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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 18085-202427 ago 2024

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS

Fecha
27 de agosto de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 18085-2024, sentencia de 27 de agosto de 2024

Resumen

Se acoge el recurso y se ordena a la Superintendencia disponer exámenes presenciales de especialista para establecer el estado de salud del recurrente y luego resolver sobre las licencias médicas.

Texto íntegro

VISTO:

nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, en favor de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, en contra de Fondo Nacional de Salud, desconoce representante legal, con domicilio en domicilio reservado; de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, desconoce representante legal y domicilio, y de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado; por el acto arbitrario e ilegal consistente en rechazar el pago del subsidio correspondiente a licencias médicas y negar la justificación del reposo médico de su representada, mediante diversas resoluciones dictadas por las recurridas, lo cual vulnera, priva y perturba las garantías constitucionales del derecho de propiedad y de la protección a la salud, establecidos en el artículo 19° N° 1, 9, 18 y 24 de la Constitución Política de la República.

Señala que su representada fue diagnosticada por nombre reservado, por la médico psiquiatra nombre reservado, con quien inicia su atención desde octubre de 2023 a la fecha. Como médico tratante de la recurrente por más de 6 meses, aquella ha podido evaluar desde el inicio de su sintomatología, su evolución y adecuación de tratamiento farmacológico, al igual que su recuperabilidad, todos hechos que constan en los informes médicos de dicha profesional que acompaña. En adición a los antecedentes de la médico especialista, la recurrente inició terapia psicológica según las indicaciones de la Dra. nombre reservado, la que se mantiene durante toda la etapa de su nombre reservado. Adjunta informes emitidos tanto por la psicóloga tratante doña nombre reservado, como por el psicólogo don nombre reservado.

Expresa que la documentación médica y psicológica señalada es exhaustiva en cuanto a la sintomatología de su representada, como también a la línea de tiempo de su evaluación. De esta manera, se puede dar a conocer su estado depresivo, las afecciones que la acompañan, tales como ansiedad, psicomotricidad disminuida, anhedonia, tristeza vital, desesperanza, angustia, insomnio de conciliación y mantención, labilidad emocional, idealización suicida, taquicardia, náuseas, entre otros síntomas que le impiden a todas luces, ejercer sus actividades laborales, pues es una sintomatología que afecta significativamente las habilidades para su trabajo.

Refiere que tanto el diagnóstico, sintomatología y test aplicados a la recurrente se encuentran acorde al episodio diagnosticado por su médico tratante, lo que viene a asegurar la veracidad de una afección mental grave, su sintomatología y evolución. Además, la misma documentación proporciona su tratamiento farmacológico, los ajustes y cambios en el tiempo, resolviéndose en la recuperabilidad de su representada, hecho significativo no sólo en cuanto a la protección de su salud, sino también respecto al logro de un tratamiento sostenido según las indicaciones profesionales, logro que no habría podido alcanzarse sino por la ayuda médica y psicológica, y debido reposo.

Sostiene que a raíz de estas situaciones, la recurrente presentó ante la recurrida FONASA., en distintas fechas desde enero a marzo, las Licencias Médicas Nº RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, que indican reposo para el tratamiento para su representada. Sin embargo, el detallado respaldo médico y psicológico que indica la necesidad de reposo total para la recuperabilidad de la recurrente, la recurrida COMPIN resolvió rechazar estas licencias, razón por la cual su representada realiza los reclamos correspondientes ante la SUSESO. Con fecha 10 y 28 de junio del presente año, su representada tomó conocimiento que mediante Resoluciones Exentas Nº R-01-UME-91023-2024 y R-01-UME-91023-2024, respectivamente, su reclamación por las licencias ha sido rechazada, incurriendo la tercera recurrida en el mismo error que las recurridas primera y segunda, a saber:

“...concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 132 días por la misma patología. En efecto, el informe médico presentado no da cuenta de un plan de tratamiento con ajustes concordantes con la indicación de mantención del reposo, ni agrega un plan de reintegro laboral o una fecha estimada de alta, en atención a la extensión del reposo ya autorizado...” (Resolución Exenta N° R-01-UME-91023-2024).

Agrega que: “...esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes evaluados entre los que se encuentra el maestro histórico de licencias médicas y el informe del médico tratante, no permiten establecer incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado, el cual alcanza a 132 días por la misma patología. El informe médico de fecha 11 de junio de 2024 no describe el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni ajustes en tratamiento de lo cual se desprenda rol terapéutico del reposo.” (Resolución Exenta N° R-01-S-102878-2024).

