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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 1807-202510 jun 2025

Protección contra SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN

Fecha
10 de junio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 1807-2025, sentencia de 10 de junio de 2025

Resumen

Se rechaza la protección: no es vía idónea para impugnar vicios eleccionarios ni falsedad documental, que requieren bilateralidad y prueba; no hay ilegalidad del Registro Civil, que solo actualiza sin calificar.

Texto íntegro

Concepción, diez de junio de dos mil veinticinco.

VISTO Comparece el abogado CRISTIAN ECHAYZ CARRASCO, en representación de las diecinueve personas que individualiza y que forman parte de la feligresía de la IGLESIA MISIÓN EVANGÉLICA SAN PABLO DE CHILE y recurre de protección en contra de: 1) nombre reservado, Rvdo. Pastor Obispo y representante legal de la Iglesia Misión Evangélica San Pablo de Chile; 2) nombre reservado, Secretario; 3) nombre reservado; 4) nombre reservado, Tesorera; 5) nombre reservado, Director ; 6) nombre reservado, Directora; 7) nombre reservado, Directora; 8) nombre reservado, Directora; 9) nombre reservado, Director; todos de la Iglesia Misión Evangélica San Pablo de Chile, y en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, representado por su Directora Regional.

Relata que con fecha 17 de abril de 2025 los recurrentes se enteran de la existencia de un certificado emitido por el Servicio de Registro Civil en el que se individualizan los miembros del Directorio de la “Misión Evangélica San Pablo de Chile”, que son los mismos recurridos, indicando, además, que la última elección de Directorio se habría realizado el 26 de enero de 2025, renovándose por un lapso de 2 años, constando además, en dicho instrumento, que el requerimiento de actualización de las bases que administra se efectuó ese mismo día 26 de enero, haciendo presente que esa fecha correspondía a un día domingo, por lo que les llama la atención que ese mismo día se haya celebrado una elección, preparado la documentación respectiva e ingresado la solicitud al Registro Civil, pues les parece fraudulento.

Explica que esos días 25 y 26 de enero de 2025, tuvo lugar una “Convención Nacional de Pastores”, a la que fueron convocados Pastores, Diáconos y Directores Nacionales, como consta de la Circular Nº 1/2024, de 14 de diciembre de 2024 que cita a dicha convención y, en cuya tabla de temas a tratar no se contemplaba la de realizar una elección de Directorio, por lo que niega que se haya celebrado tal elección, de manera que de lo que da cuenta el certificado referido, emanado del Servicio de Registro Civil, es falso.

Acusa a los recurridos de utilizar documentación falsa para obtener dolosamente, del Servicio recurrido la actualización del registro del Directorio, con la finalidad de poder obtener certificados que le permitiera seguir operando de manera legal, pero sin contar con la voluntad de los miembros pertenecientes a dicha congregación, transgrediéndose con esto los Estatutos de la Iglesia, específicamente los artículos 6 y 8 que regulan la forma de elegir el Directorio, ya que nunca hubo citación a tal elección por carta certificada.

Hace presente que ya en el año 2024 los mismos recurridos habían intentado hacer una reforma a los Estatutos de la Iglesia utilizando un “Acta Asamblea Extraordinaria”, pero que, por tratarse de una institución de derecho público, y habiendo detectado dicha irregularidad, el Servicio de Registro Civil rechazó registrar esta modificación estatutaria, según documento SPJ ORD. Nº 16-2025 que acompaña a su recurso, y que, en relación a esta situación, hicieron las consultas a la Municipal de Lota, donde tiene su asiento la corporación “Misión Evangélica San Pablo de Chile”, quien responde: “Recibido el rechazo nos comunicamos con la organización y manifestaron que también habían sido avisados y que ellos resolverían directamente el tema”. Consultada nuevamente la Municipalidad, esta informa que los solicitantes le habrían dicho que ellos se harían cargo de reingresar los antecedentes, lo que habrían hecho directamente ante el Registro Civil.

Afirma que lo referido constituye un obrar ilegal y arbitrario de parte de los recurridos, acusando además al Servicio de Registro Civil de no cumplir con un estándar mínimo de revisión y control de los documentos que se le presentaron, hechos que son graves ya que, la referida Misión Evangélica San Pablo, posee declaración de inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, cuenta con patrimonio propio, es dueña de inmuebles y solo durante el mandato del Directorio recurrido ha percibido y administrado recursos provenientes de distintos Servicios Públicos por importantes sumas que indica en su libelo.

