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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18087-202410 abr 2025

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)

Fecha
10 de abril de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18087-2024, sentencia de 10 de abril de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se dejan sin efecto los rechazos de dos licencias médicas dispuestos por la SUSESO, al estimarse arbitrarios por carecer de fundamento, ordenándose su aprobación y el pago de los subsidios.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, diez de abril de dos mil veinticinco.

VISTO:

En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-18087-2024 comparece el abogado Paulo Velásquez Burgos, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, empleada, cédula de identidad N°RUT reservado, de su mismo domicilio.

Deduce recurso de protección en contra de contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL de la Región del Biobío, con domicilio en domicilio reservado.

Señala que la recurrente fue diagnosticada con un trastorno adaptativo y un episodio depresivo moderado, y que a consecuencia de ello, tuvo que someterse a un tratamiento médico en Centro Médico San Cristóbal, Talcahuano y el CESFAM Juan Soto Fernández, Concepción, lo cual fue avalado por los informes médicos que se acompañan. Agrega que la trabajadora fue desvinculada de su trabajo cuando notificó a la empresa que se encontraba embarazada; fue reincorporada luego de 3 meses de iniciado un juicio en su contra, lo que le permitió acceder a su pre y postnatal; que apenas su hija cumplió 6 meses la volvieron a despedir, no respetando su fuero maternal; y que toda esta situación fue la que provocó su patología, por estar sometida a altos niveles de estrés, angustia, incertidumbre y tristeza, que no puede controlar. Añade que se suma a lo anterior, que no cuenta con redes de apoyo familiares, y ha tenido que asumir sola la crianza de su hija, quien es una lactante menor de un año, que además se alimenta mediante una costosa fórmula especial, pues la afectada tampoco tuvo leche materna a causa del estrés sufrido; y que actualmente se encuentra en tratamiento asistiendo a sesiones con psiquiatra y psicólogo en el programa de salud mental (PROSAM) del Cesfam Juan Soto Fernández, con receta de fluoxetina.

Detalla que se le otorgaron diversas licencias médicas, dos de las cuales fueron rechazadas y apeladas: 3-9996377 y 3-100744858, indicándose que no existía causa médica que justificara el reposo. No obstante lo anterior, sostiene que las causas para otorgar las referidas licencias existen y fueron debidamente indicadas en informe complementario emitido por el médico psiquiatra, informe que concluye: “El estado clínico actual del paciente no le permite en este momento reintegrarse a su actividad laboral, se planifica reintegro al finalizar licencia médica”.

Estima que la Resolución Exenta N° R-01-S-91295-2024T es un acto administrativo ilegal, pues es contrario a diversas disposiciones legales que señalan que los actos administrativos deben ser fundados. En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880, y a la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República —contenida, entre otros, en los dictámenes 51.810 de 2013 y 75.111 de 2015— el principio de juridicidad exige que los actos administrativos tengan una motivación y un fundamento racional, expresados en los mismos, que sustenten la conclusión respectiva. El acto administrativo en cuestión no cumple con este requisito al carecer de los elementos necesarios para poder calificarlo como uno que contiene una motivación legítima en derecho. Además, el rechazo no se funda en ninguna pericia adicional; por el contrario, estima insuficiente la calificación médica de un especialista en la materia. El otorgamiento de la licencia, como se indicó, fue posteriormente justificado por el profesional en forma detallada. En idéntico sentido, el artículo 16 del Decreto N°3 del Ministerio de Salud (de 1984) expresa que la Compin, al momento de rechazar las licencias médicas dejará constancia de la resolución de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida. Esto también resulta aplicable a la Superintendencia que revisa los procesos de apelación en contra de sus dictámenes.

Estima que el acto administrativo recurrido infringe las garantías constitucionales del derecho a la vida e integridad física y psíquica y el derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, indicando que el pago del subsidio que va aparejado con cada licencia médica suple la remuneración de un trabajador que se encuentra afectado por una determinada incapacidad laboral y que, en definitiva, su rechazo implica en la práctica que la afectada no contará con los medios económicos para hacer frente a sus diarias necesidades —que van desde alimentarse hasta poder adquirir los medicamentos prescritos de acuerdo a la patología que padece—, comprometiendo y conculcando claramente el derecho en comento.

Pide que se acoja este recurso de protección, declarando ilegal los actos administrativos recurridos, dejándolos sin efecto y declarando en su reemplazo que las licencias médicas folios 3-99963775 y 3-100744858 quedan aceptadas, debiendo procederse al pago del subsidio correspondiente. En subsidio, solicita a US. Ilma. adopte las medidas que estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho.

