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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18104-202014 abr 2021

nombre reservado con ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. Y OTROS

Fecha
14 de abril de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18104-2020, sentencia de 14 de abril de 2021

Resumen

Se rechaza la protección contra las AFP y la administradora de fondos de cesantía por informar infracciones previsionales al Boletín de Infractores: no se acreditó acto ilegal o arbitrario, pues solo cumplieron obligaciones legales y la deuda no se extinguió con la liquidación.

Texto íntegro

Concepción, catorce de abril de dos mil veintiuno.

VISTO:

Compareció Ricardo Yáñez Ramírez, abogado y dedujo recurso de protección en favor de nombre reservado en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A, de Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A; y, de Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A.

Señala que el 17 de Noviembre de 2020 no pudo comprar un electrodoméstico en una casa comercial de la ciudad, informándosele que en el registro de base de datos de informes comerciales operado por la empresa MAAT, registraba infracciones previsionales, publicaciones que considera constituyen un acto arbitrario e ilegal, toda vez que la recurrente no tiene la calidad de empleadora, no desarrolla actividad empresarial de ninguna especie ni tiene personal bajo vínculo de subordinación y dependencia.

Refiere que el 17 de octubre de 2018, mediante resolución dictada por el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, en causa Rol N°C-3461-2018, se ordenó la liquidación voluntaria de la recurrida, fecha desde la cual se encuentra inhibida de realizar actividades que hubieran originado alguna deuda como la señalada en el certificado que se acompaña, todo ello conforme el artículo 130 de la Ley 20.720, pues con posterioridad a la resolución de liquidación y mientras dicho proceso no se cierre (lo que no ha ocurrido), mal podría haber ejecutado alguna operación o celebrado algún contrato de trabajo que fuere causa de alguna obligación previsional.

Agrega que en el referido proceso concursal las AFP Provida y Capital, como también la AFC presentaron verificación de crédito, de modo que las publicaciones efectuadas constituyen un acto arbitrario e ilegal, por cuanto su fundamento fáctico es falso, suponen la existencia de un vínculo contractual inexistente razón por la cual no han podido ser objeto de publicación alguna.

Reclama que las conductas de las recurridas han vulnerado el derecho a la protección de la honra en tanto el artículo 19 N° 4 asegura a todas las personas: "El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley." Finaliza solicitando tener por deducido el presente recurso de protección en favor de nombre reservado y, en definitiva, acogerlo en todas sus partes, declarando que se acoge el recurso de protección deducido y se ordene a las recurridas eliminar los antecedentes publicados, sin perjuicio de adoptar las demás providencias que se estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada, con costas.

Compareció nombre reservado, Gerente General de la Soc. Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A., quien señaló que de acuerdo con los antecedentes de la base de datos de su representada, la recurrente registra deuda previsional por no pago de cotizaciones por cesantía correspondientes a los años 2015 y 2016, que ascienden a un total de $123.747. Añade que en el texto del recurso se señaló que el 17 de octubre de 2018 el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano dictó resolución mediante la cual ordenó la liquidación voluntaria de la recurrente y que esa sería la razón que inhabilitaría a doña nombre reservado para realizar actividades que hubieran originado alguna deuda, sin embargo, las deudas indicadas fueron generadas en fechas anteriores a la resolución señalada, razón por la cual su representada llevó a cabo la correspondiente verificación de créditos en el proceso de liquidación voluntaria de la recurrente.

Agrega que su representada informó dentro de plazo y forma legal la deuda previsional a la Dirección del Trabajo, organismo que incluyó a la Recurrente en la publicación del Boletín №186 sobre Empleadores Infractores de la Legislación Laboral y Previsional, esto último con fecha con 13 de octubre de 2020, haciendo presente que el artículo 11 inciso final de la Ley N°19.728 y el Libro II, Título III, Capítulo V y VI del Compendio de Normas sobre el Seguro de Cesantía establecen la obligación que debe cumplir su representada en orden a informar a la Dirección del Trabajo la nómina de los empleadores morosos, siendo tal organismo el responsable de elaborar y publicar la base de datos del Boletín confeccionado a partir de su propio actuar institucional, como de la información suministrada por todas las entidades previsionales públicas y privadas del país.