Indica que los informes médicos en cuestión, detallan de forma explícita y sistemática, la sintomatología grave de su representada, que directamente se relacionan con la funcionalidad necesaria para el trabajo, tales como insomnio, angustia, motricidad reducida, fallas de concentración, entre otras. Que son capacidades básicas para poder ejercer una buena función en su trabajo, capacidades que se encuentran afectadas por una enfermedad diagnosticada por un médico especialista, la Dra. nombre reservado, médica psiquiatra, quien incluso ante la arbitrariedad reiterada por las recurridas, señala:

“3. Conclusión y otros comentarios:

Paciente solicita informe complementario adicional al ya emitido previamente, debido a la recurrencia en los rechazos de las mismas, a pesar de la correcta justificación médica y del rol terapéutico que han cumplido y como éstas han contribuido en su mejoría, asociado a los ajustes farmacológicos mencionados.

En último control se inicia estabilizador del ánimo con recurrencia en evidencia de episodios depresivos, con ajuste gradual, demorando 8 semanas en llegar a la dosis objetiva de 200 MG al día.

La no autorización a la reincorporación laboral, fue fundada, principalmente en la ocupación de la paciente, al uso de elementos cortopunzantes, y su inminente riesgo suicida, cuya ideación y planificación se ha mantenido fluctuante, lo que la podría poner en riesgo no solo a ella, sino también a los clientes”.

Manifiesta que de la sola lectura de los informes ya señalados y que detallan el tratamiento farmacológico, complementada con su revisión, cambio y ajuste; es que aparece evidente que se cumple con lo que las mismas recurridas alegan, una supervisión del tratamiento y ajuste, en pro del alivio de su enfermedad y no para agravarla ni mantenerla.

Explica que la labor de una especialista médico psiquiatra, en conjunto con el tratamiento terapéutico de la psicóloga de la recurrente, además de tratamiento farmacológico, no hacen más que demostrar la necesidad de reposo para la recuperabilidad de la recurrente, en cuanto que se sostiene durante el tiempo, es evaluada constantemente por ambas profesionales, hechos que no pueden catalogarse de caprichosos ni insuficientes, pues constituyen opinión médica sustentable que no puede simplemente negarse por una revisión superflua de la documentación de la actora, como lo sostienen las recurridas.

Destaca que la salud y la vida de una persona es un derecho fundamental de primer orden, salud que en aquel minuto se encontraba gravemente perjudicada; que es caprichosamente desconocida para las recurridas, lo que concluye en deber de llegar a esta acción de protección que no conduce más que a agravar su situación, hecho conocido no sólo por el sentido común, sino también por los profesionales de la salud.

Alega que las decisiones de las recurridas son insuficientes, con una ausencia grave en sus fundamentos, adoleciendo de una vaguedad especialmente necesaria en casos técnicos y graves como los que padece la recurrente. Así, se tornan en arbitrarias, carentes de fundamento legal, y de toda racionalidad, constituyendo este actuar una vulneración a sus garantías constitucionales. En tal sentido, las recurridas no justifican las decisiones adoptadas, rechazando las licencias médicas sin considerar los informes emitidos por la médico tratante de la recurrente. Asimismo, la recurrente no obtuvo respuesta justificada por las instituciones recurridas, incumpliéndose con ello el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las SUSESO, COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, que exige, en su artículo 16, que en caso de rechazo de una licencia médica se deben indicar los fundamentos que se tuvieron a la vista para tomar tal decisión.

Estima que el actuar de las recurridas constituye una privación y perturbación del derecho a la integridad física y psíquica, al derecho de la igualdad ante la ley y al derecho de propiedad de su representada, derechos que se encuentran expresamente protegidos por el N° 1, N° 2 y N° 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Enfatiza que los rechazos de las licencias médicas de su representada realizados por la COMPIN y SUSESO obedecen a actos irreflexivos y antojadizos, que no tienen causa legal ni justificación médica, constituyen un obrar arbitrario e ilegal que repugna al derecho, que solo busca salvaguardar sus intereses económicos, al negar cobertura y pago de las referidas licencias.

