nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DESEGURIDAD SOCIAL SANTIAGO
- Fecha
- 6 de mayo de 2024
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1810-2024, sentencia de 6 de mayo de 2024
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se dejan sin efecto las licencias médicas rechazadas por la Superintendencia de Seguridad Social, al estimarse ilegal y arbitrario el rechazo por falta de fundamentación y de exámenes adicionales, vulnerando el derecho de propiedad.
Texto íntegro
Concepción, seis de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Comparece don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, solicitando se le autoricen sus licencias médicas Folios N°s. 86252204, 87582845, 88627955 y 89645354, por un total de 90 días, a contar del 17/05/2023, las que fueron rechazadas por reposo injustificado, mediante Resolución Exenta N° R-01-IBS-32043-2024, del 28.02.2024, de manera que pueda acceder íntegramente a los beneficios considerados en el seguro de salud.
Señala que es cotizante del sistema de salud FONASA y que se desempeña como funcionario público del Servicio Nacional de Aduanas desde hace 21 años, padeciendo desde el año 2017 de síndrome ansioso depresivo, el que fue diagnosticado por profesional Neurólogo. Como consecuencia de ello, indica que tuvo que someterse a tratamientos terapéuticos prolongados hasta la actualidad, lo cual está avalado por los informes médicos que acompaña, las pertinentes recetas médicas que involucran antidepresivos y psicotrópicos y las boletas de las farmacias que amparan el suministro de los remedios, entre los que se encuentran los siguientes fármacos: Escitalopram 20mg, Somno XR 12,5mg, Buspirona 10mg, Lamotrigina 50mg, Clotiazepam 10mg.
Manifiesta que frente al rechazo de sus licencias médicas presentó reposición a la COMPIN en primera instancia y posteriormente a la Superintendencia de Seguridad Social, sin embargo, ambas instituciones de forma arbitraria rechazaron los recursos presentados, ocasionándole un perjuicio económico y afectando su normal recuperación.
Expresa que en la actualidad se encuentra trabajando en forma regular, no obstante, mantiene en forma mensual las visitas al profesional psiquiatra y el tratamiento farmacológico a fin de aliviar los síntomas que padece, lo cual acredita en las pruebas que acompaña.
Menciona que en caso alguno ha sido supervisado en su domicilio para constatar el reposo médico, tanto por FONASA, COMPIN y/o SUSESO, quienes no han realizado tal diligencia para comprobar el estado de su patología mental, sino que únicamente han resuelto rechazar sus licencias médicas sin supervisión domiciliaria alguna.
Destaca que actualmente es paciente G.E.S. y se encuentra con problemas de trastorno depresivo mayor, con continuidad terapéutica y farmacológica psiquiátrica, según antecedentes que acompaña, además de que debe acudir en forma mensual con la profesional psicóloga en el Centro Comunitario de Salud Familiar (CECOSF), quien, junto a la doctora de cabecera del CECOSF, lo derivaron al profesional en siquiatría del CESFAM, manteniendo en definitiva el tratamiento farmacológico en su oportunidad.
Relata que por asuntos de agenda, disponibilidad, falta de profesional médico en psiquiatría en su comuna e ineficacia en la oportunidad de atención en el Sistema Público de Salud en general, no ha sido posible la atención regular y con prontitud, debiendo acudir a profesionales en psiquiatría del sistema privado de Salud, con el alto costo que ello conlleva.
Refiere que los informes médicos acreditan la sintomatología señalada, ya que dormía muy poco por las noches y manifestaba bastante desanimo, como falta de atención en su rutina, incluso hasta pérdida de memoria en corto plazo y caídas o golpes que no recuerda cómo sucedieron, sino que solo los percibía al día siguiente por las contusiones y dolores musculares, por lo que debió retomar cita con neurólogo durante el mes de agosto del año 2023, en forma particular también, porque en la red asistencial la interconsulta tarda demasiado.
Hace presente que desde el pasado mes de noviembre, retomó en forma parcial su trabajo, bajo orden y supervisión médica, y en la actualidad se desempeña laboralmente de manera regular, sin licencia médica alguna y con el respectivo cumplimiento farmacológico, dado que, aún no tiene la alta médica.