Señala que las acciones realizadas por las recurridas han perturbado las garantías constitucionales, consagradas en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de los recurrentes, debido al profundo daño emocional y psicológico causado al percatarse que han sido engañados por sus líderes espirituales, lo que les genera una profunda desazón y angustia.

Dice que se les ha vulnerado también, la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en los números 3 y 2, respectivamente, del artículo 19 de la Carta Fundamental, puesto que se les ha desconocido a los recurrentes el derecho a participar como miembro de las Asambleas Generales y ejercer su derecho a voz y voto, así como la posibilidad de ser nominados y electos en los diversos cargos establecidos dentro de la orgánica institucional.

Cita jurisprudencia.

Finaliza solicitando que se acoja el recurso con costas y que: i) se ordene al Servicio recurrido cancelar cualquier registro o anotación en sus bases de datos que tengan directa relación con “Misión Evangélica San Pablo de Chile”, especialmente la actualización de su Directorio, y que no tengan como sustento jurídico de base una elección de directorio tal como mandatan los estatutos de la referida entidad; ii) se declare arbitrario e ilegal cualquier documento que los recurridos hayan usado o presentado al Servicio recurrido con el objeto de renovar el directorio de la referida entidad y que haya sido realizado en contravención a los estatutos; y, iii) que se ordene a los recurridos que se abstengan en lo sucesivo de realizar cualquier acción tendiente a renovar el directorio de la “Misión Evangélica San Pablo de Chile”, en una forma distinta a como lo establecen sus estatutos vigentes.

Acompañó documentos a su recurso.

Informó nombre reservado, Directora Regional Bio Bio en representación del Servicio de Registro Civil y explica que en virtud de la Ley N° 20.500 Sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública, su representado se encuentra a cargo del Registro Nacional de Personas Jurídica Sin Fines de Lucro, cuya información se actualiza sobre la base de documentos autorizados por las municipalidades y demás órganos públicos que indique el reglamento, siendo obligatorio para tales organismos remitir esos documentos al Registro, a menos que el interesado solicitare formalmente hacer la inscripción de manera directa, indicando que el artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, señala: "El Servicio deberá suspender el procedimiento de inscripción o subinscripción en conformidad a lo requerido por las municipalidades u otro órgano público, o el interesado, para el caso contemplado en el artículo 9 precedente, por un plazo máximo de 60 días hábiles, en aquellos casos en que los antecedentes acompañados a la solicitud de inscripción o subinscripción no fueren suficientes o contuvieran algún error que impida practicarla".

Precisa que de acuerdo a la normativa legal vigente en la materia, la competencia de su representado es netamente registral, pues el objetivo del Registro es registrar y actualizar los antecedentes relativos a la: 1) constitución, 2) modificación de sus estatutos y de la composición de los órganos de dirección y administración de las personas jurídicas registradas, 3) disolución o extinción de las mismas, 4) las sentencias judiciales ejecutoriadas que: a) disuelvan las asociaciones, b) determinen o modifiquen la composición del directorio y/o c) que dispongan el nombramiento de uno o más interventores y 4) de cualquier otro antecedente que modifique o elimine las menciones originales de la inscripción de la persona jurídica en este Registro.

Señala que, consultado el Registro, la corporación de derecho privado denominada MISION EVANGELICA SAN PABLO DE CHILE de la comuna de Lota, se encuentra inscrita bajo el N°13665, constituida al alero del Título XXXIII Libro I del Código Civil, cuya personalidad jurídica fue otorgada mediante el Decreto N°1965, de fecha 17 de marzo de 1960 y que para la actualización del Directorio de ésta se tuvieron a la vista los documentos presentados por el interesado, esto es: i) Formulario Solicitud de Inscripción, suscrito por don nombre reservado, recepcionado por su representado con fecha 20 de marzo de 2025, ii) Copia autorizada de reducción a escritura pública de Convención Nacional de Pastores, de fecha 19 de marzo de 2025 Repertorio N 520-2025, referida a la actualización de directorio.

Sostiene que en cuanto a los dichos de los recurrentes en orden a que lo informado por su representado en el referido certificado y que dice relación con la elección e inscripción del Directorio, es falso, es necesario aclarar que la Misión Evangélica San Pablo De Chile corresponde a una persona jurídica de derecho privado y, por tanto, goza de autonomía para su desarrollo, no siendo aplicable que su representado califique un acto referido a su propio directorio, habiéndolo establecido así, además, la Contraloría General de la República. Cita dictámenes.