Señala que la recurrente se encuentra en la más absoluta indefensión, toda vez que, habiendo recurrido dos veces en contra de la decisión emitida por la COMPIN se han rechazado dichos reclamos, sin realizar análisis alguno de los antecedentes proporcionados por su representada, igual situación que ocurre en SUSESO. Ante este desamparo, su representada ha debido acudir a esta Corte para obtener el restablecimiento del imperio del derecho, ya que tiene el temor de que un eventual nuevo reclamo arroje exactamente los mismos resultados que los anteriores.

Solicita tener por interpuesto el presente recurso de protección en contra del Fondo Nacional de Salud, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social, acogerlo a tramitación y dar lugar a él, declarando que las recurridas han actuado ilegal y arbitrariamente al denegar el reposo médico y no otorgar la cobertura y pago a la licencia médica de doña nombre reservado, lo cual importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de la República y, en definitiva, sin perjuicio de las medidas que se estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho, declarar lo siguiente:

1.- Que las recurridas han cometido un acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales de la recurrente;

2.- Que las recurridas deberán acoger las licencias médicas Nº RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, presentadas por la recurrente;

3.- Que se declare por las recurridas la aprobación del reposo médico y el debido subsidio por incapacidad laboral y 4.- Que las recurridas deberán pagar las costas de la causa, por haber sido su representada compelida a litigar.

Informó nombre reservado, Presidente regional (S) de la COMPIN Provincial Concepción, señalando que habiendo analizado los antecedentes del Usuario y según su Sistema de información, consta que las resoluciones emitidas sobre las licencias médicas recurridas N° RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado han sido realizadas por COMPIN Metropolitano. Por lo anterior, no cuenta con más antecedentes, debiendo derivar el requerimiento a la Jurisdicción correspondiente a COMPIN Metropolitano.

Informó Alejandro Venegas Ramis, abogado, por el Fondo Nacional de Salud, quien alega que, pese a que FONASA, nada tiene que ver con el rechazo de las licencias en cuestión, también se recurre en contra de esa institución, lo que demuestra un desconocimiento de la normativa que rige la materia. En efecto, pese a lo que se señala en el recurso, FONASA no aprueba, ni menos rechaza licencias médicas de sus afiliados o beneficiarios, no tiene, ni ese rol, ni esa facultad, pues esa materia recae exclusivamente en la respectiva COMPIN y, en su caso, en la Superintendencia de Seguridad Social.

Agrega que en el recurso no se señala cual fue la resolución o pronunciamiento de FONASA que resuelve o se pronuncia sobre sus licencias o que derechamente las rechaza, limitándose a individualizar resoluciones, tanto de la COMPIN, como de la SUSESO, dictadas en rechazo de sus licencias presentadas y en los documentos acompañados al recurso, no hay ninguno que emane de FONASA, al contrario, las resoluciones de rechazo de las licencias que se acompañan, fueron emitidas por los organismos a quienes corresponde su análisis y resolución.

Aclara que, en conformidad a su Ordenamiento Jurídico, corresponde a la COMPIN o a las ISAPRES, en su caso, la aprobación o rechazo de las licencias médicas y, en caso de apelaciones presentadas, a la SUSESO resolverlas; y nunca a FONASA, atendido lo dispuesto en los artículos 1, 16 y 29, del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Menciona que ni la Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas, ni el aludido Decreto Supremo N°3, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN y las instituciones de salud previsional, menciona a FONASA como organismo tramitador o autorizador de licencias médicas. Y en cuanto al pago de los subsidios, éste compete a las propias COMPIN (función que hoy se encuentra centralizada en la Tesorería de la Subsecretaría de Salud Pública del MINSAL, cual es el superior jerárquico de las COMPIN) o a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, según sea que el trabajador esté o no afiliado a esta últimas. Por otro lado, corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social resolver las apelaciones que se presenten, respecto de las resoluciones dictadas por las respectivas COMPIN, cuando estas han rechazado una licencia médica o bien han reducido el plazo de ellas.

Expresa que la función de FONASA se limita a la entrega de los recursos financieros para el pago de licencias médicas Curativo Común de sus cotizantes, a la Subsecretaría de Seguridad Pública del MINSAL o a las CCAF, según sea el caso, sólo en la medida que dichas licencias hayan sido debidamente autorizadas por la COMPIN y en el caso concreto, debido a que las licencias médicas de la recurrente habrían sido rechazadas por el organismo legalmente facultado para ello, no hubo una orden a FONASA para transferir los recursos financieros a la COMPIN o a la CCAF, por lo que no tiene injerencia en la aprobación o rechazo de una licencia médica.