Destaca que existe expediente ante SUSESO R-50270-2023, a efectos de calificar su enfermedad como profesional, ante rechazo preliminar de la Mutual de Seguridad, por lo que, los documentos acompañados en el mencionado expediente, a su juicio son pertinentes a esta presentación.
Estima que sus derechos han sido vulnerados o que las instituciones con las que ha interactuado previamente han arribado a un resultado que debe ser reconsiderado a la luz de la totalidad de los antecedentes que conforman el caso en conjunto, porque la cantidad de profesionales que ha visitado ha sido por larga data, en forma continua, no teniendo aun el alta médica definitiva.
Argumenta que en los informes médicos, elaborados por diversos especialistas bajo protocolo de COMPIN y SUSESO, se efectúa una breve historia, con fundamentos clínicos en que se basa el diagnóstico, estableciendo además la evolución, tratamientos médicos efectuados y aumento de fármacos con psicotrópicos, medicamentos que en caso alguno han sido suspendidos desde al menos el último año y medio. Estos Informes médicos indican el pronóstico de la enfermedad desde el punto de vista laboral y fecha indefinida de probable alta, antecedentes y estudios que COMPIN y SUSESO no tuvieron en consideración, al resolver tanto los recursos de reposición y apelación presentados respectivamente, pues no los menciona en los fundamentos para sostener sus rechazos, ni han solicitado nuevos exámenes o estudios para justificar su resolver.
Afirma de acuerdo a lo señalado, que el actuar de COMPIN y SUSESO es arbitrario, al no haber instado por la reevaluación de la situación médica actual, a fin de determinar su condición de salud, la necesidad de reposo solicitado y el pronóstico de recuperabilidad.
Alega que el acto arbitrario recurrido constituye una amenaza y vulneración de la garantía constitucional al derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, desde que el rechazo de la licencia médica importa la privación a un derecho de retribución monetaria contemplada expresamente en la Ley.
Reitera que el rechazo tanto de COMPIN como de SUSESO es arbitrario y sin razones técnicas, dado que no anexa nuevos antecedentes médicos más que los aportados por el suscrito, asi lo sostiene la Resolución Exenta N° R-01-IBS-32043-2024, que transcribe: “Las licencias médicas no se encuentran justificadas, esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado”. De lo anterior colige que esa autoridad únicamente funda su dictamen en los propios documentos que él mismo aportó, ya que, tanto COMPIN como SUSESO no tomaron ninguna de las siguientes medidas: practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas, disponer visita al trabajador en el lugar de reposo, entre otras dentro de sus atribuciones de supervisión.
Detalla un listado a considerar con los profesionales a quienes ha acudido, tanto en el sistema público como privado, sólo en los últimos 19 meses, y que dan cuenta de lo sucesivo de su tratamiento y constancia respecto de la evolución de su salud, así como de los documentos que adjunta.
Informó nombre reservado, Profesional, presidenta de la recurrida COMPIN Región del Biobío, alegando que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional están contestes en el hecho de reconocerle a esta acción constitucional, los caracteres de una acción cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria. Por ello, como contrapartida, el ámbito de su aplicación se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos prexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, ilegalidad y arbitrariedad que no se verifican en la especie respecto de la Comisión de Medicina Preventiva de Invalidez.
Expresa que esa COMPIN sustenta el rechazo de las licencias médicas recurridas, en base a los criterios de evaluación, así como cada uno de los antecedentes acompañados para la justificación de los periodos de reposos otorgados al recurrente. El paciente inició reposo médico continuo por patologías psiquiátricas en los periodos de 15.12.2022 al 14.08.2023; 25.08.2023 al 18.09.2023; y 07.11.2023 al 06.12.2023 En relación con las licencias médicas N°s. 386252204, 87582845, 88627955 y 89645354; expresa que se rechazan por no justificar la extensión del reposo medico prolongado; sin antecedentes clínicos que acrediten la extensión más allá del periodo previamente autorizado; además, no se acredita psicoterapia que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y/o detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar, plan de tratamiento y/o prescripción farmacológica, considerando además guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 sobre guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
Refiere que el Usuario presenta Recurso de reposición por rechazo de licencias recurridas N° 386252204, 87582845, 88627955 y 89645354, del cual se resuelve mantener el rechazo en virtud de la falta de antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo, no aportar mayores antecedentes por parte de emisor, ni evaluación por un especialista que justifique la extensión del reposo más allá del periodo previamente autorizado.
