Protección contra SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
- Fecha
- 19 de mayo de 2014
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1810-2014, sentencia de 19 de mayo de 2014
Resumen
Se rechaza la protección contra el Servicio de Impuestos Internos: el contribuyente discute los fundamentos fácticos de la liquidación y giro, materia que debe ventilarse en el procedimiento general de reclamaciones del Código Tributario.
Texto íntegro
Foja: 71 Setenta y Uno Concepción, diecinueve de mayo de dos mil catorce VISTO:
A fojas 9 el abogado José Eduardo Vidal Burgos, domiciliado en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, médico cirujano, domiciliado en domicilio reservado, viene en interponer recurso de protección en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, representado por su Directora Regional, Sra. TERESA CONEJEROS, ambos con domicilio en domicilio reservado, en base a lo que indica.
Expone que el Servicio de Impuestos Internos con fecha 4 de abril de 2013, efectuó un giro por diferencia de impuesto adeudado al 30 de abril de 2009, por cuanto habría detectado en la declaración de renta del recurrente del año Tributario 2009, Folio N° 99840079-1, una diferencia entre lo declarado por aquél y lo determinado por el Servicio, diferencia que fue notificada mediante liquidación N°0182010000049, de 27 de enero de 2012, por un monto de $7.233.261, más reajustes, intereses y multa, arrojando un total a pagar de $13.585.800; y que se remitieron los antecedentes a Tesorería General de la República para su cobro.
Indica que en la página de internet del Servicio de Impuestos Internos, consta que el contribuyente no tiene absolutamente ninguna información acerca de alguna diferencia de renta entre lo declarado y lo determinado; que además, el Servicio de Tesorería otorgó un certificado de no deuda del recurrente al 7 de mayo de 2013; que el contribuyente nunca ha sido citado ni notificado legalmente por el SII, por estos conceptos; y que cree que esta situación obedece exclusivamente a un error interno del SII, que podría decir relación con un error por una rebaja por zonas extrema (Franquicia 889), de la cual el contribuyente no goza.
Refiere que el 21 de marzo de 2014, se notificó al Servicio de Salud de Coronel, empleador del recurrente, la resolución de fecha 12 de marzo de 2014, que ordenó el embargo de su remuneración en lo que exceda de cinco Unidades Tributarias Mensuales, reteniéndosele más del 80% de sus haberes; que su representado tomó conocimiento de esta situación, a través de su empleador, el 24 de marzo del año en curso, al reincorporarse a sus labores después de vacaciones; que al día siguiente concurrió ante el Servicio de Tesorería, celebrando un convenio, condonándosele un 75% de intereses y multas, debiendo pagar $9.779.487 en 11 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, de una deuda que nunca ha tenido con el SII; y que dicho convenio lo efectúo con el sólo propósito que esta deuda no le afectada el pago de sus obligaciones familiares, personales y comerciales.
Estima conculcado el derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que al habérsele efectuado un giro y liquidación de impuesto que manifiestamente es erróneo, ha debido "negociar" el pago de una deuda que no existe, afectando su patrimonio; y además, alega que él tiene un derecho de propiedad sobre su remuneración, el cual ha sido vulnerado.
Pide tener por interpuesto el presente recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos Región del Bio Bio, representado por su Directora Regional, Sra. Teresa Conejeros, ya individualizada, acogerlo y, en definitiva, ordenar que el SII deje sin efecto el giro de impuesto de fecha 4 de abril de 2013, efectuado por diferencia de impuestos adeudado al 30 de abril de 2009; y asimismo, se deje sin efecto liquidación N°0182010000049 de fecha 27 de enero de 2012, por monto de $7.233.261, rectificando el error en que se ha incurrido, con costas del recurso.
A fojas 15 se declaró admisible el recurso y se pidió informa a la recurrida.
A fojas 23 nombre reservado, Director Regional (S) de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, informa el recurso solicitando el rechazo del mismo en los términos que expone.