Explica que si bien la actividad de FONASA se vincula estrechamente con aquella de COMPIN y la Superintendencia de Seguridad Social, no corresponde a esa entidad emitir un pronunciamiento respecto al otorgamiento de las licencias médicas, sino que su función se limita a disponer los fondos para el pago respectivo en caso de haber sido aprobada por dichos organismos. Así las cosas, FONASA no tiene injerencia alguna en la evaluación y resolución de licencias médicas, ni siquiera le corresponde su recepción para ser derivadas a la COMPIN respectiva, que es la institución establecida por la normativa vigente para tal efecto.

Además, carece de las copias de las licencias médicas a que se hace referencia en el presente recurso, ni posee algún antecedente clínico de la recurrente, referido a esas licencias médicas.

En consecuencia, solicita tener por evacuado el informe solicitado, y en virtud de lo expuesto, rechazar el recurso de protección interpuesto en su contra, con costas.

Informó nombre reservado, mandatario judicial de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (R.M.), y a su vez, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana (COMPIN R.M), quien expresa que, analizada la base del sistema Maestro Licencias Médicas Fonasa, se desprende que, las Licencias Médicas se rechazan en base a las siguientes razones:

- La licencia médica N° RUT reservado fue rechazada en razón que la recurrente no presentó antecedentes médicos suficientes y actualizados que permitieran justificar la prolongación de su reposo laboral, no contando con carnet de psicoterapia, constancia de garantías explícitas de salud ni pronóstico. Por su parte, la reposición fue desestimada porque si bien, la recurrente adjuntó informe psicológico, este no justificaba el rol terapéutico de la citada licencia.

- La licencia médica N° RUT reservado fue rechazada en razón que, la recurrente no dispuso de antecedentes médicos que justificaran la prolongación de su reposo laboral. Por su parte, la reposición fue desestimada porque si bien, la recurrente adjuntó certificado médico de especialidad de 08 de marzo de 2024, que manifestaba estar en tratamiento por salud mental, éste no detallaba evolución, pronóstico, índice de escala de funcionalidad ni ejes, así como tampoco informe de psicoterapia, ni derivación a programa de salud mental.

- La licencia médica N° RUT reservado fue rechazada en razón que la recurrente no dispuso de antecedentes médicos que justificaran la prolongación de su reposo laboral. Por su parte, la reposición fue desestimada porque si bien, la recurrente adjuntó informe médico, este era escueto, por ende, insuficiente para prolongar su reposo laboral, ya que no contaba con derivación a salud mental, no contaba con constancia de garantías explicitas de salud, no contaba con carnet de psicoterapia, no contaba con pronóstico claro, ni contaba con fecha probable de alta.

Señala que el D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, establece en su artículo 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.

Explica que esa COMPIN es un organismo eminentemente técnico, que se rige según lo establecido en el D. 7/2013, que “Aprueba el Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán Respaldar la Emisión de Licencias Médicas”. Dicho cuerpo legal, en su artículo 4° (que establece las guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, en relación a los Grupos de Patologías que se señalan), y en particular, en su numeral II, se refiere a las Patologías Mentales, (tipo de patologías que padece justamente doña nombre reservado). A saber:

- Mantención en el Trabajo: No requiero uso de licencia médica. Síntomas ausentes o leves Los síntomas y un eventual uso de psícofármacos, no interfieren en la capacidad laboral ni en la autonomía para la realización de las actividades de la vida diaria (AVD). El desempeño laboral no está mayormente afectado.

- Reposo Laboral Parcial – Puede ser cualquiera: La enfermedad produce una reducción de la funcionalidad del/de la trabajador/a, pero el ambiente laboral es una fuente de apoyo social y/o de compensaciones, que la persona valora mantener; En una fase de reincorporación progresiva al trabajo para luego pasar a reintegro total (Necesidad de ajuste y adecuación de tratamiento) y se sugiere Puntaje Escala Evaluación de la actividad global (EEAG), entre 51 y 70 en conjunto con las características específicas del trabajo.

- Reposo Laboral hasta 14 días - 1" o continuación: Otorgada por médico, psiquiatra o no psiquiatra Cualquier diagnóstico CIE 10 incluyendo el trastorno de adaptación, y excluyendo trastorno de personalidad como diagnóstico principal; incluir justificación del reposo por deterioro de capacidad funcional en relación al tipo de trabajo o necesidad de alegar de situación aguda ambiental adversa (que agrava problema y enfermedad mental) en formulario de licencia o en informe médico adjunto; en caso de enfermedad física acompañar certificado de médico tratante y se sugiere Puntaje escala EEAG entre 51 a 60 puntos.