Sostiene que el recurrente pretende que a través de esta acción cautelar, se constituya una nueva instancia de revisión de las circunstancias técnicas a considerar para el rechazo o autorización de licencias, sin siquiera haber presentado antecedentes clínicos actualizados que permitieran reevaluar la decisión por parte de esa COMPIN.
Afirma que la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas. Todo lo anterior conduce inexorablemente al rechazo de la presente acción, al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por el recurrente.
Detalla las facultades, estructura orgánica de esa COMPIN y normativa aplicable al caso de autos, señalando que no concurren los requisitos de procedencia del recurso de protección, además, de que estando planteada tal materia en el marco del señalado proceso, resulta que el asunto sometido a lo decisión de esta Corte por la presente acción de protección se encuentra bajo el imperio del Derecho en este caso, la jurisdicción, la que entrega, en el mismo procedimiento, las herramientas legales y recursos procesales ordinarios o extraordinarios al recurrente para tratar de revertir la medida que se pretende impugnar; lo que hace naturalmente improcedente que ello se pretenda llevar a cabo por medio de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones de muy distinta naturaleza, como resulta del análisis de las normas constitucionales que la consagran.
Niega la existencia de algún acto arbitrario ni menos ilegal de esa COMPIN, por cuanto ese organismo administrativo obro dentro de sus facultades legales, previa investidura regular y cumpliendo las formalidades legales, debiendo en consecuencia rechazarse la presente reclamación constitucional, por carecer de objeto y oportunidad.
Informó Roberto Barraza Saavedra, abogado, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, solicitando en primer lugar, se declare la improcedencia de la presente acción de protección por haber sido ésta interpuesta en forma extemporánea, ya que consta en el expediente de autos, que la acción de que se trata fue interpuesta con fecha 29 de febrero de 2024, en circunstancias que el Sr. nombre reservado recurrió ante esa Superintendencia, mediante presentación de 02 de noviembre de 2023, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-UME-142611-2023, de 28 de octubre de 2023, por el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s. 86252204-4, 87582845-2, 88627955-8 y 89645354-8, extendidas por un total de 90 días a contar del 17 de mayo de 2023, por reposo no justificado.
Agrega que en razón de lo señalado, su representada estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas referidas no se encontraba justificado, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-IBS-32043-2024, de 28 de febrero de 2024. Por lo anterior, estima que se evidencia que ha pasado más de 30 días, desde la fecha de la interposición de esta acción y el conocimiento que el recurrente tuvo del rechazo de las licencias médicas apeladas, tanto de los fundamentos que motivaron dicha decisión como de la eventual arbitrariedad o vulneración de las garantías constitucionales que se reclaman, en la especie, supuestamente afectadas. De tal manera, y de acuerdo con lo dispuesto en el número primero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula la tramitación y fallo de la Acción de Protección, correspondía computar el plazo fatal de 30 días corridos desde, a lo menos, la notificación del dictamen N° R-01-UME-142611-2023, de 28 de octubre de 2023, emitido por esa Superintendencia. Por lo expuesto, colige que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad para lo que fue creada por el constituyente, se utiliza como última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
En subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos, detallando el marco jurídico-normativo que regula el derecho a licencia médica y las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia, para luego señalar que consta en el expediente administrativo que acompaña, que el Sr. nombre reservado recurrió ante esa Superintendencia, mediante presentación de 02 de noviembre de 2023, solicitando se reconsidere el dictamen N° R-01-UME-142611-2023, por el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s. 86252204-4, 87582845-2, 88627955-8 y 89645354-8, extendidas por un total de 90 días a contar del 17 de mayo de 2023, por reposo no justificado.
Indica que en razón de lo señalado, su representada estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas referidas no se encontraba justificado. Esta conclusión se basó en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-IBS-32043-2024, de 28 de febrero de 2024.
