Protección contra Publicidad e Inversiones Halbor SpA
- Fecha
- 29 de septiembre de 2025
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1812-2025, sentencia de 29 de septiembre de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra Publicidad e Inversiones Halbor SpA, AFP Habitat y PREVIRED, por no existir un derecho indubitado: se discute la existencia del vínculo laboral que originó las cotizaciones, materia ajena a esta vía cautelar.
Texto íntegro
C.A. de Concepción.
Concepción, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que compareció nombre reservado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliada en la ciudad de Los Ángeles, quien dedujo recurso de protección en contra de Publicidad e Inversiones Halbor SpA, Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A. y Servicios de Administración Previsional S.A. – PREVIRED.
La recurrente expuso que pese a encontrarse pensionada por invalidez desde el mes de enero de 2020 y sin actividad laboral desde febrero de 2023, comenzaron a registrarse a partir de agosto de 2024 cotizaciones previsionales a su nombre en el sistema de PreviRed y en AFP Habitat S.A., como si existiera una relación laboral con la empresa Publicidad e Inversiones Halbor SpA, vínculo que niega categóricamente. Precisa que jamás ha prestado servicios ni celebrado contrato alguno con dicha sociedad, por lo que las cotizaciones son enteramente erróneas y carentes de fundamento.
Aduce que, sobre la base de estas declaraciones, AFP Habitat interpuso demandas de cobranza previsional en su nombre ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Colina, en las causas roles P-1719-2024 y P-184-2025, en las que aparece vinculada sin haber sido parte ni haber tenido noticia previa. Estima que esta situación ha generado perjuicios graves en su historial previsional, exponiéndola injustamente a procedimientos judiciales, afectando su condición de pensionada y su calidad de cuidadora principal de dos menores de edad, uno de los cuales presenta diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista.
Sobre esta base, sostiene que se han vulnerado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 19 N° 2, 4 y 24 de la Carta Fundamental, esto es, igualdad ante la ley, respeto a la vida privada y derecho de propiedad sobre sus fondos previsionales. En consecuencia, pide que se ordene a las recurridas cesar toda acción relacionada con cotizaciones o declaraciones efectuadas en su nombre, eliminar los registros desde agosto de 2024 en adelante y oficiar a la Superintendencia de Pensiones y a PreviRed para corregir la situación y adoptar medidas que eviten su repetición.
Posteriormente, la recurrente amplió y reforzó los fundamentos de su acción, insistiendo en que las omisiones de AFP Habitat y de PreviRed configuran una vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto se han validado y procesado cotizaciones inexistentes sin resguardo ni verificación, lo que afecta su vida privada, su propiedad y su honra. Solicitó además que se oficie al Servicio de Impuestos Internos, a la Superintendencia de Pensiones y al Ministerio Público, a fin de investigar la utilización de sus datos personales y la eventual comisión de infracciones legales o delitos.
SEGUNDO: Que evacuando informe, la recurrida AFP Habitat S.A., solicitó el rechazo del recurso. Alegó, en primer lugar, la extemporaneidad de la acción, ya que la recurrente reconoce que tomó conocimiento de los hechos en agosto de 2024 y sin embargo interpuso el recurso recién en mayo de 2025, fuera del plazo fatal de treinta días establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. En cuanto al fondo, sostuvo que la Administradora sólo ha dado cumplimiento a la obligación legal de cobrar las cotizaciones declaradas por un empleador respecto de sus trabajadores, conforme al DL N° 3.500, sin que exista acto ilegal o arbitrario de su parte. Precisó que no le corresponde determinar la existencia o inexistencia de vínculo laboral, cuestión que debe ventilarse en la sede laboral, y que la cobranza judicial se ha dirigido contra el empleador y no contra la recurrente, siendo en todo caso en su beneficio.
TERCERO: Que, a su turno, Servicios de Administración Previsional S.A. – PREVIRED, representada por la abogada Aracelli Raquel Aceitón Valdés, también evacuó informe solicitando el rechazo de la acción. Señaló que PreviRed es una plataforma tecnológica de recaudación de cotizaciones previsionales, regulada por la Superintendencia de Pensiones, y que los datos relativos a trabajadores y remuneraciones son ingresados directamente por los empleadores, siendo de su exclusiva responsabilidad la veracidad de los mismos. Agregó que PreviRed carece de atribuciones para modificar o cuestionar la información ingresada por las empresas usuarias y que, en consecuencia, no existe acto arbitrario ni ilegal que pueda imputársele en este caso.