- Reposo Laboral de 15 a 30 días, prorrogadle hasta 60 días – Continuación: Otorgada por médico psiquiatra o médico tratante no psiquiatra, con consultorio por psiquiatra Puntaje escala EEAG menos do 50 puntos; Se recomienda que para indicación de reposo en esta modalidad se incluya informe médico protocolizado, teniendo como referencia las Guías Clínicas disponibles en el Ministerio de Salud en el sitio web.

- Reposo Laboral de más de 60 días prorrogable hasta 180 días – Continuación: Siempre es otorgada por médico psiquiatra Cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación, y excluyendo trastorno de personalidad como diagnostico principal; Contar con un informe de peritaje, por médico psiquiatra para sor prorrogadlo hasta 180 días Síntomas de intensidad grave que producen dificultados graves con la actividad laboral; Refractariedad o resistencia a tratamiento y con evaluaciones periódicas durante los 60 días previos. Podrían requerirse nuevos períodos de reposo hasta completar un máximo de 180 días reposo laboral debería ser indicado por el médico psiquiatra por períodos de 15 días cada vez (excepcionalmente se podría justificar un periodo de 30 días cuando existen circunstancias especiales que impiden un acceso a psiquiatra más frecuente); Cada episodio clínico debe considerar para la indicación del reposo laboral Tratamiento farmacológico, psicoterapia e intervenciones psicosociales (recomendable terapia cognitivo conductual), teniendo corno referencia las Guías Clínicas disponibles con el Ministerio de Salud.

Concluye señalando que las actuaciones realizadas por esa COMPIN R.M., al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto por la Ley y las Normativas vigentes. Todo esto, en la búsqueda de asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y de carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales.

Informó Catalina Osses Obando, abogada, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, solicitando en primer lugar, se declare la improcedencia de la presente acción de protección, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.

En subsidio de la alegación anterior, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos, que conforme consta en el expediente administrativo PAE código R-49805-2024, la interesada doña nombre reservado, recurrió a su representada con fecha 29 de marzo de 2024, reclamando por cuanto la COMPIN Región Metropolitana, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 60 días a contar del 23 de enero de 2024, por reposo no justificado.

Agrega que por lo anterior, mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-91023-2024, de 10 de junio de 2024, previa solicitud de informe del caso, su representada: “estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 132 días por la misma patología. En efecto, el informe médico presentado no da cuenta de un plan de tratamiento con ajustes concordantes con la indicación de mantención del reposo, ni agrega un plan de reintegro laboral o una fecha estimada de alta, en atención a la extensión del reposo ya autorizado”. Resuelve dicho acto administrativo que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Expresa que según consta en el expediente administrativo código PAE R-96802-2024, con fecha 14 de junio de 2024, ha recurrido a SUSESO doña nombre reservado, reclamando por cuanto la COMPIN Región Metropolitana, confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 23 de marzo de 2024, por reposo no justificado. Por lo anterior, mediante la Resolución Exenta N° R-01-S-102878-2024, de 28 de junio de 2024, previa solicitud de informe del caso, su representada “estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes evaluados entre los que se encuentra el maestro histórico de licencias médicas y el informe del médico tratante, no permiten establecer incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado, el cual alcanza a 132 días por la misma patología. El informe médico de fecha 11 de junio de 2024 no describe el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni ajustes en tratamiento de lo cual se desprenda rol terapéutico del reposo”. Resuelve dicho acto administrativo que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Detalla el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección, como es el marco legal regulador del derecho a licencia médica y las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia.