Concluye señalando que ha actuado de acuerdo con la normativa vigente, por lo que no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna, limitándose a dar cumplimiento a sus obligaciones legales ya consignadas.

Compareció José Luis Maldonado Vásquez, abogado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones CAPITAL S.A., quien en primer lugar alega que el recurso ha sido interpuesto de manera extemporánea al no acreditar la recurrente fehacientemente la fecha en que tomó conocimiento del acto que pretende impugnar, pues señala que el conocimiento del acto se produjo con fecha 17 de noviembre de 2020, pero no acompaña antecedente alguno que dé cuenta de la fecha que señala tomó conocimiento de dicho acto, más aun cuando señala que se enteró al estar realizando una compra de electrodoméstico a crédito, para señalar más adelante que se encuentra privada de la administración de sus bienes, lo cual es abiertamente contradictorio.

En cuanto al fondo del asunto señala que la deuda informada se originó por declaración y no pago de cotizaciones previsionales respecto al señor nombre reservado, por los periodos de julio a septiembre de 2015 y de diciembre de 2015 a febrero de 2016, por montos de $35.750 por cada periodo señalado, esto sin perjuicio de otras deudas de orden previsional que la recurrente tiene con dicha Administradora, es decir que las deudas previsionales fueron originadas antes de la resolución de liquidación del proceso concursal que se señala en el recurso, por lo que, a la fecha de contraerlas, la recurrente aún estaba gozando de la administración de sus bienes.

Refiere que respecto a la mantención de la deuda en el boletín señalado y a su publicación actual, pese al proceso de liquidación señalado por la recurrente, se encuentra correctamente publicada en virtud de lo señalado en el artículo 255 de la Ley N° 20.270, ya que se trata de deudas contraídas con anterioridad al proceso de liquidación, por lo que la deuda de la recurrente se encuentra vigente al no haber operado aun resolución en la causa de liquidación voluntaria sentencia que dé por ejecutoriada la resolución de termino, por lo que dicha deuda está aún vigente y no existe disposición alguna en la Ley N° 20.270 que señale que deba operar la eliminación de la publicación en el boletín de deudas adquiridas por la recurrente antes de la presentación de su solicitud de liquidación voluntaria.

Agregó que la publicación por deudas previsionales en el mencionado registro es realizada por la Dirección del Trabajo, por lo que mal se podría entender un acto ilegal y arbitrario cuando se actuó en conformidad a las normas obligatorias contenidas en el cuerpo normativo, considerando que a la época de publicación de las deudas previsionales la mora es existente por parte de la recurrente, por lo que el actuar de su parte no obedeció a un mero capricho o negligencia.

Finaliza solicitando tener por evacuado el informe requerido a su parte y en definitiva rechazar en su totalidad la acción de protección deducida en todas sus partes, con expresa condena en costas.

Compareció el abogado Daniel Garrido Santoni, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A., alegando que la acción cautelar de protección no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio y, asimismo, que no existe un derecho indubitado, sino que existe un derecho controvertido, motivo por el cual, no puede solucionarse vía recurso de protección.

Alega la ausencia total de ilegalidad y arbitrariedad en el actuar de su representada, pues revisada la base de datos pudo constatar que la recurrente de autos, doña nombre reservado, registra efectivamente deuda previsional con AFP Provida por cotizaciones previsionales de abril de 2008 hasta agosto de 2020, respecto de una serie de afiliados a Provida, por una deuda total de $131.619.501, por lo que en cumplimiento a la normativa del Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, se solicitó a la Dirección del Trabajo la incorporación de la recurrente en los registros de empleadores morosos de cotizaciones previsionales.

Luego de detallar el marco normativo aplicable al caso concreto explica que la deuda adquirida por la recurrente se encuentra perfectamente vigente al no haber operado aun, en la causa de liquidación voluntaria, sentencia de término que dé por ejecutoriada la resolución de termino, por lo que dicha deuda está aún vigente y no existe disposición alguna en la Ley N° 20.270 que señale que deba operar la eliminación de la publicación en el boletín de deudas adquiridas por la recurrente antes de la presentación de su solicitud de liquidación voluntaria.