Destaca que en atención a los antecedentes médicos y administrativos aportados al expediente del recurrente, los facultativos de ese Organismo informaron: “Dra. nombre reservado. Ficha Médica (…) Fundamentos de la resolución: Hombre de 48 años, fiscalizador. Acumula 103 días de permiso autorizado por patología psiquiátrica. IMT marzo 2023, no describe sintomatología ni evolución de cuadro clínico, indica tratamiento farmacológico, EEAG 60, sin plan de retorno laboral. Médico firma como residente de psiquiatra. IMT agosto 2023 (Dra. Rivas), describe sintomatología sin evolución de cuadro clínico, indica tratamiento farmacológico en cecosf de mayo 2023, sin descripción de impacto en funcionamiento global, sin plan de retorno laboral. Médico no psiquiatra. IMT octubre 2023, letra poco legible, no describe sintomatología ni evolución de cuadro clínico, no indica tratamiento farmacológico, sin descripción de impacto en funcionamiento global, sin plan de retorno laboral. Médico firma como psiquiatra. Acredita psicoterapia. Sugiero rechazar, en IMT no se describe clínica que justifique reposo laboral más allá del autorizado”.
Argumenta que sin perjuicio de las facultades que establece el artículo 21º del Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, los profesionales médicos de esa Superintendencia analizaron los elementos del caso, concluyendo que estos por si solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos.
Asimismo, agrega que lo resuelto por su representada es consistente con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 20.585, sobre Otorgamiento y Uso de Licencia Médicas, que expresamente dispone: “Un reglamento dictado a través del Ministerio de Salud, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, establecerá respecto de determinadas patologías, guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas”.
Al efecto, el D.S. N° 7, de 2013, del Ministerio de Salud, respecto a las Patologías Mentales, en su artículo 4° número II establece, en relación al reposo laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días, los siguientes requisitos: “Siempre es otorgada por médico psiquiatra cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo trastorno de personalidad como diagnostico principal.
Contar con un informe de peritaje por médico psiquiatra para ser prorrogable hasta 180 días. Síntomas de intensidad grave que producen dificultades graves en la actividad laboral.
Refractariedad o resistencia al tratamiento y con evaluaciones periódicas durante los 60 días previos. Podrían requerirse nuevos periodos de reposo hasta completar un máximo de 180 días. El reposo laboral debería ser indicado por el médico psiquíatra por períodos de 15 días cada vez (excepcionalmente se podría justificar un periodo de 30 días cuando existen circunstancias ocasionales que impiden un acceso a psiquíatra más frecuente).
Cada episodio clínico debe considerar para la indicación del reposo laboral: tratamiento farmacológico, psicoterapia e intervenciones psicosociales (recomendable terapia cognitiva conductual). Teniendo como referencia las Guías Clínicas disponibles en el Ministerio de Salud en su sitio.”.
Sostiene en virtud de lo expuesto que la actuación de esa Superintendencia, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. En efecto, a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En igual sentido, los artículos 3° y 27 de la Ley N° 16.395, que regula su funcionamiento orgánico.
Agrega que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 20.585, su representada debe cumplir las funciones asignadas por este cuerpo legal con miras a asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional y del Fondo Nacional de Salud, descartando, en los hechos, cualquier actuación de carácter ilegal o arbitrario por parte de la Superintendencia de Seguridad Social.
Sin perjuicio de lo ya señalado, hace presente que la pretensión del recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento legal de acuerdo con los antecedentes y preceptos legales que se han expuesto, desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “… sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”.
Estima que en el caso del recurrente claramente su derecho a licencia médica y consecuentemente al subsidio por incapacidad laboral, no reúnen la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y de esa Superintendencia, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas. Asimismo, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues se limitó a resolver la situación del Sr. nombre reservado, dentro del ámbito de su competencia, tampoco ha existido, en la especie, vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni menos se ha infringido o vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocidos a todas las personas en el artículo 19 N°s. 1° y 24 de la Constitución Política de la República, como tampoco ningún otro derecho garantizado por la referida Carta Fundamental.
Descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de su defendida, ya que, en el dictamen aludido, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado. No se trata pues, de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en ese Organismo de Control.
Solicita, en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que alguna de ellas no sea acogida, tener por evacuado el informe requerido respecto de la Acción de Protección interpuesta por don nombre reservado, solicitando sea desestimada en todas sus partes con expresa condena en costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD:
Segundo: Que, la alegación de extemporaneidad más arriba aludida y sintetizada, habrá de ser desestimada, teniendo presente para ello que lo que reclama la recurrente es el no pago de las licencias médicas que singulariza, situación que se ha mantenido en el tiempo y, por ende, considerando que la fecha de presentación del recurso corresponde, y a la naturaleza de las garantías fundamentales involucradas, permiten a esta Corte, estimar que la acción de que se trata fue presentada dentro de plazo, desde que la presente es una acción constitucional tuteladora de derechos fundamentales, y en caso de duda, razonablemente ha de preferirse resolver sobre el fondo de la cuestión planteada y no como sería, una salida preclusiva como la postulada por la recurrida.