Afirma que su representado realizó el acto administrativo de modificación del Directorio conforme a derecho, careciendo de competencia para calificar una constitución de Directorio, como el de la persona jurídica en comento, puesto que dicha facultad de calificación de acto eleccionario se encuentra radicada en los tribunales que establece la ley, quienes son los únicos que pueden ordenar la suspensión de la inscripción de una organización de esta naturaleza o anularla, a través de resoluciones judiciales dictadas para tales efectos. Cita el artículo 96 de la Carta Fundamental y artículos 1° y 10 n° 1 de la Ley N°18.593 Sostiene que por todo lo anterior el Servicio recurrido no ha incurrido en ningún acto ilegal o arbitrario, toda vez que las actuaciones realizadas por este se fundamentan en los preceptos e instituciones legales citadas.

Hace presente que en el Registro constan las siguientes entidades con similitud de nombres, de distinta naturaleza, mismos miembros del Directorio y domiciliadas en la misma comuna: a) Corporación de derecho privado denominada Misión Evangélica San Pablo de Chile, de la comuna de Lota, inscrita bajo el N° 13665, constituida al alero del Título XXXIII, Libro I, del Código Civil, cuya personalidad jurídica fue otorgada mediante Decreto N° 1965, de fecha 17 de marzo de 1960 emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; b) Corporación de derecho público denominada Iglesia Misión Evangélica San Pablo de Chile , comuna de Lota, inscrita bajo el N° 370762, constituida al alero de la Ley de Culto N° 19.638, cuya personalidad jurídica fue otorgada mediante Decreto N° 410, de fecha 10 de abril de 2003, emitido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, precisión que resulta necesaria ya que la solicitud mediante la cual fue registrado el Directorio con fecha 26 de enero de 2025, suscrito de puño y letra por el requirente nombre reservado, indicó en el rubro “Nombre Persona Jurídica”: Misión Evangélica San Pablo de Chile; en el rubro “Inscripción Registro Civil”, el n° 13665; y en el rubro “Fecha de escritura pública o probada de constitución”: 17 de marzo de 1960. Sin embargo, el documento fundante denomina a la entidad como Iglesia Misión Evangélica San Pablo de Chile, pudiendo el requirente haberse confundido producto de la similitud de nombres, siendo, además, ambas entidades dirigidas por los mismos miembros del directorio.

Finaliza solicitando el rechazo del presente recurso con costas.

Acompañó documentos a su informe.

Informó la abogada MARTA DÍAZ GONZÁLEZ, por las recurridas personas naturales, y alega, en primer lugar, la falta de legitimación activa de las 19 personas que se individualizan como recurrentes que forman parte de la feligresía de la” IGLESIA MISIÓN EVANGÉLICA SAN PABLO DE CHILE”, las cuales no son socios ni miembros de la Misión Evangélica San Pablo de Chile.

Refiere que la Misión Evangélica San Pablo de Chile, nace como una persona jurídica de derecho privado, según el decreto/resolución N°1965 con personalidad jurídica concedida el 17 de marzo del año 1960, teniendo actualmente 65 años de existencia. Posteriormente pasa a personalidad jurídica de derecho público N°410 de fecha 14 de abril del año 2003, cuyo extracto de constitución y número de registro público en el Diario Oficial de fecha 11 de octubre de 2012.

Expone que, a mediados del año 2024, el abogado recurrente, se acerca a dicha Iglesia, indicando que, en su calidad de defensor público, recibe supuestamente una denuncia de un miembro de la misión, que jamás identifica.

Relata que el abogado recurrente cita por escrito a una segunda reunión a miembros de la Iglesia, con fecha 23 de octubre del año 2024, mediante plataforma Zoom, y existiendo audio que respalda los dichos expresados en esa oportunidad, este ofrece su ayuda a la Iglesia para subsanar algunos errores administrativos que sostiene que se habrían cometido, ayuda que no es aceptada por los integrantes de la Iglesia pues desconfiaron de sus intenciones considerando que habría un interés pecuniario de su parte.

Agrega que con fecha 9 de diciembre del año 2024, dicho abogado solicita al Ministerio de Justicia documentos, memorias y balances relativos a la Iglesia, y pide se le informe si recibe fondos estatales, frente a lo cual el Ministerio referido les notifica de esta solicitud abriendo un plazo para que la Iglesia pudiera exponer y acompañar todo aquello que considere pertinente, lo que fue cumplido a cabalidad esperándose ahora un pronunciamiento de parte del Ministerio de Justicia.