Refiere que se tuvo a la vista la ficha médica que consta dentro de los antecedentes especiales, que realizaron los médicos de esa Superintendencia, y motivan sustancial y técnicamente los actos administrativos impugnados:

“Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas)

Inicio de la licencia más antigua: 23-01-2024 Cantidad total de días reclamados: 60 Días autorizados por la(s) patología(s): 132 Modalidad de emisión de las licencias reclamadas:

(X) Particular/Libre Elección ( ) Institucional ( ) Ambas Licencias:

Datos Licencia 1 nombre reservado: RUT reservado

Diagnóstico: F32.2 - Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano Alto emisor: ( ) SI (X) NO Datos Licencia 2 nombre reservado: RUT reservado

Diagnóstico: F32.2 - Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano Alto emisor: ( ) SI (X) NO Sección C (Antecedentes Médicos) IMC con fecha: (X) SI ( ) NO Detalle: Informe médico de fecha 8-3-2024 emitido por psiquiatra, indica paciente con episodio depresivo, consumo perjudicial de alcohol, amenorrea en estudio. Hace 1 año con pérdida de embarazo que evoluciona a episodio depresivo tratado con sertralina sin respuesta, cuadro actual gatillado por evento cardiológico de su madre que requirió instalación de marcapasos durante un viaje al exterior. El evento no fue cubierto por seguro lo que le generó una deuda importante. Presenta una evolución tórpida, tratamiento con venlafaxina 225, zaviana 12,5, CTZP 5.

Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO Detalle:

Exámenes con fecha: ( ) SI (X ) NO Detalle:

TPI: ( ) SI (X ) NO Detalle:

Lista de espera quirúrgica: ( ) SI ( ) NO (X) N/A Detalle:

Acredita Atención GES: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A Detalle:

Otros Antecedentes Médicos: (X) SI ( ) NO Detalle: Informe de psicóloga de fecha febrero de 2024 indica paciente con cuadro depresivo agudo concomitante a evento traumático por situación cardiológica de su madre en viaje a USA, se jerga relación abusiva y manipuladora infantil de su madre hacia ella.

Otros Antecedentes Relevantes: ( ) SI (X ) NO Detalle:

Sección D (Fundamentos de la resolución)

Fundamentos de la resolución: Paciente de 37 años, con reposo por cuadro depresivo por el cual cumple 132 días autorizados, reclama 2 Lm por un total de 60 días a contar del 23-1-2024, paciente con antecedentes de episodio depresivo previo tratado, evento actual en contexto de enfermedad cardiológica presentada por su madre en un viaje, situación que tuvo que afrontar ella. Informa un plan de tratamiento en dosis media de AD compatible con diagnóstico y atenciones psicológicas de apoyo. No se determina un plan de reintegro laboral ni una fecha de alta estimada. Impresiona cuadro estacionario, con escaso rol terapéutico del reposo, sin nuevos ajustes al plan de tratamiento concordantes con evolución. Antecedentes insuficientes para justificar el rol terapéutico del reposo.

Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas)

Inicio de la licencia más antigua: 23-03-2024 Cantidad total de días reclamados: 30 Días autorizados por la(s) patología(s): 132 Modalidad de emisión de las licencias reclamadas: ( ) Particular/Libre Elección ( ) Institucional ( ) Ambas Licencias:

Datos Licencia 1 nombre reservado: RUT reservado

Diagnóstico: F32.2 - Episodio depresivo grave sin síntomas psicoticos Nombre del médico: nombre reservado

Especialidad: Médico Cirujano Alto emisor: ( ) SI (X) NO Sección C (Antecedentes Médicos)

IMC con fecha: (X) SI ( ) NO Detalle: IMT 11-06-2024 no menciona síntomas de gravedad, tratamiento farmacológico venlafaxina 300 mg, zolpidem 12,5 mg, clotiazepam 10 mg, bupropion 300 mg, lamotrigina 200 mg, se acredita psicoterapia, médico psiquiatra, sin plan de reintegro laboral.

Peritaje con fecha: ( ) SI (X ) NO Detalle:

Exámenes con fecha: ( ) SI (X ) NO Detalle:

TPI: ( ) SI (X ) NO Detalle:

Lista de espera quirúrgica: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A Detalle:

Acredita Atención GES: ( ) SI (X ) NO ( ) N/A Detalle:

Otros Antecedentes Médicos: ( ) SI (X ) NO Detalle:

Otros Antecedentes Relevantes: (X) SI ( ) NO Detalle: Psicoterapia 13-06-2024 Ps nombre reservado febrero 2024 Ps nombre reservado

Sección D (Fundamentos de la resolución)

Fundamentos de la resolución: Conclusiones: Comentarios: Médico especialista psiquiatría adulto Mujer de 37 años. Con permiso autorizado por 132 días con diagnóstico de F32.2 - Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos. En IMT no describe síntomas de gravedad o incapacitantes que le impidan trabajar. Con 2 LM rechazadas previo al periodo reclamado. Se rechaza.”