Acompaña documentación a su recurso.

A folio 5, nombre reservado, Profesional, presidenta COMPIN Región del Biobío, informa el recurso indicando que la recurrente registra reposo médico por patología trastorno de adaptación a contar del 24 de enero de 2024 al 25 de mayo de 2024, acumulando un total de 123 días de reposo laboral, de los cuales 51 días han sido autorizados.

Agrega que en relación con licencias médicas N°99963775-2 y 100744858-5, ellas fueron rechazadas en primera instancia por la no justificación del reposo médico prolongado (120 días); no se justifica la extensión del reposo médico psiquiátrico más allá del periodo previamente autorizado por esa COMPIN, considerando, conjuntamente, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

Refiere que la actora presentó un recurso de reposición por rechazo de licencias médicas N°s 99963775-2 y 100744858-5 en página web www.milicencimedica.cl, en el cual con el antecedente clínico aportado correspondiente a informe emitido por Dr. nombre reservado de 26 de marzo de 2024, no se pronuncia acerca de la evolución de funcionalidad, esquema farmacológico, planifica fecha reintegro al finalizar licencia 99963775-2, sin embargo se extiende periodo de reposo por 51 días adicionales, por otra parte, no permite ver el ajuste en tratamientos, por lo que es insuficiente para respaldar la extensión del reposo. Además, no acredita psicoterapia que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y/o detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar, por lo que se resuelve mantener el rechazo por esta COMPIN, considerando además, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas. Agrega, que la SUSESO ratificó el rechazo de licencia médica N° 99963775-2 y 100744858-5 mediante Resolución Exenta N° R-01-S-91295-2024 de 10 de junio de 2024.

Hace presente que el D.S. N°3/84 ha conceptualizado la licencia médica en su artículo primero como ‘‘el derecho del trabajador de ausentarse o reducir su ¡ornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por médico cirujano...", vale decir, es un reposo de carácter temporal, que supone necesariamente la posibilidad cierta y real de recuperar la capacidad de trabajo y en condiciones de reincorporación al trabajo. En esta situación y ante la suspensión transitoria de la capacidad laboral, el trabajador o trabajadora debe hacer uso de las licencias médicas, reposo que, unido en la mayoría de los casos, a un tratamiento médico, o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en estado de reintegrarse a su trabajo.

Sostiene que la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N 0 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas, y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

Finalmente, alega que el asunto sometido a la decisión de esta Corte por la presente acción se encuentra bajo el imperio del Derecho en este caso, la jurisdicción, la que entrega, en el mismo procedimiento, las herramientas legales y recursos procesales ordinarios o extraordinarios para tratar de revertir la medida que se pretende impugnar. Además, sostiene no existe acto arbitrario ni menos ilegal de esa COMPIN por cuanto ese organismo administrativo obró dentro de sus facultades legales, previa investidura regular y cumpliendo las formalidades legales.

A folio 10, el abogado Juan Pablo Monsalve Leyton, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, evacúa el informe requerido en los siguientes términos.

Primeramente, alega la extemporaneidad del recurso, toda vez que consta de la copia del expediente administrativo que acompaña, por presentación de 01 de mayo de 2024, la Sra. nombre reservado reclamó contra la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 99963775-2 y 100744858-5, extendidas por un total de 42 días a contar del 15 de marzo de 2024, por reposo no justificado.

Al respecto, indica que mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-91295-2024, 10/06/2024 su representada resolvió que: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 99963775-2, 100744858-5, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, considerándose este tiempo suficiente para la resolución del cuadro clínico y su reintegro laboral, en ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad que justifiquen el rol terapéutico y la extensión del reposo. En efecto, los antecedentes médicos aportados no describen evolución clínica, ajuste ni respuesta al tratamiento farmacológico, limitación funcional ocasionada, plan de cuidados orientado al reintegro laboral, ni fecha probable de alta médica”. Y señala, además: “Que, la ausencia de tales antecedentes, no permiten a especialistas de este Organismo Fiscalizador formarse convicción respecto de la pertinencia de prolongar el reposo por sobre aquel ya autorizado por la Contraloría Médica de la COMPIN reclamada, el cual alcanza a 198 días discontinuos por el mismo cuadro clínico”. Concluye la mencionada Resolución que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 99963775-2, 100744858-5, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Dicho lo anterior, señala que la recurrente sólo ejerció esta acción constitucional el 10 de julio de 2024, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, puesto que en su momento la Sra. nombre reservado ya tenía conocimiento cierto del rechazo dispuesto por la citada Compin de los formularios respectivos. En efecto, en virtud de la presentación de 1 de mayo de 2024 que realizó la recurrente, en la cual acompañó los antecedentes sobre los rechazos de las licencias reclamadas, consta que los mencionados formularios fueron rechazados previamente por la señalada Compin, con conocimiento de la Sra. nombre reservado, en una fecha anterior a la de su presentación ante esa Superintendencia. Por lo anterior, se evidencia que desde más 2 MES antes de la fecha de interposición de la presente acción, ella ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias, máxime si estos formularios fueron emitidos a contar de marzo de 2024.