Indica que el Servicio de Impuestos Internos, en uso de sus facultades de fiscalización, requirió al contribuyente nombre reservado, mediante carta de fecha 18.05.2009 para que concurriera al este Servicio, atendida las inconsistencias que presentaba su declaración de impuestos correspondiente al Año Tributario 2009; que mediante carta N°4009769 de fecha 29.09.2009, enviada al domicilio del contribuyente, se le requirió que acompañara documentación referida a sus rentas de segunda categoría, las que no habían sido declaradas y tampoco habían sido reliquidadas oportunamente; que ante la inconcurrencia a las notificaciones previamente indicadas, con fecha 25.01.2012 se emitió Liquidación N°182010000040, en donde se le indicó que no reliquidó los ingresos afectos a impuesto único de primera categoría provenientes de distintos empleadores, a lo que se encontraba obligado, determinándose una diferencia de Impuesto Global Complementario ascendente a la suma de $7.233.261, el que no fue declarado oportunamente por el contribuyente; que dicha liquidación fue notificada mediante carta certificada dirigida al domicilio que en dicha época figuraba en las bases de datos del Servicio, esto es, el de domicilio reservado, carta que fue ingresada a la empresa de Correos de Chile, con fecha 27.01.2012 y notificada con fecha 12.02,2012. Agrega que con fecha 26.04.2013 se procedió a la emisión del Giro Formulario 21 N° 99840079, por la suma de $7.233.261, el que fue notificado mediante carta certificada dirigida al domicilio ya referido, siendo ingresada a la Empresa de Correos de Chile con fecha 26.04.2013 y notificada el 03.05.2013; y que en el Tribunal Tributario y Aduanero del Bío-Bío no se registran ingresos que digan relación con la reclamación de la Liquidación N° 18201000004 antes individualizada o del Giro N° 99840079.
Alega que esta acción constitucional debe ser rechazada, puesto que tanto la Liquidación N°182010000040 como el Giro N°99840079 fueron oportunamente notificados, conforme a cartas sendas certificadas, como se ha detallado pormenorizadamente, dirigidas al domicilio del contribuyente ya indicado, y que éste registró en sus últimas declaraciones de impuestos de los años tributarios 2011 y 2012, ello conforme al artículo 13 del Código Tributario. Luego, teniendo en cuenta que el artículo 11 inciso 5o del Código Tributario dispone que los plazos empiezan a correr tres días después del envío de la carta certificada, se debe tener por configurada la presunción de notificación de la actuación respectiva que dicha disposición establece, toda vez que se encuentra acreditado el envío de las cartas certificadas correspondientes a las notificaciones de la Liquidación N° 182010000040 y el Giro N° 99840079.
Alega además, que el recurso de protección no es la vía idónea para la solución de estos conflictos, y que el contribuyente pretende cuestionar la legalidad o la oportunidad del contenido de la liquidación y del giro antes mencionado, sin embargo, estas actuaciones no fueron objeto de reclamo tributario oportuno de su parte; que lo planteado por el actor requiere de un análisis lato que no guarda relación con un procedimiento urgente, excepcional como lo es el recurso de protección, que no tiene por fin la solución de conflictos entre el ciudadano y la Administración. Señala jurisprudencia en apoyo a sus pretensiones. Sostiene que el recurrente no ha empleado las vías procesales pertinentes para discutir la supuesta improcedencia de la liquidación y giro de impuestos en cuestión, materias que deben ser expuestas al juez competente a través del Procedimiento General de Reclamaciones, o bien, en el Procedimiento de Cobro Ejecutivo de las Obligaciones Tributarias de Dinero, reglados en el Titulo II y en el Título V del Libro III del Código Tributario.
Concluye, solicitando se deseche la presente acción por constituir la pretensión del recurrente una desnaturalización del recurso de protección, ya que no existe una afectación del derecho de propiedad ilegal y arbitraria, por cuanto este Servicio ha actuado de acuerdo a sus facultades de fiscalización, habiendo cumplido con los todas las exigencias legales, con costas.
