nombre reservado con con nombre reservado
- Fecha
- 17 de enero de 2024
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18121-2023, sentencia de 17 de enero de 2024
Resumen
Se acoge el recurso de protección por vulneración a la integridad psíquica y la honra de la recurrente, al constituir las publicaciones en redes sociales un acto de autotutela o «funa»; se ordena eliminarlas y abstenerse de futuras alusiones atentatorias a su honra.
Texto íntegro
Concepción, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, con fecha 25 de septiembre de 2023, doña nombre reservado, compareció ante dependencias de esta Ilustrísima Corte a fin de interponer recurso de protección de Garantías Fundamentales en contra de nombre reservado.
Expresa en su recurso, que ella mantenía un local comercial de muebles y decoración, ubicado en Avenida Manuel Montt esquina Yobilo, comuna de Coronel y que con fecha 19 de julio de 2022, concurrió la recurrida, nombre reservado, a comprar un comedor de 6 sillas y un living de un cuerpo con dos puff, mediante la modalidad de empaquetamiento por 5 meses, lo cual se encontraba avaluado en la suma total de $720.000.
Luego de transcurridos los 5 meses y una vez que se iba a hacer la entrega de lo comprado a la recurrida, esta no pudo recibirlos toda vez que aún no le entregaban su vivienda y por lo cual le indicó a la recurrente que vendiera las mercaderías. Posteriormente, con fecha 29 de enero de 2023, doña nombre reservado manifestó a doña nombre reservado que se encontraba en su nuevo domicilio y que necesitaba las especies, ante lo cual, se señaló por la recurrente que no podría entregar los muebles a la brevedad como lo requería la compradora toda vez que su camión se encontraba averiado y no podía llevarse al taller por los incendios forestales. Ante eso, la recurrida le solicitó la devolución de su dinero a lo cual la recurrente accedió, pero que utilizaría la misma modalidad de empaquetamiento, es decir, que pagaría en 5 meses, provocando su molestia e insultando a doña nombre reservado, manifestándole que debido a su actitud se entendería el cónyuge de la recurrida, nombre reservado.
Señala que, a contar del 15 de febrero de 2023, doña nombre reservado hizo el pago de las cuotas, habiendo pagado al mes de mayo 4 cuotas. Llegado el mes de junio, se atrasó en la respectiva cuota, debido a falta de recursos, por lo cual solicitó al recurrido la posibilidad de tener más plazo, lo cual desató la rabia de este, presentándose en el domicilio de la recurrente el día 21 de junio de 2023, lugar en el que se encontraban sus hijos menores de edad, quienes pudieron ver a través de las ventanas, a Beltrán gritando.
Indica que, a contar de ese día, al revisar sus redes sociales, como son Whatsapp y Facebook, se vió invadida con mensajes por parte de nombre reservado, donde la estaban “funando”, atacando no solo a su persona, sino que también a su familia, incluyendo a sus hijos menores y de su cónyuge, subiendo fotos de este último donde viste su uniforme. Lo anterior, menciona, desencadenó la ira de los seguidores en redes sociales, donde fueron “insultados con palabras groseras y amenazados de muerte y agresión verbales, donde incluso manifestaban que fueran a quemar la casa”.
Agrega que luego de ello, hechos de similar naturaleza siguieron ocurriendo diariamente, incluyendo a nombre reservado, haciendo hincapié en que harían afiches para llenar los alrededores donde decía que eran estafadores, generando mayor repudio en redes sociales, donde indicaban que “un paco lo había estafado”, incentivando odio y agresión.
Posterior a ello, señala la recurrente, concurrió a dependencias de la PDI para denunciar los hechos. Adicionalmente, concurrió a la Fiscalía de Coronel, con fecha 20 de septiembre, donde indicó que a la fecha, los hechos no habían cambiado, que las funas en redes sociales continuaban, habiendo sacado fotografías a su vivienda y vehículos particulares, e incluso haciendo publicaciones atemorizantes. Relata que todo lo anterior le ha generado tanto a ella como a su núcleo familiar una afección emocional, siendo difícil desarrollarse con normalidad, toda vez que sienten inseguridad, debiendo cambiarse de domicilio, el cual ha sido pedido por los recurridos en redes sociales.
Es en virtud de todo lo descrito, que la recurrente solicita a esta Ilustrísima Corte, que se le dé protección a ella y su familia, por el daño ocasionado por los requeridos, y se proceda a sancionar a los responsables, toda vez que la Constitución Política de la República garantiza los derechos a la vida e integridad física y psíquica y derecho a la propiedad.
SEGUNDO: Que, tal y como consta en autos, la recurrente ha presentado este recurso de forma presencial y amparándose de una solicitud de carencia de medios, recurriendo ella en nombre propio y sin patrocinio de abogado habilitado, tal y como lo permite para el ejercicio de esta acción constitucional el número 2 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema.
TERCERO: Que, por resolución de folio 21 de fecha 9 de enero de 2024, se prescindió del informe que debía evacuar los recurridos, nombre reservado, atendido al mérito de los antecedentes, la naturaleza cautelar de la acción deducida y por el tiempo transcurrido, en relación a lo dispuesto en el n°3 del Auto Acordado citado con anterioridad.