Presumen que don nombre reservado Echayz Carrasco tiene un interés personal y probablemente pecuniario en desprestigiar a la Misión, tanto es así, que en un par de meses ha interpuesto una serie de recursos de protección y querellas en contra del Directorio de la Iglesia, colocando en marcha todo el Firmado electrónicamente.

Señala que con fecha 19 de febrero pasado el abogado Echayz Carrasco, interpone recurso de protección Rol 638-2025 ingreso de esta Corte, en contra de todo el directorio de la Iglesia, el cual es declarado inadmisible por no señalar específicamente las supuestas personas vulneradas, lo anterior en atención a que dice actuar en representación del todos los feligreses de la misión, los cuales a nivel nacional son miles, no constando que estos hayan otorgado su consentimiento para deducir acción de protección en su favor.

Agrega que con fecha 24 de febrero del presente el abogado vuelve a recurrir de protección en Rol 674-2025 ante esta Corte, individualizando un listado de 56 recurrentes, que fue extraído de la Iglesia de Chiguayante, sin que ninguno de ellos haya otorgado su consentimiento, recurso que fue rechazado con fecha 15 de mayo del presente.

Dice que con fecha 25 de abril de 2025, el abogado Echayz deduce querella en contra del directorio de la Iglesia Misión Evangélica San Pablo de Chile, ante el Juzgado de Garantía de San Pedro de la Paz, que da origen a la causa rol O-648-2025; querella en contra de la Tesorera del Directorio de la Iglesia Misión Evangélica San Pablo de Chile, doña nombre reservado, ante el Juzgado de Garantía de Concepción, que da origen a la causa rol O-3058-2025; y vuelve a recurrir de protección, en estos autos, lo que demuestra un ánimo claro de su parte en orden a inmiscuirse en todos los aspectos internos de la Iglesia, lo que les genera una sensación de vulneración por el hostigamiento permanente hacia la Misión Evangélica San Pablo de Chile, ya que se presenta en reuniones privadas propias de la Misión, sin ser miembro de ésta y menos de su Directorio.

Relata que el 5 de abril del presente año, el directorio vigente de la Iglesia Misión San Pablo de Chile convoca a una asamblea extraordinaria para el día 12 de abril pasado, a la concurrieron pastores, pastoras, hermanos diáconos con iglesia a cargo y directores nacionales, ratificándose en ella al actual directorio, que continúa con personalidad jurídica pública N°410 y privada N°1965, hasta el año 2027, obteniendo una aprobación de 86,66%, dando así, cumplimiento estricto al artículo décimo noveno de los estatutos vigentes.

Agrega que el mismo día se recibe carta emitida por el distrito Sur, compuesto por las localidades de Temuco, Imperial, Cañete, Curanilahue y Arauco, por medio de la cual dan su respaldo al actual directorio vigente de la Misión Evangélica San Pablo de Chile, tanto en su personalidad jurídica pública N°410 y privada N°1965.

Reclama que los dichos del recurrente en orden a que la información entregada por el Registro Civil e Identificación es falsa, configurándose un actuar ilegal y arbitrario es a su vez falso e injurioso y, por lo demás, determinar la veracidad de tal información no es competencia de esta Corte, pues la acción de protección tiene naturaleza cautelar y no declarativa, correspondiendo el esclarecimiento de los hechos a un procedimiento de lato conocimiento.

Afirma que la Misión funciona hace muchos años ajustándose siempre a la normativa legal vigente, de acuerdo con sus estatutos, por lo que el actuar de sus representados no ha revestido los caracteres de ilegal o arbitrariedad alguna, no existe un derecho indubitado afectado y que no se ha vulnerado ninguna de las garantías constitucionales invocadas, por lo que: i) no puede configurarse la afectación a la integridad psíquica que plantea el recurrente pues sus representados no son miembros de la Iglesia ni del directorio respectivo, y malamente podría constituirse un perjuicio en la esfera psíquica de los recurrentes; ii) no se ha conculcado la igualdad ante la ley pues la Iglesia San Pablo de Chile, siempre ha velado y respetado los derechos de sus miembros, posibilitando a cada uno de ellos la participación activa, libre y voluntaria en los asuntos concernientes a la Iglesia misma; y iii) tampoco se conculca el derecho a igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Finaliza solicitando se rechace el presente recurso fundado en la falta de legitimación activa de los recurrentes y en la inexistencia de acto ilegal o arbitrario, por parte de sus representados, con expresa condenación en costas.