A fojas 31 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza en el goce de alguna o algunas de las garantías expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
SEGUNDO: Que, la actuación que el recurrente imputa a la recurrida, como ilegal o arbitraria, consiste en la liquidación N°182010000040, así como el giro N°99840079, puesto que ello solo puede obedecer a un equívoco del Servicio de Impuestos Internos, ya que en la página web del referido servicio no aparecería como contribuyente moroso. Además, de las referidas actuaciones del recurrido (liquidación y giro) no habría sido notificado válidamente, enterándose de ellas solo por intermedio de su empleador, cuando éste procedió a cumplir con el embargo de las remuneraciones del recurrente, en el marco de un proceso de cobro de obligaciones tributarias iniciado por la Tesorería.
TERCERO: Que, tanto del mérito del recurso, como de lo informado por la recurrida, aparece que el contribuyente fue citado por el Servicio de Impuestos Internos, en el marco del ejercicio de las facultades fiscalizadoras que constitucional y legalmente competen a este Servicio, por diferencias de impuestos, sin que el contribuyente se apersonara a justificar sus actuaciones tributarias, esto en el año 2009.
Como consecuencia de lo anterior y, al no haber proporcionado el contribuyente los antecedentes justificativos de las inconsistencias detectadas por el Servicio en sus declaración de impuestos, se procedió por el Servicio a liquidar y emitir giro por el impuesto adeudado. Ambas actuaciones fueron notificadas al contribuyente, despachándose la respectiva carta certificada, la que fue recepcionada en el domicilio correspondiente. Así aparece de la documentación acompañada a fs. 44 de este recurso por el Servicio de Impuestos Internos. Se ha dado así cabal cumplimiento a lo que dispone el artículo 11 del Código Tributario, en cuanto a las notificaciones por carta certificada. En efecto, las cartas han sido despachadas al último domicilio registrado en el Servicio por el contribuyente (fs. 43) y han sido informadas, por la oficina de correos respectiva, como despachadas al referido domicilio y recibidas en aquel por el contribuyente (fs. 39 y 42).
De las ya referidas liquidación y giro de impuesto no existe constancia que el contribuyente haya reclamado, utilizando el procedimiento existente al efecto.
CUARTO: Que, de lo que se viene analizando fluye que lo pretendido por el contribuyente por esta vía de protección excede el marco propio de una acción constitucional como la invocada. En efecto, el contribuyente pretende que se declare que la liquidación y posterior giro de impuesto obedece a un error del Servicio de Impuestos Internos, lo que no es posible conseguir por intermedio del recurso de protección, desde que el contribuyente discute los fundamentos facticos que llevan al recurrido a practicar la liquidación y emitir el giro de impuesto cuestionado, para lo cual el contribuyente dispone del procedimiento general de reclamaciones reglado en el Código Tributario, del cual conoce en primera instancia el Tribunal Tributario y Aduanero, pudiendo incluso llegar a conocer en segunda instancia la Corte de Apelaciones por la vía del recurso de apelación.
Esta sola circunstancia es suficiente para el rechazo del recurso de protección intentado, sin considerar que, además, al impugnarse la liquidación y el giro, los que probadamente le fueron correctamente notificados al contribuyente en febrero de 2012 y mayo de 2013, respectivamente, la presente acción constitucional se encontraría deducida extemporáneamente, razón de forma que también conlleva el rechazo del recurso.
QUINTO: Que, no existiendo actuación u omisión ilegal o arbitraria de parte de la recurrida, no ha podido verse afectada garantía constitucional alguna del recurrente, como lo denuncia éste en su libelo, razón por la cual el presente arbitrio constitucional será desestimado, como se dirá.
Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en el artículo 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de 24 de junio de 1992, se declara que:
SE RECHAZA, el interpuesto en lo principal de fojas 9 por el abogado José Eduardo Vidal Burgos, en representación del contribuyente nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro Hadolff Ascencio Molina.
Rol n°1810-2014. Recurso de Protección.
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por los Ministros Sr. Diego Simpértigue Limare, Sr. Hadolff Ascencio Molina y Sra. Matilde Esquerré Pavón, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse con licencia médica y ausente.
nombre reservado
Secretario (S)
En Concepción, a diecinueve de mayo de dos mil catorce, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
nombre reservado
Secretario (S)