ejercicio de las funciones públicas de los órganos de la Administración del Estado y, en consecuencia, satisfacer las necesidades de la comunidad, exigencia que justifica la separación de un funcionario que ha mantenido una ausencia prolongada, siempre que ella no obedezca a los supuestos que se encuentran excluidos para ese efecto, como sucede con las licencias otorgadas por accidente del trabajo y enfermedad profesional, o por reposos vinculados con la maternidad y por cáncer, que no se verifican en la especie. Asimismo, en atención a esa finalidad, su ejercicio debe realizarse de manera objetiva, oportuna y fundada, proscribiendo su utilización con fines diversos al velar por la continuidad del servicio e incurriendo, por ende, en situaciones de arbitrariedad.
Afirma que la recurrente, ni en su presentación ante la Contraloría Regional del Biobío ni en esta instancia, ha remitido antecedentes que permitan acreditar que las licencias médicas de origen común de que gozó y que fueron contabilizadas para efectos de declarar la vacancia de su cargo por salud incompatible con el cargo hayan tenido un origen laboral, en razón de accidente del trabajo o enfermedad profesional, ni con reposos vinculados con la maternidad o por padecer cáncer, causales que impedirían declarar la vacancia por salud incompatible. Por el contrario, se constata que entre el 11 de junio de 2016 y el 29 de febrero de 2024, hubo 2.819 días, de los cuales la recurrente hizo uso de 2.440 días de licencia médica. Esto se traduce en que la señora nombre reservado tan solo trabajó 379 días en el lapso de casi 8 años, lo que promedia solo 47 días anuales de cumplimiento de su jornada laboral.
Concluye entonces que, frente a la reclamación de la interesada, la Contraloría Regional del Biobío a través de su oficio N° E500542, de 2024, se ajustó a la legalidad al desestimarla, por cuanto del examen de la documentación no se observaron irregularidades en la declaración de vacancia del cargo por la causal de salud incompatible efectuada por la Municipalidad de Tomé. De este modo, el tiempo involucrado en el ausentismo laboral de la recurrente adquiere relevancia si se considera la eficacia y dedicación que requiere la función que debe desarrollarse en la dependencia donde se desempeñaba, puesto que la Administración del Estado ni ningún ente público puede realizar adecuadamente su función en beneficio de la comunidad, de aceptarse la tesis jurídica sostenida por la exfuncionaria en el presente recurso de protección.
Conforme lo expuesto, sostiene que la decisión de la Municipalidad de Tomé, se ajusta al marco normativo y a la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, teniendo especialmente presente que los funcionarios que se rigen por el Código del Trabajo, como acontece con la actora, que ejercía el cargo de Jefa del DAEM de la Municipalidad de Tomé, cumplen una función pública, con la particularidad de que sus remuneraciones son cubiertas con fondos fiscales. Hace presente que las municipalidades deben pagar la totalidad de las remuneraciones de sus empleados durante el período en que estos hacen uso de licencias médicas aprobadas por el organismo competente; no obstante, recuperan solo una parte de la suma respectiva, por medio del subsidio que paga la institución de salud previsional a las que se encuentren afiliados.
En cuanto a la garantía constitucional supuestamente vulnerada, señala que la actora no refiere de qué manera se habría vulnerado la garantía de igualdad ante la ley con la emisión del oficio N° E500542, de 2024, puesto que no ha acreditado la existencia de las referidas diferencias arbitrarias que lesionen su derecho, principio que ha sido estrictamente respetado por ese Órgano Fiscalizador.
Finaliza solicitando que, conforme a las disposiciones citadas y las atribuciones que constitucional y legalmente competen a esa Contraloría Regional, se desestime el recurso, por no haberse configurado ningún acto ilegal o arbitrario y no haberse vulnerado el derecho constitucional contenido en el N° 2, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
A folio 13 se trajo a la vista causa T-12-2024 del Juzgado de Letras de Tomé.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
I.- En cuanto a las cuestiones previas planteadas por la recurrida, Contraloría General de la República, Region del Bio bio.
a) falta de legitimidad pasiva.
PRIMERO: Que, la recurrida ha alegado la falta de legitimidad pasiva toda vez que la declaración de salud incompatible de la actora fue efectuada por la Municipalidad de Tomé, entidad en la que la ley ha radicado dicha facultad; y además, sostiene que de los argumentos expuestos en el recurso, queda en evidencia que la actora no atribuye a esa Entidad de Control arbitrariedad o ilegalidad alguna, toda vez que en el fondo recurre por los supuestos vicios en que habría incurrido la citada municipalidad al decretar su salud incompatible y, por ende, la vacancia del cargo. Asimismo, funda la falta de legitimidad pasiva en que una vez agotada la vía administrativa con la notificación del oficio N° E474480, de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 54 de la ley N° 19.880, se reanudó el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, no en contra de ese Organismo de Control, sino que, en contra de la anotada entidad edilicia, quien emitió el acto que, eventualmente, sería susceptible de causar el agravio que reclama la recurrente. En tercer lugar, funda la falta de legitimación pasiva en que si bien la acción cautelar está dirigida formalmente en contra de la Contraloría Regional, de sus términos se advierte que lo verdaderamente pretendido es que se deje sin efecto el decreto que declaró la vacancia del cargo por salud incompatible, lo cual, en el caso improbable de acogerse el recurso, únicamente podría ser efectuado por la Municipalidad de Tomé.