Acompañó documentos a su libelo pretensor.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile constituye una acción de naturaleza cautelar de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2°) Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.

3°) Que, los hechos que el recurrente de autos reprocha son: a) La efectividad de haberse realizado una elección de Directorio de la Misión Evangélica San Pablo de Chile, el día 26 de enero de 2025, la que considera ilegal y fraudulenta; b) El haberse obtenido de manera dolosa y con documentación falsa la actualización del Directorio en los Registros que lleva el Servicio recurrido; y, c) Respecto del Servicio de Registro Civil, el haber emitido un certificado dando cuenta de los miembros de dicho Directorio, sin haber verificado en forma previa la veracidad y legitimidad de dicha elección, imputándole el deber de dar certeza de fidelidad de la información que ingresa en sus Registros.

Por su parte, en la parte petitoria de su libelo solicita a esta Corte ordene al Servicio recurrido cancelar cualquier registro o anotación en sus bases de datos que tengan directa relación con “Misión Evangélica San Pablo de Chile”; declarando arbitrario e ilegal cualquier documento que los recurridos hayan usado o presentado a dicho Servicio con el objeto de renovar el Directorio de aquella y; que se ordene a los recurridos abstenerse de realizar cualquier acción tendiente a renovar el directorio de la “Misión Evangélica San Pablo de Chile”, en una forma distinta a como lo establecen sus estatutos vigentes.

4°) Que, al momento de informar, lo recurridos miembros del Directorio en cuestión, imputan al recurrente un actuar permanente de hostigamiento hacia estos evidenciando un interés persistente en inmiscuirse en asuntos internos de la Misión Evangélica San Pablo de Chile, particularmente de carácter patrimonial, lo que las lleva a presumir que actúa por motivos pecuniarios.

5°) Que, como primera cuestión, para que la presente acción cautelar pueda prosperar debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en este caso, como fluye del texto del arbitrio impetrado y del informe evacuado por las recurridas, desde que el derecho cuya protección se pretende por esta vía no tiene el carácter de indubitado, pues se observa un evidente conflicto respecto de la efectividad de haberse realizado el acto eleccionario del Directorio de la Misión Evangélica San Pablo de Chile, de la validez de dicha elección, del interés de parte de las recurrentes en el conflicto en cuestión, quienes además se individualizan como feligreses de la Iglesia, mas no de la Misión Evangélica San Pablo de Chile, cuestiones que deben ser probadas con la debida bilateralidad y oportunidad procesal que este recurso no puede proporcionar.

6°) Que, por lo demás, no se observa ilegalidad o arbitrariedad alguna en el actuar del Servicio recurrido quien, en conformidad a la Ley Ley N° 20.500, se encuentra a cargo del Registro Nacional de Personas Jurídica sin Fines de Lucro, correspondiéndole actualizarlo sobre la base de documentos autorizados por las municipalidades y demás órganos públicos que indique el reglamento, sin que sea competente para calificar la elección del Directorio en cuestión, siendo otros los organismos públicos llamados a realizar esa tarea, por lo que este Servicio, al registrar la actualización de dicho Directorio, lo ha hecho en conformidad a la ley y dentro de su competencia.

7°) Que, la presente acción no constituye el medio idóneo para la impugnación de actuaciones como la que se quiere reprochar, tanto por la naturaleza de esta acción, que requiere de un procedimiento rápido, así como de la adopción de medidas de emergencia, frente a situaciones que verdaderamente lo ameriten, sin que sea necesario para resolver, la existencia de más evidencias que aquellas muy escasas que se puedan acompañar en el libelo respectivo, así como las que estén en condiciones de allegar los recurridos en el acotado término que se da para emitir informe. Lo anterior, sin que haya un período de prueba, todo lo cual determina que, el presente no es el camino jurídico correcto, y porque, además, el ordenamiento jurídico proporciona los medios de impugnación que son propios y adecuados para conseguir la señalada finalidad, considerando especialmente que lo que aquí se denuncia son actos fraudulentos, tales como vicios e irregularidades de un acto eleccionario y confección de documentación falsa.

8) Que, en estas condiciones, el recurso no habrá de prosperar, en la medida que no resulta ser la vía idónea para resolver la materia propuesta.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que SE RECHAZA, sin costas, y en todas sus partes, el recurso de protección intentado por el abogado Cristian A. Echayz Carrasco.

Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la abogado integrante, Barbara Ivanschitz B.

Rol N° 1807-2025 – Protección.-