Pide que se rechace la acción de protección de autos, por haber sido ejercida en forma extemporánea, con costas.

A continuación y en subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos antecedentes.

En subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo y señala que nuestro Sistema de Seguridad Social, existe cobertura para atender los distintos riesgos o contingencias sociales que ponen a los trabajadores en un estado de necesidad y tratándose de la pérdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud transitoria, existe el beneficio denominado licencia médica regulado en el D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984.

Agrega que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras y es aquel ente al que le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Indica que los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.

Sostiene que la interposición del presente recurso desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados y en el caso de la Sra. nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas. Agrega que, respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esta Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso.

Sostiene que no ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido a todas las personas en el numeral 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política, en este caso respecto de un eventual derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental. Expone que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso, así de acuerdo al D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho a la licencia médica se deben reunir una serie de requisitos: licencia médica autorizada por la entidad correspondiente; cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral. En consecuencia, afirma, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios.

Pide tener por evacuado el informe y en su mérito rechazarlo en todas sus partes con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la extemporaneidad e improcedencia alegada por la Superintendencia de Seguridad Social.

PRIMERO: Que, la recurrida ha planteado la extemporaneidad del recurso, desde que la recurrente a lo menos tenía conocimiento del rechazo de una de las licencias médicas reclamadas con más de dos meses de antelación a la interposición del presente recurso, ello por cuanto ejerció, en su oportunidad, los recursos administrativos para reclamar del rechazo de las licencias médicas, ante COMPIN y luego ante la SUSESO.

En seguida se alega la improcedencia del recurso, por versar sobre materias relativas a la seguridad social, garantizada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, pero no amparada por este medio recursivo en el artículo 20 del mismo texto.

SEGUNDO: Que, estas alegaciones serán desestimadas; la primera, de la extemporaneidad, por cuanto los efectos de la resolución reclamada que rechaza y luego aquella que mantiene aquel rechazo a las licencias médicas de la parte recurrente, es una de efectos permanentes, de suerte tal que el presente recurso aparece deducido dentro del plazo a que se refiere el Auto Acordado que regula la materia.

En cuanto a la improcedencia de esta acción por tratarse de materias propias de la seguridad social, garantía constitucional que no está protegida por el recurso de protección, ella igualmente será desestimada, desde que consta que el arbitrio ha sido deducido por estimarse infringidas las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1, 3, y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, comprendidas dentro del catálogo establecido en el artículo 20 del mismo cuerpo legal, de forma que se resolverá en consecuencia en lo resolutivo de esta sentencia.

II.- En cuanto al fondo.

TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto proteger a las personas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.

CUARTO: Que, el objeto de la presente controversia se centra en determinar si constituye un acto arbitrario o ilegal la decisión adoptada por la Superintendencia de Seguridad Social mediante la Resolución Exenta N° R-01-S-91295-2024, de 10 de junio de 2024, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 99963775-2 y 100744858-5, extendidas por un total de 42 días a contar del 15 de marzo de 2024, por reposo no justificado.

QUINTO: Que, la recurrida SUSESO estima que no existe arbitrariedad o ilegalidad en su actuar, puesto que ha obrado dentro del ámbito de su competencia y facultades legales, transcribiendo la resolución recurrida y señalando que el dictamen impugnado contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esa Superintendencia, previo estudio de los antecedentes médicos del caso.

A su turno, requerido informe a la COMPIN, ésta señaló que licencias médicas N°99963775-2 y 100744858-5, fueron rechazadas en primera instancia por la no justificación del reposo médico prolongado (120 días); y no se justifica la extensión del reposo médico psiquiátrico más allá del periodo previamente autorizado por esa COMPIN, considerando, conjuntamente, guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

SEXTO: Que, para los fines de solucionar la controversia planteada, es preciso traer a colación el artículo 16 del Decreto Supremo N° 3 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, y que, en lo pertinente, preceptúa: “La Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia”. Asimismo, artículo 21 prescribe que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica.”