SEGUNDO: Que, precisamente y advirtiendo esta Corte que por el recurso se pretende modificar la declaración de vacancia en el cargo efectuada por el Municipio de Tome, en su calidad de empleador de la recurrente, es que se solicitó informe, también, a la Municipalidad de Tomé, produciéndose así el llamamiento de esa casa edilicia a la presente acción constitucional.
En consecuencia, la alegación de la recurrida, Contraloría, aparece como una cuestión más bien de fondo y como tal se resolverá al decidir el presente recurso b) falta de emplazamiento de la Ilustre Municipalidad de Tomé.
TERCERO: Que, en lo que dice relación con esta alegación de la recurrida, se deberá estar a lo ya dicho anteriormente c) en cuanto a que el asunto materia de autos, es ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección.
CUARTO: Que, la recurrida sostiene que la recurrente al deducir la presente acción contra el oficio N° E500542, de 2024, no intenta amparar un derecho indubitado y no disputado, sino que busca obtener una interpretación diferente de las normas y jurisprudencia aplicables en la especie previamente analizadas por ese Ente Fiscalizador.
QUINTO: Que, esta alegación al igual que las anteriores, dicen relación con el fondo del recurso y, por consiguiente, como tal serán resueltas II.- En cuanto al fondo.
SEXTO: Que, el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal.
Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
SEPTIMO: Que, el objeto de la presente controversia se centra en determinar si constituye un acto arbitrario o ilegal la dictación del oficio E500542/2024 de 13 de junio de 2024, de la Contraloría Regional Del Biobío, Unidad Jurídica, por medio de la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto por doña nombre reservado, en contra del oficio Nº E474480, de 2024, de la misma entidad recurrida, afectando la garantía constitucional de igualdad ante la ley.
OCTAVO: Que, la recurrida Contraloría General de la República, niega los externos del recurso, afirmando que el acto recurrido oficio N° E500542, de 2024, fue dictado dentro de sus competencias y en el ejercicio de sus facultadas, toda vez que a la actora no se le aplicó el artículo 148 de la ley N° 18.883, sino que la causal de término de su contrato por declaración de salud incompatible conforme al artículo 15 de la ley N° 18.020, en relación con el artículo 151 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.
NOVENO: Que, así establecida la materia debatida en estos autos, resulta claro que ella excede con mucho el marco de lo que permite el recurso de protección, como se dijo al inicio. En efecto, esta acción constitucional persigue dar protección a los derechos y garantías constitucionalmente protegidos por el constituyente, cuando estos han sido de algún modo amagados, perturbados o afectados, pero en ningún caso alcanza a la declaración de derechos, de ahí que solo sirve a los fines ya dichos respecto de derechos indubitados.
En el caso de autos, la recurrente discute si le es o no aplicable la normativa que permite al Municipio, su empleador, declarar la salud de la trabajadora incompatible con el servicio y, consecuencialmente, declarar la vacancia del cargo, siendo esta ultima la causal de término de la relación laboral.
Y tan declarativa de derechos es la cuestión que plantea la recurrente, que ya la ha sometido al imperio del derecho, pues ha demandado al municipio en sede laboral ante el Juzgado de Letras de Tomé, causa de tutela laboral T-12-2024.
DECIMO: Que, conforme lo que se viene diciendo, el presente recurso no podrá prosperar, ya porque lo que se pretende es la declaración de derechos, lo que es ajeno a la naturaleza de la protección impetrada; ya porque la cuestión se encuentra sometida al imperio del derecho, en sede laboral, que es la naturalmente llamada a resolver el conflicto; ya porque la recurrida, Contraloría General de la República no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno al responder a las peticiones formuladas por la administrada. Primero para que se pronuncie respecto de la legalidad de la decisión del Municipio de Tomé, en cuanto declaró la salud de la recurrente incompatible con el servicio, en atención a que su vínculo laboral con la municipalidad se regiría por el Código del Trabajo y no por el estatuto administrativo del personal municipal y, emitido un pronunciamiento negativo a las pretensiones de la recurrente, en segundo lugar, para que se pronunciase del recurso de reposición intentado en contra de lo ya resuelto por Contraloría. En efecto, el ente Contralor solo cumple con pronunciarse, respecto de lo solicitado, pronunciamientos que, en ambos casos, se encuentran debidamente razonados y fundamentados, no existiendo en ello ilegalidad o arbitrariedad alguna.
Corresponde, en consecuencia, rechazar el recurso interpuesto.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que:
SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra la Contraloría General de la República.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Oportunamente dese cumplimiento a lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, comunicándose la sentencia a las partes.
Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.
N°Protección-18147-2024.