Sostiene que de los antecedentes médicos disponibles, es posible establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas, no se encuentra médicamente justificado, siendo calificado por los profesionales médicos como “extenso y suficiente”, según consta en la ficha médica, por lo que es procedente su rechazo.

Alega que la interposición del presente recurso desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”. En el caso de la Sra. nombre reservado, claramente su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas. Lo expuesto, debe llevar a este Tribunal a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su defendida.

Afirma que el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esa Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso. Por lo anterior, aprecia que la conclusión del dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social, impugnado por la recurrente, referido a las licencias médicas reclamadas, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que acompaña, los que no sólo se encuentran en el dictamen impugnado, sino en una serie de antecedentes médicos, que respaldan la conclusión del mismo.

Estima que tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues su representada se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado, dentro del ámbito de su competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, derecho a la propiedad, ni la igualdad ante la ley, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.

Solicita, en subsidio de la anterior petición y para el improbable evento que algunas de ellas no sean acogidas, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por doña nombre reservado, y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

I.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN:

Segundo: Que, cabe desestimar la pretensión de la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, en cuanto pretende en el caso la existencia de improcedencia de la acción, pues si bien es efectivo que el numeral 18, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no es de aquellos derechos constitucionales que aparecen protegidos por el recurso de protección, lo cierto es que en la presente acción constitucional se señalan vulnerados derechos garantizados y protegidos por esta clase de acción tutelar y de emergencia, lo cual descarta el argumento de la recurrida.

En efecto, no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de garantías invocadas por la recurrente, a saber, numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

II.- EN CUANTO AL FONDO:

Tercero: Que, el presente recurso de protección aparece ingresado el 10 de julio de este año, en contra del Fondo Nacional de Salud, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social, respecto de las licencias médicas Nº RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado. Se trata de 3 licencias médicas rechazadas por reposo no justificado desde 24 de octubre de 2023 a 22 de enero de 2024. Antes estuvo 15 meses, con licencias médicas autorizadas, tiene diagnóstico médico por trastornos de ansiedad y depresión severa, y en el caso las licencias han sido expedidas por médico especialista, -psiquiatra-, y ha estado en tratamiento psicológico, buscando su recuperación.

Al Informar se señala en cuanto al fondo que el rechazo de las licencias médicas, se debe a que el reposo a que se refieren las licencias médicas, no resultan justificada, por cuanto, los antecedentes no permiten establecer el tratamiento médico efectuado, y no se vislumbra recuperabilidad.

Cuarto: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la Suseso, es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”.

A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que:

“Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.

Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la Suseso para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la Compin –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener:

“…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.

Quinto: Que, en la situación de autos, cabe precisar que la Compin Región Metropolitana rechazó las licencias médicas correspondientes, por dar cuenta de un reposo prolongado no justificado, y, en lo que aquí interesa es claro que no dispuso la realización de una pericia médica actualizada para determinar si las dolencias del recurrente eran o no recuperables, como tampoco lo hizo o dispuso la recurrida Suseso.

Sexto: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020)”.

Séptimo: Que, de lo anotado precedentemente fluye, que el actuar de la recurrida Suseso, ha devenido en un actuar ilegal y arbitrario puesto que el fundamento de la misma resulta sólo aparente y no se condice con la realidad, atendidos de los informes médicos tratantes con que contaba la recurrente.

Debe en consecuencia, considerarse, que el quehacer de la recurrida SUSESO, vulnera, sin duda, al menos el derecho de propiedad de la recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.

Octavo: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero teniendo especialmente en cuenta el lapso durante el cual el recurrente ha hecho uso de licencia médica en base a su patología, ella se otorgará solamente en cuanto a ordenar la realización de nuevos exámenes, a partir de los cuales -y en su mérito- la Superintendencia recurrida proceda a resolver la reclamación que fuera enderezada en contra de su resolución de la COMPIN Región Metropolitana, en la que se denegó el pago de las licencias médicas materia del recurso.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso, formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de doña nombre reservado, solo en cuanto se ordena que la recurrida Suseso deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales por un especialista, y los que sean necesarios para establecer el real estado de salud del recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver en su mérito la referida reclamación, debiendo la referida COMPIN cumplir oportunamente las instrucciones que se le entreguen por la mencionada Superintendencia para la debida y satisfactoria realización de tales exámenes.

La mencionada Superintendencia deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.

Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz.

Rol N° 18085-2024 – Protección.