Luego de indicar que no concurren los requisitos de procedencia del recurso de protección, concluye solicitando rechazar en todas sus partes el recurso de protección interpuesto en contra de AFP PROVIDA S.A. por parte de la recurrente de autos, todo, con expresa condenación en costas.

Compareció nombre reservado, Director Regional del Trabajo, en representación de la Dirección Regional del Trabajo Región del Biobío, alegando la inexistencia de una actuación ilegal y arbitraria por parte de la Dirección del Trabajo, pues si bien la recurrente no le acusa de algún acto u omisión arbitrario o ilegal en la publicación señalada anteriormente en el Boletín de Infractores de la legislación laboral y previsional, lo cierto es, que es una labor propia de la Dirección del Trabajo el administrar y disponer tal publicación, explicando que la Dirección del Trabajo se encuentra facultada para realizar el tratamiento de datos que implica la publicación de las deudas laborales y previsionales en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional, y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley № 19.628, no requeriría autorización para el tratamiento de la información asociada a deudas previsionales al ser materias propias de su competencia, debiendo puntualizar que esta información, en cuanto a su contenido, es suministrada directamente por las propias Administradoras de Fondos de Pensiones y Administradoras de Fondos de Cesantías y con ello la Dirección debe emitir o confeccionar los respectivos certificados, aspecto que para su correcto desarrollo cuenta con un servicio de apoyo licitado, agregando que las Administradoras de Fondos tienen la obligación de enviar una nómina de empleadores morosos en materia previsional a la Dirección del Trabajo, con periodicidad bimestral para su envío.

Finaliza solicitando tener por evacuado el informe solicitado.

Compareció Patricia Wragg Valerio, Fiscal (S) de la Superintendencia de Pensiones, informando que revisado su sistema de gestión documental no registra presentaciones ni reclamos formulados sobre la materia de autos por parte de la recurrente, de modo que no dispone de antecedes de hecho que aportar a esta causa. Agrega que la función de cobrar, judicial y extrajudicialmente, las cotizaciones previsionales de los trabajadores afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500 de 1980, corresponde por disposición legal a las Administradoras de Fondos de Pensiones y, en el caso del seguro de cesantía de la Ley N° 19.728, a la Administradora de Fondos de Cesantía Chile II S.A. En cuanto a la fiscalización sobre el cumplimiento de la obligación de descontar y pagar las cotizaciones previsionales de los trabajadores afiliados, por parte de sus empleadores, como la facultad de sancionar con multa su incumplimiento, corresponde a una función exclusiva de la Dirección del Trabajo, de modo que este Servicio carece de competencia en ello.

Luego de desarrollar extensamente la participación que le cabe a cada uno de los actores en la materia de autos, explica que los efectos del procedimiento concursal de liquidación se producirán una vez ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación y, como al tenor del recurso, la recurrente afirma que tal procedimiento aún no termina y, de acuerdo a lo informado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, las deudas que están publicadas en el Boletín de Infractores de las Leyes Previsionales, corresponden a créditos anteriores, verificados en el procedimiento concursal de liquidación, por lo tanto, en opinión de dicha Superintendencia, no se configurarían las infracciones e ilegalidades que denuncia la recurrente.

Compareció Juan Enrique Nazar Muñiz, abogado, en representación de Servicios Equifax Chile Limitada, haciendo presente que la base de datos donde las entidades recurridas comunican las morosidades de la recurrente es el denominado “Boletín Laboral y Previsional”, el que Equifax procesa y transmite en línea con información sobre multas y cotizaciones adeudadas a entidades previsionales, por encargo de la Dirección del Trabajo bajo responsabilidad de esta última. Agrega que su representada no toma decisión alguna sobre la existencia o exigibilidad de las deudas y sólo puede eliminar morosidades por requerimiento de la entidad previsional informante, explicando que esta debe encontrarse necesariamente respaldada en un Certificado emitido por la Institución Laboral o Previsional que informó la infracción o la deuda previsional, el cual deberá ser exhibido y acompañado en original para tales efectos.