CUARTO: Que, en cuanto a la recurrida Publicidad e Inversiones Halbor SpA, consta en autos que se ordenó su notificación registrándose constancias de notificación fallida y la empresa no evacuó informe dentro del plazo legal, sin aportar antecedentes que justificaran su actuación.
QUINTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.
I. EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE EXTEMPORANEIDAD:
SEXTO: Que, del examen de los antecedentes aparece que la recurrida AFP Habitat S.A. alegó la extemporaneidad del recurso, sosteniendo que la actora conocía los hechos desde agosto de 2024 y dedujo la acción recién en mayo de 2025, fuera del plazo de treinta días previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. Sin embargo, de lo obrado se desprende que la afectación denunciada por la recurrente tiene carácter permanente y actual, en tanto las cotizaciones continúan registrándose y subsisten procesos judiciales de cobranza previsional vinculados a dichas declaraciones. En consecuencia, no puede entenderse que se trate de un acto aislado ocurrido en agosto de 2024, sino de una situación que se proyecta en el tiempo, de modo que no corresponde acoger la alegación de extemporaneidad.
II. EN CUANTO AL FONDO:
SÉPTIMO: Que, para que proceda el recurso de protección se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
OCTAVO: Que la recurrente denuncia la existencia de cotizaciones previsionales registradas a su nombre sin que medie relación laboral con la empresa Publicidad e Inversiones Halbor SpA. Frente a ello, debe señalarse que la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A. se limitó a cumplir con la obligación que le impone el Decreto Ley N° 3.500, esto es, cobrar judicialmente las cotizaciones declaradas por el empleador, sin que le corresponda verificar la existencia del vínculo laboral. A su turno, PreviRed ha explicado que su rol se restringe a proveer la plataforma informática para el ingreso y pago de cotizaciones, siendo de responsabilidad exclusiva del empleador la veracidad de los datos incorporados.
NOVENO: Que, en cuanto a la recurrida Publicidad e Inversiones Halbor SpA, consta que fue notificada mediante exhorto en su domicilio ubicado en domicilio reservado, Región Metropolitana, sin evacuar informe dentro del plazo legal. Su falta de comparecencia no basta, sin embargo, para tener por acreditada la ilegalidad de los hechos denunciados por la actora, cuestión que debe resolverse en otra sede.
En este contexto, lo que subyace en la controversia es la determinación de si existió o no una relación laboral entre la recurrente y la sociedad Halbor SpA, y si las cotizaciones previsionales que se han registrado a su nombre resultan o no procedentes. Tales materias exceden el marco del recurso de protección, que por su naturaleza cautelar y sumaria no constituye instancia declarativa de derechos ni puede sustituir las vías ordinarias previstas por el legislador para ventilar controversias de esta índole, que requieren debate probatorio y decisión de fondo en sede laboral o previsional.
DÉCIMO: Que, debe recordarse que el recurso de protección exige la existencia de un derecho indubitado, claro y no controvertido, que haya sido objeto de privación, perturbación o amenaza por un acto u omisión arbitrario o ilegal. En la especie, lo que se discute es precisamente la existencia del vínculo jurídico que daría lugar a tales cotizaciones, lo que revela que no existe el grado de certeza exigido para otorgar amparo por esta vía.
En consecuencia, aun descartando la alegación de extemporaneidad, la acción no puede prosperar, desde que no concurren los presupuestos materiales que justifican la procedencia de esta vía cautelar y extraordinaria.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, y en atención a la naturaleza sumaria y no declarativa de esta acción, se resuelve:
I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad invocada por AFP Habitat S.A.
II.- Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de Publicidad e Inversiones Halbor SpA, Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A. y Servicios de Administración Previsional S.A. – PREVIRED, por no existir un derecho indubitado que habilite la protección constitucional solicitada.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redactada por el ministro señor Jordán.
No firma la ministra interina Claudia Vilches Toro, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio en curso de la Academia.
N°Protección-1812-2025.