SÉPTIMO: Que, de la lectura de la Resolución Exenta N° R-01-S-91295-2024, de 10 de junio de 2024, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 99963775-2 y 100744858-5, aparece que la decisión de la recurrida en cuanto a confirmar el rechazo de las licencias médicas cuestionadas, se apoya en los antecedentes que obraban en la carpeta del usuario recurrente, tales como informe médico del galeno que extendió las licencias médicas, el tiempo ya autorizado de reposo por licencias anteriores, ausencia de elementos psicopatológicos de gravedad que justifiquen el rol terapéutico del reposo y su extensión, no se describe la evolución clínica, ajuste ni respuesta al tratamiento farmacológico, plan de cuidados orientado al reintegro laboral, ni fecha probable del alta médica.

Como se puede apreciar, no se ordenó realizar a la paciente un peritaje medico por especialista para determinar realmente la necesidad del reposo medico otorgado por el profesional tratante, medidas que se encuentra dentro del catálogo de opciones disponibles, tanto para COMPIN como para la SUSESO, antes de decidir la pertinencia o no del reposo medico concedido a la paciente como medio terapéutico.

OCTAVO: Que, a lo anterior que de por sí ya es cuestionable por lo arbitrario que resulta el pronunciamiento de la recurrida, al carecer de razonabilidad y fundamentación la resolución exenta materia de reproche, cabe agregar que con posterioridad a las licencias médicas cuyo rechazo se reclama en este recurso, la misma SUSESO se pronuncia respecto del rechazo de otra licencia médica, en la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA-123953-2024, dictada en Santiago, 05 / 08 / 2024, señalando que “ha recurrido con fecha 31 de julio de 2024 a esta Superintendencia doña nombre reservado, RUN RUT reservado, reclamando por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de la licencia médica N° 101800316-K, extendida por un total de 30 días a contar del 26 de abril de 2024, por reposo no justificado Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 101800316-K, se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, permiten establecer la presencia de incapacidad laboral y el rol terapéutico del reposo durante el período de reposo reclamado. RESUELVO: Esta Superintendencia instruye autorizar la licencia médica N° 101800316-K, de acuerdo a lo anteriormente expuesto. La Entidad deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución dentro del del plazo establecido al efecto por la Circular N° 3.531, de 2020, de este Servicio”.

Lo anterior consta por documento acompañado ante esta Corte por el recurrente.

NOVENO: Que, en consecuencia el proceder de la recurrida ha devenido en arbitrario, si bien resulta legal y de acuerdo a las facultades que la ley y los reglamentos le han entregado, desde que como se ha dicho, carece de fundamentos, lo que claramente queda de manifiesto al rechazar primero dos licencias médicas y aprobar luego otra posterior, sin que aparezca de las resoluciones respectivas, las diferencias existentes entre unas y otra.

DECIMO: Que, en lo tocante a la afectación de garantías constitucionales de la recurrente, desde luego se ha visto amagada aquella contemplada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que al rechazar las licencias médicas N°s 99963775-2 y 100744858-5, ha privado a la recurrente del subsidio que ellas llevan aparejado, por lo que se ha visto disminuido el patrimonio de quien recurre.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que:

I.- SE RECHAZA la excepción de extemporaneidad e improcedencia promovida por la Superintendencia de Seguridad Social.

II.- SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Paulo Velásquez Burgos, en representación de nombre reservado, y en contra de contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en consecuencia, se deja sin efecto el rechazo de las licencias médicas N°s 99963775-2 y 100744858-5, contenido en la Resolución Exenta N° R-01-S-91295-2024, de 10 de junio de 2024, que confirmó el anterior rechazo de ellas por la COMPIN, disponiendo que las referidas licencias médicas quedan aprobadas, debiendo la Suceso ordenar a la entidad que corresponda el pago de los subsidios originados en las referidas licencias médicas.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y en su oportunidad archívese.

Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.

Oportunamente dese cumplimiento a lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido, comunicándose la sentencia a las partes.

Redacción del ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.

No firma Marcelo Matus Fuentes, abogado integrante a la fecha de la vista y el acuerdo, por haber cesado en sus funciones como tal.

N°Protección-18087-2024.