Explica que su representada, en conocimiento de estos hechos recién con la interposición de la presente acción constitucional, informó y solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento respecto a los antecedentes presentados por el recurrente recibiendo como respuesta de la Dirección del Trabajo que las publicaciones deben mantenerse vigentes, por lo que su representada debe mantener la publicación denunciada en cumplimiento de sus obligaciones contractuales con la Dirección del Trabajo.

Finaliza solicitando tener por evacuado el informe solicitado a Equifax.

Compareció nombre reservado, Director General de Regulación de Conducta de Mercado, por la Comisión para el Mercado Financiero, quien señaló que las entidades recurridas se encuentran sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Pensiones, aludiendo que por impedimento legal dicha Comisión no puede informar sobre lo requerido.

Se trajeron los autos en relación CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, reglado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece.

Segundo: Que, entonces, para que pueda prosperar el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal y que signifique o una “privación” o una “perturbación” o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa privación, perturbación o amenaza conculque o afecte precisamente, de modo real, efectivo o inminente el legítimo ejercicio de los derechos que garantiza la Constitución, por esta vía, y el restablecimiento del imperio del derecho debe serlo en un procedimiento sumario y rápido, sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

La “arbitrariedad” indica carencia de razón en el actuar u omitir, falta de proporción entre los motivos y el fin o finalidad que alcanza, ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a obtener, o sea, una actuación carente de fundamento (El Recurso de Protección, nombre reservado, página 189).

Lo “ilegal” se da en el ámbito de los elementos reglados de las potestades jurídicas; es decir, de lo contrario a la ley; en otras palabras, el actuar u omitir es ilegal cuando fundándose en algún poder jurídico que se posea o detenta, se excede en su ejercicio, cualquiera sea el tipo, modo o manera que el exceso adopte (Op. cit. Pág. 239).

Tercero: Que, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que “según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos:

a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria;

b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto;

c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado” (Entre otras, sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 en causa Rol 78-2019).

Cuarto: Que, en tales circunstancias debe examinarse la pretensión cautelar deducida en autos mediante la cual una persona respecto de quien se ordenó la liquidación voluntaria de sus bienes cuestiona las publicaciones hechas respecto de deudas por cotizaciones previsionales impagas.

Quinto: Que, del tenor de las presentaciones de las partes y de la documentación incorporada por ellas es posible tener por establecidos los siguientes hechos:

a.- El 17 de octubre de 2018, mediante resolución dictada por el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, en causa Rol N°C-3461-2018, se ordenó la liquidación voluntaria de nombre reservado, en cuyo favor se recurre en autos;

b.- Las recurridas Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A., A.F.P. CAPITAL S.A. y A.F.P. PROVIDA S.A., comparecieron y verificaron créditos en el referido procedimiento de liquidación judicial;

c.- De conformidad a lo informado por las tres recurridas se publicó en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional N° 188, de 13 de octubre de 2020, la existencia cotizaciones previsionales impagas por parte de doña nombre reservado; y, d.- En la citada causa Rol N°C-3461-2018, en la que se ventila la liquidación voluntaria de doña nombre reservado, no se ha dictado la resolución de término del procedimiento concursal de liquidación.

Sexto: Que, para la resolución del presente asunto resulta necesario tener presente que el artículo 19 del D.L. N° 3.500 establece el deber del empleador de declarar y pagar las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas, o aquel en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, en su caso.

Además, en el inciso octavo de dicho precepto se establece que “Corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo”; tal precepto es concordante con el deber de fiscalización establecido en el artículo 505 del Código del Trabajo.

A su turno, en el inciso décimo cuarto de tal artículo se dispone que “Las Administradoras de Fondos de Pensiones estarán obligadas a seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones adeudadas y sus reajustes e intereses”.