II.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN:
Tercero: Que, cabe desestimar igualmente la pretensión de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, (Suseso), en cuanto a improcedencia de la acción pues si bien es efectivo que el numeral 18 del artículo 19 no es de aquellos derechos constitucionales que aparecen protegidos por el recurso de protección, lo cierto es que en la presente acción constitucional se señalan vulnerados derechos garantizados y protegidos por esta clase de acción tutelar y de emergencia.
En efecto, no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los invocados por la recurrente numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
III.- EN CUANTO AL FONDO:
Cuarto: Que, en estos antecedentes se recurre por el rechazo de las licencias médicas Folios N°s. 86252204, 87582845, 88627955 y 89645354, por un total de 90 días, a contar del 17 de mayo de 2023, las que fueron rechazadas por reposo injustificado, mediante Resolución Exenta N° R-01-IBS-32043-2024, del 28.02.2024: El diagnostico que presentaba es: síndrome ansioso depresivo, diagnosticado por profesional Neurólogo. Como consecuencia de ello, indica el recurrente tuvo que someterse a tratamientos terapéuticos prolongados, lo cual está avalado por los informes médicos que acompaña, además de las pertinentes recetas médicas que involucran antidepresivos y psicotrópicos recetados.
Para la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la Suseso es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la Suseso para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la Compin –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
Quinto: Que, en la situación de autos, cabe precisar que la Compin Subcomisión Concepción rechazó las licencias médicas correspondientes, por dar cuenta de un reposo prolongado no justificado, y, en lo que aquí interesa, la Suseso recurrida procedió a confirmar dicha resolución, corroborando la falta de justificación, tal como fue previamente anotado.
Sobre lo anterior, ha de considerarse que entre los antecedentes señalados por la recurrida, se habla que el estudio de los antecedentes determinó que el reposo otorgado no aparecía justificado y sin plan de recuperabilidad, y llevó a las conclusiones apuntadas, empero no debe dejarse de lado aquí que el médico tratante del recurrente y que extendió las licencias, tiene una opinión contraria a la de la Compin y de la Suseso.
En el escenario predicho, de esta manera, no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener lo afirmado por las recurridas, y especialmente por la Suseso, puesto que el profesional tratante ha atendido por un lapso bastante prolongado al actor de la patología que le afecta, pudiendo colegirse lógicamente de ello, mediante un criterio de normalidad, que conoce a cabalidad las características y particularidades de su enfermedad, y, precisamente, en estas particulares circunstancias, los basamentos indicados por el órgano reclamado quedan desprovistos de sustento, y, por ende, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”. Lo anterior máxime si el recurrente ha vuelto a trabajar lo que comprueba que la afección médica era recuperable y que el tratamiento aplicado conllevaba un plan de recuperabilidad.
Sexto: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
Séptimo: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a).
Sin embargo, tal facultad no fue ejercida, resultando no adecuado basarse confirmar el rechazo de las licencias de que se trata, basarse en guías referenciales de reposo médico y de reintegro laboral, porque no pasan de ser simplemente “referencias”, que, en tanto tales, pueden ser revertidas por la opinión profesionales especialistas, cuyo fue el caso del recurrente. Debiendo considerarse como ya se dijo que el recurrente ha vuelto a trabajar lo que prueba, por un lado, la recuperabilidad de su dolencia, y por otro que el reposo sí estaba justificado.
Octavo: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar de la Suseso deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso del actor lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento.
Debe indicarse que este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia del recurso, formuladas por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, dejándose sin efecto la Resolución N° R-01-UME-142611-2023, de 28 de octubre de 2023, emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s. 86252204-4, 87582845-2, 88627955-8 y 89645354-8, debiendo en su lugar tenerlas por aprobadas, disponiendo el inmediato pago a la recurrente, por quien corresponda, de los subsidios a que las referidas licencias médicas dieren lugar.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro Rafael L. Andrade Díaz.
Rol N° 1810 –2024 Protección.