CUARTO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
QUINTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
SEXTO: Que acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías preexistentes-protegidas; es aquello producto del mero capricho de quien incurre en él (Corte Suprema Rol N°764/2011); es la no existencia de razones que justifiquen una actuación (Corte Suprema 4734/2003) o voluntad no gobernada por la razón (Corte Apelaciones de Santiago 1249/1994): Vulneración del uso razonable con que los elementos discrecionales de un poder jurídico han de ser ejercidos (Corte de Apelaciones de Santiago 50/2004).
Acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico (en particular los poderes públicos). Antijurídica. Contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil (Corte Suprema Rol N°764/2011) y la privación es despojo o desconocimiento del derecho, la perturbación es dificultad o limites no aceptables para su ejercicio y amenaza la representación cierta que el derecho será privado o perturbado.
SÉPTIMO: Que, por los hechos descritos por la recurrente se desprende que estamos efectivamente frente a una serie de actos arbitrarios y especialmente ilegales, toda vez que, la existencia del Estado Democrático de Derecho, implica que no es posible recurrir a la autotutela, como mecanismo de solución de los conflictos suscitados entre sus miembros, sino que se debe o atender a las soluciones que se ha dado la sociedad, a través de leyes que lo permiten, cuando ambas partes no logran llegar a acuerdo pacífico de solución de sus conflictos, entregarlo a un tercero imparcial que lo haga.
Que, en el caso concreto, frente al conflicto al que se enfrentaron las partes, los recurridos, en vez de utilizar las herramientas entregadas por el ordenamiento jurídico, han preferido actuar utilizando la autotutela, al amedrentar, amenazar y denigrar a la recurrente, haciendo su actuar tanto arbitrario como ilegal.
Que, realizadas las publicaciones por redes sociales, trascienden a la comunidad, lo que permitiría su divulgación y comentarios prácticamente en forma exponencial, aumentando con rapidez su conocimiento a un gran número de personas, lo cual evidencia el daño que se origina principalmente en la honra y dignidad personal del recurrente.
OCTAVO: Que, en efecto, no obstante, el derecho a expresar libremente cualquier opinión que le asiste a los recurridos en un medio masivo de comunicación como son las redes sociales, dicha facultad tiene como límite el respeto a la vida privada y honra de las personas, máxime si tales expresiones están orientadas a que se efectúen comentarios por quienes acceden a dichas páginas profiriendo improperios, expresiones que pueden ser injuriosas o calumniosas. - El realizar una denuncia a través de un medio masivo de comunicación sin hacer uso de las vías legales correspondientes o, sin respaldo suficiente, como aquí acontece, contribuye a denostar el derecho a la propia imagen y reputación de la recurrente, ambas dimensiones del derecho a la honra que nuestro constituyente resguarda por la vía de la presente acción constitucional.
NOVENO: Que, el accionar tanto arbitrario como ilegal ejecutado por los recurridos ha implicado efectivamente una vulneración a los derechos contemplados en los artículos 19 n°1 y n°4 de la Constitución Política de la República, estos son, el derecho a la integridad física y psíquica y el derecho a la honra. El primer de estos, pues el constante hostigamiento por redes sociales a la recurrente y su familia como también las amenazas de que esto pudiese tener una consecuencia en la esfera de la realidad, han generado un daño a la integridad psíquica de la recurrente y su familia, alterando su vida cotidiana y creando un estado de intranquilidad. Por otro lado, ha generado una vulneración del derecho a la honra toda vez que el conflicto se desarrolló en un contexto de trabajo, tratándolo a ella y a su cónyuge de estafadores, afectando su imagen personal y el ámbito de su negocio.
DÉCIMO: Que, acreditados en los términos expuestos las condiciones de procedencia de la acción de protección deducida, en lo que dice relación con el derecho a la integridad física y psíquica y el derecho a la honra de la recurrente por el derecho a su propia imagen, siendo efectivos los hechos que enuncia en su exordio y que los recurridos han pretendido hacer justicia por vías de hecho, conforme se ha reseñado más arriba, lo que no es otra cosa que una incitación a la violencia y al repudio, de acuerdo a la connotación que la expresión “funa” tiene en nuestro país, acto de autotutela que contraría el ordenamiento jurídico, en este caso, al verse amenazada y perturbada la vida privada y la honra del actor, aseguradas por los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Carta Fundamental, lo que constituye motivo suficiente para que el presente recurso pueda prosperar, disponiéndose las medidas idóneas para restablecer el imperio del derecho y brindar la protección debida a la afectada, sin perjuicio de las restantes acciones que a este le puedan asistir.
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso intentado por doña nombre reservado en contra de nombre reservado, y se ordena que los recurridos procedan a eliminar toda publicación realizada en redes sociales que hagan referencia a la recurrente y, cesando en las perturbaciones ya sea por los mismos medios como también de forma presencial, debiendo, asimismo, abstenerse en el futuro de publicar en cualquier red social alguna alusión atentatoria a su honra, por los mismos hechos ventilados en la presente acción.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Humberto Alarcón Corsi.
Rol Protección Nº 18121-2023.