Séptimo: Que, la Superintendencia de Pensiones, en el ejercicio de sus facultades, ha instruido a las Administradoras de Fondos de Pensiones respecto de la información que deben remitir a la Dirección del Trabajo, para el ejercicio de sus propias facultades legales en materia de cotizaciones previsionales, en la forma y periodicidad establecidas en los Capítulos I y II, de la Letra A, del Título X, del Libro II, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, la que debe enviarse bimestralmente, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año, respecto de empleadores con cotizaciones declaradas y no pagadas; y, de empleadores con cotizaciones previsionales no declaradas ni pagadas, según las particularidades que allí se indica.

En el párrafo segundo de la letra c), número 2 del Capítulo II del citado Compendio de Normas, la Superintendencia instruye a las Administradoras lo siguiente: “A su vez, tampoco se deberá enviar información de empleadores morosos que hayan sido sometidos a un procedimiento concursal de liquidación a partir de la fecha en que la resolución de liquidación se encuentre firme o ejecutoriada.”.

Octavo: Que, el artículo 11 inciso final de la Ley N° 19.728 dispone que la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía “estará obligada a despachar la nómina de empleadores morosos a la Dirección del Trabajo y a los registros de antecedentes comerciales y financieros que tengan por objeto proporcionar antecedentes públicos, siendo aplicables en este último caso las disposiciones de la ley Nº 19.628.”

Noveno: Que, por otra parte, el artículo 20 de la Ley N° 19.628 dispone: “El tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular.”

Décimo: Que, en fin, el artículo 254 de la Ley N° 20.720 establece: “Una vez publicada la resolución que tuvo por aprobada la Cuenta Final de Administración en los términos descritos en los artículos 49 y siguientes, el tribunal, de oficio, a petición de parte o de la Superintendencia, dictará una resolución declarando terminado el Procedimiento Concursal de Liquidación.

Con la resolución de término del Procedimiento Concursal de Liquidación, el Deudor recuperará la libre administración de sus bienes.”

En tanto, el artículo 255 de dicha ley prescribe: “Una vez que se encuentre firme o ejecutoriada la resolución que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación, se entenderán extinguidos por el solo ministerio de la ley y para todos los efectos legales los saldos insolutos de las obligaciones contraídas por el Deudor con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación.

Extinguidas las obligaciones conforme al inciso anterior, el Deudor se entenderá rehabilitado para todos los efectos legales, salvo que la resolución señalada en el artículo precedente establezca algo distinto.”

Undécimo: Que, de lo relacionado precedentemente aparece que no existe controversia respecto a que la recurrente es deudora de cotizaciones previsionales de las que son acreedoras las Administradoras de Fondos de Pensiones y la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía recurridas; y que si bien la señalada deudora se ha sometido a un procedimiento de liquidación judicial, tales obligaciones no se han extinguido, por no haberse pronunciado la resolución de término del procedimiento concursal de liquidación.

Duodécimo: Que, así las cosas, no se encuentra acreditado que las recurridas hayan incurrido en alguna actuación ilegal o arbitraria al informar a la Dirección del Trabajo de los incumplimientos previsionales de la recurrente, dando así origen a la información que se publicó en el Boletín de Infractores a la Legislación Laboral y Previsional N° 188, de 13 de octubre de 2020, pues solo estaban cumpliendo con obligaciones legales y administrativas que les son exigibles.

Décimo tercero: Que, en razón de lo precedentemente expuesto no se han acreditado los supuestos básicos que podrían hacer procedente la presente acción cautelar, toda vez que no se ha acreditado la existencia de un acto arbitrario o ilegal de parte de las recurridas, siendo necesario asentar que tampoco consta que el acto censurado haya sido realizado infringiendo la regulación que rige esta materia, por lo que carece de la aptitud necesaria para amenazar o conculcar las garantías constitucionales invocadas, de lo que se desprende que la presente acción no puede prosperar y así se declarará.

Por estas consideraciones y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Ricardo Yáñez Ramírez, en favor de nombre reservado en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A, de Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A y, de Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile II S.A..

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redactada por el ministro Juan Ángel Muñoz López.

No firma la Ministra Sra. Carola Rivas Vargas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicio.

Protección N° 18.104-2020.